"Se debe tener en claro que no existe reglamentación legal de los CA y, por ende, de ninguna manera se pueden entender como monedas de curso legal con poder liberatorio. Por lo tanto, quienes adquieran o efectúen transacciones sobre los CA, arriesgan voluntariamente su patrimonio y, quien se sienta afectado debe tener en claro que ninguna entidad del Estado está legalmente facultada para realizar un control sobre dichas transacciones. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que en materia de derechos del consumidor o desde la perspectiva penal pueda entablar, entre otros, de considerarlo pertinente."
La Supersociedades se ha referido al tema mediante OFICIO 220- 085213 DEL 26 DE MAYO DE 2020 así:
¿Es posible que una compañía de esquema comercial multinivel por concepto de la venta de sus productos y por permitir el acceso a su Backoffice reciba de sus vendedores independientes como medio de pago criptomonedas?
“(…) Es necesario indicar, como lo han difundido y advertido otras autoridades en Colombia, tales como el Banco de la República, la Superintendencia Financiera, la Unidad de Información y Análisis Financiero en adelante UIAF, como esta Superintendencia, entre otras, respecto a la inexistencia de una legislación que se haya ocupado de manera integral, sobre el uso de los criptoactivos en adelante CA en el mercado colombiano.
Lo anterior a efectos, de permitir a los inversores contar con instrumento
legal, particular y apropiado que brinde legalidad y que por lo menos
garantice la mitigación de los riesgos económicos en la cadena
transaccional, por posibles fraudes, estafas, fallas en los sistemas, captación
ilegal de recursos, financiación del terrorismo, lavado de activos, evasión
fiscal, falta de norma expresa que permita la protección del consumidor tanto
del sistema financiero como del comercio en general por los inconvenientes
operativos que pudieran presentarse por las operaciones o uso de los CA
(…).
(…) De todo lo dicho, sin lugar a dudas, las personas del público en
general que participan en operaciones con CA tienen un altísimo
riesgo, al no tener una protección propia y adecuada del ordenamiento
jurídico interno frente a eventuales inconvenientes dado que los CA no
constituyen ningún valor en los términos de la Ley 964 de 2005, como
tampoco hacen parte de la infraestructura de mercado de valores
colombiano.
Por lo cual, son reiterativas, claras y perentorias las advertencias
hechas por gobierno nacional a la comunidad en general para se
abstengan de realizar cualquier tipo de operaciones con los CA en
razón, de los altísimos riesgos que subyacen en todo el escenario
negocial.
Sin embargo, no sobra indicar que se entiende que quien participa de este
tipo de operaciones, asume los riesgos inherentes con las mismas, sin que
pueda endilgarle ninguna responsabilidad al Estado en ese sentido.
En efecto, se debe tener en claro que no existe reglamentación legal de los
CA y, por ende, de ninguna manera se pueden entender como monedas de
curso legal con poder liberatorio. Por lo tanto, quienes adquieran o efectúen
transacciones sobre los CA, arriesgan voluntariamente su patrimonio y,
quien se sienta afectado debe tener en claro que ninguna entidad del Estado
está legalmente facultada para realizar un control sobre dichas
transacciones. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que en materia de
derechos del consumidor o desde la perspectiva penal pueda entablar, entre
otros, de considerarlo pertinente. (…)”1
. (Subraya fuera de texto).
“(…) Las transacciones en las plataformas son anónimas, por lo que el uso
de “monedas virtuales” se puede prestar para adelantar actividades ilícitas o
fraudulentas, incluso para captaciones no autorizadas de recursos, lavado
de dinero y financiación del terrorismo. De acuerdo con información pública
divulgada en los medios de comunicación, algunos administradores de
plataformas transaccionales y de portales de venta de mercancía que vienen
utilizando “monedas virtuales” como medio de pago de operaciones han sido
acusados por conductas relacionadas con el uso que se les ha dado a estos
instrumentos.
“(…) Los compradores o vendedores de “monedas virtuales” se exponen a
riesgos operativos, principalmente a que las billeteras digitales sean robadas
(hackeadas), tal como ya ha ocurrido; y a que las transacciones no
autorizadas o incorrectas no puedan ser reversadas.
(…) Las personas que negocian con “monedas virtuales” no se encuentran
amparadas por ningún tipo de garantía privada o estatal, ni sus operaciones
son susceptibles de cobertura por parte del seguro de depósito.
(…) Las personas que en sus operaciones admiten “monedas virtuales”
deben tener en cuenta que su aceptación podría cesar en cualquier
momento, pues las personas no se encuentran legalmente obligadas a
transar ni a reconocerlas como medio de pago. “(…) No existen
mecanismos para obligar el cumplimiento de las transacciones con
“monedas virtuales”, lo que aumenta de manera importante la
posibilidad de materialización de un riesgo de incumplimiento. (Subraya
fuera de texto).”
El Banco de la República recientemente indicó:
“(…) La economía global se está adaptando a nuevos desarrollos e
innovaciones computacionales que cuentan con el potencial de transformar
la manera en que se intercambian bienes, servicios y activos en la economía.
Una de estas innovaciones son los esquemas de las denominadas
criptomonedas, como el Bitcoin, el ether y otras, operados por agentes privados, los cuales permiten la transferencia de activos digitales e
información mediante un registro público de las operaciones sincronizado y
compartido entre todos los participantes del esquema sin la necesidad de
sistemas centralizados de emisión, registro, compensación y liquidación
(Tecnología de Registros Distribuidos o DLT, por su sigla en inglés).
Estos activos pueden ser almacenados en cualquier dispositivo
computacional y transferidos por internet con un alcance global en períodos
muy cortos de tiempo, bien sea de manera completamente descentralizada
(persona a persona) o con el apoyo de intermediarios especializados que
ofrecen una amplia gama de servicios tales como casa de cambio, custodia
y negociación para sus clientes, así como la emisión y negociación de
derivados financieros sobre ellos, entre otros.
Aunque estos activos se presenten con capacidad de satisfacer funciones
de medio de pago, depósito de valor y unidad de cuenta, en la práctica, como
lo manifiestan varias publicaciones del Banco de Pagos Internacionales (BIS
por su sigla en inglés), carecen de los atributos de la moneda de curso legal
y no son susceptibles de ser considerados como dinero.
El dinero o la moneda de un país es, en última instancia, un acuerdo o
convención social sobre un activo representativo de una obligación del
emisor, usualmente el banco central, y que goza de aceptación general
para hacer pagos, ser depósito de valor, fungir como unidad de cuenta
y tener poder liberatorio ilimitado para liquidar las obligaciones entre
los agentes de la economía. La base de esta convención es la
confianza. Y ella le está dada por el respaldo de una institución estatal
de elevada reputación (el banco central), un marco legal y regulatorio y
unas políticas públicas consistentes. Esto es lo que garantiza sus altos
estándares de seguridad, aceptabilidad y estabilidad en su poder
adquisitivo.
En contraste con lo anterior, la mayoría de las denominadas criptomonedas
no son obligaciones reconocidas legalmente por una persona jurídica o
institución que las respalde y que responda por cualquier fraude o falla en
sus esquemas, sus protocolos de emisión y seguridad son bastante opacos,
sus precios son altamente volátiles, la protección al consumidor y al
inversionista en estos esquemas es cuestionable y tienen limitada
aceptación. Estos activos carecen, entonces, de los atributos esenciales del
dinero y no son, por lo tanto, susceptibles de ser considerados como tal. (…)
En consecuencia, en adelante en este documento se hará referencia a ellas
como criptoactivos (CA), como lo vienen haciendo, por ejemplo, entidades
tales como el BIS, el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB por sus siglas
en inglés), el grupo de los 20 (G20), el Banco de Canadá, el Banco Central
de Inglaterra y la Autoridad Monetaria de Singapur.
El desarrollo de estos CA afecta varios aspectos relevantes desde el punto
de vista regulatorio y de política pública. En primer lugar, los esquemas de
CA se presentan como alternativas a las monedas nacionales de curso legal
y a los sistemas de pago digitales tradicionales, no obstante, las limitaciones
ya mencionadas. En segundo lugar, los esquemas sobre los que operan
pretenden funcionar como mecanismos de pagos de alcance internacional al
permitir transferir el CA entre participantes a nivel global. En tercer lugar,
dado que operan en un ambiente transaccional de difícil trazabilidad,
presentan retos importantes desde el punto de vista fiscal, de lavado de
activos y financiación del terrorismo (LA/FT). En cuarto lugar, en la medida
en que alcancen mayor desarrollo, podrían alterar la forma como se hace la
intermediación financiera, con implicaciones desde el punto de vista
monetario, cambiario y de estabilidad financiera. Finalmente, su tecnología
subyacente DLT puede presentar importantes oportunidades para
aplicaciones tanto en el sector público como en el privado.(…)
“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31 de 1992, la
unidad monetaria y unidad de cuenta de Colombia es el peso emitido
por el Banco de la República. Por su parte, el artículo 8 de la citada ley
señala que la moneda legal, que está constituida por billetes y moneda
metálica, debe expresar su valor en pesos, de acuerdo con las
denominaciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la
República, y constituye el único medio de pago de curso legal con
poder liberatorio ilimitado.
Siguiendo un estudio reciente del Fondo Monetario Internacional, las
denominadas “monedas virtuales” (v.g. Bitcoin), pueden ser consideradas
como representaciones digitales de valor emitidas por desarrolladores
privados y denominados en una propia unidad de cuenta. Estas monedas
pueden obtenerse, almacenarse, accederse, y tramitarse electrónicamente
y su uso cubre una variedad de propósitos, según las partes lo acuerden.
Este concepto aplica a una gama amplia de "monedas", que incluyen pagarés representativos de cupones de internet, millas de aerolíneas, así
como aquellas que se encuentran respaldadas por activos como el oro, o las
“criptomonedas” como el bitcoin.
En general las “monedas virtuales” no cuentan con el respaldo o la
participación del Estado ni forman parte de un sistema centralizado,
controlado o vigilado. Al no tener los atributos ni estar reconocidas o
aceptadas como una moneda carecen de valor intrínseco y, en
consecuencia, su valor se deriva fundamentalmente de su uso en el
mercado. Estas circunstancias generan serios riesgos, relacionados, entre
otros, con la estabilidad financiera, protección al consumidor, evasión
tributaria y aplicación de la regulación cambiaria, que aún están siendo
evaluados y estudiados a nivel global y cuyas respuestas normativas se
encuentran todavía en una fase muy preliminar.
En Colombia, las “monedas virtuales” no han sido reconocidas como moneda
por el legislador ni la autoridad monetaria. Al no constituir un activo
equivalente a la moneda legal de curso legal carecen de poder liberatorio
ilimitado para la extinción de obligaciones. (…)”
Así las cosas, y para responder al primer interrogante dentro de la consulta
realizada, tenemos que no es posible que una compañía de esquema
comercial multinivel, por concepto de la venta de sus productos y por permitir
el acceso a su Back-office, reciba de sus vendedores independientes como
medio de pago criptomonedas, teniendo en cuenta que como ya lo señaló el
Banco de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de
la Ley 31 de 1992, las “criptomonedas” no son unidad monetaria ni unidad
de cuenta de Colombia; siendo el peso, emitido por el Banco de la República,
el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.
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