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lunes, 9 de julio de 2012

LEY DEL PRIMER GRADO DE EMBRIAGUEZ - TEXTO LEY 1548 DEL 5 DE JULIO DE 2012 (Colombia)








"POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 769 DE 2002 Y LA LEY 1383 DE 
2010 EN TEMAS DE EMBRIAGUEZ Y REINCIDENCIA Y SE DICTAN 
OTRAS DISPOSICIONES". 





El Congreso de Colombia 
DECRETA: 

Artículo 1°. El artículo 152 de la Ley 769 quedará así: 
Artículo 152. Grado de Alcoholemia. 

Si  hecha la prueba de alcoholemia se establece: 

Entre  20  Y 39  mg  de  etanol/lOO  mi  de  sangre  total,  además  de  las  sanciones 
previstas  en  la  presente  ley,  se  decretará  la  suspensión  de  la  licencia  de 
conducción entre seis (6) y doce (12) meses. 

Primer grado de embriaguez entre 40  y99 mg de etanol/lOO mi  de sangre total, 
adicionalmente  a la  sanción  multa,  se  decretará  la  suspensión  de  la  Licencia  de 
Conducción entre uno (1) y tres (3) años. 

Segundo  grado de embriaguez entre  100  y  149  mg  de etanol/lOO  mi  de  sangre 
total,  adicionalmente  a  la  sanción  multa,  se  decretará  la  suspensión  de  la 
Licencia  de Conducción  entre tres (3) y cinco (5) años, y la  obligación de realizar 
curso  de  sensibilización,  conocimientos  y  consecuencias  de  la  alcoholemia  y 
drogadicción  en  centros  de  rehabilitación  debidamente  autorizados, ' por  un 
mínimo de cuarenta (40) horas. 

Tercer grado de embriaguez,  desde  150 mg  de etanol/lOO mi  de sangre total  en 
adelante,  adicionalmente  a  la  sanción  de  la  sanción de  multa,  se  decretará  la 
suspensión  entre cinco  (5)  y  diez  (10)  años  de la  Licencia  de  Conducción,  y  la 
obligación de realizar curso de sensibilización,  conocimientos y consecuencias de 
la  alcoholemia  y  drogadicción  en  centros  de  rehabilitación  debidamente 
autorizados,  por un  mínimo de ochenta (80) horas. 

Parágrafo 1. Será  criterio para  fijar esta  sanción, la reincidencia, haber causado  
daño a personas o cosas a causa  de la  embriaguez o haber intentado darse a la 
fuga.   

Parágrafo  2.  La  certificación  de  la  sensibilización  será  indispensable  para  la  
entrega de la  Licencia  de Conducción  suspendida.  I 

Parágrafo 3. El  conductor del  vehículo automotor que pese  a ser requerido por  
, las  autoridades  de  control  operativo  de  tránsito,  con  plenitud  de garantías,  no  
acceda  o  no  permita  la  realización  de  las  pruebas  físicas  o  clínicas  a  que  se
refiere  la  presente  ley,  incurrirá en  falta  sancionada  con  multa  y adicionalmente 
con  la  suspensión  de  la  licencia de conducción  entre cinco (5) y diez (10) años. 
Este  mismo  examen  operará  para  los  conductores  de  motocicletas,  
independientemente del  cilindraje,  de igual  forma  estarán  sujetos al  examen  los  
ciclistas cuando la autoridad lo requiera.   

Parágrafo 4. En  el  evento en  que la  alcoholemia  sea  igual  o  superior a  20  mg 
de etanol/IDO mi  de sangre,  se aplicarán  la  sanciones aquí establecidas sin  que 
sea  necesario realizar pruebas adicionales  para  la  determinación de la  presencia 
de otras sustancias psicoactivas. 

Parágrafo  5.  Para  los  conductores  que  incurran  en  las  faltas  previstas  en  el 
presente artículo no existirá  reducción  de multas que trata el  artículo 136 de la 
ley 769 de 2002. 

Parágrafo 6. El  Gobierno reglamentara la  materia. 


Artículo  2o •  Vigencia.  La  presente  ley  rige  a  partir  de  su  promulgación  y
deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.




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