Libro gratis "Manual de Derecho Laboral" | Autor @AlexValenciaAbogado
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TRABAJO OCASIONAL
Los trabajadores ocasionales en Colombia son aquellos que prestan una labor orientada a satisfacer necesidades extraordinarias de la empresa, que como tal escapa al giro ordinario de la actividad que desarrollan, durante un breve lapso que no puede exceder del mes. La temporalidad y precariedad de la vinculación debe concurrir con la naturaleza de la actividad en cuanto extraña a la finalidad que ejecuta la empresa. La labor del trabajador ocasional responde así a exigencias y necesidades momentáneas o extraordinarias del empleador, que justifican la brevedad de su vinculación.
No obstante tales particularidades,
tratándose de una de las especies del contrato de trabajo que contempla la ley
laboral, incorpora los mismos elementos esenciales que conforme al artículo
23 del C.S.T. deben concurrir en un
contrato de trabajo.
“La ocasionalidad o transitoriedad del servicio se caracteriza,
como lo sostiene el Código, por su corta duración, circunstancia que se opone a
la idea de permanencia o continuidad de la labor. Más si ésta se ejecuta en
largo lapso, aunque ocurran interrupciones de breve duración, no debe estimarse
como un trabajo ocasional”[1].
6.1. EJEMPLO
Cuando una empresa tiene como objeto social la manufactura de muebles, puede contratar durante 30 días mediante contrato de trabajo ocasional a un abogado que asesore la empresa en lo jurídico, pues obviamente el objeto social de la empresa no es la prestación de servicios jurídicos.
6.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN LABORAL
Sentencia del veintitrés (23) de
noviembre de dos mil cuatro (2.004).MAGISTRADO PONENTE: Eduardo López Villegas
Referencia: Expediente No.23533
Acta No. 97
“Se reitera que el hecho de estar
los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios incluidos dentro de las distintas formas del
contrato de trabajo en cuanto a su duración,
significa que la ley, en atención a sus especiales características
pueda excluirlos de determinadas
prestaciones, como sucede con lo ordenado en el artículo 223 del C.S. del T.
Además, otro de los requisitos de
este tipo de contratación es que se refiera a labores distintas de las
actividades normales del patrono, según lo establece el mismo artículo 6º de la
codificación sustantiva laboral, lo que dificultaría la clasificación de la
empresa en cada caso concreto y en consecuencia el valor de las cotizaciones
acorde con la clase de riesgo.
Entiende la Sala, que para este
tipo de trabajadores existe la opción de afiliarse al Sistema General de
Riesgos Profesionales en forma voluntaria como trabajadores independientes,
como se permite en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1.994.
La naturaleza de un sistema de
riesgos profesionales concebido para realizar entre sus finalidades principales
la del control de los riesgos ocupacionales, no puede entenderse cobije a
quienes realicen labores ocasionales accidentales y transitorias, ajenas a las
de la empresa y de corta duración.
Ciertamente, las mismas razones
que llevan a estimar los contratos tipificados en el artículo 6 del Código
Sustantivo de Trabajo como ajenos al objeto social de la empresa
conducen a considerarlos incompatibles con un sistema de la protección de
riesgos profesionales que para su cabal cumplimiento ha de sujetar a la
supervisión suya los sitios de trabajo para propender en ellos a la adopción de
medidas de prevención de riesgos.
Las reglas para la determinación
de las tarifas de cotización basadas en la actividad económica de la empresa y
en las políticas y ejecución de programas de salud ocupacional, y tasadas sobre
la base de una remuneración mensual, carecería de referentes y no serían de
pertinente aplicación en relación con actividades ajenas a las de empresa y en
contratos cuya duración no puede alcanzar al mes.
No pasa por alto la Sala que el
artículo 45 del C.S.T. incluye dentro de los contratos laborales los previstos
en el artículo 6 de la misma preceptiva, y que dicha categoría contractual es a
la que acude el artículo 13 del decreto 1295 de 1994 para designar la clase de
trabajadores que deben ser obligatoriamente afiliados al sistema de riesgos
profesionales; pero la lectura de las normas así individualizadas, a la luz de
la naturaleza del sistema al que se incorporan, conducen a la conclusión de la
protección a los riesgos profesionales de quienes desempeñan laborales
accidentales y transitorias se ha de
obtener bajo la segunda modalidad de afiliación prevista en el citado, esto es, la afiliación voluntaria para trabajadores independientes.
Esta interpretación hace valer
equivalentes razones a las que llevaron al legislador a excluir a los
trabajadores ocasionales accidentales y
transitorias de la protección prevista
para todos los trabajadores en los capítulos II – Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales – y V – Seguro de Vida Colectivo Obligatorio – del
Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo; y a mantener este régimen de
exclusión del Sistema de Riesgos Profesionales, al no derogar ni disponer nada
en contrario en relación con las exoneraciones al empleador de las prestaciones
otorgadas en los mencionados acápites.
Se reitera que el hecho de estar
los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios incluidos dentro de las distintas formas del
contrato de trabajo en cuanto a su duración,
significa que la ley, en atención a sus especiales características
pueda excluirlos de determinadas prestaciones,
como sucede con lo ordenado en el artículo 223 del C.S. del T.
Por lo tanto, hizo bien el
Tribunal al no aplicar las normas que se señalan en el cargo como infringidas
directamente, y en consecuencia el mismo no prospera.”
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