Sentencia T-007/19
DERECHO DE PETICION Y
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACOSO LABORAL-Caso en que se ordenó reubicar a la accionante, sin tener en cuenta
directrices que le eran aplicables a la Institución
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Eficacia depende de la respuesta de fondo a lo solicitado
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
ACOSO LABORAL-Vulnera el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas
DERECHO AL TRABAJO-Protección de la dignidad humana en las relaciones laborales
IUS VARIANDI-Facultades
de la administración pública para trasladar funcionarios y docentes de acuerdo
con las necesidades del servicio
ACOSO LABORAL-Marco legal/ACOSO LABORAL-Configuración
IUS VARIANDI-Discrecionalidad
limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador
La potestad discrecional de la autoridad nominadora
para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad
real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular
del empleador y de su núcleo familiar
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación
DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACOSO LABORAL-Orden a
Secretaría de Educación adelantar proceso de traslado no sujeto al proceso
ordinario, reubicando a la accionante en la institución educativa donde se
encontraba laborando
Referencia:
Expediente T-6.879.382
Acción
de tutela instaurada por Natalia Arbeláez Ospina contra la Alcaldía de
Medellín, la Secretaría de Educación de Medellín y la Institución Educativa
José Acevedo y Gómez
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez,
el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera,
quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido el 29 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín que declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Natalia
Arbeláez Ospina contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de Educación de
Medellín y la Institución Educativa José Acevedo y Gómez, el cual fue
confirmado el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para
Adolescentes de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 15 de marzo de 2018, Natalia
Arbeláez Ospina instauró acción de tutela[1]
contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de Educación de Medellín y la
Institución Educativa José Acevedo y Gómez, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso. Lo anterior, con fundamento en
los siguientes hechos:
1.1. En 2009 fue una de las profesoras
con mejores calificaciones en el concurso docente, por lo que escogió la Institución
Educativa José Acevedo y Gómez para desarrollar sus actividades como docente de inglés,
área en la que “han sido vinculados otros
dos docentes el último en el año 2017”.[2]
1.2. El 24 de
abril de 2017, la accionante denunció -en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013[3]- al
Rector de la Institución Educativa (Jaime Alberto Sierra Torres) ante la Oficina
de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Medellín, por presuntos
actos de maltrato infantil cometidos el 21 de abril de 2017.[4]
1.3.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante manifestó que se presentaron situaciones
de acoso laboral, tales como frases intimidantes, gritos y uso de términos
descalificativos, prohibición de realizar ciertas funciones, retiro de la carga
laboral, y se determinó su reubicación en otra institución educativa.[5]
1.4.
El 31 de julio de 2017, presentó queja por acoso laboral ante la Procuraduría Provincial del Valle de
Aburrá, Entidad que el 18 de septiembre de 2017 la remitió al
Comité de
Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín, la
cual, al momento de instaurar la acción de tutela, no había adoptado ninguna
medida.
1.5.
El 1 de febrero de 2018, radicó una petición ante la Secretaría de Educación de
Medellín, solicitando que le respondieran cuál era el fundamento para dejarla
sin carga académica y qué había pasado con la queja por acoso laboral. Indicó
que al momento de la instauración de la acción de tutela, la misma no había
tenido respuesta.
2.
Acción de tutela
La
accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales (i) de petición, porque no se respondió su
solicitud de 1 de febrero de 2018 (supra,
antecedente N° 1.5.), (ii) al trabajo, porque se
desconoce la garantía de trabajar “en
condiciones dignas para ejercer una labor conforme a los principios mínimos”[6], y (iii) al debido proceso, en la medida que
la actuación administrativa -de su denuncia por acoso laboral- se ha dilatado injustificadamente.
En
particular, indicó que se desconocieron las directrices de la Circular N°
20170000023 de 17 de agosto de 2017 y el Oficio N° 20173030486 de 29 de
noviembre de 2017 -documentos proferidos por la Secretaría de Educación de
Medellín-, según los cuales los docentes, directivos y coordinadores que hayan
radicado denuncias por acoso laboral, deben ser los últimos a tener en cuenta
cuando se vayan a realizar reubicaciones.[7]
Por ende,
pretende evitar que se realice un traslado inconsulto o su reubicación, pues su
deseo es continuar vinculada con la Institución Educativa José Acevedo y Gómez.
De
acuerdo con lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales
de petición, al trabajo y al debido proceso, y se ordenara (i) a las accionadas que respondieran
su petición, (ii) se restablezca su
carga académica, y (iii) se adopten
las demás medidas que el juez considere pertinentes para garantizar el
restablecimiento de sus derechos fundamentales.
3. Admisión, trámite y respuesta de las accionadas
3.1. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió
al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Medellín, el cual profirió auto admisorio el 15 de marzo de 2018.[8]
3.2. El
20 de marzo de 2018, durante el trámite de la acción de tutela, el Comité de Convivencia
Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín y la Dirección Técnica de
Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Medellín le dieron respuesta -por
separado- a la petición que la accionante
presentó el 1 de febrero de 2018.
3.2.1. El
Comité de
Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín[9]
señaló que, luego de analizar la queja y de acuerdo con los numerales 1 y 2 del
artículo 6 de la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo:
“(…) con base en el relato por su parte, descrito
y sin evidencia adjunta, se pudo identificar, que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, (…) y el artículo 7 (…), la
conducta del Rector de la Institución Educativa descrita por su parte no se
tipificaría; por el contrario, se adecúa a la formulación de circulares o
memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la
eficiencia laboral, descrita en el literal d del artículo 8 de la Ley 1010 de
2006, como una conducta que no constituye acoso laboral.”[10]
Agregó,
en relación con el presunto maltrato infantil, que ese asunto “ya es conocido por control interno
disciplinario por radicado 201710105166”[11],
razón por la que no remitiría dicha queja a la referida Oficina.
3.2.2. La Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de
Educación de Medellín[12]
indicó que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, la organización de las
plantas de docentes es responsabilidad de las secretarías de educación, y que para
determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo,
las entidades territoriales ajustarán la asignación de todos los niveles y
ciclos con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002.
Señaló que, mediante ejercicio realizado por un equipo
interdisciplinario (conformado por la Subsecretaría de Planeación, Equipo de
Plan Educativo y la Dirección Técnica de Talento Humano), se generó el estudio
técnico de planta de cargo de las Instituciones Educativas de Medellín para el
año lectivo 2018.
El referido estudio técnico “originó
la reubicación de docentes adscritos a la planta de personal de la Secretaría
de Educación, considerándose, entonces, en una necesidad de carácter
administrativo”[13]. En el caso concreto “mediante reunión realizada el 15 de enero de
2018, plasmada en el acta N° 933-3, se realizó la entrega de la plaza del Área
de inglés que estaba siendo ocupada [por Natalia Arbeláez Ospina] en la
Institución Educativa JOSÉ ACEVEDO Y GÓMEZ.”[14]
En relación con lo anterior detalló que, según el artículo 10 de
la Ley 715 de 2001, son funciones de los rectores o directores de las
instituciones educativas públicas -entre otras- administrar el personal
asignado a la institución y distribuir las asignaciones académicas y demás
funciones de docentes a su cargo, razón por la que se encuentran facultados
para indicar -en el estudio técnico de planta de cargos- el nombre del docente
que debe ser reubicado.
Por otro lado, respecto de la afirmación de la accionante de que
no podía ser reubicada por haber presentado una denuncia por acoso laboral,
indicó que:
“(…) efectivamente se
expidió por la Secretaría de Educación de Medellín el Oficio N° 201830001082
del 3 de enero de 2018, en el cual quedó establecido, entre otras cosas,
que los docentes de carrera que hubiesen radicado ante la Secretaría (…)
y con antelación al proceso de
reubicaciones denuncias por acoso laboral en contra del Directivo
Docente-Rector, deberían considerarse en última instancia para su reubicación.
En su caso concreto, se hizo
referencia a una denuncia presentada ante la Procuraduría General de la Nación
que tiene que ver con unos presuntos casos de maltrato infantil que presenció y
que fueron radicados también ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, sin
que propiamente se trate de un proceso por acoso laboral presentado ante la
Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Medellín. Adicional a
esto, se determinó por parte del Directivo Docente-Rector de la Institución
Educativa, de conformidad con los elementos técnicos, la entrega de la plaza
del Área de Inglés, ocupada por [Natalia Arbeláez Ospina], de conformidad con
las facultades que le asisten.”[15] (Subrayas no originales)
Finalmente, le manifestaron que por Resolución N° 201850016466 de
15 de febrero de 2018 “se dispuso su
reubicación en la Institución Educativa EL LIMONAR, por quedar cerca de su
lugar de residencia (…). En esta
resolución se indicó claramente que contra el acto administrativo de
reubicación no procede recurso alguno, atendiendo que esta se produjo por el
estudio técnico realizado en el que se determinó que la plaza no se hacía
necesaria en la Institución Educativa y en otro establecimiento se requiere la
prestación del servicio (…).”[16]
3.3. Todas
las accionadas respondieron la acción de tutela el 22 de marzo de 2018.
3.3.1. La Secretaría
de Educación de Medellín[17]
indicó -en relación con los presuntos actos de acoso laboral- que no era cierto que en la queja ante
la Procuraduría la accionante hubiera declarado sobre las frases intimidantes
del Rector y la advertencia sobre la vigilancia especial sobre su trabajo, y
que no le constaba que el Rector le hubiera prohibido ejercer sus funciones.
Añadió que el Rector “ha tenido procesos
que han sido adelantados, en Personería, Control Interno y Comité de Convivencia
Laboral; con el archivo en cada una de dichas instancias.”[18]
Precisó que era cierto que el
Rector le retiró la asignación académica a la docente, pero de conformidad con
el Decreto 1075 de 2015 y la Ley 715 de 2001, por la “reducción del número de alumnos en la relación técnica alumno-docente
de la Institución (…)”.[19]
Asimismo, resaltó que se retiraron varias plazas en otras instituciones.
Por otro lado, sostuvo que la
Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá remitió el 19 de septiembre de 2017
la queja de la accionante por acoso laboral al Comité de Convivencia Laboral.
No obstante, dicho Comité “no realizó
conciliación, puesto que (…) consideró
que el caso en concreto no se tipifica como acoso laboral, dicha comunicación
fue notificada personalmente (…) [el]
20 de marzo de 2018”, en respuesta al derecho de petición presentado el 1
de febrero de 2018 por Natalia Arbeláez Ospina.
Señaló que era cierto que el
Oficio N° 201830001082 del 3 de enero de 2018 estableció que los docentes de
carrera que hubiesen radicado -con antelación al proceso de reubicaciones-
denuncias por acoso laboral en contra del Directivo Docente-Rector, debían considerarse
en última instancia para su reubicación. No obstante, el caso de Natalia
Arbeláez Ospina tenía que ver con una denuncia por presuntos casos de maltrato infantil,
“sin que propiamente se trate de un
proceso por acoso laboral presentado ante el Comité de Convivencia Laboral (…)”.[20]
Corolario de lo
expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela,
pues los derechos fundamentales invocados por Natalia Arbeláez Ospina no fueron
vulnerados: (i) el de petición,
porque la solicitud de 1 de febrero de 2018 se respondió el 20 de marzo de
2018, razón por la que se ha configurado el hecho superado; (ii) el del trabajo, porque actualmente
la docente “goza de empleo, con salario
digno, más cerca de su residencia, y con todas las prestaciones sociales a las
que tiene derecho de conformidad con su escalafón docente”[21];
y (iii) al debido proceso, en la
medida que la reubicación es una facultad de la Secretaría de Educación y del
Rector cuando sea necesario para la prestación del servicio, de conformidad con
la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015.
3.3.2. La
Alcaldía de Medellín[22]
se limitó a transcribir la información que le fue remitida por la Secretaría de
Educación de Medellín -la cual es la misma que ésta esbozó en su respuesta a la
acción de tutela (supra, antecedente
N° 3.3.1.)-, solicitando que se declarara la improcedencia de la tutela por
configurarse un hecho superado. Esto, porque se dio respuesta al derecho de
petición presentado por Natalia Arbeláez Ospina.
3.3.3. El Rector
de la Institución Educativa José Acevedo y Gómez[23] presentó
una respuesta idéntica -salvo algunas cuestiones de redacción- a la de la Secretaría de Educación de Medellín (supra, antecedente N° 3.3.1.).
3.4. El 29 de
marzo de 2018, Natalia Arbeláez Ospina radicó un oficio[24]
en el que -además de reiterar varios puntos de la acción de tutela- daba cuenta
de que el 20 de marzo de 2018 la Secretaría de Educación de Medellín había dado
respuesta a su derecho de petición de 1 de febrero de 2018, pero que la misma
no correspondía a lo solicitado.
En particular, manifestó
que en las respuestas niegan la denuncia por acoso laboral, puesto que la
confunden con la queja que ella presentó poniendo de presente los casos de
maltrato por parte del Rector contra los estudiantes de la Institución
Educativa José Acevedo y Gómez.
Llamó la
atención en el hecho de que el 15 de marzo de 2018 había sido trasladada a la
Institución Educativa El Limonar, afectando su debido proceso al no tener en
cuenta su denuncia por acoso laboral y la directriz que establece que los
docentes que hayan radicado quejas por acoso laboral deben ser tenidos en
cuenta en última instancia en caso de reubicación. Agregó que con posterioridad
a su vinculación en la Institución Educativa José Acevedo y Gómez, fueron
vinculados otros dos docentes en la misma área, pese a que ella contaba con
mayor antigüedad.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Mediante decisión de
29 de marzo de 2018[25],
el Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín resolvió declarar
(i) la carencia actual de objeto por
hecho superado en relación con la petición presentada el 1 de febrero de 2018,
y (ii) que no encontró “vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la actora, ni a
ningún otro por parte de la Administración Municipal con el traslado realizado
de la Institución Educativa JOSÉ ACEVEDO
Y GÓMEZ a la Institución Educativa EL
LIMONAR y pese a no concederse el amparo deprecado por la actora, ella
puede acudir a la vía ordinaria esto es, cuenta con la posibilidad de
controvertir el acto administrativos (sic) que ordenó su traslado, tal y como lo establece el artículo 138 del
CPACA.”[26]
Lo
primero, porque “la entidad accionada
para el día 20 de marzo del año en curso (…) expidió un (sic) respuesta que puso de presenta (sic) a la actora (…)”[27], la
cual resolvió la solicitud de Natalia Arbeláez Ospina de fondo, de forma clara,
precisa y congruente.
Lo
segundo, porque después de reiterar in
extenso -aunque de forma fragmentada- algunas consideraciones de la T-316
de 2016 sobre “El ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva del servicio
de educación y sus límites ante las solicitudes de traslado por los docentes”
(cuando el traslado es solicitado por el propio del docente); concluyó que,
como el Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación determinó
que no se habían perpetrado actos de acoso laboral por parte del Rector contra
Natalia Arbeláez Ospina, ella no debía ser considerada en última instancia para
ser reubicada, quedando “en igualdad de
condiciones que los demás maestros o docentes para ser sujeto de un traslado.”[28]
Aunado a
esto, señaló que la acción de tutela no es procedente -por regla general- para
“solicitar el traslado de un docente del
sector público, por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición
directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso
administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001 y
en el Decreto 520 de 2010”[29] y
que, en todo caso, la respuesta que brinde la administración es susceptible de
ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este punto, el Juzgado
precisó -en relación con el proceso ordinario de traslado- que:
“Para tal efecto, cada entidad territorial debe valorar su planta de
personal con miras a garantizar el funcionamiento de sus establecimientos
educativos y así poder expedir un reporte anual de vacantes definitivas que
podrán ser provistas a través de proceso ordinario de traslado. Para ello, se
debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional,
antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007 (…),
observándose que en el caso puntual las
condiciones de dicho traslado en nada representan un desmedro o perjuicio para
la actora y que por el contrario dada la cercanía del lugar con su domicilio
pueden ser beneficiosos para ella y su grupo familiar, más cuando la actora dio
luz hace poco tiempo (…).”[30]
4.2. La decisión fue impugnada el 9 de abril de 2018 por la
accionante[31],
quien señaló que las accionadas confundieron la denuncia por maltrato infantil con la de acoso laboral, negando conocer ésta, aun
cuando se había hecho su traslado por la Procuraduría, y que nunca le
comunicaron de manera oportuna el archivo de esas quejas.
Por otro lado, sostuvo que “no se dio una respuesta de fondo por la denuncie (sic) que hice sobre el rector, por maltrato
infantil, pues se notó que no se hizo la debida investigación por parte de la
dependencia competente y fue este evento el que determinó mi traslado para otra
institución (…).”[32]
Agregó que en la resolución de traslado dice que se entrega su plaza de inglés
porque fue cerrado el grupo de 6° grado, aun cuando ella era docente de los
grados 8° y 9°.
Finalmente, resaltó que cuando se realizó el traslado no se
había resuelto la queja por acoso laboral, por lo que se evidencia la violación
a su derecho fundamental al debido proceso.
4.3. En sentencia de 4 de mayo de 2018[33],
el Juzgado Tercero Penal del Circuito para
Adolescentes de Medellín, confirmó el fallo de primera instancia.
Respecto de la vulneración al derecho de petición, el ad quem también consideró que se
configuró un hecho superado, pues la respuesta dada por la Alcaldía de Medellín
y la Secretaría de Educación de Medellín era de fondo y congruente con lo
solicitado por Natalia Arbeláez Ospina.
Ahora bien, en relación con la alegada afectación del derecho
fundamental al debido proceso, sostuvo que la accionante no invocó la
protección transitoria frente a los actos administrativos relacionados con su
caso, los cuales gozan en su presunción de legalidad, por lo que debía acudir
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, frente al análisis de la violación del
derecho al trabajo en condiciones dignas, indicó que no había ninguna
afectación en la medida que la accionante no realizó las gestiones pertinentes
para lograr su traslado al lugar de su preferencia.
Añadió que “la
supresión de la plaza sobrante y el traslado de la accionante a otra
municipalidad, obedece a situaciones objetivas que responde a necesidades
reales del servicio de educación.”[34]
Aunado a lo anterior, destacó que -de acuerdo con lo
informado por el Rector- la accionante “goza
de empleo, con salario digno, más cerca
de su residencia, y con todas las prestaciones sociales a las que tiene
derecho de conformidad con su escalafón docente, situaciones estás (sic) que desvirtúan la veneración al derecho fundamental
al trabajo.”[35]
(Negrillas originales)
5.
Actuaciones en Sede de Revisión
5.1. Mediante Auto de 27 de julio de 2018[36], la
Sala de Selección Número Siete de esta Corporación decidió seleccionar y
acumular entre sí los expedientes T-6.856.540[37]
y T-6.867.382[38]
por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.[39]
A través del Auto 620A de 24 de septiembre de 2018, la Sala
Segunda de Revisión resolvió -entre otras cuestiones- (i) desacumular los expedientes T-6.856.540 y T-6.879.382, a fin de
que fueran tramitados de manera separada, y (ii) declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el
auto admisorio de la demanda en el proceso de tutela T-6.856.540.
Esto, porque en el trámite de éste expediente no se vinculó
a la persona que presuntamente habría cometido actos de acoso laboral, incurriendo
en la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del
Código General del Proceso, referida a la ausencia de notificación
del auto que admite la demanda.
5.2. Por otra parte,
mediante Auto de 10 de septiembre de 2018[40],
la Magistrada Sustanciadora decidió -con fundamento en el artículo 106 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional- solicitar información a las
partes.
5.2.1. Natalia Arbeláez
Ospina[41]
indicó[42]
que fue reubicada en la Institución Educativa El Limonar, sin tener en cuenta
que desde el 31 de julio de 2017 se estaba adelantando un proceso por acoso
laboral. Destacó que, al momento de decidir su reubicación, no se había resuelto
su queja por acoso laboral.
Agregó que la carga
académica le fue retirada el 29 de enero de 2018, pero solo la notificaron del
traslado hasta el 14 de marzo de 2018. Además, reiteró que había otros dos
docentes de inglés que llegaron con posterioridad a ella, y que cuando debían
realizarse traslados o reubicaciones “lo
hacían con la última persona que llegaba.”[43]
Por otro lado, sostuvo
que en la Institución Educativa a la que fue trasladada, además de la clase de
inglés le asignaron otra de tecnología e informática, aun cuando no tiene
especialidad en esas áreas, y que no se cuenta con recursos para garantizar una
educación de calidad, aunado a que la Institución está ubicada en una zona con
difíciles condiciones de seguridad.
5.2.2. A su vez, la Secretaría
de Educación de Medellín[44]
señaló[45] que (i) el procedimiento que
se sigue en los casos de acoso laboral es el señalado en la Resolución 652 de
2012[46];
(ii)
Natalia Arbeláez Ospina “presentó queja
por presunto acoso laboral ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá (…)
el día 31 de julio de 2017”, la cual
fue remitida a la Secretaría de Educación hasta el 19 de septiembre de 2017,
siendo resuelta por el Comité de Convivencia Laboral el 20 de marzo de 2018, el
cual encontró que el Rector de la Institución Educativa José Acevedo y Gómez no
había cometido conductas constitutivas de acoso laboral; y (iii) de conformidad con
el Decreto 1075 de 2015, al establecer la planta de cargos de la Institución
Educativa para el año 2018, su Subsecretaría de Planeación -mediante acta
suscrita el 15 de enero de 2018 por funcionarios de la Secretaría y otros
funcionarios, incluyendo el Rector- concluyó que por necesidad del servicio
(como causal de traslado no sujeto al proceso ordinario, según el numeral 1 del
artículo 2.4.5.1.5. de la misma norma) la Institución debía entregar una plaza
de inglés para ser reubicada en otros establecimientos educativos oficiales del
Municipio de Medellín. En consecuencia, por la disminución del número de
alumnos la plaza requerida no tendría “asignación
académica, lógicamente, porque no tendrían alumnos que atender (…).”[47]
Por otro lado, (iv)
explicó cómo funciona el traslado de docentes (de acuerdo con los artículos
2.4.5.1.1. y subsiguientes del Decreto 1075 de 2015[48])
y -frente a la pregunta de si existe alguna limitación para el traslado cuando
se ha presentado una denuncia por acoso laboral- manifestó que de “conformidad con la discrecionalidad que se
faculta al nominador en el numeral 1 del artículo 2.4.5.4.5. del Decreto 1075 y
con base en el debido proceso (…)” si se requiere la entrega de una plaza
que esté ocupada por un docente que previamente haya “interpuesto denuncias, que constituyan acoso laboral conceptualizado y
atendido por el Comité de Convivencia Laboral, se le pedirá al rector-director
rural, entregar otra plaza de acuerdo con el plan de estudios, en el caso que
sea posible[49],
con el objeto que el Comité de Convivencia Laboral, intervenga en la cesación
del presunto acoso laboral.”[50]
En el caso de Natalia
Arbeláez Ospina “el Comité de Convivencia
Laboral Conceptualizó (sic), que su
caso no se trataba de un acoso laboral por parte del Rector de la Institución
Educativa José Acevedo y Gómez, en el radicado 201830074191 del 20 de marzo de
2018, se trató de formulación de exigencias técnicas para mejorar la eficiencia
laboral, descrita en el literal d del artículo 8 de la Ley 1010 de 2006 (…).”[51]
Ligado a lo anterior, explicó
que la Circular 201760000023 de 17 de agosto de 2017 define la ruta
administrativa para “la reubicación de un
docente generada por el estudio técnico de la planta de cargos de los
establecimientos educativos del ente territorial Medellín (…).”[52]
A su vez, indicó que el alcance del Comunicado 20173030347 de 17 de agosto de
2017 era el de orientar “a los Núcleos
Educativos, rectores y directores rurales, en contexto de la Circular
201760000023 (…)”[53]
el deber de remitir -antes del 7 de diciembre de 2017- cierta información para
que la Secretaría de Educación emitiera el concepto técnico para “la entrega de plazas de docentes y su
reubicación o la apertura de grupos, la asignación de nuevas plazas o la
conversión de plazas.”[54]
Estos dos últimos documentos fueron anexados por la Secretaría de Educación de
Medellín a su respuesta.[55]
Finalmente (v)
señaló que de conformidad con la Resolución Nº 201850016466 de 15 de
febrero de 2018, Natalia Arbeláez Ospina “se
encuentra prestado el servicio educativo en la Institución Educativa el
Limonar, Institución Educativa cerca al lugar de la residencia de la docente y
con la carga académica debidamente asignada de acuerdo con su idoneidad.”[56]
5.2.3. Por su parte, el
Rector de la Institución Educativa José Acevedo y Gómez[57] esbozó[58]
-respecto del primer cuestionamiento- una respuesta exacta a la que dio la
Secretaría de Educación de Medellín al contestar el tercer interrogante que se
le planteó (supra, numeral “iii” del
antecedente Nº 5.2.2.).
Por otra parte,
especificó que la reubicación de Natalia Arbeláez Ospina se dio con base en un
estudio técnico, y por la necesidad del servicio. Agregó que no conoce la
institución educativa a la que fue trasladada, y que no le consta lo que
dispone la Resolución Nº 201850016466 de 15 de febrero de 2018 de la Secretaría
de Educación de Medellín.
Concluyó -respecto de la
cuarta pregunta que se le realizó- que en “la
Institución Educativa José Acevedo y Gómez no se tramitan quejas por acoso
laboral, puesto que el competente para tramitarlas, es el Comité de Convivencia
Laboral de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín (…).”[59]
5.3. Debido a la
necesidad de ampliar
el contenido y alcance de la información recibida, con Auto de 26 de
septiembre de 2018[60] la Magistrada Sustanciadora resolvió
solicitar al Rector de la Institución Educativa José Acevedo y Gómez que
aclarara algunas respuestas.[61]
No obstante, no se allegó
ninguna respuesta -ni siquiera extemporánea- y tampoco se justificó esa omisión,
por lo que esa conducta se examinará a la luz del los artículos 19 y 20 del Decreto
2591 de 1991.[62]
6. Pruebas que obran en el expediente
A continuación se
relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
- Denuncia por maltrato infantil presentada
el 24 de abril de 2017 por Natalia Arbeláez Ospina ante la Oficina de Control
Interno Disciplinario de la Alcaldía de Medellín (cuaderno 1, folio 7 a 9).
- Queja por acoso laboral presentada el 31 de
julio de 2017 por Natalia Arbeláez Ospina ante la Procuraduría Provincial del
Valle de Aburrá (cuaderno 1, folio 50 a 21).
- Oficio Nº 4919 de 18 se septiembre de 2017
mediante el cual el Procurador Provincial del Valle de Aburrá remite -por
competencia- la queja de acoso laboral al Comité de Convivencia laboral de la
Secretaría de Educación del Municipio de Medellín (cuaderno 1, folio 14).
- Derecho de petición presentado el 1 de
febrero de 2018 por Natalia Arbeláez Ospina ante la Secretaría de Educación de
Medellín (cuaderno 1, folio 10 a 13).
- Resolución N° 201850016466 de 15 de febrero
de 2018 de la Secretaría de Educación de Medellín “Por la cual se reubican a unos docentes nombrados en carrera en Básica
Secundaria en la Secretaría de Educación de Medellín en otra Institución
Educativa, por el proceso del estudio técnico de la planta de cargos de acuerdo
a la proyección de la matrícula para el año 2018” (cuaderno 1, folio 60 a
61).
- Respuesta de 20 de marzo de 2018 a
solicitud por presunto acoso laboral, proferida por el Comité de Convivencia
Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín (cuaderno 1, folio 33).
-
Respuesta de 20 de marzo de 2018 a petición presentada por la accionante,
proferida por la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de
Educación de Medellín (cuaderno 1, folio 55 a 56).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de las decisiones
judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 27 de julio de 2018,
expedido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación, que decidió
seleccionar para su revisión el expediente referido.[63]
2. Planteamiento del problema
jurídico y estructura de la decisión
2.1. En relación
con los antecedentes mencionados, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple
con los requisitos de procedencia. De superar dicho análisis, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La Alcaldía de Medellín y la
Secretaría de Educación de Medellín vulneraron el derecho fundamental de
petición de Natalia Arbeláez Ospina con la respuesta que dieron a la solicitud
presentada el 1 de febrero de 2018?
¿La Alcaldía
de Medellín, la Secretaría de Educación de Medellín y la Institución Educativa
José Acevedo y Gómez vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y al
debido proceso de Natalia Arbeláez Ospina al reubicarla en otra Institución
Educativa a pesar que la denuncia por acoso laboral instauró no se había
resuelto?
2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala
(i) se pronunciará sobre la
procedencia de la acción de tutela y, de superarse dicho análisis, se referirá (ii) a la carencia
actual de objeto; (iii) al derecho fundamental de petición; (iv) al
derecho fundamental al debido proceso administrativo; (v) al derecho fundamental al trabajo y
su relación con el acoso laboral; y, finalmente (vi) realizará el estudio del caso concreto.
3. Análisis
de procedencia
La Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela
presentada por Natalia Arbeláez Ospina cumple con los requisitos de procedencia.
3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos
de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación
por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
3.1.1. La legitimación en la causa por activa consiste
en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una
acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma
puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de
un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales
fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece
que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la acción es
ejercida (i) directamente, esto es,
por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales,
como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas; (iii)
mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la
condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial
para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[64]
3.1.2.
Respecto de la legitimación en la causa
por pasiva, la Corte ha indicado que
esta hace
referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción,
de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad
pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango
constitucional fundamental.[65]
3.1.3. En
relación con el requisito de inmediatez,
la Corte ha manifestado que -por regla general- la acción de tutela debe ser
instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.[66]
Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría
el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se
puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna[67].
El análisis de este requisito no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre
la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de
tutela, sino que supone un análisis del caso particular conforme a diferentes
criterios, tales como la situación personal del peticionario, el momento en el
que se produce la vulneración, la naturaleza de la vulneración, la actuación
contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de
terceros.[68]
3.1.4.
En lo referido al requisito de subsidiariedad,
la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa
judicial; (ii) existiendo, la
intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable[69],
evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o
eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados,
caso en el cual procederá de manera definitiva.[70]
La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo
judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo
que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del
derecho, mientras que la eficacia hace
alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de
manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[71]
Respecto
del segundo de los eventos, esto es, cuando se alegue la configuración de un
perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado sus
elementos de la siguiente manera: (i)
que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
el perjuicio debe ser grave,
esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación
jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se
requieran de medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa
que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable.[72]
Ahora
bien, tratándose específicamente de casos en los que se alegue la comisión de
conductas constitutivas de acoso laboral
hay que tener en cuenta que, como se verá (infra,
fundamento jurídico Nº 6.3.2.), la
Ley 1010 de 2006[73]
establece que frente a las mismas se pueden adoptar medidas preventivas,
correctivas y sancionatorias (artículos 9 y 10), siendo competentes para
imponer estas últimas los jueces de trabajo -si las víctimas pertenecen al
sector privado- o el Ministerio Público -si la víctima es un servidor público-
(artículo 12).
De esta
manera, la Corte Constitucional ha indicado que (i) las medidas preventivas y
correctivas no son mecanismos judiciales de protección de los derechos
fundamentales del trabajador, siendo simplemente de instrumentos de carácter
administrativo; y (ii) en
lo que concierne al régimen
sancionatorio, la Ley 1010 de 2006 dispone ciertas medidas contra
quienes incurran en prácticas de acoso laboral, distinguiendo para ello entre
los sectores público y privado, por lo que “cuando
el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta
tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo
que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del
artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho
fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas.”[74]
No obstante, tratándose de
personas pertenecientes al sector público, se debe tener en consideración que
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser competente para
conocer de casos de conductas de acoso laboral, ya sea -por ejemplo- (i) a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho[75],
o (ii) mediante el medio de control
de reparación directa.[76]
En cualquier
evento, la idoneidad y eficacia del mecanismo debe ser analizada caso a caso,
pues es posible que la situación fáctica plantee cuestiones de relevancia
constitucional que hagan procedente la acción de tutela, o se esté ante la
posible configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. La
acción de tutela presentada por Natalia Arbeláez Ospina cumple -respectivamente-
con los requisitos de procedencia de legitimación
por activa y por pasiva e inmediatez, puesto que fue instaurada (i) por sí misma; (ii) contra entidades públicas
debidamente vinculadas, como lo son la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de
Educación de Medellín y la Institución Educativa José Acevedo y
Gómez; y (iii) por un lado, el derecho de petición
fue instaurado el 1 de febrero de 2018 y la Resolución N° 201850016466 -mediante la
cual se ordenó su traslado- es del 15 de febrero de 2018, y por el otro, la
acción de tutela fue instaurada el 15 de marzo de 2018. Esto es, entre el
primero de los eventos y la presentación del recurso de amparo trascurrió
apenas un mes y catorce días, lo cual es un término razonable y
oportuno, teniendo en cuenta que el objetivo
primordial de la acción de tutela se encuentra orientado hacia la protección
actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.
Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad
(iv) la accionante alega la vulneración de su derecho de petición por la
respuesta recibida a su solicitud de 1 de febrero de 2018, y porque consideraba
que, en razón de la situación de acoso laboral ejercida por el Rector de la
Institución Educativa José Acevedo y Gómez, se había ordenado su traslado a
otra Institución, desconociendo sus derechos fundamentales al trabajo y al
debido proceso.
En tal sentido, la Sala observa que la conducta
atribuida a las entidades accionadas se proyecta en la posible vulneración del
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pero también respecto de los
derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. En esa
medida, la acción de tutela es procedente por cuanto se presenta una discusión
sobre la posible vulneración de varios derechos fundamentales, respecto de la
cual los mecanismos ordinarios de defensa (i.e. los medios de control ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) no tienen la aptitud de brindar
una protección integral de los derechos enunciados, ni tienen la suficiente
prontitud para ofrecer una solución oportuna y expedita.
3.3. En
conclusión, la Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela
instaurada por Natalia Arbeláez Ospina es procedente. En consecuencia, pasará a
realizar algunas consideraciones -conforme lo dispuesto en el fundamento
jurídico N° 2.2.- para, posteriormente, realizar el análisis del caso concreto.
4.
Derecho fundamental de petición. La eficacia de este derecho fundamental
depende de la respuesta de fondo a lo solicitado. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El artículo 23 de la
Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado
mediante la Ley 1755 de 2015.[77]
Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas
que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la
Sentencia C-951 de 2014[78], y
dentro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad
de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido
de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe
cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de
fondo con claridad, precisión y congruencia con
lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación
de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).”[79]
(Negrillas originales)
4.2. En relación con los
requisitos del literal “c”, la Sala Plena precisó que la respuesta de los
derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara,
esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin
reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o
elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia
objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con
el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con
motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que
conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta
con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,
sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido
y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”[80]
(Negrillas originales)
5.
Derecho fundamental al debido proceso administrativo. Reiteración de
jurisprudencia
5.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho
fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito
de las actuaciones judiciales sino también en todos los procedimientos y
procesos administrativos[81],
de manera que se garantice (i)
el acceso a procesos justos y adecuados; (ii)
el principio de legalidad y las formas administrativas previamente
establecidas; (iii) los principios de
contradicción e imparcialidad; y (iv)
los derechos fundamentales de los asociados.[82] Estas garantías se
encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la
función pública administrativa, de conformidad con los preceptos
constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los
ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias
por parte de la administración a través de la expedición de actos
administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios
del Estado de Derecho.[83]
5.2. Esta Corte ha señalado que hacen parte de
las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos
a (i) ser oído durante
toda la actuación; (ii) la
notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta
sin dilaciones injustificadas; (iv) que
se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su
culminación; (v) que
la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las
formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la
presunción de inocencia; (vii)
el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar
y controvertir pruebas; y (ix) a
impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con
violación del debido proceso.[84]
6.
El acoso laboral y su relación con el derecho fundamental al trabajo: no es posible separar el derecho al trabajo
de la dignidad humana[85]
6.1. Protección de la dignidad humana en las relaciones laborales
6.1.1. La Corte Constitucional ha indicado que la dignidad
humana equivale al merecimiento de un
trato acorde con su condición humana[86],
constituyéndose en un principio fundante del Estado colombiano, el cual tiene
un valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser
limitado como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación
de doctrina jurídica o filosófica alguna, o a partir de ninguna aplicación
exceptiva.[87]
Precisando su alcance y contenido en el ordenamiento
jurídico colombiano, la Corte ha señalado que tiene una triple naturaleza
jurídica[88]
al ser un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo:
“(…) una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del
contenido de la expresión ‘dignidad humana’ como entidad normativa, puede
presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a
partir de su funcionalidad normativa.
Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado
normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado a lo largo de la
jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La
dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan
vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La
dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de
existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones).
De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del
enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres
lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del
ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad
como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y
(iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.”[89]
6.1.2. Ahora bien, en el campo de las relaciones laborales,
la Corte ha establecido que, de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución
Política, el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y permanecer
en él, sino que incluye la garantía de ser realizado en condiciones dignas y
justas[90],
protección que se extiende a todas las modalidades de trabajo[91], y
que se predica para toda persona sin discriminación alguna y corresponde no
solo a la garantía de los principios mínimos establecidos en el artículo 53[92] de
la Constitución[93],
sino que además comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el
ámbito laboral, como lo son el derecho a no ser perseguido laboralmente[94], el
derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad y a
no ser discriminado, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual,
entre otros.[95]
6.1.3. Es importante resaltar que el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas no solo debe ser garantizado por las autoridades
públicas (de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política), sino que
también debe ser respetado por todos los particulares que se encuentren
inmersos en cualquier tipo de relación laboral, pues estos también están
sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios.[96] Lo
anterior, como una manifestación de la eficacia
horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung der Grundrechte[97])
que, esencialmente, hace alusión a la aplicación de esos derechos en las
relaciones entre particulares.
Un claro ejemplo de ello es lo establecido en el artículo 2
de la Ley 1010 de 2006 (que se analizará detenidamente infra, fundamento jurídico Nº 6.3.2.), pues dispone que ninguna
persona que esté inmersa en una relación laboral puede cometer conductas de
acoso laboral: “(…) se entenderá por
acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado,
trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o
mediato, un compañero de trabajo o un subalterno (…).” (Subrayas no
originales)
6.2. El ejercicio del ius
variandi para la prestación efectiva del servicio de educación y sus
límites frente al traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia
6.2.1. El ius variandi ha sido definido
por la Corte Constitucional como una de las manifestaciones del poder
subordinante que ejerce el empleador sobre sus trabajadores. Se concreta cuando
el empleador -público o privado- modifica respecto del trabajador la prestación
personal del servicio en lo atinente al tiempo, modo o lugar del trabajo.[98]
Precisamente, uno de los aspectos de mayor relevancia dentro del ejercicio del ius variandi se evidencia en facultad
con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al
reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta
la sede o lugar de trabajo (factor territorial).[99]
Debe tenerse en consideración que el margen de
discrecionalidad aumenta o disminuye dependiendo de la naturaleza de la
actividad desarrollada. Así, cuando se trata de un trabajador que hace parte de
entidades del sector público -donde la planta de personal es global y
flexible-, dicha facultad es más amplia con miras a atender de la mejor manera
las necesidades del servicio y para cumplir los fines esenciales del Estado.[100]
No obstante, esta Corte también ha destacado que esas
facultades del empleador no son absolutas, pues de ninguna manera se puede
abusar de las mismas para afectar desproporcionadamente los derechos
fundamentales de los trabajadores.[101] Por ejemplo, se ha
señalado que se deben tener en cuenta -entre otras condiciones-: (i) las circunstancias que afectan al
trabajador; (ii) su situación
familiar; (iii) su estado de salud y
la de sus allegados; (iv) el lugar y
el tiempo de trabajo; (v) las
condiciones salariales; y (vi) el
comportamiento que se ha venido observando respecto del trabajador y el
rendimiento demostrado.[102]
6.2.2. En particular, tratándose del traslado de servidores
públicos docentes, se ha sostenido que el ius
variandi se materializa -entre otras- en la posibilidad que tiene la
autoridad nominadora de cambiar la sede en que estos prestan sus servicios, con
el fin de garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio
público de educación.[103]
Al
respecto, también se precisó que la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar
traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real
y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del
empleado y de su núcleo familiar.[104]
La Corte también ha determinado que todo procedimiento de
traslado debe sujetarse a las reglas relativas al debido proceso.[105]
6.2.3. Para ello, se deben tener en cuenta las normas que
regulan los traslados de los servidores públicos docentes.
El servicio público de educación, cuando se presta a través
de instituciones del Estado, supone el desenvolvimiento de la función pública y
el sometimiento a unas reglas que definen la relación laboral que surge entre
los docentes y la administración.[106]
Esta Corte ya se ha pronunciado en detalle respecto de la
normatividad aplicable a los traslados de docentes y sus diferentes
modalidades.[107]
Por ende, se realizará una síntesis, enfatizando en los puntos que sean útiles
para analizar el caso concreto.
La Ley 715 de 2001[108] en
su artículo 22 le otorga al nominador la facultad discrecional de trasladar a
docentes o directivos docentes, con el fin de asegurar la debida prestación del
servicio público. Esta norma fue complementada por el Decreto Ley 1278 de 2002[109] que,
en los artículos 52 y 53, dispone que la situación administrativa del traslado
se presenta “cuando se provee
un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador
en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el
cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades
territoriales”, y que procede (i)
discrecionalmente por la autoridad competente[110], (ii) por razones de seguridad debidamente
comprobadas, o (iii) por solicitud
propia.
Las modalidades de traslado fueron definidas en el Decreto
520 de 2010[111],
el cual fue compilado en el Decreto 1075 de 2015[112]
que, en el Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 (artículos 2.4.5.1.1. a 2.4.5.2.3.8.), regula -entre otras
cuestiones- los diferentes tipos de traslado: (i) el proceso ordinario de traslados (artículo 2.4.5.1.2. a
2.4.5.1.4.), (ii) los traslados no
sujetos al proceso ordinario (artículo 2.4.5.1.5. y 2.4.5.1.6.), (iii) los traslados por razones de
seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas
en educación, y (iv) la permuta (inciso 2 del Parágrafo 2 del
artículo 2.4.5.1.2). En relación con los traslados no sujetos al proceso
ordinario se estipuló:
“Artículo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso
ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de
docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente
motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario
de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter académico o
administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la
continuidad de la prestación del servicio educativo.
En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar
la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que
habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan
alcanzado.
2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo
dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de
salud.
3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la
convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación
sustentada del consejo directivo.” (Subrayas no originales)
6.3. Marco jurídico sobre el acoso laboral[113]
6.3.1. Ya en la Sentencia T-882 de 2006, al referirse a la
Ley 1010 de 2006, la Corte Constitucional se pronunció sobre los
primeros estudios psicológicos -que databan de la década de los ochenta- sobre
el acoso laboral (o “mobbing” o “bullying”)[114], dando una
definición de dicho fenómeno[115], e
indicando que pueden configurarse como tales -entre otras conductas-: ataques
verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación
profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento
social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas físicos o de
salud del trabajador y hasta agresiones físicas.
Asimismo -y luego de realizar algunas
referencias de derecho comparado[116]- se enunciaron las
consecuencias que esas conductas pueden tener en las personas y cómo el acoso
laboral puede tener implicaciones en múltiples derechos fundamentales: “trastornos de sueño, dolores, síntomas
psicosomáticos del estrés, pérdida de memoria, crisis nerviosa, síndrome de
fatiga crónica, depresión y afectación de las relaciones familiares.”[117] Al respecto, en la Sentencia
T-372 de 2012 se agregó que:
“(…) el estrés ocasiona serios perjuicios para la salud física y mental del
trabajador, además de impedir el desempeño laboral en condiciones dignas y
justas. El estrés laboral ha sido desarrollado en multiplicidad de artículos
académicos en los cuales se lo ha relacionado con lo que en el área de la
medicina se conoce como el “Síndrome de Burnout” o “síndrome del trabajador
desgastado”. Este fenómeno fue explicado por los psicólogos estadounidenses
Herbert Freudenberg y Geraldine Richelson en 1998 en su libro “Burnout: The
high cost of high achievement” y consiste principalmente en que quien lo padece
presenta síntomas como sentirse permanentemente cansado o que a pesar de
cumplir con sus compromisos, su trabajo no es bien reconocido y nunca termina,
pierde la capacidad de disfrutar las cosas que le gustan o los incentivos que
lo motivaban a trabajar. En su tiempo libre se siente estresado y sufre de
complicaciones físicas como insomnio, dolores de cabeza, mareos, dolencias
musculares, infecciones, manchas en la piel, trastornos respiratorios, circulatorios
y digestivos, etc.”[118]
Por otra parte, desde la Sentencia T-882 de 2006 también se
definieron los elementos que suelen encontrarse en el acoso laboral: (i) asimetría de las partes; (ii) intención de dañar; (iii) causación de un daño; y (iv) carácter deliberado, complejo,
continuo y sistemático de la agresión.[119]
6.3.2. Ahora bien, con la Ley 1010 de 2006 se adoptaron
medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros
hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
Por un lado, se regulan algunas cuestiones generales como lo son el objeto de la Ley y los bienes
que se protegen (artículo 1[120]), la
definición de acoso laboral[121] y sus
modalidades[122]
(artículo 2), y el ámbito de aplicación de la Ley y la definición de los
sujetos activos -o autores-, pasivos -o víctimas- y partícipes (artículo 6).
Por otra parte, se establecen diferentes tipos de conductas: las que constituyen acoso laboral (artículo 7[123]), las que no constituyen
acoso laboral (artículo 8), las atenuantes (artículo 3[124]) y las circunstancias
agravantes (artículo 4).
Adicionalmente, se determinan las medidas que se deben adoptar frente al acoso laboral, como lo son
las medidas preventivas y correctivas (artículo 9[125]), las medidas
sancionatorias (artículo 10) y algunas garantías contra actitudes
retaliatorias, a fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado
peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales
procedimientos (artículo 11).
También se regula lo concerniente a las autoridades competentes en relación con
las medidas preventivas y correctivas (artículo 9[126]), y
con las medidas sancionatorias (artículo 12)[127] y su procedimiento
(artículo 13).
Finalmente se establecieron otras cuestiones procesales, como las relacionadas con la
graduación de las faltas (artículo 5), las consecuencias cuando haya temeridad
en las quejas (artículo 14[128]), el
llamamiento en garantía (artículo 15), la suspensión de la evaluación y
calificación del desempeño laboral por el tiempo que determine el dictamen
médico (artículo 16), los sujetos procesales que pueden intervenir en la
actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral (artículo 17) y la
caducidad de las acciones derivadas del acoso laboral (artículo 18).
7.
Estudio del caso concreto
En el presente caso, ya se determinó que la acción de
tutela era procedente (supra,
fundamento jurídico Nº 3.2.). Ahora bien, la Sala Segunda de Revisión pasará a analizar
de fondo los problemas jurídicos planteados (supra, fundamento jurídico Nº 2.1.).
7.1. Respecto del derecho fundamental de petición (primer
problema jurídico), se tiene que en el momento en que se instauró la acción de
tutela (15 de marzo de 2018), la Secretaría de Educación de Medellín no había
dado respuesta a la solicitud presentada por Natalia Arbeláez Ospina el 1 de
febrero de 2018 (supra, antecedente
N° 1.5.).
No obstante, el 20 de marzo de 2018, durante el trámite de
la tutela, el Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de
Medellín (supra, antecedente N°
3.2.1.) y la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Secretaría de
Educación de Medellín (supra,
antecedente N° 3.2.2.) se pronunciaron al respecto. Frente a lo anterior, la
accionante sostuvo que las respuestas no
correspondían a lo solicitado (supra,
antecedente N° 3.4.).
Por ende, es necesario determinar si lo manifestado por las
entidades estatales cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia
para considerar válida una respuesta en términos constitucionales (supra,
fundamento jurídico N° 4.2.).
Si bien la entidad accionada respondió los
puntos de la solicitud elevada por la accionante, dicha respuesta carece de
motivación en tanto no explica las razones por las cuales la queja de acoso
laboral no prosperó. En esa medida, la Sala considera que se presentó una
vulneración del derecho fundamental estudiado.
En este punto, no puede dejarse de lado el hecho que la
respuesta fue extemporánea, y que solo se atendieron las solicitudes de la
accionante en el momento en que esta presentó la acción de tutela, razón por la
que la Corte advierte a la Secretaría de Educación de Medellín que no debe
esperar a que presenten dicho recurso judicial para responder las peticiones
que presenten las personas en ejercicio de sus derechos.
7.2. Otra de las pretensiones de la accionante (supra, antecedente Nº 2) estaba
encaminada a que no se efectuara el traslado determinado en sesión de 15 de
enero de 2018 -acta Nº 933-3- y formalizado el 15 de febrero de 2018 mediante
Resolución N° 201850016466 de 15 de febrero de 2018 (supra, antecedentes Nº 3.2.2.). Lo
anterior, porque su solicitud era permanecer vinculada en la Institución
Educativa José Acevedo y Gómez (supra,
antecedente Nº 2), en tanto consideraba que la reubicación -y otras conductas- configuraban
una situación de acoso laboral, lo que vulneraba sus derechos fundamentales al
trabajo y al debido proceso (segundo problema jurídico).
En primer lugar, la Sala estima que de los hechos narrados (supra, antecedente Nº 1.3. -nota al pie
5-) y los documentos consignados en el expediente, no
se logra acreditar la comisión de una conducta repetida y pública (supra, fundamento jurídico Nº 6.3.2.
-nota al pie 123-) o de una conducta privada revestida
de un carácter complejo, continuo y sistemático (supra, fundamento jurídico Nº 6.3.1.), y que se enmarcara dentro de
algunas de las acciones proscritas por el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Por
tanto, no se configuró una vulneración del derecho fundamental al trabajo en
condiciones dignas y justas.
Sin embargo, la Sala encuentra que la decisión de reubicación
de Natalia Arbeláez Ospina desconoció su derecho fundamental al debido proceso
administrativo. Si bien la decisión de trasladar docentes por parte del
nominador es discrecional, ello no puede implicar el desconocimiento de las
normas y garantías que rigen ese tipo de actuaciones.
7.2.1. Al respecto, aunque la decisión de cambiarla de
institución educativa perseguía una
finalidad legítima, como lo era garantizar la prestación del servicio de
educación, y la misma era adecuada en tanto era idónea para alcanzar ese
objetivo; la medida no era necesaria, por cuanto se podía trasladar a otro de
los docentes de inglés que también trabajaban en la Institución Educativa José
Acevedo y Gómez, quienes llevaban menos tiempo vinculados y, según lo afirmó la
accionante (supra, antecedente
5.2.1.) y no fue desvirtuado por el Rector de la Institución (supra, antecedente 5.3.), cuando se va a
reubicar a un docente, se elige a la última persona que llega.
Sin embargo, la razón determinante
para que la medida no sea considerada necesaria ni indispensable, es que
Natalia Arbeláez Ospina había interpuesto una queja por maltrato infantil y otra
por acoso laboral por lo que, de acuerdo con el Oficio N° 201830001082 del 3 de
enero de 2018[129] proferido
por la Secretaría de Educación de Medellín (supra,
antecedente Nº 3.2.2.), “los docentes de carrera que hubiesen
radicado ante la Secretaría (…) y con antelación al proceso de reubicaciones denuncias por
acoso laboral en contra del Directivo Docente-Rector, deberían considerarse en
última instancia para su reubicación.”
En
consecuencia, se corrobora que la decisión de reubicar a Natalia Arbeláez
Ospina no solo desconoció las directrices que le eran aplicables (es decir, no
se respetaron plenamente las formas propias previstas en el ordenamiento
jurídico), lo que configura una vulneración al derecho fundamental al debido
proceso administrativo; sino que también contrarió el principio de la buena fe,
pues el mismo exige el respeto de los actos propios (venire contra factum
proprium non valet), razón por la que la Secretaría de Educación de
Medellín no podía desconocer sus propias determinaciones, esto es, lo que había
dispuesto en el Oficio N° 201830001082 del 3 de enero de 2018.
7.2.2. En
este punto, también se cuestiona que, aunque la queja por acoso laboral fue
presentada el 31 de julio de 2017 y remitida por la Procuraduría el 19 de
septiembre de ese mismo año (supra,
antecedente Nº 3.3.1.), el Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de
Educación de Medellín solo se pronunció -someramente- tras la instauración de
la acción de tutela, sin que previamente hubiera adoptado las medidas que
ordena la Ley 1010 de 2006 (numeral 2º del artículo 9[130])
y la Resolución 652 de 2012 (artículo 6[131]).
Así, se constata que el Comité de Convivencia Laboral (i) señaló que no existían elementos para afirmar la configuración
de un acoso laboral, sin llegar al convencimiento del mismo, (ii) no sustentó la razón de su decisión,
y (iii) tampoco escuchó a Natalia
Arbeláez Ospina.
7.2.3.
En conclusión, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso
administrativo de Natalia Arbeláez Ospina al disponer un traslado que no tuvo
en cuenta las directrices que eran aplicables, y porque su denuncia por acoso
laboral fue estudiada sin cumplir con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y la
Resolución 652 de 2012.
7.3.
Por otra parte, la Sala también llama la atención respecto de la conducta
desplegada por la Secretaría de Educación de Medellín en el curso de la acción
de tutela. En primer lugar, se encuentra que las respuestas emitidas por dicha
entidad son contradictorias. Así, en los antecedentes N° 3.2.2. y 3.3.1. indicó
que la queja presentada por Natalia Arbeláez Ospina ante la Procuraduría no era
propiamente por acoso laboral, sino
por presuntos actos de maltrato infantil. Sin embargo, en los antecedentes N°
3.3.1. y 5.2.2. manifestó que la queja que le remitió la Procuraduría sí era
sobre acoso laboral (afirmación que sí se encuentra respaldada en el material
probatorio).
Además,
la Sala reprocha que la Entidad le haya ocultado información importante. Aunque
al pronunciarse respecto del derecho de petición que presentó la accionante el
1 de febrero de 2018 (supra,
antecedente 3.2.2.) y al responder la acción de tutela ante los jueces de
instancia (supra, antecedente 3.3.1.)
enunció la existencia y contenido del Oficio N° 201830001082 del 3 de enero de
2018; cuando se le preguntó expresamente en Sede de Revisión (antecedente N°
5.2.2. -nota al pie 44-) acerca de si existía alguna limitación al traslado de docentes cuando estos han presentado
una denuncia por acoso laboral, no se refirió al mencionado Oficio y dio
una respuesta diferente (que el traslado se podía realizar, salvo que el Comité
de Convivencia Laboral haya conceptualizado y atendido sobre la denuncia por
acoso laboral).
7.4. De conformidad con lo expuesto, se revocarán las
decisiones de instancia dictadas el 29 de marzo de 2018 por el
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Medellín y el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito para Adolescentes de Medellín,
y se concederá el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido
proceso administrativo de Natalia Arbeláez Ospina. En tal
sentido, se ordenarán las siguientes medidas:
En el
término máximo de (2) dos meses posteriores a la notificación de esta
providencia, la Secretaría de Educación de Medellín debe adelantar un proceso
de traslado no sujeto al proceso ordinario (de conformidad con la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley
1278 de 2002, el Decreto 520 de 2010, el Decreto 1075 de 2015 y demás normas
concordantes y complementarias),
reubicando a Natalia Arbeláez Ospina en la Institución Educativa José Acevedo y
Gómez, adoptando para tal efecto las medidas que sean necesarias para
garantizar la continuidad de la
prestación del servicio educativo (v.gr. trasladar otro docente).
Por su
parte, tan pronto sea notificada esta providencia, el Comité de Convivencia
Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín debe reabrir el trámite de la queja
por acoso laboral presentada por Natalia Arbeláez Ospina, con el fin de cumplir
con lo dispuesto en la normatividad aplicable, en particular, en la Ley 1010 de
2006 y en la Resolución 652 de 2012 (supra,
fundamento jurídico Nº 7.2.2.).
Lo anterior, independientemente del resultado, pues lo importante es que la
actuación se surta con el pleno respeto de las
formas propias previstas en el ordenamiento jurídico.
También
se ordenará que se remita copia de esta providencia a la Procuraduría General
de la Nación para que, en el marco de sus competencias, determine (i) si la irregularidad en el traslado de
la docente Natalia Arbeláez Ospina tiene como resultado la responsabilidad
individual disciplinaria de los implicados; (ii) la consecuencia jurídica a la respuesta extemporánea (de
acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011) del derecho de petición
presentado el 1 de febrero de 2018 por Natalia Arbeláez Ospina, el cual fue
contestado hasta el 20 de marzo de 2018; y (iii)
si la omisión injustificada del Rector de la Institución Educativa José Acevedo
y Gómez señalada en el antecedente N° 5.3. de esta providencia (consistente en no
dar respuesta a los requerimientos de esta Corporación), es contraria a lo
establecido en los artículos 34 (numeral 1) y 35 (numerales 1 y 24) de la Ley
734 de 2002.
8.
Síntesis de la decisión
Correspondió
a la Sala Segunda de Revisión analizar la acción de tutela instaurada por la
profesora de inglés Natalia Arbeláez Ospina contra la Alcaldía de Medellín, la
Secretaría de Educación de Medellín y la Institución Educativa José Acevedo y
Gómez, en la que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales de
petición, al trabajo y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por
la decisión de las accionadas de trasladarla a otra Institución, pese a que
había instaurado una queja por maltrato infantil y otra por acoso laboral. En
particular, señaló que (i) no se dio
respuesta de fondo al derecho de petición que había presentado solicitando
información sobre el trámite de las referidas quejas; (ii) el Rector de la Institución Educativa la había acosado
laboralmente -por ejemplo, quitándole la carga académica-; y (iii) ella no debió ser trasladada porque
en la Institución había otros dos profesores de inglés con menos antigüedad y,
al haber instaurado una queja por acoso laboral, debió ser tenida en cuenta en
último lugar. Conforme con lo
anterior, solicitó que se ordenara a las accionadas que respondieran su
petición, se restableciera su carga académica, y se adoptaran las demás medidas
pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales.
En primer lugar, la Sala constató que la acción de
tutela era procedente. Luego, se pronunció sobre el derecho fundamental de
petición, el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el derecho
fundamental al trabajo. En este punto, profundizó sobre la protección de la
dignidad humana en las relaciones laborales, el ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva
del servicio de educación y sus límites frente al traslado de docentes, y
respecto del marco jurídico sobre el acoso laboral en Colombia.
A continuación, entró a resolver el caso concreto,
donde determinó que (i) se vulneró el
derecho de petición porque si bien la entidad accionada respondió
los puntos de la solicitud elevada por la accionante, dicha respuesta carecía
de motivación en tanto no explicó las razones por las cuales la queja de acoso
laboral no prosperó; (ii) no se vulneró su derecho fundamental
al trabajo en tanto no se logró acreditar la comisión de una conducta repetida
y pública o de una conducta privada revestida de un carácter complejo, continuo
y sistemático, que se enmarcara en algunas de las acciones proscritas por el
artículo 2 de la Ley 1010 de 2006; y (iii)
se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de
Natalia Arbeláez Ospina al disponer un traslado que no tuvo en cuenta las
directrices que eran aplicables, y porque su denuncia por acoso laboral fue
estudiada sin cumplir con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y la Resolución
652 de 2012.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión decidió (i) revocar las decisiones de instancia, concediendo el amparo de los derechos fundamentales de petición y al
debido proceso administrativo de Natalia Arbeláez Ospina; (ii) ordenar a la Secretaría de Educación de Medellín que adelante
un proceso de traslado no sujeto al proceso ordinario, reubicando a la
accionante en la Institución Educativa José Acevedo y Gómez, adoptando para tal
efecto las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo; (iii)
ordenar al Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación
de Medellín que reabriera el trámite de la queja por acoso laboral
presentada por Natalia Arbeláez Ospina, con el fin de que dicho procedimiento
se surta con el pleno respeto de las formas
propias previstas en el ordenamiento jurídico; y (iv) remitir copia de la Sentencia a la Procuraduría
General de la Nación para que determine si constituyen faltas disciplinarias el
traslado irregular de la accionante, la respuesta extemporánea al derecho de
petición que ella había presentado, y la omisión injustificada del Rector de la
Institución en dar respuesta a los requerimientos de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- REVOCAR
las sentencias de tutela proferidas el 29 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el 4 de
mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de
Medellín. En consecuencia, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso
administrativo de Natalia Arbeláez Ospina.
Segundo.- ORDENAR a la
Secretaría de Educación de Medellín que, en el término máximo de (2) dos meses
posteriores a la notificación de esta providencia, adelante un proceso de
traslado no sujeto al proceso ordinario (de conformidad con la normatividad
aplicable), reubicando a Natalia Arbeláez Ospina en la Institución Educativa
José Acevedo y Gómez, adoptando para tal efecto las medidas que sean necesarias
para garantizar la continuidad de la
prestación del servicio educativo.
Tercero.- ORDENAR al
Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín que,
tan pronto sea notificada esta providencia, reabra el trámite de la queja por acoso
laboral presentada por Natalia Arbeláez Ospina, con el fin de que la actuación
se surta con el pleno respeto de las formas
propias previstas en el ordenamiento jurídico.
Cuarto.- REMITIR copia
de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en el
marco de sus competencias, determine si algún servidor público incurrió en
faltas disciplinarias, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico Nº 7.4.
de esta providencia.
Quinto.- Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
PONENCIA T-6879382
[3] “Por la
cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el
Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la
Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.
[4] Según la accionante,
se encontraba en clase de grado séptimo y una de estudiante le manifestó que el
Rector la jaló del brazo por estar fuera de clase. Ese mismo día el Rector
ingresó al salón para tratar una situación de indisciplina de otra estudiante,
la cual hizo caso de sus requerimientos, por lo que aquel “enfurecido la paró de la silla por la fuerza, le pidió que saliera del
salón y la estudiante se negó una vez más desafiando su autoridad, entonces el
Rector sacó a las estudiante a los empujones.” (Ibidem., folio 8)
[5] Específicamente, la
accionante señaló “(…) se dieron
situaciones de acoso laboral, tales como: // 1. Abordarme el día que interpuse la denuncia para decirme frases
intimidantes en donde me manifestaba que habría una vigilancia especial sobre
mi trabajo. 2. Gritos y el uso de términos descalificativos sobre mí ante los
miembros del comité de convivencia
escolar (…). 3. Gritos en presencia de la comunidad
educativa cuando a solicitud de la psicóloga de Secretaria (sic) de Salud llevaba una de las estudiantes
agredidas a su despacho para recibir atención psicológica, además impidiendo mi
libre circulación por los espacios de la institución. 4. Me impuso una
prohibición expresa de algunas de mis funciones como docente activa, tales como
citar acudientes y acercarme al consultorio de la psicóloga de Secretaria (sic)
de Salud asignada para la institución. // 5. Se me retiró mi asignación económica el
día 26 de Enero de 2018 (…). 6. Se me
retira de mi plaza en la institución educativa bajo la figura de REUBICACIÓN (…)”
(Negrillas originales. Cuaderno 1, folio 1).
[25] Ibidem., folio 74 a 83.
[26] Ibidem., folio 83.
[27] Ibidem., folio 79.
[28] Ibidem., folio 82.
[29] Idem.
[30] Idem.
[31] Ibidem., folio 92 a 93.
[32] Ibidem., folio 92.
[33] Ibidem., folio 113 a
120.
[34] Ibidem., folio 117.
[35] Ibidem., folio 119.
[37] Acción de tutela instaurada por Yohanna Rosana Redondo Bonivento
contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y Ocuservis S.A.S.
[38] Acción de tutela instaurada por
Natalia Arbeláez Ospina contra la Alcaldía de Medellín, la Secretaría de
Educación de Medellín y la Institución Educativa José Acevedo y Gómez.
[39] Auto de 27 de julio
de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Siete. Punto resolutivo
décimo segundo.
[41] A la accionante se
le preguntó: “(i) ¿Cuál es su actual
situación laboral? En particular, si le fue reestablecida la carga académica o
si fue reubicada en la Institución Educativa El Limonar, de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución N° 201850016466 de 15 de febrero de 2018 de la
Secretaría de Educación de Medellín.”
[42] Cuaderno de
revisión, folio 37 a 40. Adjuntó, entre otros documentos, tres denuncias
presentadas en abril de 2017 por dos estudiantes del grado 7b ante la
Personería Municipal de Medellín, en las que denunciaban los malos tratos del
Rector (una de las denuncias viene con una lista de “testigos” de 23
estudiantes del mismo grado). (Ver, folio 41 a 46).
[44] A la Secretaría se
le preguntó: “(i) ¿Cuál es el
procedimiento que se sigue en los casos de acoso laboral? ¿Qué sucede cuando no
son suficientes las medidas preventivas y correctivas establecidas en el
artículo 9 de la Ley 1010 de 2006? // (ii)
¿Cómo se tramitó la denuncia por acoso laboral presentada por la docente
Natalia Arbeláez Ospina? // (iii)
¿Existe alguna justificación para que, en casos como el de la accionante, las
instituciones educativas reduzcan la carga laboral de los docentes? // (iv) ¿Cómo funciona el traslado de docentes?
¿Hay alguna limitación cuando estos han presentado una denuncia por acoso
laboral? En concreto, ¿cuál es el alcance de las circulares 20170000023 de 17
de agosto de 2017 y 20173030486 de 29 de noviembre de 2017? // (v) ¿Cuál es la situación laboral actual de
la docente Natalia Arbeláez Ospina? En particular, si le fue reestablecida la
carga académica o si fue reubicada en la Institución Educativa El Limonar, de
conformidad con lo que dispuso en la Resolución N° 201850016466 de 15 de
febrero de 2018.”
[46] Se conforma el Comité de Convivencia Laboral, se reciben,
tramitan y estudian las quejas, se formula un plan de mejora concertado entre
las partes, se hace seguimiento a los compromisos y, si no se llega a un
acuerdo o no se siguen las recomendaciones, se remite la queja a la
Procuraduría General de la Nación -tratándose de servidores públicos- (entre
otras funciones). En caso que se considere que no se incurrió en una conducta
constitutiva de acoso laboral, se informa al interesado mediante respuesta
escrita.
[48] Específicamente,
que los traslados de docentes -realizados por el nominador- se pueden efectuar
de tres maneras: (i) proceso
ordinario de traslados (artículo 2.4.5.1.2.), (ii) traslados no sujetos al proceso
ordinario (artículo
2.4.5.1.5.), y (iii) traslados por razones de
seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas
en educación (artículo 2.4.5.2.1.1. y subsiguientes).
[49] Cuaderno de
revisión, folio 110, nota al pie Nº 11: “Que
en la planta de cargos del establecimiento educativo exista más de una plaza
con el mismo perfil y el rector pueda escoger entre una y otra. V.gr: Dos
plazas con el perfil de Inglés y se deba entregar una plaza de inglés.”
[57] A la Institución
Educativa José Acevedo y Gómez y a su rector (señor Jaime Alberto Sierra
Torres) se les preguntó: “(i)
¿Por qué se le quitó la carga académica a la docente
Natalia Arbeláez Ospina? // (ii) ¿La
institución realizó alguna solicitud para que la docente Natalia Arbeláez Ospina
fuera reubicada? // (iii) ¿Cuál es la situación
laboral actual de la docente Natalia Arbeláez Ospina? En particular, si le fue
reestablecida la carga académica o si fue reubicada en la Institución Educativa
El Limonar, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución
N° 201850016466 de 15 de febrero de 2018 de la Secretaría de Educación de
Medellín. // (iv) ¿Cómo tramita la
institución las quejas por acoso laboral que le ponen de presente los docentes?
¿Desde la expedición de la Ley 1010 de 2006 cuántos casos de acoso laboral se
han presentado y cómo se han resuelto?”
[61] Específicamente, se
le requirió precisar: “(i) De acuerdo con la respuesta a las
preguntas Nº 1 y 2 (…), se indicó que por la necesidad del
servicio y por la disminución del número de alumnos se tuvo que entregar -entre
otras- una plaza de inglés. ¿Antes de la determinación de disminuir el número
de plazas cuántas de estas había para la clase de inglés? ¿Había más de un
profesor para dictar esa asignatura? De ser así, ¿cuál fue el criterio para
determinar que fuera la docente Natalia Arbeláez Ospina y no otro profesor el que debía ser
reubicado? // (ii) En relación con la
respuesta a la pregunta Nº 4 (…) se aclaró que la Institución
Educativa no tramita quejas por acoso laboral. Al respecto, es necesario
precisar la segunda parte de la pregunta, en el sentido de especificar cuántas
quejas por acoso laboral se han presentado -ante la Secretaría de Educación-
contra funcionarios de la Institución Educativa José Acevedo y Gómez desde
la expedición de la Ley 1010 de 2006 y cómo se han resuelto.”
[62] “Artículo 19. Informes.
El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se
hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la
documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión
injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. // El plazo para informar será de uno a tres días, y se
fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios
de comunicación. // Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.
Artículo 20. Presunción
de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente,
se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano,
salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” (subrayas no
originales)
[64] Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio
González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María
Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4; T-031 de 2016. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P.
Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.1.
[65] Sentencias T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento
jurídico N° 3; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento
jurídico N° 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento
jurídico N° 4; y T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico
N° 3.1.2.
[66] Sentencias SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, fundamento jurídico Nº 2; y T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria
Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3.
[67] Sentencias T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle
Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares
Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; y SU-049 de 2017. M.P. María Victoria
Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4.
[68] Estos criterios fueron sintetizados en la Sentencia
SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 62.
También son referidos en las Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís,
fundamento jurídico N° 4.4.
[69] La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes
elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un
perjuicio irremediable: (i)
que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
el perjuicio debe ser grave,
esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación
jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se
requieran de medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa
que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la
consumación del daño irreparable.
[70] Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas
Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado, fundamento jurídico Nº 5; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda
Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo
Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.3.
[71] Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) José
Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 3.3.1.
[72] Sentencias T-851 de 2014. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís,
fundamento jurídico Nº 3.3.2.; T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos,
fundamento jurídico Nº 3; y T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera,
fundamento jurídico N° 3.1.4.
[73] “Por medio de la cual se adoptan medidas para
prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el
marco de las relaciones de trabajo.”
[74] Sentencia T-882 de
2006. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto, fundamento jurídico N° 5. Similares consideraciones fueron
plasmadas en las Sentencias T-238 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N°5.5.3.; y T-572 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo, fundamento jurídico N° 5.3.
[75] La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo (Sentencia de 23 de febrero de 2017, Radicado Nº
08001-23-33-000-2012-00098-01. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter) conoció de un caso
en el que se alegaba que un acto administrativo con el que
se aceptó una renuncia estaba falsamente motivado al encubrir una situación de
ese tipo. No obstante, esa Corporación determinó que “al no probarse
el posible acoso laboral que impulsó a la demandante a renunciar al cargo de
secretaria del circuito nominada (…) no puede determinarse que la Resolución 43 (…) de 16 de enero de 2012 (…) haya sido expedida mediante falsa
motivación, puesto que la renuncia es una manifestación libre y espontánea que,
a pesar de que el dimitente la motive por cualquier causa, no invalida el acto
administrativo que la acepta (…).”
[76] La Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo (Sentencia de 7 de febrero de 2018, Radicado N°
730012331000200800100-01. M.P. Danilo Rojas Betancourth) señaló -respecto del
acoso laboral- que “de encontrarse configurado, el mismo constituye
una evidente falla en el servicio, en tanto implica el desconocimiento de todo
el compendio normativo que protege, entre otros, el derecho fundamental al
trabajo en condiciones dignas y justas.”
[77] “Por medio de la cual se regula el Derecho
Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
[78] Sentencia C-951 de
2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 4.2.2. y
nota al pie N° 122 -respectivamente-: Sentencias “T-377 de 2000, T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-1089 de 2001, T-1046 de
2004, T-189ª de 2010 y C-818 de 2011” y “T-464 de 2012, T-554 de 2012, T-984[A] de 2012, T-801 de 2012, T-047 de
2013, T-149 de 2013, T-167 de 2013, T-172 de 2013 y T-489 de 2014”. En el
mismo sentido, Sentencia T-515 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán,
fundamento jurídico N° 5.1.
[79] Sentencia C-951 de
2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 4.2.2.
[81] Sentencias T-587 de 2013. M.P. María
Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.1; y T-515 de 2015. M.P. (e)
Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 5.2.1.
[82] Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.3.; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo
Rivera, fundamento jurídico N° 5.1.
[83] Sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.2; y C-491 de 2016. M.P. Luís Ernesto
Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4.1.
[84] Sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 5.5; C-758 de 2013. M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4; y C-034 de 2014.
M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico “el debido proceso
administrativo y la facultad de aportar y controvertir las pruebas”.
[85] Cita tomada de
la Sentencia C-898 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento
jurídico Nº 3.2.
[86] Sentencias SU-062 de
1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, fundamento jurídico Nº 2; C-1287 de 2001.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico Nº 3; y C-333
de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº
4.2.1.
[88] Sentencias C-288 de
2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 7.2.2.; C-143 de
2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 3; y C-333 de 2017.
M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº 4.2.1.
[89] Sentencia T-881 de
2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico Nº 10. Reiterada
-entre otras- en las Sentencias T-1096 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, fundamento jurídico Nº 2.3.; T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 29; T-063 de 2015. M.P. María Victoria
Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.5.; SU-214 de 2016. M.P. Alberto Rojas
Ríos, fundamento jurídico Nº 10; C-134 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos,
fundamento jurídico Nº 7.4.2.; y T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez, fundamento jurídico Nº 3.10.5.
[90] Sentencias T-084
de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz, tercer fundamento jurídico; T-882 de 2006.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 3; C-898 de 2006.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.2.; C-282 de 2007. M.P.
Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico Nº 3; y T-372 de 2012. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 5.
[92] “Articulo
53. El Congreso expedirá el
estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: // Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en
el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y
el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad. // (…) La
ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar
la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Es
importante tener en cuenta que “En el ámbito del Derecho del Trabajo se presenta una
característica muy sui géneris, por cuanto es la única rama del orden jurídico
regulada Constitucionalmente por Principios mínimos fundamentales (…)” (Ver: Pinilla Campos, Ernesto. El proyecto de reforma judicial
constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los principios
mínimos fundamentales del derecho del trabajo. En: Pensamiento jurídico.,
Número 30, p. 311-342, 2011. ISSN electrónico 2357-6170. ISSN impreso
0122-1108, p. 325).
[93] Sentencias C-898
de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.2.; C-282
de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico Nº 3; y T-541 de 2014.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 6.
[95] Sentencias C-898
de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.2.; y T-541
de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 6.
[96] Sentencias T-484 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
fundamento jurídico “Derecho de la peticionaria a trabajar en condiciones
dignas y justas”; SU-519 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
fundamento jurídico Nº 4; T-311 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz, fundamento
jurídico “b”; y C-815 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento
jurídico Nº 3.
[97] Esta es una doctrina
alemana -que literalmente traduce “efecto frente a terceros de los derechos
fundamentales”-, que tuvo origen jurisprudencial a raíz del pronunciamiento del
15 de enero de 1958 del Tribunal Constitucional alemán en el caso Lüth (en 1951 el
cineasta Veit Harlan demandó a Erich Lüth -presidente de la Asociación de
Prensa de Hamburgo- por boicotear su película “La amada inmortal”, debido al
apoyo que había prestado al régimen nacionalsocialista. La justicia ordinaria
condenó a Lüth al pago de los perjuicios causados, decisión frente a la cual
instauró un recurso de amparo, llegando el caso al Tribunal Constitucional
alemán, el cual protegió el derecho a la libertad de expresión del Lüth).
Respecto de esta doctrina, la Corte Constitucional se ha pronunciado
-entre otras- en las Sentencias T-009 de 1992. M.P.
Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 1; T-547 de 1992. M.P.
Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 2; T-012 de 1993. M.P.
Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 3; T-148 de 1993. M.P.
Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 2; T-1217 de 2005. M.P.
Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico “Naturaleza
de los contratos de medicina prepagada, límites a la autonomía de los
contratantes en razón de la eficacia de los derechos constitucionales
fundamentales entre particulares. Reiteración de jurisprudencia”; T-632 de
2007. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 3, nota al pie 5;
T-158 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4, nota
al pie 27; T-160 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento
jurídico Nº 3, nota al pie 3; C-378 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
fundamento jurídico Nº 3.2.; T-171 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
fundamento jurídico Nº 5.1., nota al pie 15; T-783 de 2013. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 3.1., nota al pie 20; T-126 de 2014.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 8, nota al pie 12; T-392
de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico “Procedibilidad de la acción de tutela para
discutir controversias desatadas de contratos de medicina prepagada”, nota
al pie 5; T-720 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico
Nº 66, nota al pie 24; y T-550 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez,
fundamento jurídico Nº 6.9., nota al pie 85.
[98] Sentencias T-264 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento
jurídico N° 3.1.; T-048 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento
jurídico N° 3.4.1.; y T-682 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
fundamento jurídico N° 3.
[99] Sentencias T-468 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
fundamento jurídico N° 4; T-250 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
fundamento jurídico N° 3; T-351 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,
fundamento jurídico N° 3.4.; T-682 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
fundamento jurídico N° 3; y T-075 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
fundamento jurídico N° 6.
[100] Sentencias T-564 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,
fundamento jurídico N° 3; T-175 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento
jurídico N° 2; y T-528 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N°
4.1.
[101] Sentencia T-319 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
fundamento jurídico N° 6.
[102] Sentencia T-682 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
fundamento jurídico N° 3.
[103] Sentencias T-280 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
fundamento jurídico N° 5; T-213 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
fundamento jurídico N° 5; T-528 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento
jurídico N° 4.2.; y T-095 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento
jurídico N° 27.
[104] Sentencia T-528 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento
jurídico N° 4.5.
[105] Sentencia T-376 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo,
fundamento jurídico N° 72.
[106] Sentencias T-316 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,
fundamento jurídico N° 4.4.1.; y T-376 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo,
fundamento jurídico N° 55.
[107] Ver -entre otras- las Sentencias T-316 de 2016. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.4.2.; T-376 de 2017. M.P. Alejandro
Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 56 a 70; y T-095 de 2018. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 28 a 34.
[108] “Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros.”
[109] “Por el cual se expide el
Estatuto de Profesionalización Docente.”
[110] “(…) cuando para la debida
prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo
docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento
cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un
servicio continuo, eficaz y eficiente (…)”
[111] “Por el cual se reglamenta
el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de
docentes y directivos docentes.”
[113] Sobre el acoso
laboral, la Corte Constitucional se ha pronunciado -en diferente grado y
medida- en las sentencias C-738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882
de 2006 , M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-898 de 2006, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; C-078 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-282 de 2007, M.P.
Álvaro Tafur Galvis; C-780 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-960
de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-238 de 2008, M.P. Mauricio
González Cuervo; T-192 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; T-372 de 2012,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-462 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado; T-293 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-472 de 2017, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo; T-572 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-239
de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[114] Sentencia T-882
de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 4. Esas
mismas consideraciones fueron reiteradas en las Sentencias C-780 de 2007. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 11; T-238 de 2008. M.P. Mauricio
González Cuervo, fundamento jurídico Nº 5.5.2.; T-372 de 2012. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 5; y T-472 de 2017. M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico Nº 5.1.
[115] “(…) una situación
en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una
violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media
una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses)
sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de
destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, acabar su
reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que
esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.” Nota al pie Nº 5: “Ver al respecto, Leymann,
H.; Mobbing: la persécution au travail. Seuil. Paris 1996; “The content and
development of mobbing at work”. Rev. European Journal of Work and
Organitzational Psichology, núm. 2. 1996 y Leymann, H. Gustafson, a.; “Mobbing
at work and the development of post-traumatic stress disorders”. Rev.
European Journal of Work and Organitzational Psichology, núm. 2. 1996.”
[116] Sentencia T-882 de 2006, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 4. Este análisis fue reiterado y complementado en la
Sentencia C-780 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento
jurídico Nº 12 a 14.
[119] Sentencia T-882
de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 4. Estos
elementos han sido reiterados en las Sentencias T-462 de 2015. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 144; y T-472 de 2017. M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico Nº 5.1.
[120] El parágrafo de
este artículo establece que “La presente
ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales
derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se
presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la
contratación administrativa.” Esta disposición fue declarada exequible
condicionadamente, en el entendido que la protección de la ley “a todas las situaciones en las cuales en
realidad exista una relación laboral, sin importar el tipo de contrato formal
que se hubiere celebrado ni la denominación del mismo” (Sentencia C-960 de
2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 4).
[121] “(…) toda
conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por
parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un
compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación,
terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el
trabajo, o inducir la renuncia del mismo.”
[122] Maltrato
laboral, persecución laboral, discriminación laboral, entorpecimiento laboral,
inequidad laboral y desprotección laboral.
[123] Este artículo
establece que se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de ciertas conductas. Esa presunción fue declarada
exequible por la Corte, pues “no se erige en una carga desproporcionada para el sujeto que ha
sido hostigado en privado, pues al igual que quien ha sido víctima de estas
conductas de manera pública, está en el deber de acreditar el acaecimiento de
los hechos que considera configuradores de acoso laboral, con la diferencia de
que debe llevar al juzgador a la convicción de que de las conductas
denunciadas se desprenden las
consecuencias jurídicas establecidas ante la ocurrencia de acoso laboral.” (Sentencia
C-780 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 33).
[124] En este
artículo se establecían dos expresiones que fueron estudiadas por la Corte. En
primer lugar, el literal “f” determinaba como atenuante los “vínculos
familiares y afectivos”, lo cual fue declarado inexequible (Sentencia C-898 de
2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; la cual fue confirmada por la C-078 de
2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño). En esta última providencia también se
analizó la atenuante de “condiciones de
inferioridad síquicas” contenida en el literal “e”, la cual fue declarada
exequible, pues “dicha expresión debe ser entendida como referida a una situación
circunstancial de debilidad extrema y manifiesta del actor de la falta al
momento de cometerla. En este sentido dicha expresión no estigmatiza, denigra o
insulta a grupo o sector alguno de personas”, y porque la norma “persigue que la sanción responda al principio de
proporcionalidad el cual exige la valoración integral del daño cometido pero
también de las circunstancias en las
cuales se encontraba quien cometió la falta.”
[125] Este artículo se
demandó porque (i) la expresión “reglamento
de trabajo” hace una discriminación efectiva entre las empresas que lo han
adoptado en cumplimiento de las normas laborales y las que no lo han hecho o no
deben hacerlo (tal como ocurre, especialmente, con las entidades estatales); y
(ii) la exigencia que la
denuncia sea realizada por escrito viola el derecho de petición al desconocer
que gran parte del sector laboral es analfabeta o difícilmente puede presentar
una reclamación por ese medio. La Corte Constitucional desestimó ambos cargos,
pues (i) la expresión “reglamentos de trabajo” no excluye a
una parte del sector privado o a las entidades del Estado del ámbito de
aplicación de la Ley 1010 de 2006, pues “el
hecho de que una determinada empresa o entidad no tenga reglamento de trabajo o
que, en general, no haya desarrollado los mecanismos preventivos y correctivos
de que trata la ley, no impide que con la intervención de alguno de los
funcionarios previstos en el artículo 9º, se tomen las medidas correspondientes
frente a situaciones concretas de acoso laboral, exista o no reglamento de
trabajo”; y (ii) “el legislador ha previsto la forma en que
las autoridades administrativas deben actuar para garantizar la efectividad del
derecho de petición de las personas que no manejan el lenguaje escrito”
(Sentencia C-282 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[126] Una medida de
prevención es la constitución de los Comités de Convivencia Laboral, cuya
conformación y funcionamiento en entidades públicas y empresas privadas fue regulado
por la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo. En esta norma se
determinaron -entre otras cuestiones- las funciones de los Comités (artículo
6). Dentro de esas se estableció: “7. En
aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan
las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia
Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación,
tratándose del sector público. En el sector privado, el Comité informará a la alta
dirección de la empresa, cerrará el caso y el trabajador puede presentar la
queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente.”
[127] De este se destaca que si la víctima es un trabajador o empleado
particular, la competencia será de los jueces del trabajo, mientras que si la
víctima pertenece al sector público, la competencia recaerá en el Ministerio
Público o en la Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superiores y
Seccionales de la Judicatura -de acuerdo con las competencias que señala la ley-.
[128] Esta disposición fue demandada porque no fijaba el procedimiento
a seguir para la imposición de la sanción, desconociendo el derecho de defensa
en la medida que el sancionado no podía presentar pruebas ni controvertir las
allegadas y la multa se descontaría de manera automática del salario sin que
esa decisión pudiera ser impugnada. Al respecto, la Corte determinó que el
vacío se llenaba -parcialmente- porque la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código Disciplinario Único
sí establecen el procedimiento aplicable para la imposición de multas por
conducta temeraria -incluso la de temeridad en la queja de acoso laboral-. No
obstante, declaró la inexequibilidad de la expresión “los
cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue,
durante los seis (6) meses siguientes a su imposición”, porque “la forma en que
debe hacerse el descuento de la multa por temeridad es contraria al principio
de igualdad, por no ser necesaria en términos de protección del derecho y por
establecer un tratamiento más drástico en contra de quien comete una conducta
de menor envergadura”, haciendo referencia al acoso laboral propiamente
dicho. Esto, porque “la Ley 1010 prescribe en su artículo 10 que la sanción
por acoso laboral podrá ser cobrada mediante la jurisdicción coactiva, pero
para la acusación temeraria, la ley ha dispuesto un procedimiento de ejecución
directa, desprovisto de las garantías propias de la jurisdicción coactiva.”
(Sentencia C-738 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[129] En este punto
es importante precisar que la accionante alegó la protección de ese Oficio,
pero haciendo alusión a la Circular
N° 20170000023 de 17 de agosto de 2017 y el Oficio N° 20173030486 de 29 de
noviembre de 2017 proferidos por la Secretaría de Educación de Medellín (supra, antecedente Nº 2).
[130] “(…) La autoridad que reciba la denuncia (…)
conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los
procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y
programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las
relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa.
Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.”
[131] “Artículo 6°. Funciones del Comité de Convivencia Laboral. El
Comité de Convivencia Laboral tendrá únicamente las siguientes funciones: // 1. Recibir y dar trámite a las
quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir
acoso laboral, así como las pruebas que las soportan. // 2. Examinar de manera
confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule queja o
reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral, al
interior de la entidad pública o empresa privada. // 3. Escuchar a las partes
involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja. // 4. Adelantar reuniones con el fin
de crear un espacio de diálogo entre las partes involucradas, promoviendo
compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias. // 5. Formular un plan de mejora
concertado entre las partes, para construir, renovar y promover la convivencia
laboral, garantizando en todos los casos el principio de la confidencialidad. // 6. Hacer seguimiento a los compromisos
adquiridos por las partes involucradas en la queja, verificando su cumplimiento
de acuerdo con lo pactado. // 7. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes,
no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité
de Convivencia Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la
Nación, tratándose del sector público. En el sector privado, el Comité
informará a la alta dirección de la empresa, cerrará el caso y el trabajador
puede presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez
competente. //8.
Presentar a la alta dirección de la entidad pública o la empresa privada las
recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas preventivas y
correctivas del acoso laboral, así como el informe anual de resultados de la
gestión del comité de convivencia laboral y los informes requeridos por los
organismos de control. //
9. Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el
Comité de Convivencia a las dependencias de gestión del recurso humano y salud
ocupacional de las empresas e instituciones públicas y privadas. // 10. Elaborar informes
trimestrales sobre la gestión del Comité que incluya estadísticas de las
quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán
presentados a la alta dirección de la entidad pública o empresa privada.”