SALA DE CASACIÓN CIVIL
ID: 670479
NÚMERO DE PROCESO: 13001-31-10-007-2009-00218-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SC2535-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10/07/2019
PONENTE: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
TEMA: UNION MARITAL DE HECHO - Constituye presupuesto indispensable para el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Reiteración sentencia del 22 de marzo de 2.011. Características.
VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Se puede dar por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.
ERROR DE DERECHO - Inobservancia de la exigencia de explicar en qué consistió la infracción de las normas probatorias indicadas.
COMUNIDAD DE VIDA - Exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestando en la convivencia, respeto, socorro y ayuda mutua.
APRECIACION PROBATORIA - Reconocimiento legal, dado a la función del juzgador en la valoración de las pruebas.
INTERPRETACION JUDICIAL - Debate frente al punto que el fallador debía interpretar la demanda, para colegir, que al solicitar la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial, partir de un presupuesto necesario como era la declaración previa de la existencia de la unión marital de hecho.
CONFESION - Admisión respecto a lo expuesto en contestación del libelo, en relación a las fechas de convivencia de las partes.
COSTAS - Sin lugar a su imposición, al haberse concedido amparo de pobreza a la promotora del recurso.
UNION MARITAL DE HECHO - Necesidad de declarar la misma, como presupuesto fáctico de la presunciòn de la sociedad patrimonial. Aclaraciòn de voto a la SC - 2535 - 2019, Doctor Ariel Salazar Ramírez.
INTERPRETACION LEGAL - Debate respecto al requisito para que una presnciòn nazca a la vida jurídica. Aclaraciòn de voto a la SC - 2535 -2019 , doctor Ariel Salazar Ramírez.
TERMINO LEGAL - De la prescripciòn de la acciòn de disoluciòn y liquidaciòn de la sociedad patrimonial, no corre sino a partir de la declaratoria judicial de la existencia de comunidad de bienes. Aclaraciòn de voto a la SC - 2535 - 2019, doctor Ariel Salazar Ramírez.
INTERPRETACION JUDICIAL - Inobservancia respecto a que el término de prescripciòn comience a correr antes de la declaratoria de la existencia de la uniòn marital, como presupuesto de la presunciòn de comunidad de bienes. Aclaraciòn de voto a la SC - 2535 - 2019, doctor Ariel Salazar Ramírez.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil art. 368 núm. 1 / Código de Procedimiento Civil art. 374 núm. 3 / Ley 54 de 1990 art. 1,2 / Constitución Política de Colombia art. 42 / Código de Procedimiento Civil art. 197
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC2535-2019
Radicación n.° 13001-31-10-007-2009-00218-01
(Aprobado
en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio
de dos mil diecinueve (2019).-
(...)
CONSIDERACIONES
1.
Como
se desprende del numeral 1º artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la
violación indirecta de la ley sustancial puede darse por “por
error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación
o de determinada prueba” (se subraya).
Por regla general, la ponderación que los sentenciadores
de instancia hagan de otras actuaciones procesales, así sea desatinada, no
permite estructurar en casación, un yerro fáctico.
Y ello es de ese modo, porque es con base en el libelo
introductorio, en la réplica del mismo y en los medios de convicción, que los
jueces de conocimiento reconstruyen los hechos del proceso, de donde la desfiguración
de los mismos con entidad para quebrantar la ley sustancial solamente puede
provenir de la indebida ponderación de tales elementos, y no de unos distintos,
que como es obvio entenderlo, no sirven al advertido propósito.
2.
La
precedente apreciación, per se, desvirtúa
el cargo primero planteado para sustentar el recurso extraordinario que se
desata, como quiera que el fundamento cardinal del mismo, fue la indebida
apreciación por parte del Tribunal del auto admisorio de la demanda y de la
citación que se hizo al accionado para su notificación.
Como con facilidad se constata, los señalados actos
procesales no corresponden a los contemplados en el comentado precepto.
De suyo, entonces, así fuera verdad que el ad quem mal comprendió el contenido del anotado
proveído y de la mentada citación, ese desacierto no traduciría que dicha
autoridad alteró, de manera significativa, los hechos aducidos y debatidos por
las partes, como fundamento de sus posiciones litigiosas, de donde no hay lugar
a admitir, ubicados en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la ocurrencia de ningún error de hecho,
propiamente dicho.
Ahora, que en el cargo ahora auscultado se denunciara la
indebida apreciación de la contestación de la demanda, puesto que el sentenciador
de segunda instancia pasó por alto que
el convocado no expresó ningún reparo frente al auto admisorio y a la citación
que se le hizo para notificarle el mismo, con todo y que en estas actuaciones
se precisó que el proceso estaba dirigido al reconocimiento de la unión marital
de hecho que existió entre las partes, no es un ataque suficiente para
erosionar el fallo confutado, pues de ese silencio del replicante, mal podría
colegirse que la acción tenía esa finalidad.
1.
Sin
embargo, el fallador si podía y debía
interpretar la demanda para colegir que al solicitar la declaración de
la existencia de la sociedad patrimonial debía partir de un presupuesto
necesario como era la declaración previa de la existencia de la unión marital
de hecho, y ello era procedente porque en los hechos se mencionó dicha unión
como existente y precisamente como requisito a probar para la petición concreta
que no única que era la declaración de existencia de la sociedad patrimonial.
Esa interpretación de la demanda que hizo el juez de primera instancia no vicia
ni daña las pretensiones de la demanda sino que por el contrario da lugar a un
ejercicio válido del fallador, pero solo para tenerlo como pedido del proceso,
constituyendo cuestión diferente la conclusión que al respecto debía tomarse
sobre la prueba de la existencia de dicha unión, que como se verá más adelante
no resulta probada.
No obstante
la necesidad de interpretar, el cargo no prospera.
CARGO
SEGUNDO
Enrostró al ad
quem el quebranto de las mismas normas legales indicadas en la acusación
anterior, esta vez como consecuencia de “errores evidentes de derecho,
al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras”.
En desarrollo del ataque, su proponente adujo que el
mencionado juzgador, respecto de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, incurrió en los siguientes dos yerros
del linaje atrás advertido:
1.
Errada
aplicación, “en lo relacionado con la solicitud de la unión marital
de hecho y la sociedad patrimonial”, reproche en torno del que observó:
1.1. En cuanto hace a la última de esas dos
figuras, los referidos ordenamientos jurídicos, “en ninguno de sus apartes,
hace[n] referencia a la necesidad de declarar su
existencia”, sino que se
limitan a señalar que debe disponerse su “‘disolución’, ‘liquidación’ y
‘adjudicación’”.
1.2. Con tal base, precisó que “[u]na cosa es
declarar la conformación ([d]isolución
y [l]iquidación) o no, de la sociedad
patrimonial y otra muy diferente es declarar la existencia o no
de la unión marital de hecho”, pues el reconocimiento de esta última no conlleva,
indefectiblemente, al de la primera.
1.3. En tal virtud, el casacionista aseveró que “cuando
se solicita declarar la ‘existencia’, se está haciendo alusión a la unión
marital de hecho y cuando se solicita la declaración de ‘disolución’,
‘liquidación’ y ‘adjudicación’, se hace referencia a la sociedad patrimonial,
en ambos casos, entre compañeros permanentes”.
1.4. Y coligió la infracción normativa denunciada,
pues el Tribunal pasó por alto que en la demanda se solicitó declarar tanto la
existencia, como la disolución y liquidación.
2. Incorrecta comprensión, “en
lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para declarar la unión
marital de hecho”,
temática sobre la que comentó:
2.1. El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 fijó los
parámetros para declarar la existencia de la unión marital de hecho que, en
concepto del censor, corresponden a los siguientes: “1) Estar conformada por dos
personas, hombre y mujer, o por personas de un mismo sexo, en los términos de
la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional; 2) No existir matrimonio
o vínculo matrimonial eficaz que una a la pareja que la conforma; y 3) Ser
manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos, de manera
permanente y singular”.
2.2. Todos esos requisitos se encuentran cumplidos
en el proceso, pese a lo cual “[e]l A-quo no declaró la existencia de la unión
marital de hecho, porque consider[ó],
que el demandado de manera reiterada viajaba y esto impedía la existencia de
una comunidad de vida permanente y singular”, es decir, porque “debió permanecer más tiempo
en el lugar de residencia conformado por los compañeros permanentes”, inferencia en pro de la cual reprodujo la parte
resolutiva de la sentencia de primera instancia, así como un segmento de sus
consideraciones.
2.3. Ninguna de las exigencias legales hace “relación
con la cantidad de tiempo”
que deben “permanecer en el lugar de residencia” los compañeros permanentes.
2.4. Tal postura del sentenciador, comportó la
flagrante violación de la Ley 54 de 1990 y contradice el “derecho
al libre desarrollo de la personalidad”, así como el mandato de los artículos 42 y 229 de la
Constitución Política.
CONSIDERACIONES
1.
Fijada
la atención en el cargo segundo, se impone sin más colegir su fracaso, puesto que
habiéndose denunciado la violación de la ley sustancial como consecuencia de la
comisión de “errores evidentes de derecho, al apreciar unas pruebas
y dejar de apreciar otras”,
no se satisfizo la exigencia de explicar en qué consistió la infracción de las
normas probatorias indicadas en el cargo, ni se precisaron las pruebas
indebidamente ponderadas, cual lo exige el inciso final del numeral 3º del
artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
2.
Añádese
que en su segunda parte, la sentencia combatida fue la de primera instancia, cuando
la impugnada mediante el recurso extraordinario que se desata, fue la del
Tribunal, desatino que, por sí sólo, torna inatendible esta parte del cargo.
3. No
obstante que las advertidas incorrecciones del censor determinan el fracaso de
las acusaciones examinadas, es del caso advertir, que el fundamento en que se
soportó el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue equivocado,
pues la sola circunstancia de que en ella no se solicitara el reconocimiento de
una unión marital de hecho entre las partes, no era suficiente para que no se
resolviera lo allí pedido, esto es, que se declarara la existencia de la
sociedad patrimonial constituida entre los extremos procesales, así como su
disolución y liquidación, como ya se dijo antes, interpretando la demanda y sus
pretensiones, pues al mencionar en los hechos la existencia de la unión marital
de hecho y pedir su prueba, se entiende que se pide como requisito necesario de
la existencia de la sociedad patrimonial.
4. Se impone
señalar que si bien, conforme el diseño que tiene la Ley 54 de 1990, la unión
marital de hecho constituye presupuesto indispensable para el reconocimiento de
la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (arts. 1º y 2º), dicho condicionamiento
no supone el reconocimiento formal del primero de tales fenómenos, pues basta
que esté probado para que se tenga como presupuesto necesario del segundo.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación:
(…) En todo caso, la polémica que se plantea
resulta estéril, porque así se aceptara que el escrito introductor del proceso
no da pie para entender formulada la ‘existencia de la unión marital de hecho’,
no era necesario que expresamente se planteara en el petitum, dado que la
declaración de la sociedad patrimonial, subsistiría por sí sola, considerando
que aquello simplemente constituye un elemento para presumir ésta.
Lo trascendente, entonces, es la prueba de los elementos
constitutivos de la unión marital de hecho, sin que sea indispensable declarar
en la parte dispositiva del fallo, la existencia de cada uno de ellos o el
concepto jurídico que los agrupa. Como tiene precisado la Corte, ‘suele
suceder en algunas ocasiones, que los interesados en las resultas de la
contienda procesal encaminan sus súplicas a que se declare la existencia de los
requisitos sustanciales de ciertas pretensiones, sin parar mientes que en
definitiva, lo que debe figurar en la parte resolutiva de la sentencia, incluso
para efectos de precisar su congruencia, no es el reconocimiento de esos
requisitos, sino el pronunciamiento en torno a los efectos vinculantes que
deben desplegarse cuando la prueba de ellos está en el proceso’ (CSJ, SC del 22 de marzo de 2011, Rad. n.° 2007-00091-01).
5. Retornando al caso sub lite, cabe añadir que el advertido desacierto de la sentencia cuestionada,
en el supuesto de que hubiese sido denunciado en casación acertadamente por el
recurrente, que no lo fue, no daría lugar al quiebre de la misma, pues dicha
equivocación luciría, de todas maneras, intrascendente, en tanto que en el
proceso no se comprobó la conformación entre las partes de una unión marital de
hecho, como pasa a explicarse.
5.1. Definido está, y ahora se ratifica, que:
(…) Entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución
Política y 1º de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una unión
marital de hecho depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos,
y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una
familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es,
que los compañeros inicien su
convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la
existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un
mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en
su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones
sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o
no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número [de] hijos
que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su
sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones
que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o
permanente en el tiempo.
Al respecto, es pertinente memorar que la unión
marital de hecho está caracterizada por ‘la naturaleza familiar de la relación’, toda
vez que ‘la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa.
La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la
ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las
obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto
de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés
familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia
depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente
figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de
hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos;
y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total,
es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de
continuidad en el tiempo. De modo de afirmarse que la unión marital no
tiene vida, vale decir, no nace, sino en
cuanto que se exprese a través de los hechos,
reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los
compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo
casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano,
puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es
fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como
la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico
familiar’ (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No.
7603; se subraya).
Tres son, pues, en esencia, los requisitos que
deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y
una mujer -en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con
el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice
exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de
alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o
persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la
convivencia se prolonguen en el tiempo.
(…) Ahora bien, en lo que hace a
la referida ‘voluntad responsable’,
en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma,
ella debe forzosamente inferirse con
claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión
de los compañeros en la también ya varias veces mencionada ‘comunidad de vida’ significó para cada uno de ellos, que con
ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir
de ese momento, dispusieron sus vidas
para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro;
y que, desde entonces, procuraron la
satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que
formaban parte.
En contraste, será de los hechos que también pueda
inferirse que no existió en alguno de
los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene
tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan
abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda
que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito
de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los
aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él.
En suma, los
comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los
compañeros de conformar una ‘familia’, en palabras de la Constitución Política,
o de constituir una ‘comunidad de vida singular y permanente’, en términos de
la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.°
2003-01261-01; negrillas fuera del texto).
5.2. En el presente caso, se tiene la prueba de que
entre las partes existió una relación afectiva, si se quiere de noviazgo, en
desarrollo de la cual sus integrantes desarrollaron actividades sociales con
terceros y pernoctaron juntos, durante los lapsos de tiempo que el demandado visitó
la ciudad de Cartagena en el período comprendido entre finales de 2002 y el 4
de noviembre de 2004, fecha en la que dejó de visitar el país con la frecuencia
con la que antes lo hacía, al punto que sólo vino a retornar hasta el 13 de
enero de 2012.
5.3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el
demandado, en el interrogatorio de parte que absolvió (fls. 45 a 47, cd. 1), declaró
que conoció a la actora en el año 2001, manifestación que debe considerarse
infirmada con los reportes de su ingreso al país suministrados por “Migración Colombia”, a los que se aludirá con mayor amplitud seguidamente, toda vez que en
ellos no figura que él, en ese año, hubiese estado en Colombia.
5.4. Por lo tanto, habrá que admitirse lo expuesto
en la contestación de la demanda, que igualmente hace prueba de confesión (art.
197, C. de P.C.), donde se expresó que “entre demandante y
demandado la única relación que existió desde finales de año dos mil dos (2002) hasta el cuatro (4) de noviembre de
2004, fecha en la cual mi poderdante salió del [p]aís en
condición de turista para regresar hasta el pasado trece (13) de [e]nero del presente año [2012], fue de noviazgo y nada más, con intención
de continuar la relación estable y permanente una vez que la demandante
obtuviera visa para los Estados Unidos de Norteamérica, y debido a la
denegación de la visa, por razones que desconocemos, y también al haber
empezado mi poderdante otra relación sentimental todavía vigente a la presente
fecha en la isla de San Juan de Puerto Rico, su lugar de trabajo y de
domicilio, se dio por interrumpida la relación sentimental”.
5.5. Esa versión encuentra respaldo en los reportes
migratorios aludidos, que figuran en la certificación de folio 36 del citado
cuaderno, en el soporte de la misma (fl. 37 ib.),
en el oficio de folio 89 siguiente y en los anexos de este último (fls. 90 y 91
ib.), documentos de los que se
extracta que el señor Aldo Scaroni estuvo en el país, en los siguientes
períodos:
- Año 2002: Del 24 de
marzo al 3 de abril; del 16 al 22 de mayo; del 7 de julio al 1º de septiembre;
del 8 de septiembre al 18 de octubre; del 22 de octubre a 3 de diciembre; y del
31 de diciembre al 8 de enero de 2003.
- Año 2003: Del 13 al 18
de febrero; del 27 de marzo al 2 de abril; del 11 al 22 de abril; del 14 al 23
de junio; del 14 al 26 de agosto; del 5 al 17 de noviembre; y del 26 de
diciembre al 7 de enero de 2004.
- Año 2004: del 25 de
febrero al 1º de marzo; del 6 al 15 de abril; del 4 al 14 de julio; y del 31 de
octubre al 4 de noviembre.
- Años 2005 a 2011, no
registra entradas.
- Año 2012: del 13 al 18
de enero; del 15 al 23 de febrero; del 21 al 27 de abril; del 8 al 11 de mayo;
y del 18 de julio al 1º de agosto.
La permanencia del
demandado en el país sólo hasta el 4 de noviembre de 2004, quedó ratificada con
la confesión de la accionante, contenida en el interrogatorio de parte que
absolvió (fls. 66 y 67, cd. 1), como quiera que allí ella admitió que, en ese
entonces, el señor Scaroni abandono Colombia en tales mes y año, sin retornar
en fecha próxima.
5.6. Se suman a lo anterior, las versiones
testimoniales recaudadas, en relación con las cuales debe destacarse:
5.6.1. El señor Luis Fernando Cabrales Guerra señaló
que conocía a la actora, desde hacía 25 años y al demandado, desde cuando
inició una relación amorosa con ella, lo que tuvo ocurrencia 10 años atrás,
esto es, en 2002, y que los dos “tuvieron vida marital de hecho por m[á]s de dos
años, de hecho para Cartagena y sus amigos Mónica era su mujer”.
En lo restante, indicó
que el señor Scaroni viajaba constantemente, que cuando iba a Cartagena, se
quedaba con Mónica y no supo precisar las fechas de permanencia de aquél, en
dicha ciudad (fls. 68 y 69, cd. 1).
5.6.2. La señora Diana
Londoño Oviedo, amiga de la accionante desde 26 años antes, relató: “conozco la relación que mantuvo con el señor Aldo y sé que demoraron
mucho tiempo y que además [v]iv[í]an en ese apartamento donde vive ahora la señora Mónica, me frecuentaban
mucho [en] mi casa y restaurante y
además íbamos a su casa en compañía de mi esposo en ese momento. Exactamente no
puedo decir qu[é] tiempo demora la
relación de las partes del proceso, ellos hablaban mucho por medios
informáticos o tecnológicos y telefónicos presenciados por mi persona”.
Añadió,
más adelante, respecto de las propiedades del demandado en el ciudad de
Cartagena, que “tiene el apartamento que era donde [v]iv[í]an y siempre que regresaba de sus viajes [é]l se quedaba con mi amiga”.
Preguntada
sobre la última ocasión en que vio a las partes como pareja, respondió: “supuestamente no, pues soy testigo de la relación pues he presenciado,
la última vez que lo vi fue antes de su viaje a Italia, los veía casi todo[s] los días,
compartíamos en la azotea del edificio, vi que hablaban mucho por teléfono de
lo cual soy testigo”.
Al final
admitió que entre los años 2005 y 2012 no vio a Aldo en Cartagena y que
desconocía la fecha en que ellos terminaron la relación (fls. 70 y 71, cd. 1).
5.6.3. La señora Elsie
Acosta Sota manifestó que conoció a quienes integran el litigio, “siendo (…) la administradora del edificio
Ayos cuando se presentaron para ver un apartamento porque estaban interesados
en la adquisición del apartamento 205 que estaba en venta en ese momento”.
Adelante
precisó que “[c]uando ellos llegaron a comprar
el apartamento[,] el señor ALDO en la
administración nos la presentó como su señora y que sería la persona
responsable del apartamento porque él viajaría con mucha frecuencia. En el
tiempo que yo estuve de administradora[,] que fue hasta el año 2005[,]
era una pareja estable viviendo permanentemente en el apartamento. El señor
ALDO viajaba con mucha frecuencia”, circunstancia que resaltó en sus siguientes
respuestas.
Posteriormente narró que “[c]uando ellos adquirieron el apartamento, el
señor ALDO me presentó a la señora MÓNICA como su señora y me dijo que en caso
de su ausencia la señora MÓNICA estaba en el apartamento como propietaria del
apartamento como su señora, que si había alguna reunión o algo ella podía asistir
en su remplazo. Hacían fiestas[,]
ella solicitaba el salón comunal por medio de un permiso como propietaria del
apartamento. Cuando se hacían reuniones extraordinarias de copropietarios[,] porque la mayoría vivían fuera de la ciudad[,] la señora MÓNICA asistía en su remplazo y
esa fue la orden que [é]l dio. Ellos
hacían sus reuniones allá dentro del apartamento y venían sus amigos y entraban
y la familia de ella” (fls. 72 y 73, cd. 1).
5.6.4. Por su parte, la señora María Rosaria Soprano comentó
que conoció la relación que existió entre las partes, por las actividades
sociales en que participó junto con ellos, a iniciativa de la deponente o de los
señores Scaroni-Cuesta; que supo del propósito que Aldo tenía de adquirir una
propiedad en Cartagena, como inversión; que el nexo amoroso de éste y la aquí
demandante terminó a finales de 2004, época desde la que él dejó de venir al
país; que como su trato con Mónica continuó, ella le confió que “ALDO estaba en Puerto Rico con otra señora y que ese era el motivo por
el cual no llegaba más a Cartagena”; y que se informó de su retorno a principios de
2012, en procura de solucionar los problemas que se habían presentado con el
apartamento que compró (fls. 81 a 83, cd. 1).
5.7. De ese conjunto de pruebas, miradas individualmente
y en asocio unas con otras, se colige, como ya se insinuó, que entre los
señores Cuesta Baena y Scaroni sí existió una relación amorosa, desde mediados
o finales del año 2002 y hasta el 4 de noviembre de 2004, cuando el último de
los nombrados salió del país sin retornar en fecha próxima, como quiera que solamente
volvió hasta los inicios del año 2012.
También,
que la pareja no permaneció junta todo ese tiempo, sino únicamente los
intervalos en los que el aquí accionado visitó la ciudad de Cartagena, ocasiones
que, como ya se precisó, fueron muy esporádicas y por pocos días, al punto que
en el segundo semestre del año 2002, estuvo allí nada más que cuatro veces; en
2003, ocho; y en 2004, también cuatro.
Como
ninguno de los testigos se refirió a hechos concretos sobre la forma como se
desarrolló el nexo que se viene comentando, lo único que se sabe de él es que
los nombrados pernoctaban juntos y participaban como pareja en actividades
sociales organizadas por ellos mismos, o a las que eran invitados por terceros.
El
reconocimiento de la señora Cuesta Baena como esposa o compañera del señor
Scaroni, a que aludió la testigo Elsie Acosta Sota, estuvo relacionado con la
administración del apartamento 205 del edificio “Ayos”, adquirido por el segundo y ocupado entonces por
los dos, y no con su actitud personal.
Siendo ello así, no hay
cómo afirmar que el lazo amoroso en comento, tuvo para sus extremos el
propósito de conformar una familia y de compartir todos los aspectos esenciales
de la vida, vacío que impide reconocer que dicha relación fue, por
consiguiente, una unión marital de hecho, propiamente dicha.
5.8. La precedente conclusión traduce que, en el
hipotético caso de que la sentencia del Tribunal se hubiere derrumbado, la
Corte, al actuar en sede de segunda instancia, habría tenido que confirmar la
sentencia del a quo, en tanto que en
ella se negó el acogimiento de las pretensiones, precisamente, porque no estaba
satisfechos todos los requisitos sustanciales que caracterizan las uniones maritales
de hecho.
6. El cargo examinado, en
definitiva, no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia del 4 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Civil - Familia, en el proceso que se dejó plenamente
identificado en los comienzos de este proveído.
Sin costas en casación, toda vez que a la promotora de
dicho recurso se le concedió amparo de pobreza, mediante auto del 22 de mayo de
2009 (fl. 2, cd. 2).
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal
de origen.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA