miércoles, 22 de enero de 2020

Sentencia AC7687-2017 - Las partes y apoderados tienen el deber de anexar al recurso de anulación de laudo arbitral internacional, las pruebas necesarias



SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 620815
NÚMERO DE PROCESO: 11001-02-03-000-2016-03020-00
NÚMERO DE PROVIDENCIA: AC7687-2017
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE SÚPLICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 21/11/2017
PONENTE: LUIS ALONSO RICO PUERTA
TEMA: RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia frente a auto que decide no acceder a una petición probatoria dentro de recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral internacional. Aplicación del artículo 331 del Código General del Proceso. Carácter apelable del proveído que niega el decreto o práctica de pruebas. Aplicación del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.

RECURSO DE ANULACIÓN - De laudo arbitral internacional. Su tramitación no comprende la concesión de solicitudes probatorias. Naturaleza taxativa y restringida. Reiteración de la sentencia de 18 de abril de 2017. Manifiesta inviabilidad de la solicitud probatoria desestimada en la decisión objeto de súplica.

DEBER DE APORTACIÓN DE PRUEBAS - Deber de las partes y apoderados de anexar al recurso de anulación de laudo arbitral internacional, las pruebas necesarias. Aplicación de los artículos 78 numeral 10, 84 numeral 4 y 173 del Código General del Proceso.

PRUEBA DE OFICIO - Facultad del Magistrado Sustanciador de requerir oficiosamente el expediente original o su reproducción para verificar aspectos relevantes para la proyección del fallo a su cargo en el trámite de recurso de anulación de laudo arbitral internacional.

COSTAS - Se prescinde de su condena por no aparecer causadas en trámite de recurso de anulación de laudo arbitral internacional. Aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso art. 78 núm. 10 / Código General del Proceso art. 84 núm. 4 / Código General del Proceso 173 inc. 2 / Código General del Proceso art. 322 núm. 3 / Código General del Proceso art. 331 / Código General del Proceso art. 365 núm. 1 / Código General del Proceso art. 365 núm. 8 / Ley 1563 de 2012 art. 107 / Ley 1563 de 2012 art. 108 / Ley 1563 de 2012 art. 109 / Ley 1563 de 2012 art. 110




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC7687-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03020-00
(Discutido en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

(...)


I.            CONSIDERACIONES

1.     Procedencia del recurso de reposición.

Conforme al criterio mayoritario de la Sala que se adopta como vinculante, es viable desatar el presente medio de impugnación, en tanto el recurso de súplica es el procesalmente dispuesto para controvertir «los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», tal cual dispone el artículo 331 del Código General del Proceso.

Por su especial naturaleza, el trámite del recurso de anulación de laudo arbitral internacional corresponde situarlo en los supuestos destacados.

De otro lado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 ibídem, es apelable el proveído que «niegue el decreto o la práctica de pruebas.»

2.     Desestimación de las razones de la súplica.

2.1.  Para la ratificación de la decisión cuestionada es suficiente destacar que la especial tramitación del recurso de anulación de laudo arbitral internacional no comprende oportunidad de confirmación especial alguna que habilite la concesión de la solicitud probatoria formulada por el recurrente.

Para ello basta consultar el tenor general de las previsiones del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, particularmente sus artículos 107 a 110, en los cuales se decantan las reglas rituales de la impugnación extraordinaria en estudio, sin que se encuentre dispuesta fase distinta a la formulación del recurso, su réplica y posterior fallo.

Lo anterior resulta notablemente coherente con la naturaleza taxativa y restringida de las causales habilitantes de la refutación, las cuales, están:

«(…) asociadas a vicios de procedimiento, taxativamente señaladas por el legislador, mas no de juzgamiento, lo cual impide el estudio o análisis del asunto de fondo, o la valoración probatoria o los cuestionamientos respecto de los razonamientos jurídicos expuestos por el tribunal arbitral para fundar la decisión, prohibición esta que la contempla de forma expresa el inciso 1º artículo 107 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, «la autoridad judicial  no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral»(CSJ SC5207-2017, 18 abr. 2017, 2016-01312-00).

De manera que la sujeción a las pautas procedimentales de la particular tramitación objeto de estudio, supone por regla general, la inviabilidad de aquellas actuaciones que resultan ajenas a su esquemática, tal cual es el caso de la reclamada por los recurrentes.

2.2.  De otro lado, ciertamente con las modificaciones del nuevo estatuto procesal, un medio de convicción como el reclamado -en caso de estimarse necesario-, constituye en principio anexo que debe acompañarse al recurso, tal cual se le exige a la demanda (num. 4, art. 84), resultando ello acorde con el deber de las partes y apoderados de «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (num. 10, art. 78); todo lo cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon 173, a cuyo tenor: «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
3.     Conclusión.

Dada la manifiesta inviabilidad de la solicitud probatoria desestimada en la decisión objeto de súplica, su confirmación debe ser la consecuencia.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Magistrado Sustanciador de requerir oficiosamente el expediente original o su reproducción para verificar aspectos relevantes para la proyección del fallo a su cargo, funcionario que tambien tendrá a su cargo el pronunciamiento relacionado con «los documentos allegados, - con el recurso -, en medio magnético y físico, contentivos del Expediente del Trámite Arbitral» (f. 244).

Aunque la resolución desfavorable de la súplica, al tenor del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 ejusdem, en tanto las mismas no aparecen causadas.

III.   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, los demás integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVEN

PRIMERO.      MANTENER EN FIRME el auto objeto de súplica y detallado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO.      ABSTENERSE de imponer condena en costas.


Notifíquese,






LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala






MARGARITA CABELLO BLANCO






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO






ARIEL SALAZAR RAMÍREZ






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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