miércoles, 29 de abril de 2020

Empresa alegó fuerza mayor y crisis económica pero la Corte Suprema no valió el argumento y la condenó | SL3159-2019

El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas | fuerza mayor – crisis económica


Mediante la SL3159-2019  la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en donde ésta revocó el fallo del juzgado laboral del circuito de Zipaguira, condenando La Corte en la sentencia de instancia a la empresa demandada que alegaba no haber pagado salarios y prestaciones sociales por la crisis económica de la empresa y fuerza mayor. Los trabajadores presentaron renuncia motivada.

¿Que pretendían los demandantes en la demanda?


G..........y otros, demandaron a ........Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con la demandada y que esta incumplió sus obligaciones legales e incurrió en prohibiciones en su contra. A consecuencia de esas declaraciones, solicitaron que se condenara al pago de la indemnización legal por terminación unilateral de los vínculos de trabajo, en la modalidad de autodespido o despido indirecto, por las justas causas imputables al empleador señaladas en las cartas que aquellos le enviaron; las vacaciones del último año de servicios y su bonificación, según el pacto colectivo suscrito el 22 de noviembre de 2007; la de navidad, del mismo origen; la de antigüedad, de idéntica fuente; el pago compensatorio «y/o» las dotaciones de labor del último año de labores; las cesantías finales con sus intereses legales y la sanción por no pago oportuno de estos del año 2010 y los mismos rubros, por fracción del año 2011; la prima legal de servicios del segundo semestre de 2010; la misma, pero proporcional al período laborado durante el año 2011; el subsidio familiar desde noviembre de 2010 hasta marzo de 2011; las cotizaciones a la seguridad social; los sueldos, desde el 1 de abril de 2010 hasta el 10 de abril de 2011, entre otros; la sanción moratoria por la mala fe en el pago tardío de los salarios y demás derechos laborales; que se descontaran las sumas pagadas; la indexación y las costas.

¿Cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la demanda?


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron bajo subordinación y dependencia de la demandada, según las fechas de ingreso y despido indicadas en el memorial demandatorio; que fueron vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido; que la mayoría de ellos «[…] se auto (sic) despidieron, conforme cartas de despido indirecto presentadas y recibidas por la demandada»; que algunos renunciaron a sus cargos; que los que entregaron sus cartas de despido indirecto invocaron como causas el no pago de las primas legales, dos quincenas de sueldos, las cotizaciones a la seguridad social, las dotaciones de labor, overol y zapatos en el último año de servicios, y los derechos derivados del pacto colectivo suscrito el 22 de noviembre de 2007; que no recibieron el paz y salvo de seguridad social conforme a la Ley 789 de 2002; que al momento de la terminación les adeudaban los intereses legales sobre cesantías, y los sancionatorios correspondientes al año 2010; que tampoco les pagaron la prima legal de servicios de ese año; que el empleador no les pagó las cesantías finales ni los intereses causados en lo que correspondía al año 2011, así como la prima legal proporcional, ni las vacaciones; que tampoco les fueron entregadas las dotaciones de calzado y vestido de labor desde enero de 2010; que no percibieron los derechos y prestaciones económicas contenidos en el pacto colectivo del año 2007, según relación individual; que no recibieron el pago de los salarios desde diciembre de 2010 hasta abril de 2011, ni se hicieron los pagos a la seguridad social; que presentaron acción de tutela, fallada favorablemente; que la demandada efectuó unos pagos parciales a los demandantes en tutela, mediante depósitos judiciales, el 17 de junio de 2011, sin especificar los conceptos ni los derechos que les pagaban; aclararon que, conforme al fallo de tutela, la demandada canceló los derechos de la seguridad social, según planillas del 20 y 21 de junio de 2011 por los períodos de enero de a abril del mismo año; que la demandada les descontó a los trabajadores los conceptos de seguridad social desde noviembre de 2010 hasta abril de 2011, pero los pagó tardíamente a las respectivas entidades.

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Despido indirecto

Los trabajadores demandantes presentaron carta de renuncia motivada en estos términos:

[…] doy por terminado el contrato de trabajo, a partir de la fecha, por justa y legal causa, con fundamento en el incumplimiento patronal a sus deberes y obligaciones, previstos en los Arts. 57 Núm. 4), 5) y 9), Art. 59 Num. 1) y 9), Art. 61 subrogado L. 50 de 1990 Art. 5, Lit. h), Art. 62 subrogado por el Art. 7 del D. 2351 de 1965 Lit. b Num. 4), 6) y 8) y el Art. 64 modificado L. 789 de 2002 Art. 28 del C.S.T., en que han incurrido, lesionando y perjudicando mis derechos como persona humana y como trabajador. Como hechos injustos e ilegales concretos en que ha incurrido la sociedad patronal señalo:

¿Qué argumentaron los demandados en su defensa?


Crisis económica | fuerza mayor

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo en cuanto a la declaración de existencia de los contratos de trabajo y a los descuentos respecto de eventuales condenas y, en cuanto a los hechos, afirmó que eran ciertas las fechas de inicio y fin de los contratos; que la terminación fue por «[…] renuncia intempestiva y voluntaria de los demandantes», pero negó que hubiera incurrido en los actos que se le endilgaron en las cartas de renuncia; que estaba sumida en una «[…] grave crisis económica que le ha ocasionado por fuerza mayor el incumplimiento de algunas obligaciones» y que siempre obró de buena fe; que ya canceló algunas de las obligaciones adquiridas con sus trabajadores, de los que se pretendían en el proceso; que cumplió con los requisitos para efectuar los pagos por consignación; que dio cumplimiento a las órdenes de tutela; que efectuó acuerdos de pago con las entidades de seguridad social.

En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa en las pretensiones de los demandantes, ausencia de obligación de la demandada, buena fe y prescripción.


¿Cuál fue el fallo de la Corte Suprema de Justicia?

Casó la sentencia emitida por el Tribunal de Zipaquirá.

De la demanda y su contestación se corroboró que, al iniciar las diligencias de instancia, la pasiva (empresa) no había pagado en su totalidad los créditos laborales de las actoras.

La Corte determinó que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.

En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan.

El cargo prospera, según lo expuesto en el alcance de la impugnación, en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.


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