SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
ID: 648070
NÚMERO DE PROCESO: 55419
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL4682-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30/10/2018
PONENTE: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN - Cuando los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros no prestan sus servicios a través de una empresa, se presume la existencia del contrato laboral, sin embargo esta presunción es desvirtuada cuando se establece que la prestación de servicio se ejerce desprovista de subordinación
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > CONTRATO CON REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDORES > REQUISITOS - Para que el vínculo laboral con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros exista es necesario: i) La continua dependencia y remuneración, ii) La dedicación personal al ejercicio de su profesión y, iii) Que no constituyan, por sí mismos, una empresa comercial
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - Quien pretenda la declaración de coexistencia de contratos de trabajo con varias empresas, en el caso en que las labores sean de la misma índole, debe realizar una demarcación o identificación clara de los contratos de trabajo ejecutados a cada empresa
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > TESTIMONIO - En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos se deben atacar todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas; las acusaciones parciales no son suficientes
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > MEDIO NUEVO - En el recurso de casación la alteración del petitum o de la causa petendi de la demanda inicial desconoce el derecho de defensa y contradicción
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > MEDIO NUEVO - En el recurso de casación el medio nuevo lo constituye el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias -hecho nuevo-
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > INTERROGATORIO DE PARTE - En el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión
RECURSO DE CASACIÓN > CARÁCTER DISPOSITIVO - Dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede estudiar de manera oficiosa los medios de prueba para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el yerro fáctico debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia
FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 23, 24 y 98
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL4682-2018
Radicación n.° 55419
Acta 38
Bogotá,
D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
(...)
I.
CONSIDERACIONES
Dejando de lado
cualquier deficiencia técnica y mirando en su contexto el cargo, es dable
entender que la censura le atribuye al ad
quem la infracción directa del artículo 98 del Código Sustantivo de Trabajo,
ya que, en su decir, fue desconocido por razón de no haberse advertido que el
mismo establece que el agente vendedor, calidad que dice ostentar el actor, se
rige siempre por un contrato de trabajo.
Frente a ello,
cabe destacar que, si bien como lo tiene adoctrinado la Sala, en la referida
disposición se consagró una «presunción
legal», en cuanto a que la relación contractual de los representantes,
agentes vendedores y agentes viajeros, bajo las condiciones allí establecidas,
se rige siempre por un contrato de trabajo, en los mismos términos de los
artículos 23 y 24 del CST, también es cierto que dicha presunción se desvirtúa
si se constata que la prestación personal del servicio nunca estuvo sujeta a
subordinación alguna frente al supuesto empleador y que, por el contrario, las
actividades se ejecutaron de forma autónoma e independiente, tal y como lo tuvo
por demostrado el Tribunal en el sub
judice cuando concluyó, especialmente apoyado en la prueba testimonial, que
el actor se desempeñó como agente comercial, desarrollando sus funciones
libremente y con total ausencia de dependencia, conforme quedó acreditado en
las instancias y no se derrumbó en la esfera casacional.
En esa medida, lo
discutido por la censura en el cargo, a efectos de debatir la relación
comercial predicada por las demandadas, atinente a que el actor nunca estuvo
inscrito como agente comercial en el registro mercantil, resulta
intrascendente, toda vez que el citado artículo 98 del CST, consagra que para
que el vínculo laboral exista es necesario que concurran tres elementos, esto
es, la continua dependencia y remuneración, la dedicación personal al ejercicio
de su profesión y que no constituyan, por sí mismos, una empresa comercial, lo
que significa que, en el evento de faltar uno de esos requisitos, como ocurrió
en el sub examine respecto de la
subordinación, no es dable proceder a su aplicación.
Frente a la
referida preceptiva, esta Sala en sentencia CSJ SL650-2016, rad. 46598, indicó:
Al
margen de que, en un cargo por la vía de los hechos, no se pueden hacer
cuestionamientos de índole jurídico, salvo los derivados de la indebida
apreciación de las pruebas, para fundamentar la acusación de las
consideraciones de la sentencia impugnada en casación, cumple advertir por la Sala que puede haber
prestación personal del servicio como vendedor de forma subordinada o de forma
independiente; si bien el legislador en
el artículo 98 del CST consagró una presunción de existencia de contrato de
trabajo «…con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros,
cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración, se dediquen
personalmente a su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa
comercial», esta es refutable si se
logra establecer que la relación estuvo desprovista de la continuada subordinación; es decir,
si, por el contrario, se comprueba que la actividad gozó de autonomía en cuanto
a la forma y cantidad de trabajo, por lo menos, y exenta de imposición de
reglamentos; situación que fue la acaecida en el sublite, según lo comprobado
por el tribunal, sin que incida la falta de prueba del contrato de agencia
comercial, pues bien pudo existir una relación atípica distinta a la del
contrato de trabajo. (Negrillas de la Corte).
Asimismo, en la
sentencia CSJ SL2480-2018, rad. 65768, que reiteró la decisión CSJ SL, 23. jul.
2003, rad. 20367, la Sala puntualizó:
Aunque los
cargos no son un modelo a seguir, la Sala entiende que el recurrente le
reprocha al Tribunal la infracción directa del artículo 98 del Código
Sustantivo de Trabajo que prevé:
Hay
contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes
viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada
dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de
su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial. Esos
trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá
el Ministerio de Fomento.
Para el
censor la anterior presunción no fue desvirtuada por la demandada
en tanto no demostró que aquel le prestara sus servicios a través de una
empresa comercial.
Frente a
ello, cabe destacar que si bien en la referida disposición se consagró
una presunción legal, esta es refutable si se logra establecer que la
prestación del servicio estuvo desprovista de la continuada subordinación,
es decir, si se comprueba que la actividad se desarrolló de forma autónoma -tal
y como tuvo lugar en el sub lite-, pues si bien el actor probó la prestación
personal del servicio -como se dijo en los cargos anteriores-, también lo es
que no lo fue de manera subordinada sino a través de una intermediación
comercial que se ejecutó autónoma e independiente, conforme lo acreditó la
parte demandada.
En esa
medida, la falta de prueba de la constitución de una organización dedicada a
esa actividad, a efectos de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo
entre las partes resulta intrascendente, toda vez que la normativa dispone que
para que aquel exista es necesario que los representantes, agentes, vendedores
y viajeros: (i) actúen bajo continuada dependencia y mediante remuneración;
(ii) se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión, y (iii) no
constituyan por sí mismos una empresa comercial.
Es decir, la disposición exige la concurrencia de
tres requisitos; luego, si como en este asunto uno de ellos quedó desvirtuado
–la continuada subordinación- no habría lugar a su aplicación.
Frente a la
referida preceptiva esta Sala en sentencia CSJ SL, 23. jul. 2003, rad. 20367
indicó:
Tampoco
hay evidencia de que el Tribunal se haya rebelado o ignorado el artículo 98 del
C. S. del T. puesto que esta norma no hace cosa distinta que reproducir para el
sector específico de los representantes, agentes viajeros y agentes vendedores,
las mismas exigencias establecidas para los trabajadores en general en los
artículos 23 y 24 ibídem. En
efecto, la disposición de marras señala: “Hay contrato de trabajo con los
representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de
personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se
dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí
mismos una empresa comercial”. (subrayas, no son del texto).
Como el ad quem entendió que la declaración de
existencia del contrato de trabajo estaba condicionada a la previa demostración
del elemento subordinación, no es posible que haya quebrantado directamente el
artículo en mención.
(Subraya y
resaltado de la Sala).
Al
margen de lo anterior, cabe destacar que, al igual que ocurrió en el cargo
anterior, la censura deja libre de ataque los argumentos esenciales que tuvo el
Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, referentes a la coexistencia de contratos de trabajo con las
sociedades accionadas y a la ausencia de subordinación del demandante frente a
estas últimas, motivo por el cual, la sentencia confutada se mantiene
inquebrantable, acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto con
que viene siempre rodeada.
Por lo expuesto, el Tribunal no cometió el
yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera.
Las
costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente
demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como
agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirá en la liquidación que
realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
366 del Código General del Proceso.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia proferida por la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que JAIME
ALFONSO PEDROZA ESCANDÓN instauró en contra de las sociedades FIBRAPUNTO
S.A. y UNIÓN PUNTO S.A.
Costas
como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese,
publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO VARGAS