La Supersociedades se ha referido al tema mediante OFICIO 220- 085213 DEL 26 DE MAYO DE 2020 así:
¿Se configuraría, en el escenario descrito en el numeral 1 de la presente petición, la figura de Captación, en los términos del artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, cuando una compañía multinivel recibe, y realice, todos los pagos de parte de los vendedores independientes vinculados a dicha compañía en criptomonedas?”
Al respecto de la segunda inquietud, es necesario recordar la definición
incluida por el Decreto 1981 de 1988 sobre “captación ilegal de dineros del
público en forma masiva y habitual”:
“Artículo 1º Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una
persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y
habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por
obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta
(50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas
directamente o a través de interpuesta persona. Por pasivo para con
el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por
haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no
se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.
2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período
de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de
mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo
la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o
valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de
inversión con la obligación para el comprador de transferirle la
propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo
convenido, y contra reembolso de un precio.
Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso
anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera
de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.
Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además
una de las siguientes condiciones:
a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las
operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella
persona; o
b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber
realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber
utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.
Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se
refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los
parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil, o
con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la
respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses
consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la
misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho
capital.
Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones
financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982".
De conformidad con lo descrito, esta Oficina no es competente para
establecer los casos en que se podría presentar una situación de “captación
ilegal de dineros del público”, toda vez que esta definición está contenida en
el artículo antes mencionado y será una investigación administrativa, la que
determinará si la conducta desplegada por la sociedad se encuentra dentro
de una o varias actividades relacionadas en el Decreto 1981 de 1988, y si
procede la adopción de las medidas establecidas en el Decreto 4334 de
2008.
En todo caso, no sobra reiterar lo mencionado por el Banco de la República,
en los acápites que relacionamos anteriormente, en el sentido de que uno
de los puntos a tener en cuenta, como factor de riesgo importante al acceder
al uso y circulación de las denominadas “criptomonedas” o “monedas
virtuales”, es que las mismas operan en un ambiente transaccional de difícil
trazabilidad y presentan riesgos desde el punto de vista fiscal, de lavado de
activos y financiación del terrorismo (LA/FT). Siendo así, también es
pertinente recordar que, la Circular Básica Jurídica 100000005 del 22 de
noviembre de 2017 establece en su Capítulo X “Autocontrol y Gestión del
Riesgo LA/FT y reporte de operaciones sospechosas a la UIAF”, numeral 3
de definiciones: “R. Riesgo de LA/FT: hace referencia a la posibilidad de
pérdida o daño que puede sufrir una Empresa por su propensión a ser
utilizada directamente o a través de sus operaciones como instrumento para
el lavado de activos y/o canalización de recursos hacia la realización de
actividades terroristas, o cuando se pretenda el ocultamiento de activos
provenientes de dichas actividades. Las contingencias inherentes al LA/FT
se materializan a través de riesgos tales como el legal, el reputacional, el
operativo o el de contagio, a los que se expone la Empresa, con el
consecuente efecto económico negativo que ello puede representar para su
estabilidad financiera, cuando es utilizada para tales actividades.” (…)”