Sentencia C-968/03
RECURSO DE APELACION-Reconocimiento
RECURSO DE APELACION-Restricción y sustentación
RECURSO DE APELACION-Pretensión fija en principio el ámbito
de competencia material del superior
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Sentencias apelables
RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Interposición
CONSULTA-Institución procesal/CONSULTA-Facultad
del superior para revisar íntegramente fallo del inferior/CONSULTA-Competencia
funcional del superior es automática
CONSULTA-Mecanismo ope lis/CONSULTA-En
materia laboral es obligatoria, tratándose de entidades públicas/CONSULTA-Consagración
por motivos de interés público
CONSULTA-Jurisprudencialmente es un grado jurisdiccional/CONSULTA-Amplia
competencia del juez para examinar la actuación/CONSULTA-Ausencia no
acarrea indefectiblemente vulneración del derecho al debido proceso y a la
defensa
CONSULTA-Señalamiento de requisitos y finalidades no
vulnera Constitución
CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Regulación
CONSULTA-Instituida para la protección de derechos
mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador/CONSULTA-Procedencia
CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Instituto procesal independiente de los
recursos propiamente dichos
CONSULTA-Ubicada por el legislador dentro de la
jurisdicción y no dentro de la competencia
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Garantía mínima fundamental en materia
laboral
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Inspirado en el carácter tuitivo de la
normatividad laboral/PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Efectividad
TRABAJO-Disposiciones legales que lo regulan son del
orden público/TRABAJO-Derechos y prerrogativas sustraídas a la voluntad
privada por lo que no son disponibles salvo casos exceptuados por la ley
DERECHO SUSTANCIAL-Prevalencia
JUEZ LABORAL-Posibilidad extraordinaria respecto a las
pretensiones
Aquella
posibilidad extraordinaria que otorgó al juez laboral respecto a las
pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o
indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen
hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al
pago de sumas mayores que las demandadas
por el mismo concepto, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de
conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas, según así
claramente lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.
JUEZ LABORAL-Ejercicio de potestad extraordinaria no es
absoluta
PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Efecto propio y particular de las
decisiones que resuelven la apelación
PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Imposibilidad de ser interpretado en
sentido restringido
RECURSO DE APELACION-Examen del superior no se limita a los
asuntos desfavorables del fallo de primera instancia
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
JUEZ LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA-Imposibilidad de adicionar o extender un
fallo en el cual el a quo ya ha utilizado la facultad extra o ultra petita
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y RECURSO
DE APELACION-Figuras
jurídicas diferentes
BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES-Reconocimiento no puede ser facultad
exclusiva de la consulta
RECURSO DE APELACION-No excluye derechos mínimos
irrenunciables no concedidos en primera instancia
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA-Materia
objeto del recurso de apelación incluye siempre los derechos mínimos
irrenunciables del trabajador
Referencia:
expediente D-4607
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se
reforma el Código Procesal del Trabajo”
Demandantes:
Nelson Meza
Hernández y Armando Mario Rojas Chávez
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una
vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, los ciudadanos Nelson Meza Hernández y Armando Mario
Rojas Chávez, presentaron demanda contra artículo 35 (parcial) de la Ley 712 de
2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.
La demanda fue admitida y se ordenó
fijar en lista la norma acusada.
Así mismo se dispuso dar traslado al Jefe del Ministerio Publico, con el fin de
que rindiera el concepto de rigor. De igual manera, se informó de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso Nacional y al Ministerio de Protección Social, y de conformidad con el artículo 13 del Decreto
2067 de 1991, se envió comunicación al Colegio de Abogados del Trabajo, al
Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal
y a los Departamentos de Derecho Laboral de las Universidades Santo Tomas,
Andes y Rosario para que expresaran su opinión en torno a la demanda.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada, artículo 35 de la Ley 712 de 2001,
conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.640 de 8 de diciembre de
2000, subrayando el segmento normativo impugnado:
LEY 712
DE 2001
(diciembre 5)
Por la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 35. El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
Artículo 66 A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda
instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en
consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio de los
demandantes, las expresiones “la sentencia de segunda instancia”
contenidas en el precepto demandado, vulneran los artículos 13, 53 y 228 de la
Constitución Política. En síntesis, estos son sus argumentos:
Consideran que se
desconoce el principio de igualdad (CP art. 13), ya que lo acusado coloca en
situación de inferioridad procesal a la parte que apela una sentencia, pues en
virtud del principio de la consonancia el superior que decide el recurso no
puede fallar ultra o extra petita, a diferencia de lo que sucede con el proceso
que llega al juez de segunda instancia por vía de consulta donde el juez sí puede hacer pleno uso de tales poderes.
Creen que lo
acusado hace nugatorio el carácter irrenunciable de los derechos laborales
amparado por el artículo 53 ibídem, toda vez que al exigir que la sentencia de
segunda instancia deba estar en consonancia con las materias objeto de la apelación,
impide que el superior al resolver la alzada se pronuncie sobre derechos
mínimos del trabajador que no fueron objeto del recurso.
Arguyen que lo
acusado desconoce también el principio de la prevalencia del derecho sustancial
consignado en el artículo 228 Superior, pues el principio procesal de la
consonancia, con el cual se busca imprimirle celeridad a la apelación,
sacrifica los derechos sustanciales representados en el carácter irrenunciable
de los derechos mínimos de los trabajadores.
IV. INTERVENCIONES
Durante el término
de traslado, intervinieron oportunamente
las siguientes las siguientes entidades:
1. Ministerio de
Protección Social
El
Ministerio de Protección Social, por medio de apoderada, defiende la
constitucionalidad de la norma acusada.
Manifiesta
el interviniente que cuando se pone en
movimiento y se hace uso de los recursos, estos se entienden interpuestos en lo
desfavorable al recurrente. Por ello no se puede permitir que el juez de
segunda instancia exceda en su pronunciamiento lo solicitado por el apelante en
el escrito que sustenta de apelación, porque sería desconocer lo que en
circunstancias excepcionales puede hacer excediendo la limitante contenida en
el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.
Sostiene que lo
anterior tiene soporte en la norma acusada, pues allí se establece que quien
interponga el recurso debe sustentarlo por escrito ante el juez que lo
profirió, dentro del termino establecido. Agrega que el pronunciamiento del
ad-quem debe sujetarse a las materias objeto del recurso y su decisión debe
estar en consonancia con lo allí solicitado.
Afirma que la
irrenunciabilidad de derechos mínimos a favor de los trabajadores contenida en
el artículo 53 Constitucional, así como la prevalencia del derecho sustancial
sobre las formalidades procesales, no son absolutas, sino que deben sujetarse a
principios mínimos que permitan lograr un equilibrio entre las distintas partes
en el proceso.
2. Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santo Tomás
La Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santo Tomás, por medio de la
docente Graciela Gómez de Moreno intervino para solicitar que se declare la constitucionalidad del precepto
demandado.
Afirma que como el
recurso de apelación debe sustentarse, tal como lo exige el artículo 57 la Ley
2ª de 1984, y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema Sala
Laboral, la competencia del juez de alzada queda circunscrita a las materias
sobre las que los litigantes expresan su inconformidad. Por ello, este
principio fue recogido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 con el nombre
de principio de la consonancia.
Considera que la
medida en comento no implica que se esté vulnerando el derecho a la igualdad de
que trata el artículo 13 de la Constitución Política, frente al grado
jurisdiccional de la consulta a que se
refiere el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, pues la consulta es un grado de jurisdicción que opera por mandato
legal y no es concomitante con el recurso de apelación. Además la consulta sólo
se otorga en los eventos en que la sentencia es totalmente adversa a las
pretensiones del trabajador o sea desfavorable para la Nación, departamentos o
municipios. En estos eventos, el tribunal superior deberá examinar los hechos
probados y fallar como si fuese el juez de primera instancia.
Señala que otra
diferencia entre esos institutos procesales consiste en que el recurso de
apelación busca revocar o modificar la sentencia o el auto por parte del
superior jerárquico, a diferencia del grado jurisdiccional de la consulta cuya
finalidad es garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha
sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la nación, el
departamento o el municipio cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente
adversa. Agrega que la apelación procede contra sentencias o autos, y la consulta sólo para sentencias de primera
instancia.
Concluye que la
apelación y la consulta son dos figuras jurídicas diferentes, por lo cual no se
pueden comparar a efectos de establecer si se vulnera o no el derecho
fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 Constitucional.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo
Maya Villazón, en concepto No. 3263 de
fecha 25 de Junio de 2003, se pronunció en favor de la constitucionalidad del
precepto acusado.
Indica que el artículo 31 de la Carta Superior prevé como
regla general la aplicación del principio de la doble instancia, salvo las
excepciones que consagra la ley. En su parecer, esto significa que al
legislador es a quien corresponde establecer la oportunidad, la finalidad y el
tramite de los recursos, sin que en su estructuración se vulnere el principio
de igualdad.
Al referirse a la apelación señala que es un mecanismo
para lograr la revisión de una providencia judicial por una autoridad de
superior jerarquía, garantizando a los sujetos procesales que la decisión
adoptada será ajustada al ordenamiento jurídico. Anota que este recurso
ordinario garantiza a todas las personas mayor transparencia e imparcialidad en
las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales, con el fin de
proteger la recta y cumplida administración de justicia, hacer efectivo el
derecho a acceder a ella y los derechos de las partes afectadas con la
providencia impugnada, sin que sea procedente hacer más gravosa la situación
del recurrente, reformatio in pejus,
pues la competencia del ad-quem queda limitada en relación con la
revisión de la decisión.
Respecto al grado jurisdiccional de la consulta, el Jefe
del Ministerio Público expresa que es una institución procesal en virtud de la
cual el superior jerárquico del juez que dictó la providencia en ejercicio de
la competencia funcional de que está dotado, se encuentra facultado para
revisar oficiosamente dicha providencia, sin que medie petición o instancia de
parte. Advierte que la consulta tiene como finalidad enmendar los errores
jurídicos en que haya incurrido el a-quo, con miras a lograr la certeza
jurídica y un ordenamiento justo.
Sostiene que la consulta no es un recurso sino un grado
de jurisdicción que opera en razón del interés especial que para ciertos casos
ha previsto el legislador para evitar errores judiciales, lo mismo que para
garantizar los derechos de las partes. Asegura que es por ello que su tramite
es obligatorio, aunque debe entenderse que tiene carácter subsidiario pues se
surte cuando los titulares del recurso de apelación no han hecho uso de este
recurso.
Afirma que existiendo diferencias entre esas dos
instituciones no se presenta trasgresión al artículo 13 de la Constitución
Política por parte de la disposición impugnada, pues el principio de igualdad
consagrado en la Carta Política no impone siempre trato igual para todas las
situaciones, siendo posible que ante circunstancias diferentes se prediquen
distintas consecuencias jurídicas, como
en efecto acontece en la preceptiva censurada.
Manifiesta que si bien la norma censurada establece un
tratamiento diferencial para el recurso de apelación y el grado jurisdiccional
de la consulta, ello resulta razonable, proporcional y objetivamente
justificado, por cuanto como se señaló son dos instituciones procesales con
finalidades y consecuencias distintas que demandan una regulación distinta, sin
que ello implique un trato discriminatorio.
Según el Procurador como el recurso de apelación es un
mecanismo para impugnar las decisiones judiciales que sean contrarias total o
parcialmente a las pretensiones de las partes o que generen lesividad a sus intereses,
es por ello que el legislador limita la competencia del fallador de segunda
instancia a la materia objeto del recurso, lo cual se ajusta al derecho
fundamental del debido proceso, ya que es tarea del legislador definir las
formas propias de cada juicio. En su parecer, esto justifica que el legislador
haya impuesto al impugnante la carga procesal de exigir que el recurso sea
sustentado, es decir, que se expliquen las razones de la inconformidad, sin
importar si el recurso se interpone en audiencia o fuera de ella.
Considera que si bien es cierto que la disposición
acusada restringe la competencia del juez de segunda instancia para que la
sentencia este en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación,
también lo es que al adoptar la decisión el superior no puede desconocer en el
caso de los trabajadores, los derechos mínimos establecidos en las normas
legales a favor de estos.
Por ello, el Jefe del Ministerio Público considera que la
declaración pura y simple de la norma acusada, pone en riesgo los derechos de
los trabajadores en los eventos en que el a-quo decida aplicar con rigor el
principio de consonancia, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial
y, por ende, impidiendo que el funcionario judicial salvaguarde los derechos de
quienes intervienen en el proceso. En consecuencia, solicita que se declare la
exequibilidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 en el aparte demandado,
bajo el entendido que no se puede permitir el desconocimiento de los derechos
mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política.
2.
Los cargos planteados en la
demanda y la unidad normativa
Acusa el actor las
expresiones “la sentencia de segunda instancia” del artículo 35 de la
Ley 712 de 2001. Sin embargo considera la Corte imprescindible integrar el
contenido normativo con el segmento “deberá estar en consonancia con las
materias objeto del recurso de apelación” del mismo precepto legal,
conformando de esta manera una
proposición jurídica completa a la cual se extenderán los efectos de lo que se
decida en el presente pronunciamiento.
En razón de lo
anterior, corresponde a la Corte definir tres reproches que los demandantes
formulan así:
· Se vulnera el derecho a la igualdad (CP art.
13), ya que al exigirse que la sentencia de segunda instancia debe estar en
consonancia con las materias objeto de la apelación, se impide que el
superior que conoce del recurso de
alzada pueda proferir fallos ultra y extrapetita, colocando en situación de
desigualdad procesal al apelante respecto del trabajador en cuyo favor se
tramita una consulta, pues en éste último evento el juez puede
pronunciarse sobre todos los aspectos
que conforman la demanda, sin limitación alguna.
· Se infringe el artículo 53 de la Constitución
Política, que se refiere a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales, por cuanto
lo acusado impide que el juez de segunda instancia pueda pronunciarse en
favor del apelante respecto de otros derechos que pese a no haber sido objeto
del recurso, deben serle reconocidos por tratarse de derechos mínimos
irrenunciables del trabajador.
· Se desconoce
el artículo 228 Superior que
consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades
procesales, por cuanto el principio procesal de la consonancia sacrifica
los derechos sustanciales de los trabajadores representados por el carácter
irrenunciable de sus derechos mínimos laborales.
Para el Ministerio
de Protección Social lo acusado se aviene a la Carta Política, pues en su
parecer los recursos se entienden interpuestos en lo desfavorable al
recurrente, de modo que el juez de segunda instancia no puede excederse en su
pronunciamiento para reconocer lo que no ha sido solicitado por el
apelante.
La Facultad de
Derecho de la Universidad Santo Tomás, considera igualmente que el segmento
impugnado es constitucional pues, en su criterio, en virtud de la apelación el
superior queda limitado por la materia que fue objeto del recurso, lo cual no
implica vulneración del derecho de igualdad frente al grado jurisdiccional de
consulta, pues éste último opera por ministerio de la ley y bajo supuestos
diferentes, aparte de que la facultad para fallar ultra o extra petita en materia
laboral sólo la tienen los jueces de primera y única instancia, tal como lo ha
reconocido la jurisprudencia constitucional.
El Jefe del
Ministerio Público considera que si bien no puede compararse el recurso de
apelación con el grado jurisdiccional de consulta, ya que entre las dos
instituciones existen notorias diferencias, la Corte debe proferir una
exequibilidad condicionada en el sentido de que el principio de consonancia no
impide que el juez de segunda instancia al pronunciarse sobre el recurso de
apelación pueda fallar ultra o extra petita cuando se trate de garantizar los
derechos mínimos de los trabajadores.
Para resolver los
cuestionamientos del actor, la Corte considera pertinente establecer
previamente en qué consisten la apelación y la consulta en materia laboral y
cuáles son sus diferencias. Abordado este aspecto, entrará a examinar los
cargos de la demanda.
2. Apelación y consulta en materia laboral.
En términos
generales se ha dicho que el recurso de apelación forma parte de la garantía
general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o
están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un
interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior -ad quem-
estudie la cuestión decidida y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos
del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo[1].
La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al
recurrente[2], quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre
el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum),
quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso
de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. Además, el recurso
debe ser sustentado por quien padece un perjuicio o invoca un agravio, ya que
de lo contrario el juez tendría que declararlo desierto por falta de interés
para recurrir.
Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito
de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate
dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de
segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto
del recurso de apelación.
El Código Procesal del Trabajo consagra el recurso de apelación con la
finalidad de que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de
primer grado y la revoque o reforme. Según el artículo 66 de dicho Código, son
apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de
palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días
siguientes, con arreglo al procedimiento allí establecido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57[3] de la Ley 2ª de 1984, por medio de la cual, entre otros asuntos, “... se
fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otras
disposiciones”, quien interpone el recurso de apelación en materia laboral
debe sustentarlo por escrito, o verbalmente cuando la providencia se notifica
en estrados, y por ende, la apelación haya de interponerse y concederse en el
acto[4], ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de
que se venza el término para resolver la petición de apelación so pena de
ser declarado desierto, obligación que
tiene por finalidad que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las
materias sobre las cuales los litigantes estén inconformes, sustentación que no
requiere ser especial por cuanto se trata de un recurso ordinario.
A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación
sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del
juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional
de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar
oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la
decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los
errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica
y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del
superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que
pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal
de la parte en cuyo favor ha sido instituida[5].
La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por
ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo
favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de
apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace
obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está
consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de
interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación
jurídica que se trate[6].
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un
auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para
revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que
medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado[7]. Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia
competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites
como el de la non reformatio in pejus[8]. Además ha precisado que aún
cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho
de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su
ausencia no acarrea indefectiblemente la
vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de
diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las
cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos
de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente[9].
En materia laboral, la consulta
se encuentra regulada en el artículo 69 del CPT en los siguientes
términos:
“Artículo
69. Procedencia de la consulta. Además de estos
recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
“Las
sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las
pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo
tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
Laboral) si no fueren apeladas.
“También
serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a
la Nación, al departamento o al municipio.
Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la
protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que,
a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política,
pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia
“fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan
sido apeladas. Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes
públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren
adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio,
evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de
apelación.
Así regulada la consulta en materia
laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos
propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más
que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos
superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del
derecho sustancial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al
afirmar que “si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción
y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento
esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los
elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la
flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio
judicii". Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la
búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo
simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la
consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero
amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a
quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de
la "causa petendi"...”[10]
4.
Análisis de los cargos
Las acusaciones que
proponen los demandantes se refieren al presunto desconocimiento, por parte de
la preceptiva acusada, de la garantía de irrenunciabilidad del mínimo de
derechos establecidos en favor de los trabajadores (CP art. 53), y del
principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades
consagradas en la ley procesal (CP art. 228). Respecto a la primera de estas
acusaciones, sostienen los accionantes que la exigencia de que el fallo de
segunda instancia esté en consonancia con las materias que fueron objeto de la
apelación impide que el superior se pueda pronunciar sobre derechos laborales
que aún cuando no fueron ventilados en el recurso el trabajador tiene derecho a
ellos en virtud de su carácter irrenunciable. Y en cuanto hace a la segunda,
estiman que en virtud del principio procesal de la consonancia se sacrifican
los derechos sustanciales de los trabajadores representados en el mínimo de
garantías irrenunciables.
Aducen los
accionantes también que el artículo 35 de la Ley 712, en lo acusado, vulnera el
principio de igualdad, ya que al exigir que la sentencia de segunda instancia
debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, impide que
el superior que conoce del recurso de
alzada pueda proferir fallos ultra y extrapetita, colocando en situación de
desigualdad procesal al apelante respecto del trabajador en cuyo favor se
tramita una consulta, pues en éste último evento el juez puede pronunciarse
sobre todos los aspectos que conforman la demanda, sin limitación alguna.
La Constitución
Política consagra en el artículo 53, como garantía mínima fundamental en
materia laboral, el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales que, en opinión de la Corte, “refleja
el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el
derecho laboral. De suerte que los
logros alcanzados en su favor, no pueden
ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia
obligatoria”[11]. En efecto, dicho principio se inspira en el
carácter esencialmente tuitivo de la normatividad laboral, orientada como
ninguna otra, a proteger al trabajador de los eventuales abusos de que pueda
ser objeto, para lo cual lo rodea de una
serie de derechos y garantías que se consideran indispensables a fin de
asegurarle un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la
dignidad humana. De ahí que las disposiciones legales que regulan el trabajo
humano sean de orden público, y que los derechos y prerrogativas en ellas
reconocidos estén sustraídos a la autonomía de la voluntad privada, por lo que
no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (C.S.T, art. 14). En
razón de lo anterior, la efectividad de este principio no es un asunto que sólo
concierna al trabajador, sino que también compromete a los empleadores, al
legislador y demás autoridades, incluyendo las encargadas de impartir justicia
en materia laboral.
Por su parte, el
artículo 228 Superior establece el principio de la prevalencia del derecho
sustancial con el cual se está reconociendo “que el fin de la actividad
estatal en general, y de los
procedimientos judiciales en particular, es la realización de los
derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha
prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que,
por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en
la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial”[12].
Estas dos garantías
a las que se ha hecho mención están sujetas en su desarrollo a las previsiones
que adopte el legislador, como aquella posibilidad extraordinaria que otorgó al
juez laboral respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de
salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los
hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente
probados o condenar al pago de sumas mayores
que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que estas son
inferiores a las que corresponden al
trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas,
según así claramente lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.
La Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 1998,
al estudiar la constitucionalidad de dicho artículo 50, lo encontró ajustado a
la Constitución, salvo en cuanto le otorgaba dicha facultad solo al juez de primera
instancia y no al de única, y por ello declaró inexequible la expresión “de
primera instancia”. Lo anterior con
fundamento en que la norma acusada hace vigente el fin esencial del Estado
tendiente a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados
constitucional y legalmente a las personas (C.P., art. 2), como sería el de la
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales
(C.P., art. 53), así como los derechos que de ahí se derivan, con garantía al acceso
a la administración de justicia (C.P., art. 229), bajo una perspectiva de
decisión judicial que a todas luces está en consonancia con la normatividad
constitucional vigente. Además por cuanto, respecto de los derechos
laborales, las prerrogativas y beneficios mínimos con carácter irrenunciable,
derivados de una relación de trabajo (C.S.T., art. 14), en virtud del carácter
de orden público que representan de acuerdo con los principios
constitucionales, significa que el juez que resuelve esa clase de conflictos,
cuenta con cierta libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el
ejercicio de una atribución que le permite hacer efectiva la protección
especial de la cual gozan los trabajadores, frente a sus propias pretensiones y
a la realidad procesal.
Más sin embargo la Corte aclaró en la citada
providencia, que el ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces
laborales no es absoluta, pues presenta como límites el cumplimiento de
las siguientes condiciones: i) que los hechos en que se sustenta se hayan
debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales, ii) que los
mismos estén debidamente probados.
En el segmento
normativo bajo revisión, el legislador determinó que la sentencia de segunda
instancia debe estar en consonancia con las materias que hayan sido objeto del
recurso de apelación. A primera vista tal determinación parecería que no
desconoce los principios superiores antes enunciados pues, como ya lo ha
precisado esta Corte, la consonancia es
un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, en
el sentido que ellas deben ser acordes con las materias que son objeto del
recurso dado que éste ha sido instituido para favorecer el interés del
recurrente, que tratándose del trabajador, se supone que lo interpone
precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y
garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por el
sentenciador de primer grado. En este sentido, también es de suponer que el
trámite procesal que se le imprime al recurso está orientado a hacer efectivos
esos derechos y garantías.
Pero qué sucedería
en el evento en que el juez de primera instancia deje de reconocer beneficios
mínimos irrenunciables a que tiene derecho el trabajador, debatidos dentro del
proceso con la plenitud de las formas legales y debidamente probados, y el
recurrente al interponer el recurso de apelación no repara en ellos y no lo
sustenta debidamente de modo que deja de reclamar ante el superior sobre tales
derechos laborales. ¿En tal hipótesis debe el juez laboral que dicta sentencia
de segunda instancia ceñirse al mandato de la norma acusada que le exige
guardar consonancia con la materia objeto del recurso?
Indudablemente en
la situación que se plantea el sentenciador de segundo grado podría abstenerse
de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador que no le
fueron reconocidos por la sentencia apelada, ya que la exégesis del precepto
bajo revisión lo obliga a ceñirse a la materia del recurso de apelación,
impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes. Además el juez puede
argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su
conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado.
Sin embargo, para
la Corte tal interpretación no se aviene con el Ordenamiento Superior, pues
evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales
que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la
prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez
laboral, como director del proceso, el
deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de
quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los
trabajadores.
Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo 35
de la Ley 712 de 2002, no puede ser
interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal
que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera,
cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe
estar en consonancia “con las materias objeto del recurso de apelación”
debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los
asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la
impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que
involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse
siempre incluidos en el recurso de alzada.
Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del
derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el
ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los
entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores
constitucionales[13].
Lo anterior no significa que el juez de segunda
instancia pueda adicionar o extender un fallo en el cual ya ha utilizado el
a-quo la facultad extra o ultra petita.
Por lo tanto, cuando un fallo de primera instancia, sea revisado por el
superior, en virtud del recurso de apelación, éste puede confirmar una
decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla
en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo
impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería
superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el
a-quo y esto no le está permitido al ad-quem, ni tampoco agravarla en vigencia
del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional
que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31)[14].
Debe tenerse en
cuenta, que si bien tanto la consulta como la apelación son figuras jurídicas
diferentes, pues el grado jurisdiccional de consulta no opera a iniciativa de
la parte afectada sino automáticamente por mandato legal, con el fin de evitar
fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio
público, lo cual justifica que el superior cuente con un amplio margen para
resolver, y tratándose del recurso de apelación éste un medio de impugnación
establecido en favor de quien se considera afectado por una resolución judicial
a fin de que el superior jerárquico la modifique, aclare o revoque,
correspondiéndolo a éste determinar las pretensiones de su recurso, materias
éstas que delimitan la competencia del superior quien no podrá enmendar la
providencia en la parte que no fue objeto del recurso, “salvo que en razón de
la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente
relacionados con aquélla” (CPC art. 357), y por lo tanto, en apariencia no se
vulneraría el derecho a la igualdad, no es menos cierto que, la facultad del
reconocimiento de beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no
concedidos en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la
consulta, según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar
íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que
ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si
fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la
atribución que al sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT[15] para fallar extra y ultra
petita, bajo las condiciones allí
establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan
debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los
mismos estén debidamente probados.
La interposición
del recurso de apelación en materia laboral y su delimitación a las materias
que perjudican al trabajador, no puede entenderse excluyente de aquellos
derechos mínimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a
través de este mecanismo no puede el
trabajador de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta vía perdería
efectividad la protección especial de la cual gozan todos los
trabajadores.
En consecuencia, para la Corte las expresiones “la sentencia de
segunda instancia”,“deberá estar en consonancia con las materias objeto
del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan
a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de
apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del
trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del
artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías
mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior[16].
Entendimiento de la
norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la
apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de
defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha
hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar
habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no
fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los
hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso
de acuerdo con los preceptos legales respectivos. Y si bien el grado
jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas
pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en
materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre
para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la
Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa
tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier
circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó
debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la
vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la
protección especial respecto de aquellos derechos. No puede entenderse bajo
ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia,
renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se
insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede
excluir los irrenunciables.
Por lo tanto, y por las razones expuestas, la Corte declarará
exequibles las expresiones “la sentencia de segunda instancia”, “deberá
estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 en el
entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los
derechos mínimos irrenunciables del trabajador.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones “la sentencia de segunda instancia”...“deberá estar en
consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo
35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso
de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del
trabajador.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Sentencia C-153 de 1995. MP Antonio Barrera Carbonell
[2] Sentencia C-583 de 1997. MP Carlos Gaviria Díaz
[3] Ley 2ª de 1984, art. 57. Quien interponga el recurso de apelación en
proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que
haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término
para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la
apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso
de reposición, lo declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá
recurrir de hecho. Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se
enviará el proceso al superior para su conocimiento.
[4] Así lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
Sent. Mar. 19/87
[5] Sentencia C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel
[6] Sentencia C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo
[7] Sentencia C-449 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa
[8] Sentencias C-055 de 1993 MP José
Gregorio Hernández y C-583 de
1997 MP Carlos Gaviria Díaz
[9] Sentencia C-090 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett
[10] Sentencia T-473 de 1996 MP Alejandro Martínez Caballero
[15] Artículo
50.-Extra y ultra petita. El juez (de primera instancia) podrá ordenar el
pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos,
cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén
debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas
por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que
corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan
sido pagadas”. Nota: mediante Sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 la Corte
Constitucional declaró inexequible la frase entre paréntesis.
[16]Vale observar que esta interpretación se
identifica con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
que al referirse a la exigencia legal de sustentar la alzada, ha señalado que el juez de la
apelación no pierde competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de
su inferior que no contienen la sustentación adecuada: “La apelación es un recurso ordinario y esta sola
circunstancia descarta la posibilidad de exigir una sustentación especial, o
sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir
forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad
que ampara la providencia que censura. En la apelación lo mismo que en la
reposición, el juez de alzada no está sometido a los argumentos que aduce el
recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar con
independencia de aquéllos los motivos que informen la decisión del recurso de
apelación. Esta circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la
Ley 2ª de 1984 que se introdujo al
proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese
fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el
cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional
del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados no
registraran todas las razones o
motivos de la
inconformidad del recurrente.
Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de
apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la
decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la
petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación
oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición lo
declarará desierto, y en el caso concreto lo concederá y enviará el proceso a
su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de
una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha
considerado que el artículo 57 de la Ley 2ª
de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el
Juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los
litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la
impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad
con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda
competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no
contenga la sustentación adecuada” Sentencia del 19 de diciembre
de 1995 (Rdo. 7954). Doctrina reiterada en las sentencias del 24 de noviembre
de 1998 la H. Corte (Rdo. 10.810) y en la Sentencia del 9 de mayo de 2002 (Rdo.
13649).