"La licencia no remunerada implica una suspensión del contrato que conlleva la no obligación de laborar, pero igualmente conlleva la no obligación de pagar salarios, ni prestaciones, ni seguridad social, por esto debe estar atento y asesorarse. En este vídeo te explicamos cuál es tu situación laboral en el marco de la Emergencia Sanitaria, ante las licencias no remuneradas presionadas por empleadores que amenazan con terminar el contrato".
¿Puede el empleador obligarme a firmar licencia no remunerada?
Ni ahora por la emergencia, ni nunca.
La firma de una licencia no remunerada, es un acto voluntario del trabajador.
El ministerio de trabajo también lo ratifica en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante la Circular No. 27 de 2020 en razón a los abusos que están cometiendo empleadores que están obligando a sus trabajadores a firmar licencias no remuneradas bajo amenazas o coacción, entre ellas de que si no firman la licencia no remunerada, los despedirán.
El ministerio en la referida Circular no. 27 recordó el contenido de la sentencia C-930 del 10 de diciembre de 2009 en la cual la Corte Constitucional señaló:
“En estas situaciones en las cuales la suspensión del trabajo no obedece a causas imputables ni al empleado ni al empleador, sino a las prescripciones del legislador o a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o a interpretaciones sobre el alcance del derecho fundamental de asociación sindical, hacer que la carga la asuma el trabajador ya sea económicamente mediante el descuento sobre su salario o en trabajo personal con afectación de su derecho al descanso no resulta conforme a la Constitución, ya que para el trabajador el salario y el descanso son derechos fundamentales irrenunciable, en tanto que hacer recaer esta responsabilidad en el empleador no representa una carga excesiva o desproporcionada que implique un rompimiento desmesurado del equilibrio contractual”.
La Circular no. 27 recuerda a los empleadores so pena de sanción pecuniaria que:
1. El artículo 25 de la Constitución Política señala que el trabajo “es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.”
2. Como derechos conexos al trabajo se encuentran conceptos como el “mínimo vital y móvil” y la seguridad social, derechos que están conexos a la vida y salud de los trabajadores y sus familias.
3. En este momento de crisis mundial, la Organización Internacional del Trabajo ha hecho un llamado a proteger los trabajadores, estimular la economía y el empleo y sostener los puestos de trabajo y los ingresos del trabajador, por lo que se hace nuevamente un llamado a los empleadores para que actúen bajo el principio protector y de solidaridad, en virtud de los cuales, prima la parte más débil de la relación laboral.
4. Conforme a lo anterior, no es permitido obligar a los trabajadores a solicitar y acceder a tomar licencias no remuneradas, so pretexto de mantener el empleo, pues dicha práctica, además de ser ilegal, afecta dolorosamente la vida del trabajador y su familia, al no poder contar con ingresos suficientes para atender la crisis.
5. Conforme lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Política, la empresa tiene una función social que implica obligaciones, una de ellas, propender por el bienestar de sus trabajadores.
6. Así las cosas, la opción de solicitar una licencia no remunerada debe provenir libre y voluntariamente del trabajador. El empleador determinará la procedencia de concederla o no, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo.
CST. Artículo 51 Nral. 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
Recordemos que la licencia no remunerada en términos del artículo 57 nral 6º y como bien lo reitera la citada sentencia C-930 del 10 de diciembre de 2009 de la Corte Constitucional, “..el numeral 6o del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra y regula la obligación del empleador de conceder al trabajador las licencias necesarias para atender a varias situaciones como: calamidad doméstica distinta de luto; desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación distintos de jurado de votación, clavero o escrutador; comisiones sindicales cuando no se trate de servidores públicos, y entierro de los compañeros, siendo esta obligación un desarrollo de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad, así como de respeto a los derechos fundamentales del trabajador, y en todos estos supuestos existen razones de orden constitucional que justifican la limitación de la facultad de subordinación del empleador y lo compelen a reconocer la obligatoria licencia laboral”.
CST. Artículo 57 nral 6. “Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio*1; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación*2; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada*3; para desempeñar comisiones sindicales*4 inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al (empleador) o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas”.
¿Se puede demandar por obligar o coaccionar a firmar una licencia no remunerada?
Nuestro concepto es que sí, obviamente, porque en el marco de la Emergencia por el Coronavirus se requiere permiso del ministerio del trabajo para la suspensión de los contratos laborales y la licencia no remunerada recordemos implica una suspensión del contrato y por tanto el no pago de salarios ni prestaciones sociales ni seguridad social (ver SL932-2018). La demanda estará dirigida entonces entre otros, para el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante dicho tiempo pues se entenderá ineficaz la firma y contenido de esta licencia no remunerada no voluntaria.
“Por todo lo dicho, y dadas las características especiales del caso objeto de análisis, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, por lo menos con el carácter de ostensible, al considerar que no existía para la entidad empleadora una obligación contractual ni legal de aportar al sistema de pensiones a favor del actor”. CSJ SL932-2018
CST. Artículo 43. Cláusulas ineficaces. “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.”
Si desea asesoría o presentar una acción judicial ✍
también puede contactarnos por nuestro chat 📲
Contacto WhatsApp aquí!
No te pierdas nuestras publicaciones en video
Suscríbete a nuestro canal de YouTube aquí



