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EL RÉGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO SIRVE PARA RESOLVER LA RESPONSABILIDAD QUE SE DESPRENDE DEL ACTO MÉDICO COMO TAL, PERO CUANDO EL DAÑO SE PRODUCE AL INTERIOR DE UNA INSTITUCIÓN PSIQUIÁTRICA O DE ATENCIÓN MENTAL SE DEBE DECIDIR LA CONTROVERSIA BAJO LA ÉGIDA DE UN TÍTULO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

TEORÍA O PRINCIPIO APLICADO
Responsabilidad objetiva. Teoría del riesgo creado.
EL CASO:
El señor Luis Alberto Henao Morales padece de sicosis maniaco depresiva que lo convertían en un sujeto extático que presenta episodios críticos en los que ha requerido de atención psiquiátrica en centro especializado, de manera concreta en la institución demandada. El paciente sufrió quemaduras de primer y segundo grado padecidas en sus manos, cuello y la pérdida del dedo índice izquierdo, quien se conflagró al incinerar los aparatos de contención física que le habían sido impuestos en la sala de observación por el personal paramédico del Hospital Mental de Antioquia.
POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO
“No pretende la Sala transformar o mutar la responsabilidad derivada del acto médico en objetiva, pues se insiste, la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa o peligrosa; a contrario sensu, el riesgo que se predica, para el caso de los centros hospitalarios psiquiátricos, se circunscribe al ámbito de los actos paramédicos y/o extramédicos (…) el régimen subjetivo de falla del servicio servirá para resolver la responsabilidad que se le endilga al médico por las consecuencias que se desprenden del acto médico como tal, por lo tanto, habrá lugar a definir si existió un desconocimiento de la lex artis en aquellos supuestos en que la lesión antijurídica tenga su génesis en el diagnóstico, la formulación de la medicación, la implementación de un procedimiento determinado o una intervención quirúrgica. Distinta situación se presenta cuando el daño se materializa en virtud de un acto paramédico o extra médico que se brinden en el servicio de psiquiatría, comoquiera que en esta clase de escenarios el título de imputación se torna objetivo, toda vez que el paciente con enfermedades o patologías de este tipo o naturaleza se constituye en una fuente de riesgo para sí mismo y para los demás, razón por la cual se adoptan una serie de medidas adicionales de protección para salvaguardar su integridad y la de las demás personas. (…) no se pretende desconocer el precedente de la Sala que establece la unidad de la obligación de seguridad –sin que sea posible escindirla con la de vigilancia y custodia, pues se predica de cualquier institución hospitalaria– sino en señalar que debido al estado de riesgo e indefensión en que se encuentra el paciente psiquiátrico frente a su manejo paramédico y extramédico no es relevante determinar si se actuó con diligencia y cuidado, pues lo cierto es que cualquier daño que tenga origen específicamente en el riesgo que se deriva de su patología y que, se concreta en el ámbito paramédico o extramédico de la institución hospitalaria psiquiátrica debe ser imputada bajo la égida del título objetivo mencionado. (…)el riesgo implícito que conlleva el manejo de pacientes psiquiátricos, y la posibilidad de que se generen múltiples eventos adversos –es decir lesiones o afectaciones que no se relacionan con la patología del paciente–es lo que torna la responsabilidad del centro hospitalario en objetiva y, por lo tanto, no es posible que exista exoneración de responsabilidad con la acreditación del haber actuado de manera diligente o cuidadosa, puesto que, la única forma de enervar la obligación es con la acreditación de una causa extraña que impida la imputación fáctica del daño a la administración sanitaria. De allí que, en este tipo de escenarios, bastará a la parte actora demostrar la existencia del daño y su vinculación al riesgo excepcional que va aparejado a la atención parámedica o extramédica de un paciente psiquiátrico, lo que será suficiente para estructurar, prima facie, la responsabilidad de la institución psiquiátrica.”
b. Aplicación de la teoría del “riesgo creado”.
“la teoría del “riesgo creado” resulta aplicable a eventos en los cuales no sólo se somete a una persona a la existencia de un riesgo que desborda la normalidad, como consecuencia del uso de instrumentos o elementos para la prestación de un determinado servicio o actividad (v.gr. instalaciones públicas o de policía, armas de dotación oficial, automotores oficiales, actividades en las que se asume el control de una fuente de riesgo o peligro, etc.), sino que también puede, eventualmente, configurarse el título objetivo de riesgo, en aquellos eventos en que la administración pública, en desarrollo de una actividad legítima del poder público, crea, libera y no controla la concreción del riesgo en cabeza de un particular, el cual excede los límites de normalidad a los que generalmente se encuentra sometido y, por consiguiente, en el supuesto de que se ocasione un perjuicio, éste es el producto directo del rompimiento de las cargas públicas y, consecuencialmente, del principio de igualdad (artículo 13 C.P.). Si se analiza con detalle el fundamento de la responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene que la misma se origina en la concreción de un riesgo derivado de la ejecución de una acción específica o del uso de elementos o instrumentos que llevan envuelta una determinada probabilidad de ocasionar un perjuicio. Lo anterior no quiere significar que esta Corporación patrocine o fomente el uso o el empleo de tratamientos represivos o regresivos frente al paciente psiquiátrico; es inadmisible que se impongan o se implementen mecanismos terapéuticos que han sido desechados por la ciencia médica en virtud de la invasión y grave limitación que suponen para los derechos fundamentales del paciente.”
FUENTE:
SENTENCIA DE OCTUBRE 24 DE 2013. EXP. 05001-23-25-000-1996-00517-01(21735) M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA



