Prevaricato por acción al decidir acción de tutela - por qué juez resultó condenado?
- Análisis Sentencia SP4199-2018
El caso
El
mecanismo tuitivo, en el que se invocó la vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad, entre otros, fue admitido
el 16 de diciembre de esa anualidad y el 19 de enero de 2010 se ampararon las
garantías suplicadas por los extrabajadores accionantes, ordenándose a la
entidad territorial cancelar una suma de dinero, al tiempo
que se dispuso el embargo de sus cuentas a fin de garantizar el pago.
Se
reprocha que el fallador constitucional haya proferido una decisión con
fundamento en emolumentos laborales e indemnizaciones, unos afectados con evidente
prescripción, y otros inexistentes, que la misma se cimentara en prueba no allegada
al expediente, y que el Decreto 2591 de 1991, si bien posibilita el decreto de
medidas provisionales, de ninguna manera viabiliza las cautelares de embargo de
bienes o dineros.
Reproches
- Resoluciones sin numeración
Ningún comentario suscitó en el acusado,
por ejemplo, que las acreencias estuvieran soportadas en resoluciones sin numeración,
en ambos casos suscritas por un mandatario municipal encargado, que en su parte
motiva no se especificara el tiempo laborado por cada uno de los reclamantes,
que tampoco se detallaran los valores que a cada prestación correspondía y, por
qué, de manera sospechosa se reconocían emolumentos, muchos de ellos afectados
por prescripción ante el evidente transcurso del tiempo entre el retiro de labores
y el reconocimiento de pago voluntario por la administración.
2. Perjuicio irremediable no demostrado
En esencia, el fallo constitucional
estribó en hacer notar la procedencia de la acción, aún tratándose de
acreencias laborales, bajo el argumento de la afectación del derecho al mínimo
vital, y de la ocurrencia de un perjuicio irremediable jamás demostrado en el
caso concreto.
Lo anterior, en la medida que el
juzgador no podía obviar el hecho que la desvinculación de los extrabajadores
tuvo ocurrencia en el año 1996 y tan solo hasta el 2009 se interpuso la acción
tuitiva de sus derechos fundamentales, presuntamente transgredidos e impulsados
por unas resoluciones bajo las condiciones atrás mencionadas.
3. Principio de inmediatez
No reparó en que ese largo trecho
conspiraba contra el principio de inmediatez y constituía un indicio de la
inexistencia del perjuicio con las características denotadas (Corte
Constitucional, sentencia CC T–519–2006, reiterada en T–137–2012), habida
cuenta que el paso del tiempo hacía presumir que los peticionarios no se sintieron
lo suficientemente afectados, como para que fuera imposible continuar
conviviendo con la amenaza de vulneración o el quebranto de sus derechos. Así, el
omitir algún tipo de actuación orientada a su protección, daba a entender que,
o bien no
se configuraba el perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento
jurídico, los cuales tomaban un tiempo razonable pero mayor que la tutela, eran
los idóneos para afrontar el caso.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que no existió vulneración
al principio de inmediatez, bajo la forzada tesis plasmada en la providencia
censurada de que «muy
a pesar de que los actores dejaron de desempeñar sus cargos hace algún tiempo,
estos apenas intentan esta acción dentro de esta oportunidad debido a que hasta
ahora la Entidad Accionada es cuando reconoce su obligación después de muchos
años de haber agotado sus reclamaciones»[1], tampoco ello daba lugar al amparo pues el
enjuiciado tan solo se encargó de acopiar algunos precedentes de la Corte
Constitucional referidos a la afectación o amenaza al mínimo vital, pero no que
éste en el caso concreto se probara transgredido.
(...)
4. Sentencia contraria a la ley
Entonces, tal y como lo razonó el Tribunal a quo, la sentencia de tutela no admite calificativo distinto al de
ser manifiestamente contraria a ley, en la medida que se edificó sobre prueba
inexistente.
5. No se demostró afectación al mínimo vital
No de otra manera se entiende que el otrora juez no ahondara en el
resultado de las evaluaciones socioeconómicas, trascendentales, según su percepción,
para resolver el caso concreto, vale decir, qué arrojaba cada una de ellas y
por qué, luego del análisis correspondiente, permitían sostener fundadamente la
afectación del mínimo vital de los actores. Sobre esa base, la dio por probada,
sin estarlo, misma suerte que corrió el perjuicio causado, que también
presumió, pues ni siquiera en la demanda de amparo así se explicitó, tan sólo
una genérica remisión a la jurisprudencia sobre el tema, que el acusado se
encargó de replicar en la providencia censurada.
Dicho de otro modo, como ya ha discurrido esta Colegiatura (CSJ
SP16574–2016, 16 nov. 2016, rad. 46884), el procesado se limitó a elaborar «un estudio teórico sin concatenarlo con la situación
de cada accionante, olvidando que la tutela necesariamente debe resolverse
frente a las circunstancias planteadas en la demanda».
6. Suposición de la prueba
Puestas así
las cosas, es claro para la Sala que la «argumentación» hilvanada por (el juez) y que cimentó la sentencia cuestionada, lejos de representar un
desatino causado por el error, o por el accionar de terceras personas –tesis
esgrimida por el apelante–, enseñan una suposición grosera de la prueba que la sustenta.
En palabras del a quo, «la
afectación del mínimo vital como cuestión definitoria de la prosperidad de la
acción de tutela como vehículo para lograr el pago de acreencias laborales
est[á] afincada en un razonamiento carente de base fáctica»[1].
7. Improcedencia del amparo
Ante ese panorama, la verdad se
mostraba irrebatible, por tanto, el funcionario judicial ahora procesado, no
podía concluir que había razones para tutelar los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna de los actores, pues tal y como se desprende de
los elementos arrimados a la actuación, la improcedencia del amparo resultaba
inconcusa.
8. Se aparta de las pruebas
Es
la motivación la que refleja el rigor jurídico con el que el funcionario
judicial enfrenta el asunto sometido a su consideración y soporta la validez de
la decisión, en tanto reconozca el acervo probatorio recaudado. Así, si se aparta de lo que de forma razonada transmiten las pruebas,
para en su lugar darle un alcance abiertamente contrario a la ley, o acude a
inexistentes, la actualización del prevaricato es evidente.
9. Decisión caprichosa
Entonces, lo que se observa en la
conducta del procesado, exteriorizada en la motivación del fallo, es el abierto
desconocimiento de lo que acusaba la foliatura constitucional, al aludir a una
supuesta prueba para favorecer a los demandantes. Una decisión como aquella que
da cuenta este proceso, sólo se entiende fruto del propósito de hacer
prevalecer su capricho, sobre el alcance del derecho aplicable.
Arbitrariedad
que por demás se hace evidente, cuando en su parte resolutiva, y sin fundamento
alguno, se indica:
3.
Para que este fallo no se convierta en ilusorio este Despacho ordenará el
embargo y posterior retención de las sumas reclamadas a las cuentas del
Municipio Accionado que posea en el Banco de ...
10. Medidas cautelares no aplicables a la tutela
Frente a ello, el impugnante explica que el Tribunal a quo desconoce que el juez de tutela puede dictar
medidas provisionales (artículo 7º del Decreto 2591 de 1991) para proteger los
derechos de los ciudadanos. Sin embargo, adviértase que unas son las
medidas a que alude la norma en cita, en efecto respaldadas por el ordenamiento
jurídico, y otras las adoptadas por el enjuiciado, propias del procedimiento
ordinario, medio de defensa judicial al que debieron acudir los demandantes
para reclamar el carácter ejecutivo de los actos administrativos que reconocían
las sumas de dinero ya reseñadas.
Sobre tal tópico ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala (CSJ
SP16574–2016, 16 nov. 2016, rad. 46884), así:
En el proceso de tutela es
posible adoptar diversas medidas cautelares en orden a prevenir o remediar la
vulneración de los derechos fundamentales, pero esa facultad no es ilimitada.
Debe utilizarse de manera razonada y proporcionada en situaciones realmente
urgentes. En ese orden, no puede usarse esa prerrogativa para embargar y
ordenar el pago de acreencias laborales inexistentes o, por lo menos,
discutibles.
Es cierto, como afirmó el
defensor, que el ordenamiento jurídico nacional no niega la posibilidad de que
en el proceso de tutela se puedan embargar sumas dinerarias. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha destacado su carácter absolutamente limitado:
Una orden de embargo –señaló la Corte Constitucional–
habría podido tener el propósito admisible de contribuir al cumplimiento de las
demás órdenes de protección. Pero eso no es suficiente para juzgarlas
aceptables en el marco de principios dentro de los cuales debe obrar el juez de
tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo. No lo ha
hecho por varias razones, que se exponen a continuación.
65. Primero, porque el
adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es impropio de un
proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o primordialmente
patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del amparo no está además
previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como
para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo,
porque en principio es válido presumir la buena fe del destinatario de las
órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas
(CP art. 83). Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se
pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez.
Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que
hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las
órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto
2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, es desproporcionado embargar sumas
de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones
pendientes. El congelamiento de sus recursos limitados, puede obstaculizar la
satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce
efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros. (SU–377 de 2014).
Y aunque para el año 2009
no existían precedentes sobre el tema, los jueces de tutela no acudían a esa
medida porque las órdenes dirigidas a las entidades accionadas eran suficientes
para garantizar el cumplimiento de las decisiones. La utilización de una medida
cautelar extrema, excluida de las prácticas rutinarias de los jueces de tutela,
devela el propósito del procesado de conceder el amparo a pesar de su
improcedencia.
11.Sentencia ilegal
Corolario de lo anterior, es
posible afirmar sin hesitación alguna, que la conducta de (el juez)
se adecua a los elementos objetivos del tipo sub
examine, pues del contenido de la sentencia calendada 19 de enero de 2010, se
colige que es ostensible y palmariamente ilegal.
Ahora bien, en lo que corresponde a la imputación
del tipo subjetivo, la ausencia de dolo en el proceder del juez sindicado,
pregonada por la defensa en su alegato de impugnación, no encuentra respaldo en
la Sala por cuanto la evaluación de las circunstancias que abarcaron la toma de
la decisión, y la precaria motivación expuesta en la misma, indican que el
acusado conoció y quiso proferir una determinación contraria a la ley.
12. Dolo
Razón
le asistió al juez plural de primer grado, cuando sostuvo que el comportamiento
desplegado por el enjuiciado fue doloso. Del análisis conjunto de las pruebas
recaudadas en la actuación, se concluye que su conducta estuvo rodeada por el
conocimiento y la voluntad que demanda esta forma de actuación, en virtud de lo
señalado en el artículo 22 del Código Penal.
Como el dolo es la manifestación del fuero interno
del sujeto activo de la conducta punible, sólo puede ser conocido a través de
las expresiones externas de esa voluntad, verbigracia, repeler los principios
de inmediatez, residualidad y subsidiaridad en sede de tutela, conceder el
amparo sin que el mínimo vital aducido estuviese realmente afectado, o embargar
cuantiosos recursos arrogándose competencias asignadas al juez natural de la
controversia puesta a su consideración.
Esta convicción se obtiene del contextual análisis
de todas las aristas de la decisión, en razón a que fueron varias las
exigencias pretermitidas por el funcionario, las cuales no se explican en la
ignorancia[1] o la inexperiencia[2], sumado a que el lenguaje jurídico utilizado
evidencia que era conocedor del tema y estaba al tanto de sus variables.
El tipo subjetivo emerge del
hecho de haber dominado (el juez) el conocimiento de la
situación fáctica probada, y teniendo la capacidad y el deber jurídico de
resolver el asunto de manera opuesta a como lo hizo, decidió tutelar los
derechos fundamentales de los accionantes, otorgándoles una condición jurídica
que no les correspondía.
13. Interpretación caprichosa
Aunque
la Sala ha sostenido que para la evidencia del dolo no se requiere demostración
de ingredientes adicionales a la descripción típica, por cuanto el fin de la
prevaricación resulta irrelevante, las particularidades que se han reseñado no dejan
duda que al empecinarse el procesado en una interpretación caprichosa acerca de la
supuesta afectación al mínimo vital en el caso concreto, generó un favorecimiento
indebido a los actores, lo cual revela una
actuación malintencionada del juez, en búsqueda de intereses personales o
distintos de aquellos a la realización de la justicia.
14. Conocimiento y voluntad
En estas condiciones, su
comportamiento se caracteriza por ser típico del delito reprochado, no sólo
desde la dimensión objetiva, sino también subjetiva, al haberse desplegado con
conocimiento y voluntad.
[1] No se percibe un estado de ignorancia como cualidad
negativa en grado máximo en cabeza del acusado y, por tanto, sólo se puede
deducir de su actuar una voluntad consciente en derivar una consecuencia no
prevista por la ley.
[2] En la
audiencia de formulación de imputación se escucha decir al propio enjuiciado
que fungió como juez por espacio de 23 años.