EXTRACTO RELATORÍA CORTE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE T-6.695.535 AC -
SENTENCIA SU-418/19 (septiembre 11)
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció en relación con cuatro acciones de tutela
promovidas en su momento por varias personas que, habiendo obrado como demandantes
dentro de distintos procesos civiles ordinarios, consideraron vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia
de las decisiones que cada una de las autoridades judiciales de conocimiento adoptó en
segunda instancia, escenario en el que procedieron a fijar una determinada interpretación
sobre el artículo 322 del Código General del Proceso, en el sentido de dar trámite al recurso de
alzada, a pesar de no haber sido sustentado en la audiencia de sustentación y fallo, o bien
declarándolo desierto ante la falta de sustentación.
A la presente actuación también se acumuló
un proceso contentivo de una acción popular, cuya problemática residía en la suficiencia de las
razones de inconformidad para sustentar el recurso de apelación.
En este contexto, aunque de entrada, se planteó la existencia de un debate interpretativo de
orden eminentemente legal, ajeno, en principio, a la órbita del juez constitucional, el pleno de
la Corte evidenció que cada uno de los casos bajo estudio revelaban la existencia sostenida de
posiciones dispares en la jurisdicción civil, lo que conducía a decisiones contradictorias que
iban en detrimento del derecho a la igualdad y, en cierta medida, del acceso a la administración
de justicia, teniendo en cuenta que las personas tienen derecho a recibir una respuesta
uniforme, en los términos que disponga el ordenamiento jurídico.
Así mismo, destacó que la
mencionada divergencia interpretativa tenía lugar en el marco de acciones de tutela, lo que
justificaba no solo que la Corte abordara el estudio de los asuntos acumulados, sino que
unificara la jurisprudencia sobre el particular, a partir de la fijación de una línea interpretativa
que, hacia adelante, excluya la disparidad de criterios en la jurisdicción ordinaria civil.
Evidenciada, entonces, la necesidad de intervención del juez constitucional, la Sala Plena fijó
una serie de criterios orientadores a los que debe sujetarse el juez de tutela, cuando quiera
que deba intervenir para hacer frente a diferencias interpretativas recurrentes en la
interpretación de la ley: (i) interpretación conforme a la Constitución; (ii) verificación sobre la
existencia de una indeterminación interpretativa insuperable; y (iii) adopción de la
interpretación que mejor se acomode al texto objeto de aplicación judicial.
Una vez examinadas estas metodologías de interpretación en contraste con la jurisprudencia
constitucional en materia de (i) libertad de configuración legislativa del Congreso para regular
los procesos judiciales; (ii) importancia del principio de oralidad procesal en el ordenamiento
jurídico colombiano; y (iii) garantía de la doble instancia y del derecho a apelar, así
como de un repaso de los criterios jurisprudenciales desarrollados por las Salas de Casación
Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del alcance de la sustentación del
recurso de apelación en el Código General del Proceso, la Sala Plena no solamente arribó a la
conclusión de que las disposiciones normativas que regulaban dicho trámite en el estatuto
procesal civil no adolecían de una indeterminación insuperable, sino que, además, ninguna de las interpretaciones enfrentadas, consideradas en sí mismas, resultaban contrarias a la
Constitución.
En este orden de ideas, la Sala Plena precisó que, para garantizar el derecho a la igualdad y la
respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debía decantarse por la
interpretación que directa, sistemática y acorde con su configuración legal, surge de las
disposiciones aplicables, por lo que a partir de un recuento del régimen de apelación de
sentencias contenido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableció que
el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y
fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso.
Por lo
demás, la Corte puso de presente el deber que tenían los jueces de no desnaturalizar los
trámites y procedimientos insertos en los procesos judiciales, respaldados en la garantía de
materialización de los principios de oralidad e inmediación, entre otros.
De manera pues que, con base en tal entendimiento, procedió a declarar la improcedencia de
la acción de tutela en los expedientes (T-6.695.535 y T-7.035.566), debido a que en
tales casos no se superó el test de subsidiariedad, comoquiera que los demandantes no
interpusieron los medios impugnativos a través de los cuales hubiesen podido controvertir en
sede ordinaria la decisión de los jueces de tramitar de fondo el recurso de apelación.
Así mismo, en aplicación de la regla interpretativa propuesta, denegó la protección solicitada
en los expedientes (T-6.916.634 y T-7.028.230), toda vez que, en el curso de los procesos allí
tramitados, el juez de segunda instancia declaró desierto el recurso de apelación interpuesto
por los recurrentes ante su no comparecencia a la audiencia de sustentación y fallo.
Finalmente, respecto del expediente (T-6.779.435), la Sala Plena consideró que la controversia
planteada no se centraba en cuestionar la necesidad de sustentación del recurso de apelación
ante el juez de segunda instancia, sino que versaba sobre la insuficiencia de las razones
esgrimidas para sustentar la apelación.
Por tal motivo, una vez verificado que el actor no
controvirtió de manera concreta y clara las razones por las que el juzgado de primera instancia
denegó las pretensiones, resolvió denegar el amparo invocado.