lunes, 22 de marzo de 2021

TRABAJO OCASIONAL | Autor @AlexValenciaAbogado

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               TRABAJO OCASIONAL

 Los trabajadores ocasionales en Colombia son aquellos que prestan una labor orientada a satisfacer necesidades extraordinarias de la empresa, que como tal escapa al giro ordinario de la actividad que desarrollan, durante un breve lapso que no puede exceder del mes. La temporalidad y precariedad de la vinculación debe concurrir con la naturaleza de la actividad en cuanto extraña a  la finalidad que ejecuta la empresa. La labor del trabajador ocasional responde así a exigencias y necesidades momentáneas o extraordinarias del empleador, que justifican la brevedad de su vinculación.

No obstante tales particularidades, tratándose de una de las especies del contrato de trabajo que contempla la ley laboral, incorpora los mismos elementos esenciales que conforme al artículo 23  del C.S.T. deben concurrir en un contrato de trabajo.

“La ocasionalidad o transitoriedad del servicio se caracteriza, como lo sostiene el Código, por su corta duración, circunstancia que se opone a la idea de permanencia o continuidad de la labor. Más si ésta se ejecuta en largo lapso, aunque ocurran interrupciones de breve duración, no debe estimarse como un trabajo ocasional”[1].


6.1.        EJEMPLO

Cuando una empresa tiene como objeto social la manufactura de muebles, puede contratar durante 30 días mediante contrato de trabajo ocasional a un abogado que asesore la empresa en lo jurídico, pues obviamente el objeto social de la empresa no es la prestación de servicios jurídicos.

 

6.2.        JURISPRUDENCIA APLICABLE

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL

Sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).MAGISTRADO PONENTE: Eduardo López Villegas

Referencia: Expediente No.23533

Acta No. 97

 

“Se reitera que el hecho de estar los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios  incluidos dentro de las distintas formas del contrato de trabajo en cuanto a su duración,  significa que la ley, en atención a sus especiales características pueda  excluirlos de determinadas prestaciones, como sucede con lo ordenado en el artículo 223 del C.S. del T.

 

Además, otro de los requisitos de este tipo de contratación es que se refiera a labores distintas de las actividades normales del patrono, según lo establece el mismo artículo 6º de la codificación sustantiva laboral, lo que dificultaría la clasificación de la empresa en cada caso concreto y en consecuencia el valor de las cotizaciones acorde con la clase de riesgo.

 

Entiende la Sala, que para este tipo de trabajadores existe la opción de afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales en forma voluntaria como trabajadores independientes, como se permite en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1.994.

 

La naturaleza de un sistema de riesgos profesionales concebido para realizar entre sus finalidades principales la del control de los riesgos ocupacionales, no puede entenderse cobije a quienes realicen labores ocasionales accidentales y transitorias, ajenas a las de la empresa y de corta duración.

 

Ciertamente, las mismas razones que llevan a estimar los contratos tipificados en el artículo 6 del Código Sustantivo de Trabajo  como  ajenos al objeto social de la empresa conducen a considerarlos incompatibles con un sistema de la protección de riesgos profesionales que para su cabal cumplimiento ha de sujetar a la supervisión suya los sitios de trabajo para propender en ellos a la adopción de medidas de prevención de riesgos.

 

Las reglas para la determinación de las tarifas de cotización basadas en la actividad económica de la empresa y en las políticas y ejecución de programas de salud ocupacional, y tasadas sobre la base de una remuneración mensual, carecería de referentes y no serían de pertinente aplicación en relación con actividades ajenas a las de empresa y en contratos cuya duración no puede alcanzar al mes.   

 

No pasa por alto la Sala que el artículo 45 del C.S.T. incluye dentro de los contratos laborales los previstos en el artículo 6 de la misma preceptiva, y que dicha categoría contractual es a la que acude el artículo 13 del decreto 1295 de 1994 para designar la clase de trabajadores que deben ser obligatoriamente afiliados al sistema de riesgos profesionales; pero la lectura de las normas así individualizadas, a la luz de la naturaleza del sistema al que se incorporan, conducen a la conclusión de la protección a los riesgos profesionales de quienes desempeñan laborales accidentales y transitorias  se ha de obtener bajo la segunda modalidad de afiliación prevista en el citado,  esto es, la afiliación  voluntaria para trabajadores independientes.

 

Esta interpretación hace valer equivalentes razones a las que llevaron al legislador a excluir a los trabajadores  ocasionales accidentales y transitorias de la protección  prevista para todos los trabajadores en los capítulos II – Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales – y V – Seguro de Vida Colectivo Obligatorio – del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo; y a mantener este régimen de exclusión del Sistema de Riesgos Profesionales, al no derogar ni disponer nada en contrario en relación con las exoneraciones al empleador de las prestaciones otorgadas en los mencionados acápites.

 

Se reitera que el hecho de estar los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios  incluidos dentro de las distintas formas del contrato de trabajo en cuanto a su duración,  significa que la ley, en atención a sus especiales características pueda  excluirlos de determinadas prestaciones, como sucede con lo ordenado en el artículo 223 del C.S. del T.

 

Por lo tanto, hizo bien el Tribunal al no aplicar las normas que se señalan en el cargo como infringidas directamente, y en consecuencia el mismo no prospera.”



[1] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de agosto de 1957. 


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