sábado, 25 de enero de 2020

Sentencia SL4682-2018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL




SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
ID: 648070
NÚMERO DE PROCESO: 55419
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL4682-2018
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30/10/2018
PONENTE: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN - Cuando los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros no prestan sus servicios a través de una empresa, se presume la existencia del contrato laboral, sin embargo esta presunción es desvirtuada cuando se establece que la prestación de servicio se ejerce desprovista de subordinación

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > CONTRATO CON REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDORES > REQUISITOS - Para que el vínculo laboral con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros exista es necesario: i) La continua dependencia y remuneración, ii) La dedicación personal al ejercicio de su profesión y, iii) Que no constituyan, por sí mismos, una empresa comercial

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - Quien pretenda la declaración de coexistencia de contratos de trabajo con varias empresas, en el caso en que las labores sean de la misma índole, debe realizar una demarcación o identificación clara de los contratos de trabajo ejecutados a cada empresa

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los verdaderos y esenciales argumentos en los que se funda la sentencia acusada

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > TESTIMONIO - En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos se deben atacar todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas; las acusaciones parciales no son suficientes

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > MEDIO NUEVO - En el recurso de casación la alteración del petitum o de la causa petendi de la demanda inicial desconoce el derecho de defensa y contradicción

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > MEDIO NUEVO - En el recurso de casación el medio nuevo lo constituye el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias -hecho nuevo-

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO > PRUEBAS CALIFICADAS > INTERROGATORIO DE PARTE - En el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión

RECURSO DE CASACIÓN > CARÁCTER DISPOSITIVO - Dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede estudiar de manera oficiosa los medios de prueba para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA INDIRECTA > ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el yerro fáctico debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo art. 23, 24 y 98

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente

SL4682-2018
Radicación n.° 55419
Acta 38


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

(...)



I.            CONSIDERACIONES

Dejando de lado cualquier deficiencia técnica y mirando en su contexto el cargo, es dable entender que la censura le atribuye al ad quem la infracción directa del artículo 98 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que, en su decir, fue desconocido por razón de no haberse advertido que el mismo establece que el agente vendedor, calidad que dice ostentar el actor, se rige siempre por un contrato de trabajo.

Frente a ello, cabe destacar que, si bien como lo tiene adoctrinado la Sala, en la referida disposición se consagró una «presunción legal», en cuanto a que la relación contractual de los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, bajo las condiciones allí establecidas, se rige siempre por un contrato de trabajo, en los mismos términos de los artículos 23 y 24 del CST, también es cierto que dicha presunción se desvirtúa si se constata que la prestación personal del servicio nunca estuvo sujeta a subordinación alguna frente al supuesto empleador y que, por el contrario, las actividades se ejecutaron de forma autónoma e independiente, tal y como lo tuvo por demostrado el Tribunal en el sub judice cuando concluyó, especialmente apoyado en la prueba testimonial, que el actor se desempeñó como agente comercial, desarrollando sus funciones libremente y con total ausencia de dependencia, conforme quedó acreditado en las instancias y no se derrumbó en la esfera casacional.

En esa medida, lo discutido por la censura en el cargo, a efectos de debatir la relación comercial predicada por las demandadas, atinente a que el actor nunca estuvo inscrito como agente comercial en el registro mercantil, resulta intrascendente, toda vez que el citado artículo 98 del CST, consagra que para que el vínculo laboral exista es necesario que concurran tres elementos, esto es, la continua dependencia y remuneración, la dedicación personal al ejercicio de su profesión y que no constituyan, por sí mismos, una empresa comercial, lo que significa que, en el evento de faltar uno de esos requisitos, como ocurrió en el sub examine respecto de la subordinación, no es dable proceder a su aplicación.

Frente a la referida preceptiva, esta Sala en sentencia CSJ SL650-2016, rad. 46598, indicó:

Al margen de que, en un cargo por la vía de los hechos, no se pueden hacer cuestionamientos de índole jurídico, salvo los derivados de la indebida apreciación de las pruebas, para fundamentar la acusación de las consideraciones de la sentencia impugnada en casación,  cumple advertir por la Sala que puede haber prestación personal del servicio como vendedor de forma subordinada o de forma independiente; si bien el legislador en el artículo 98 del CST consagró una presunción de existencia de contrato de trabajo «…con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración, se dediquen personalmente a su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial», esta es refutable si se logra establecer que la relación estuvo desprovista de  la continuada subordinación; es decir, si, por el contrario, se comprueba que la actividad gozó de autonomía en cuanto a la forma y cantidad de trabajo, por lo menos, y exenta de imposición de reglamentos; situación que fue la acaecida en el sublite, según lo comprobado por el tribunal, sin que incida la falta de prueba del contrato de agencia comercial, pues bien pudo existir una relación atípica distinta a la del contrato de trabajo. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, en la sentencia CSJ SL2480-2018, rad. 65768, que reiteró la decisión CSJ SL, 23. jul. 2003, rad. 20367, la Sala puntualizó:

Aunque los cargos no son un modelo a seguir, la Sala entiende que el recurrente le reprocha al Tribunal la infracción directa del artículo 98 del Código Sustantivo de Trabajo que prevé:

Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento.

Para el censor la anterior presunción no fue desvirtuada por la demandada en tanto no demostró que aquel le prestara sus servicios a través de una empresa comercial.

Frente a ello, cabe destacar que si bien en la referida disposición se consagró una presunción legal, esta es refutable si se logra establecer que la prestación del servicio estuvo desprovista de la continuada subordinación, es decir, si se comprueba que la actividad se desarrolló de forma autónoma -tal y como tuvo lugar en el sub lite-, pues si bien el actor probó la prestación personal del servicio -como se dijo en los cargos anteriores-, también lo es que no lo fue de manera subordinada sino a través de una intermediación comercial que se ejecutó autónoma e independiente, conforme lo acreditó la parte demandada.

En esa medida, la falta de prueba de la constitución de una organización dedicada a esa actividad, a efectos de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes resulta intrascendente, toda vez que la normativa dispone que para que aquel exista es necesario que los representantes, agentes, vendedores y viajeros: (i) actúen bajo continuada dependencia y mediante remuneración; (ii) se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión, y (iii) no constituyan por sí mismos una empresa comercial.

Es decir, la disposición exige la concurrencia de tres requisitos; luego, si como en este asunto uno de ellos quedó desvirtuado –la continuada subordinación- no habría lugar a su aplicación.

Frente a la referida preceptiva esta Sala en sentencia CSJ SL, 23. jul. 2003, rad. 20367 indicó:

Tampoco hay evidencia de que el Tribunal se haya rebelado o ignorado el artículo 98 del C. S. del T. puesto que esta norma no hace cosa distinta que reproducir para el sector específico de los representantes, agentes viajeros y agentes vendedores, las mismas exigencias establecidas para los trabajadores en general en los artículos 23 y 24 ibídem. En efecto, la disposición de marras señala: “Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial”. (subrayas, no son del texto).

Como el ad quem entendió que la declaración de existencia del contrato de trabajo estaba condicionada a la previa demostración del elemento subordinación, no es posible que haya quebrantado directamente el artículo en mención.

(Subraya y resaltado de la Sala).

        Al margen de lo anterior, cabe destacar que, al igual que ocurrió en el cargo anterior, la censura deja libre de ataque los argumentos esenciales que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, referentes a la coexistencia de contratos de trabajo con las sociedades accionadas y a la ausencia de subordinación del demandante frente a estas últimas, motivo por el cual, la sentencia confutada se mantiene inquebrantable, acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre rodeada.

Por lo expuesto, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.



II.         DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDÓN instauró en contra de las sociedades FIBRAPUNTO S.A. y UNIÓN PUNTO S.A.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO




DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA




ERNESTO FORERO VARGAS

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