El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas | fuerza mayor – crisis económica
Mediante la SL3159-2019
la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, casó la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en donde ésta revocó
el fallo del juzgado laboral del circuito de Zipaguira, condenando La Corte en la sentencia de instancia a la empresa demandada que alegaba no haber pagado salarios y prestaciones sociales por la crisis económica de la empresa y fuerza mayor. Los trabajadores presentaron renuncia motivada.
¿Que pretendían los demandantes en la demanda?
G..........y otros, demandaron a
........Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de sendos
contratos de trabajo con la demandada y que esta incumplió sus obligaciones
legales e incurrió en prohibiciones en su contra. A consecuencia de esas
declaraciones, solicitaron que se condenara al pago de la indemnización legal
por terminación unilateral de los vínculos de trabajo, en la modalidad de
autodespido o despido indirecto, por las justas causas imputables al empleador
señaladas en las cartas que aquellos le enviaron; las vacaciones del último año
de servicios y su bonificación, según el pacto colectivo suscrito el 22 de
noviembre de 2007; la de navidad, del mismo origen; la de antigüedad, de
idéntica fuente; el pago compensatorio «y/o» las dotaciones de
labor del último año de labores; las cesantías finales con sus intereses
legales y la sanción por no pago oportuno de estos del año 2010 y los mismos
rubros, por fracción del año 2011; la prima legal de servicios del segundo
semestre de 2010; la misma, pero proporcional al período laborado durante el
año 2011; el subsidio familiar desde noviembre de 2010 hasta marzo de 2011; las
cotizaciones a la seguridad social; los sueldos, desde el 1 de abril de 2010
hasta el 10 de abril de 2011, entre otros; la sanción moratoria por la mala fe
en el pago tardío de los salarios y demás derechos laborales; que se
descontaran las sumas pagadas; la indexación y las costas.

¿Cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la demanda?
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que
trabajaron bajo subordinación y dependencia de la demandada, según las fechas
de ingreso y despido indicadas en el memorial demandatorio; que fueron
vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido; que la mayoría
de ellos «[…] se auto (sic) despidieron, conforme cartas de despido
indirecto presentadas y recibidas por la demandada»; que algunos
renunciaron a sus cargos; que los que entregaron sus cartas de despido
indirecto invocaron como causas el no pago de las primas legales, dos quincenas
de sueldos, las cotizaciones a la seguridad social, las dotaciones de labor,
overol y zapatos en el último año de servicios, y los derechos derivados del
pacto colectivo suscrito el 22 de noviembre de 2007; que no recibieron el paz y
salvo de seguridad social conforme a la Ley 789 de 2002; que al momento de la
terminación les adeudaban los intereses legales sobre cesantías, y los
sancionatorios correspondientes al año 2010; que tampoco les pagaron la prima
legal de servicios de ese año; que el empleador no les pagó las cesantías
finales ni los intereses causados en lo que correspondía al año 2011, así como
la prima legal proporcional, ni las vacaciones; que tampoco les fueron
entregadas las dotaciones de calzado y vestido de labor desde enero de 2010;
que no percibieron los derechos y prestaciones económicas contenidos en el
pacto colectivo del año 2007, según relación individual; que no recibieron el pago
de los salarios desde diciembre de 2010 hasta abril de 2011, ni se hicieron los
pagos a la seguridad social; que presentaron acción de tutela, fallada
favorablemente; que la demandada efectuó unos pagos parciales a los demandantes
en tutela, mediante depósitos judiciales, el 17 de junio de 2011, sin
especificar los conceptos ni los derechos que les pagaban; aclararon que,
conforme al fallo de tutela, la demandada canceló los derechos de la seguridad
social, según planillas del 20 y 21 de junio de 2011 por los períodos de enero
de a abril del mismo año; que la demandada les descontó a los trabajadores los
conceptos de seguridad social desde noviembre de 2010 hasta abril de 2011, pero
los pagó tardíamente a las respectivas entidades.
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Despido indirecto
Los trabajadores demandantes presentaron carta de
renuncia motivada en estos términos:
[…] doy por
terminado el contrato de trabajo, a partir de la fecha, por justa y legal
causa, con fundamento en el incumplimiento patronal a sus deberes y
obligaciones, previstos en los Arts. 57 Núm. 4), 5) y 9), Art. 59 Num. 1) y 9),
Art. 61 subrogado L. 50 de 1990 Art. 5, Lit. h), Art. 62 subrogado por el Art.
7 del D. 2351 de 1965 Lit. b Num. 4), 6) y 8) y el Art. 64 modificado L. 789 de
2002 Art. 28 del C.S.T., en que han incurrido, lesionando y perjudicando mis
derechos como persona humana y como trabajador. Como hechos injustos e ilegales
concretos en que ha incurrido la sociedad patronal señalo:
¿Qué argumentaron los demandados en su defensa?
Crisis económica | fuerza mayor
Al dar respuesta a la demanda, la parte
accionada se opuso a las pretensiones, salvo en cuanto a la declaración de
existencia de los contratos de trabajo y a los descuentos respecto de
eventuales condenas y, en cuanto a los hechos, afirmó que eran ciertas las
fechas de inicio y fin de los contratos; que la terminación fue por «[…]
renuncia intempestiva y voluntaria de los demandantes», pero negó que
hubiera incurrido en los actos que se le endilgaron en las cartas de renuncia;
que estaba sumida en una «[…] grave crisis económica que le ha
ocasionado por fuerza mayor el incumplimiento de algunas
obligaciones» y que siempre obró de buena fe; que ya
canceló algunas de las obligaciones adquiridas con sus trabajadores, de los que
se pretendían en el proceso; que cumplió con los requisitos para efectuar los
pagos por consignación; que dio cumplimiento a las órdenes de tutela; que
efectuó acuerdos de pago con las entidades de seguridad social.
En su defensa propuso las excepciones de pago,
cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y
de causa en las pretensiones de los demandantes, ausencia de obligación de la
demandada, buena fe y prescripción.

¿Cuál fue el fallo de la Corte Suprema
de Justicia?
Casó la sentencia emitida por el
Tribunal de Zipaquirá.
De la demanda y su contestación se corroboró que,
al iniciar las diligencias de instancia, la pasiva (empresa) no había pagado en
su totalidad los créditos laborales de las actoras.
La Corte determinó que los argumentos que destacó
el ad quem para no imponer la sanción moratoria se
circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió
satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede
constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la
demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí
recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar
diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen
vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón
de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías
laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…]
el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono
pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único
que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita
del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en
la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista
en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las
infracciones fácticas que se le imputan.
El cargo prospera, según lo expuesto en el
alcance de la impugnación, en cuanto a la indemnización moratoria del artículo
65 del CST.
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