domingo, 9 de febrero de 2014

MUNICIPIO DEBE PAGAR PRESTACIONES LABORALES DE VIGILANTE CONTRATADO MEDIANTE CONTRATO DE SERVICIOS – CONTRATO REALIDAD (Colombia)


MODELO DE DEMANDA SOBRE ESTA PUBLICACIÓN + ARCHIVO DE RECOMENDACIONES DE EXPERTOS PARA ASUMIR ÉSTE TIPO DE PROCESOS
$50.000
www.valenciagrajalesabogados.com

valenciagrajalesabogados@gmail.com


MUNICIPIO DEBE PAGAR PRESTACIONES LABORALES DE VIGILANTE CONTRATADO MEDIANTE CONTRATO DE SERVICIOS – CONTRATO REALIDAD




ANÁLISIS DECISIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO



La prestación del servicio como vigilante – celador no es una actividad temporal e independiente, por lo que en aplicación del Principio de la realidad sobre las formas se configura una relación laboral. 





PRINCIPIO APLICADO




Contrato realidad. Por encontrarse probada la prestación personal del servicio y la subordinación indiscutibles en las labores de vigilancia.




EL CASO


Se solicito la nulidad de las Resoluciones 556 de 23 de octubre de 2003 y 0628 del 9 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales el Municipio de Medellín negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 



POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO



Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio. 



DECISIÓN DEL CASO

En consecuencia, los servicios que prestó el actor, de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desde el 5 de febrero de 1999 al 1 de marzo de 2000 desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.


Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los vigilantes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta. 


FUENTE:


SENTENCIA DE 2 DE MAYO DE 2013, EXP. 05001-23-31-000-2004-03742-01(2027-12), M.P. ALFONSO VARGAS RINCON. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO






NUESTRA COBERTURA DE SERVICIOS



💬