martes, 18 de febrero de 2014

NO ES CAUSAL DE INADMISIÓN EL QUE LOS NUMERALES DE LOS HECHOS NO ESTÉN EN ORDEN MIENTRAS QUE SE ENTIENDA EL CONTENIDO (Colombia)



NO ES CAUSAL DE INADMISIÓN EL QUE LOS NUMERALES DE LOS HECHOS NO ESTÉN EN ORDEN MIENTRAS QUE SE ENTIENDA EL CONTENIDO (Colombia)





"ii) La segunda causal de inadmisión de la demanda consiste en que los hechos 5, 6 y 32 contienen varios hechos en uno: los enumerados como 12, 17, 29, 37 y 38 contienen apreciaciones y conclusiones que no 

corresponden a hechos concretos, y el enumerado como 20 contiene una pretensión que debe ser incorporada en el correspondiente acápite; además, afirmó el juez que en los hechos de la demanda debe explicarse por qué si el contrato de trabajo se suscribió con NUTRICIA COLOMBIA LTDA., la liquidación aparece efectuada por DANONE ALQUERÍA S.A. 


Para resolver este punto, la Sala observa que en relación con los hechos de la demanda, el numeral 7° del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, establece que “La demanda deberá contener … 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados”; es decir, que la única exigencia impuesta por la ley para presentar los hechos de la demanda, es que estén clasificados y 

enumerados, mas no limita la posibilidad de incluir apreciaciones personales y jurídicas que se consideren necesarias para fundar las pretensiones; por lo tanto, no hay una razón para obligar al demandante a reformular los hechos 12, 17, 29, 37 y 38 los cuales efectivamente contienen apreciaciones personales del apoderado del demandante. 

De otra parte, y aunque en estricta aplicación de la técnica jurídica, los hechos deben estar separados uno por uno, la forma en que aquí se encuentran redactados y enumerados los hechos 5, 6 y 32, no impide su entendimiento para la demandada, ni para el juez, por lo tanto, tampoco es necesaria su reformulación."




Fuente:

- Artículo 25 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., SALA LABORAL, MAGISTRADA PONENTE MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ. 

Decisión del dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Exp. No. 27 2013 00160 01.







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