
Contenido completo del Decreto 560 del 15 de abril de 2020 aquí!
El referido Decreto 560 del 15 de abril de 2020 consta de 22 páginas con letra muy menuda, razón por la cual decidimos resaltar en esta publicación con índice, subtítulos, negrillas y subrayas aspectos relevantes de su contenido en cuanto al acápite “DECRETA”, el cual textualmente reza lo siguiente:
Contenido
| El acreedor podrá volverse socio de la empresa
deudora, recibir bonos de riesgo u otros similares|
Contenido textual del Decreto 560 del 15 de abril de 2020 Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica
Decreto 560 del 15
de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias
especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de
Emergencia, Social y Ecológica”
(…)
DECRETA
Título I
RÉGIMEN CONCURSAL
Finalidad y ámbito de aplicación de
mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación
Artículo 1.
Finalidad y ámbito de aplicación de mecanismos extraordinarios de salvamento y
recuperación. El régimen de insolvencia regulado en el presente Decreto
Legislativo tiene por objeto mitigar extensión de los efectos sobre las
empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17
de marzo de 2020, y recuperación y conservación de empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos
de salvamento y recuperación aquí previstos.
Las herramientas
aquí previstas aplicables a las que se han afectado como consecuencia la
emergencia antes mencionada, y estarán disponibles desde la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo, hasta dos (2) años contados a partir de la entrada
en vigencia del mismo.
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Acceso expedito a los mecanismos de reorganización
Artículo 2. Acceso
expedito a los mecanismos de reorganización. Las solicitudes
acceso a los mecanismos de reorganización presentadas por deudores afectados
por las causas que motivaron la declaratoria del Estado Emergencia Económica,
Social y Ecológica trata Decreto 417 del 17
de marzo de 2020, se tramitarán de manera expedita por autoridades
competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del
Concurso no realizará auditoría sobre el contenido o la exactitud de los
documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las
políticas contables, lo cual será de responsabilidad exclusiva del deudor y su
contador o revisor fiscal, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio
requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la
completitud de la documentación. No obstante, con el auto de admisión podrá
ordenar la ampliación, ajuste o actualización que fuere pertinente de la
información o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan
adelantar eficaz y ágilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a
que haya lugar.
Flexibilización en el pago de
pequeños acreedores para mitigar su afectación con el proceso de reorganización
de la empresa
Artículo 3.
Flexibilización en el pago de pequeños acreedores para mitigar su afectación
con el proceso de reorganización de la empresa. A partir de la
presentación de la solicitud de admisión a un proceso de reorganización de un
deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, el deudor podrá pagar anticipadamente a los acreedores
laborales no vinculados y a los proveedores no vinculados, titulares de
pequeñas acreencias sujetas al proceso de reorganización, que en su total no
superen el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo. Para estos efectos
no se requerirá autorización previa del Juez del Concurso, pero deberá contar
con la recomendación del promotor, en caso de haber sido designado. El deudor,
conjuntamente con el promotor, en caso de haber sido designado, deberán
informar al Juez del Concurso sobre tales pagos dentro de los cinco (5) días
siguientes a su realización, aportando la lista discriminada de los acreedores,
su clase y la cuantía, así como los soportes correspondientes.
Para el pago de los referidos
acreedores
Para el pago de los
referidos acreedores, el deudor podrá vender, en condiciones comerciales de mercado,
activos fijos no afectos a operación o giro ordinario del negocio, que no
superen el valor de las acreencias objeto de pago. La venta de los bienes
en las mencionadas condiciones no requiere autorización previa del Juez del
Concurso. Sin embargo, en el evento en el que sobre el activo pese una
medida cautelar deberá solicitar su levantamiento al Juez del Concurso. Si
el Juez del Concurso lo encuentra ajustado a la ley, librará los oficios de
desembargo correspondientes, sin necesidad de auto. No obstante, lo
anterior no podrá implicar el desconocimiento de los derechos de los acreedores
garantizados. El uso de los recursos para propósitos distintos a los
indicados, hará a los administradores responsables solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados, y estarán obligados a reembolsar
las sumas en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
pueda resultar aplicable.
Mecanismos de alivio financiero y
reactivación empresarial
Artículo 4.
Mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial. En los acuerdos de
reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que
trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se podrán incluir disposiciones
que flexibilicen los plazos de pago de las obligaciones, pagos a los acreedores
distintas clases de forma simultánea o sucesiva y mecanismos de alivio
financiero y reactivación empresarial que cumplan con las siguientes
condiciones:
Capitalización de pasivos
1. Capitalización de
pasivos. El acuerdo de reorganización podrá contener la capitalización
de pasivos mediante la suscripción voluntaria, por parte de cada acreedor
interesado, de acciones o la participación que corresponda según el tipo
societario, bonos de riesgo y demás mecanismos de subordinación de deudas que
lleguen a convenirse. |
| El acreedor podrá volverse socio de la empresa
deudora, recibir bonos de riesgo u otros similares|
Las acciones o bonos
de riesgo correspondientes a acreencias capitalizadas por los establecimientos
de crédito se contabilizarán como inversiones negociables y deberán venderse
dentro del plazo de vigencia del acuerdo.
Bonos de riesgo
Los bonos de
riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la presente
norma se computará como una cuenta patrimonial y, en caso de liquidación
de la empresa reorganizada, se pagarán con posterioridad a todos los pasivos
externos y antes de cualquier reembolso a favor de los accionistas.
Privilegios
Las acciones y bonos
de riesgo provenientes de la capitalización de pasivos podrán conferir a
sus titulares toda clase de privilegios económicos incluso, derechos
voto especiales en determinadas materias del ente societario, así como derecho
a un dividendo o remuneración mínima y preferencial, siempre y cuando tales
prerrogativas sean aprobadas por el máximo órgano social del deudor conforme a
la ley y los estatutos. Para la emisión y colocación las acciones y bonos de
riesgo provenientes de capitalización créditos, será suficiente la inclusión en
acuerdo del reglamento de suscripción. En consecuencia, no se requerirá
trámite o autorización alguna para la colocación de los títulos respectivos y
el aumento del capital podrá ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil
de Cámara de comercio competente, acompañado de la copia del acuerdo y el
certificado del representante legal y el revisor fiscal, o en su defecto del
contador de la entidad, sobre el número de títulos suscritos y aumento
registrado en el capital.
Oferta preferencial a los socios
La enajenación de
las participaciones sociales provenientes de capitalizaciones implicará una
oferta preferencial a los socios, en los términos
previstos en el acuerdo. Para la enajenación a terceros se recurrirá a
mecanismos de oferta pública o privada, según se disponga en el acuerdo y de
conformidad con las disposiciones propias del mercado público de valores. Lo
anterior, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales especiales que
sean aplicables a la enajenación de participaciones sociales en determinadas
entidades o por parte de cierta clase de socios.
Para efectos de la
aplicación de estas disposiciones, se deberá entender que se refiere a todos
los tipos societarios y, por ello, cuando se hace referencia a las acciones,
esto resulta aplicable a los demás tipos de participación que corresponda según
el tipo societario.
El Gobierno nacional
reglamentará el régimen propio de los bonos de riesgo.
Descarga de pasivos
2. Descarga de
pasivos. Cuando el pasivo del deudor sea superior a su valoración como
empresa en marcha, el acuerdo de reorganización podrá disponer la descarga de
aquella parte del pasivo que exceda la mencionada valoración. Para lo anterior,
el acuerdo deberá:
2.1. Estar acompañado
de una valoración elaborada mediante una metodología generalmente aceptada y
que cumpla con todos los requisitos señalados en el artículo 226 del Código
General del Proceso.
2.2. Ser aprobada
por una mayoría de acreedores externos que representen por lo menos el sesenta
por ciento (60%) de aquellos con vocación de pago. La mayoría se calculará
excluyendo votos de acreedores internos y vinculados.
2.3. No afectar los
derechos de acreedores laborales, pensionados, alimentos de menores o
acreedores garantizados, en los términos de la Ley 1676 de 2013.
2.4. Disponer la
cancelación, sin contraprestación, de los derechos de accionistas o socios.
2.5. Señalar la
nueva estructura del capital social del deudor, indicando qué acreedores hacen
parte del pasivo interno, el valor nominal y número de sus participaciones.
Pactos de deuda sostenible
3. Pactos de deuda
sostenible Con el fin de reducir los términos de pago de las obligaciones en
el tiempo, en los acuerdos de reorganización, se podrán incluir pactos de deuda
sostenible, bajo los cuales no se contemple un cronograma de pago y la
extinción total de las obligaciones a favor de las entidades financieras como
parte del acuerdo, sino su reestructuración o reperfilamiento, para lo cual
deberá ser aprobada por el 60% de la categoría de acreedores financieros. En
estos casos, los términos del acuerdo de reorganización se entenderán cumplidos
cuando el deudor emita y entregue a esos acreedores los títulos que contengan
los términos de las obligaciones respectivas.
Estímulos a la financiación del
deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización
Artículo 5.
Estímulos a la financiación del deudor durante la negociación de un acuerdo de
reorganización. Entre el inicio del proceso de reorganización y la confirmación
del acuerdo de reorganización de los deudores afectados por las causas que
motivaron el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, concursado podrá obtener crédito para
desarrollo del giro ordinario de sus negocios durante la negociación.
obligaciones tendrán la preferencia prevista en artículo 71 de la Ley 1116
2006. En este evento, no se requerirá la autorización del Juez del Concurso.
En el evento en el que
la concursada demuestre al juez del concurso que no logró obtener nueva
financiación para el desarrollo del giro ordinario de sus negocios en las
condiciones anteriores, podrá solicitar autorización para obtenerla en las
siguientes condiciones:
1. Respaldar el
crédito con garantías sobre sus propios activos que no se encuentren gravados a
favor de otros acreedores o sobre nuevos activos adquiridos.
2. Otorgar un
gravamen de segundo grado sobre los activos previamente gravados con garantía.
3. Otorgar una
garantía de primer grado sobre bienes previamente gravados, con el
consentimiento previo del acreedor garantizado que será subordinado. En
ausencia del consentimiento de dicho acreedor, el juez podrá autorizar la
creación de garantía de primer grado siempre que el deudor concursado demuestre
que, a pesar del nuevo gravamen, el acreedor originalmente garantizado gozará
de protección razonable. protección razonable supone establecer o implementar
medidas para proteger la posición del acreedor garantizado, tales como la
realización de un pago anticipado total o parcial de las obligaciones
garantizadas, la sustitución del activo objeto de la garantía por uno
equivalente, la realización de pagos periódicos, entre otras.
En todo caso, los
demás acreedores podrán presentar propuestas de financiación, propias o de
terceros, en condiciones menos gravosas que las presentadas por la concursada.
En tal caso, si el Juez del Concurso considera que las condiciones presentadas
son menos gravosas, el deudor podrá optar, dentro de los tres (3) días
siguientes, por seguir el trámite de la autorización con dicha propuesta o
ajustar su propuesta a los términos menos gravosos. De no optar por alguna de
estas alternativas, la solicitud de autorización se rechazará de plano.
Parágrafo 1. En todos los
eventos regulados en esta norma, la concursada deberá demostrar que los activos
no comprometidos en las operaciones de crédito son suficientes para asegurar el
pago de las obligaciones alimentarias de los niños, niñas y adolescentes,
pensionales, las salariales y prestaciones derivadas de los contratos de
trabajo, en caso de haberlas.
Parágrafo 2. La solicitud de
autorización prevista en este artículo se tramitará mediante petición escrita
del deudor, con la recomendación del promotor, en caso de haber sido nombrado.
De la solicitud se correrá traslado por diez (10) días. Durante traslado, los
interesados podrán presentar sus observaciones y propuestas alternativas de
financiación menos gravosas. El Juez del Concurso podrá solicitar información
adicional y decretar pruebas, si lo considera necesario. El Juez del Concurso
podrá resolver de plano mediante auto escrito o en audiencia.
Parágrafo 3. A efectos de
preservar empresa y el empleo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -
DIAN y las entidades del Estado podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y
capital. Las acreencias de primera clase a favor de estas entidades públicas
quedarán subordinadas en el pago dentro de dicha clase, respecto de las
acreencias que mejoren su prelación, como consecuencia de la financiación a la
empresa en reorganización, por parte de los titulares de acreencias afectas al
concurso.
Salvamento de empresas en estado de
liquidación inminente
Artículo 6.
Salvamento de empresas en estado de liquidación inminente. Con el propósito de
rescatar la empresa y conservar la unidad productiva, cualquier acreedor
podrá evitar la liquidación judicial de un deudor afectado por las causas
que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, manifestando su interés
en aportar nuevo capital, en los términos que se indican a continuación, y
cuando se evidencie con la información que reposa en el expediente que el
patrimonio de la concursada es negativo.
El interés se deberá
manifestar una vez proferido el auto que declara la terminación del proceso de
reorganización y ordena el inicio proceso de liquidación, en el término para
presentar recursos durante la audiencia o durante la ejecutoria del auto
escrito que decreta la liquidación por no presentación del acuerdo de
reorganización.
Presentada la
manifestación interés, el juez del concurso mantendrá el nombramiento del
liquidador, pero suspenderá otros efectos de la liquidación judicial, según
corresponda.
El liquidador deberá
presentar un estimado de los gastos de liquidación y la actualización del
inventario de activos, dentro del mes siguiente a la orden del juez del
concurso, a fin de verificar que el patrimonio neto de liquidación es negativo
y determinar los acreedores con vocación de pago. Posteriormente, se correrá
traslado por diez (10) días del inventario activos actualizado y de la
estimación de gastos la liquidación, y por tres (3) días de las objeciones
presentadas.
A continuación, se
reanudará la audiencia para resolver sobre la operación. En el evento de
existir objeciones, se resolverán previamente a continuar con el estudio de la
operación. Resueltas las objeciones, el Juez del Concurso instará al interesado
o interesados a que presenten su oferta.
La oferta económica
deberá corresponder, como mínimo, al valor a pagar por la totalidad de los
créditos de la primera clase, las indemnizaciones laborales por terminación
anticipada sin justa causa, la normalización de los pasivos pensionales, los
gastos de administración de la reorganización, los créditos a favor de los
acreedores garantizados y los demás créditos con vocación de pago, de
conformidad con el inventario de activos.
Verificado el depósito
oportunamente realizado, el Juez del Concurso autorizará operación, por auto
escrito o en audiencia, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el patrimonio
deudor sea negativo.
2. Que el interesado
o interesados hayan realizado el depósito del valor completo de la operación.
Aprobada la
operación, se realizarán los pagos a favor de la totalidad de los créditos de
la primera clase, y los demás créditos con vocación de pago, incluyendo los
gastos de administración de la reorganización y los créditos a favor de los
acreedores garantizados, con cargo al depósito realizado por el interesado. Sin
embargo, el valor correspondiente a la eventual indemnización por la
terminación de contratos de trabajo no se entregará a los trabajadores, sino
que se mantendrá como una reserva de la sociedad para atender estas eventuales
obligaciones.
En la misma
providencia se declarará terminado el proceso de liquidación judicial, y se
ordenará al liquidador presentar su rendición final de cuentas dentro de los
cinco (5) días siguientes. De la rendición final de cuentas se correrá traslado
por tres (3) días.
A continuación, el
Juez del Concurso proferirá la providencia de terminación del proceso de
liquidación judicial, en la cual se aprobará la rendición final de cuentas, se
fijarán los honorarios del liquidador conforme lo reglamente el Gobierno
nacional, se ordenará la capitalización a valor nominal de las acreencias pagadas,
y la emisión de
nuevas acciones a
favor de él o de los adquirentes. Para estos efectos no se aplicará el derecho
de preferencia. Igualmente, en la providencia se ordenará la cancelación de
acciones de los anteriores accionistas. Las obligaciones insolutas del concurso
o cualquier otra deuda originada con anterioridad al inicio del proceso de
insolvencia que no se haya presentado en el proceso concursal se extinguirán,
sin perjuicio de las acciones de responsabilidad a que haya lugar en contra de
los administradores y controlantes, en los términos de la Ley 1116 de 2006.
De no realizarse el
depósito del valor completo a pagar por parte del oferente u oferentes
seleccionados, el juez del concurso impondrá una sanción equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del valor ofertado, la cual, corresponderá a un
ingreso no gravado para la masa de la liquidación. En este caso, al igual que
en el evento en el que no se confirme la operación, se continuará con proceso
liquidación judicial, conforme las etapas que correspondan.
Los acreedores que
presenten ofertas conjuntas responderán por ellas solidaria e ilimitadamente.
En caso de que exista más de una oferta, se preferirá aquella que presente el
mayor valor. Si se presentan ofertas iguales, se preferirá la del acreedor no
vinculado sobre del acreedor vinculado.
Preservación de la empresa, el
empleo y el acuerdo de reorganización
Artículo 7.
Preservación de la empresa, el empleo y el acuerdo de reorganización. Las cuotas de los
acuerdos de reorganización en ejecución correspondientes a los meses de abril,
mayo y junio del año 2020, de los deudores afectados por las causas que
motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se
considerarán vencidas sino a partir del mes de julio del mismo año.
El acuerdo de
reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que
trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no terminará si ocurre un evento
incumplimiento de las obligaciones del acuerdo a menos que dicho incumplimiento
se extienda por más de tres (3) meses y no sea subsanado en la audiencia.
Título II
Negociación DE EMERGENCIA DE ACUERDOS DE Reorganización
Y PROCEDIMIENTO DE Recuperación EMPRESARIAL
Negociación de emergencia de
acuerdos de reorganización
Artículo 8.
Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización. Los deudores
afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 marzo de 2020,
destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116
de 2006, podrán celebrar acuerdos de reorganización a través del trámite de
negociación de emergencia. Para estos efectos, deudor deberá presentar un aviso
de la intención de iniciar la negociación de emergencia ante el Juez del
Concurso, según la Ley 1116 de 2006 en lo pertinente y en los términos que establezca
dicha entidad, y deberá cumplir con alguno de los supuestos del artículo 9 la
Ley 1116 de 2006. Verificada la completitud de la información, el Juez del
Concurso admitirá la solicitud y inicio a la negociación de emergencia de un
acuerdo de reorganización.
A partir de ese
momento, la negociación tendrá una duración máxima de tres (3) meses. Durante
la negociación, los acreedores deberán presentar sus inconformidades deudor en
relación con la graduación y calificación de créditos y determinación de los
derechos voto, aportando los soportes documentales que sustenten su posición.
El acuerdo celebrado
deberá presentarse al Juez del Concurso para su confirmación, antes del vencimiento
del término de negociación, y deberá cumplir con los mismos requisitos de
mayorías y de contenido del acuerdo de reorganización establecidos en la Ley
1116 de 2006. El Juez del Concurso convocará una audiencia en la cual,
inicialmente, se resolverán las inconformidades presentadas por los acreedores
en relación con la calificación y graduación de los créditos y la determinación
los votos, únicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas
documentales presentadas al deudor durante la negociación. De no asistir a la
audiencia o no presentar la sustentación durante la misma, la inconformidad se
entenderá desistida. Posteriormente, el Juez del Concurso oirá a los acreedores
que hubieren votado en contra, con el fin de que presenten sus inconformidades
en relación con el acuerdo y realizará un control de legalidad del mismo. A
continuación, el del Concurso se pronunciará sobre la confirmación o no del
acuerdo presentado.
De confirmar el acuerdo,
éste tendrá los mismos efectos de un acuerdo de reorganización conforme
a la Ley 1116 de 2006 y se impartirán las órdenes pertinentes del artículo 36
de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes que correspondan según la
naturaleza de la negociación de emergencia. En caso contrario, se dará aplicación
a los efectos indicados para el fracaso de la negociación.
Efectos durante el término de
negociación
Parágrafo 1. Durante término de
negociación, se producirán los siguientes efectos:
1. Se aplicarán las
restricciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, pero el juez
del Concurso no podrá ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas
y practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo, la entrega de
recursos administrados por fiducias, la continuidad de contratos, la suspensión
del término de negociación, o resolver cualquier otra disputa entre el deudor y
sus acreedores.
2. suspenderán los
procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución
garantías en contra del deudor.
3. Se podrán aplazar
los pagos de las obligaciones por concepto de gastos de administración que el
deudor estime necesario. No obstante, durante este término no se podrá
suspender pago de salarios, ni aportes parafiscales, ni obligaciones con el sistema
de seguridad social. El aplazamiento de las obligaciones no puede ser
considerado como incumplimiento o mora, y no podrá dar lugar a la terminación
contratos por esta causa. Confírmado el acuerdo o fracasadas las negociaciones,
el deudor deberá pagar estas obligaciones por gastos de administración dentro
del mes siguiente, salvo que acreedor acepte otorgar un plazo superior.
Parágrafo 2. En el
evento en el que deudor no presente la documentación completa para la
aprobación del acuerdo celebrado, el Juez del Concurso, por una sola vez
requerirá al deudor mediante oficio para que la complete o brinde las
explicaciones pertinentes dentro de los cinco (5) días siguientes. el evento en
que deudor no responda el requerimiento o no complete la documentación en el
tiempo indicado, se dará aplicación a las consecuencias del fracaso de la
negociación. Igualmente, en el evento en el que el deudor no presente el
acuerdo antes del vencimiento del término de negociación o el acuerdo no se
confirme por Juez del Concurso, se dará aplicación a las consecuencias del
fracaso de la negociación.
Parágrafo 3. A través del
presente trámite de negociación de emergencia, el deudor podrá negociar
acuerdos de reorganización con una o varias de las categorías establecidas en
el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. El acuerdo de reorganización por
categoría deberá ser aprobado por la mayoría simple de los votos admisibles de
la categoría correspondiente. Para estos efectos, los votos de los acreedores
internos y de los vinculados no tendrán valor alguno, aunque hagan parte de la
categoría respectiva. En tal evento, los efectos del acuerdo confirmado
solamente serán vinculantes para la categoría respectiva y no se extenderán a
los demás acreedores, de forma que las obligaciones con éstos deberán ser
atendidas dentro del giro ordinario de los negocios del deudor, durante las
negociaciones y con posterioridad a la confirmación del acuerdo.
Procedimientos de recuperación
empresarial en las cámaras de comercio
Artículo 9.
Procedimientos de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Con la finalidad
de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a deudores afectados por las
causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cámara de
comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de
su centro de conciliación o directamente, a través de mediación y con la
participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá
adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación
judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto
en la Ley 1116 de 2006 y personas excluidas del régimen de insolvencia
relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de
manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no
tengan un régimen de recuperación.
Los deudores que
opten por el uso de este procedimiento, se adherirán al reglamento que para el
afecto establezca la cámara de comercio.
El mediador queda
facultado para examinar la información contable y financiera de la empresa;
verificar la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos
de voto y la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor y queda
legalmente investido de la función para dar fe pública acerca del acuerdo
celebrado y de quienes lo suscribieron.
El procedimiento
estará regulado por el reglamento expedido por la cámara de comercio, la cual
adoptará el reglamento único conforme lo establezca la Confederación Colombiana
de Cámaras de Comercio, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de
Sociedades.
El procedimiento
tendrá una duración máxima de tres (3) meses, contados a partir de la
comunicación de inicio y tendrá los efectos previstos en el artículo 17 de la
Ley 1116 de 2006, sin que proceda el levantamiento de medidas cautelares o
autorizaciones allí previstas.
El inicio del
procedimiento suspenderá los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución
de tenencia y ejecución de garantías, respecto a todos los acreedores.
Una vez culminada la
mediación con la celebración del acuerdo, este podrá ser presentado a una
validación ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en
el caso de los sujetos de que trata el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006.
La validación
judicial tendrá por objeto extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir
acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron
negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación.
El Gobierno nacional
reglamentará la materia a efectos de establecer un trámite expedito de
validación, según la competencia, con el propósito de verificar la legalidad
del acuerdo y que sea de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores,
incluyendo a los ausentes y disidentes.
Las objeciones u
observaciones que se presenten podrán ser sometidas a cualquiera de los
mecanismos de solución alternativa de controversias.
En caso de acordarse
un compromiso por todas las partes, las controversias u objeciones serán
resueltas por un árbitro único siguiendo el procedimiento establecido para el
juez concursal. Para la designación del árbitro y la fijación de la tarifa se
aplicarán las reglas establecidas en el reglamento del centro de conciliación y
arbitraje que se hubiere pactado.
Fracaso del trámite o procedimiento
Artículo 10. Fracaso
del trámite o procedimiento. En el evento del
fracaso de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del
procedimiento de recuperación empresarial, se dará por terminado, y el deudor
no podrá intentar ninguno de estos trámites o procedimientos dentro del año
siguiente de terminación de los mismos. No obstante, el deudor podrá solicitar
la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006
o el régimen que le resulte aplicable.
La negociación de
emergencia de un acuerdo de reorganización no podrá adelantarse simultáneamente
con el procedimiento de recuperación empresarial.
Aplicación subsidiaria de la Ley
1116 de 2006 en lo no dispuesto en Decreto 560
Artículo 11.
Aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de 2006. En lo no dispuesto
en el presente Decreto Legislativo, para la negociación de emergencia de
acuerdos de reorganización y los procedimientos de recuperación empresarial, en
cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes
contenidas en la Ley 1116 de 2006.
Título III
ASPECTOS TRIBUTARIOS EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA
Retención en fuente de empresas
admitidas a procesos de reorganización o con acuerdos de reorganización en
ejecución
Artículo 12. Retención
en fuente de empresas admitidas a procesos de reorganización o con acuerdos de
reorganización en ejecución. Las empresas admitidas
a un proceso reorganización empresarial o hayan celebrado un acuerdo de
reorganización y se encuentren ejecutándolo, conforme a lo indicado en la Ley 1116
de 2006, a partir la expedición del Legislativo, y hasta el31 diciembre de
2020, no sometidas a o autorretención en la fuente a título del impuesto sobre
la renta.
Lo anterior sin
perjuicio que resulte a cargo la empresa en las respectivas liquidaciones
privadas u oficiales.
Parágrafo. Igualmente, las
empresas admitidas a un acuerdo de reorganización empresarial o que hayan
celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo, en los
términos la Ley 1116 de 2006, estarán exoneradas de liquidar y pagar anticipo
de renta trata el artículo 807 Tributario por el año gravable 2020.
Retención en la fuente a título de
impuesto sobre las ventas - IVA de empresas admitidas a procesos de
reorganización o con acuerdos de reorganización empresarial en ejecución
Artículo 13.
Retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas - IVA de empresas admitidas
a procesos de reorganización o con acuerdos de reorganización empresarial en
ejecución. Las empresas admitidas a un proceso de reorganización empresarial
o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren
ejecutándolo, conforme a lo indicado en la 1116 de 2006, a partir de la
expedición del presente Legislativo, y hasta 31 diciembre de 2020, estarán
sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las las ventas
IVA del cincuenta por ciento (50%). Dicha retención será practicada por todos
los agentes retenedores que adquieran los bienes o servicios de estas empresas.
Lo anterior, sin
perjuicio del impuesto que resulte a cargo de la empresa en las respectivas
liquidaciones privadas u oficiales.
Renta presuntiva de empresas
admitidas a procesos de reorganización o con acuerdos de reorganización o con
acuerdos de reorganización en ejecución
Artículo 14. Renta
presuntiva de empresas admitidas a procesos de reorganización o con acuerdos de
reorganización o con acuerdos de reorganización en ejecución. Los deudores que
hayan sido admitidos a un de reorganización o que cuenten con un acuerdo de reorganización
y se ejecutándolo, en los términos de la Ley 1116 de 2006, no se encuentran
obligados a liquidar renta presuntiva por el año gravable 2020.
Título IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Suspensión temporal artículos 9, 37
y 38 Ley 1116 de 2006
Artículo 15 Suspensión temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que
motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica de que trata el 417 del 17 de marzo y facilitar el manejo del orden
público económico, se suspenden de manera temporal las siguientes normas:
Suspensión artículo 9 Ley 1116 de
2006 para el proceso de reorganización
1. Suspéndase, a
partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24
meses, el supuesto denominado incapacidad de pago inminente previsto en el artículo
9 de la Ley 1116 de 2006, para el proceso de reorganización. Esta
suspensión no es aplicable respecto de los procesos de negociaciones de
emergencia de acuerdos de reorganización y procedimientos de recuperación
empresarial.
Suspensión artículos 37 y 38 Ley
1116 de 2006 procesos de liquidación por adjudicación
2. Suspéndase, a
partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24
meses, los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, relativos al
trámite de procesos de liquidación por adjudicación. La suspensión no es
aplicable a los procesos de dicha naturaleza que se encuentren actualmente en
trámite.
Suspensión por 24 meses artículo 457
código de comercio
Suspensión por 24 meses artículo 35
Ley 1258 de 2008
3. Suspéndase, a
partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24
meses, la configuración de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo
457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008.
Suspensión hasta el 31 de diciembre
de 2020 nral 5 articulo 19 código de comercio por causa de la emergencia
4. Suspéndase, a
partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y hasta el 31 de
diciembre de 2020, la obligación establecida en el numeral 5 del artículo 19
del Código de Comercio, cuando la causa de la cesación de pagos sea
consecuencia directa de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020.
Artículo 16.
Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE y
CÚMPLASE I Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de Abril de 2020
