lunes, 14 de octubre de 2019

Prevaricato por acción al decidir acción de tutela - por qué juez resultó condenado?


Prevaricato por acción al decidir acción de tutela - por qué juez resultó condenado?

- Análisis Sentencia SP4199-2018

El caso

tables and chairs inside the hallAcción de tutela en la que se demandó el pago de presuntas acreencias laborales.

El mecanismo tuitivo, en el que se invocó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad, entre otros, fue admitido el 16 de diciembre de esa anualidad y el 19 de enero de 2010 se ampararon las garantías suplicadas por los extrabajadores accionantes, ordenándose a la entidad territorial cancelar una suma de dinero, al tiempo que se dispuso el embargo de sus cuentas a fin de garantizar el pago.

Se reprocha que el fallador constitucional haya proferido una decisión con fundamento en emolumentos laborales e indemnizaciones, unos afectados con evidente prescripción, y otros inexistentes, que la misma se cimentara en prueba no allegada al expediente, y que el Decreto 2591 de 1991, si bien posibilita el decreto de medidas provisionales, de ninguna manera viabiliza las cautelares de embargo de bienes o dineros.  

Reproches

  1. Resoluciones sin numeración

Ningún comentario suscitó en el acusado, por ejemplo, que las acreencias estuvieran soportadas en resoluciones sin numeración, en ambos casos suscritas por un mandatario municipal encargado, que en su parte motiva no se especificara el tiempo laborado por cada uno de los reclamantes, que tampoco se detallaran los valores que a cada prestación correspondía y, por qué, de manera sospechosa se reconocían emolumentos, muchos de ellos afectados por prescripción ante el evidente transcurso del tiempo entre el retiro de labores y el reconocimiento de pago voluntario por la administración.

2. Perjuicio irremediable no demostrado

En esencia, el fallo constitucional estribó en hacer notar la procedencia de la acción, aún tratándose de acreencias laborales, bajo el argumento de la afectación del derecho al mínimo vital, y de la ocurrencia de un perjuicio irremediable jamás demostrado en el caso concreto.

Lo anterior, en la medida que el juzgador no podía obviar el hecho que la desvinculación de los extrabajadores tuvo ocurrencia en el año 1996 y tan solo hasta el 2009 se interpuso la acción tuitiva de sus derechos fundamentales, presuntamente transgredidos e impulsados por unas resoluciones bajo las condiciones atrás mencionadas.

 3. Principio de inmediatez

No reparó en que ese largo trecho conspiraba contra el principio de inmediatez y constituía un indicio de la inexistencia del perjuicio con las características denotadas (Corte Constitucional, sentencia CC T–519–2006, reiterada en T–137–2012), habida cuenta que el paso del tiempo hacía presumir que los peticionarios no se sintieron lo suficientemente afectados, como para que fuera imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o el quebranto de sus derechos. Así, el omitir algún tipo de actuación orientada a su protección, daba a entender que, o bien no se configuraba el perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales tomaban un tiempo razonable pero mayor que la tutela, eran los idóneos para afrontar el caso.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que no existió vulneración al principio de inmediatez, bajo la forzada tesis plasmada en la providencia censurada de que «muy a pesar de que los actores dejaron de desempeñar sus cargos hace algún tiempo, estos apenas intentan esta acción dentro de esta oportunidad debido a que hasta ahora la Entidad Accionada es cuando reconoce su obligación después de muchos años de haber agotado sus reclamaciones»[1], tampoco ello daba lugar al amparo pues el enjuiciado tan solo se encargó de acopiar algunos precedentes de la Corte Constitucional referidos a la afectación o amenaza al mínimo vital, pero no que éste en el caso concreto se probara transgredido.

(...)

4. Sentencia contraria a la ley

Entonces, tal y como lo razonó el Tribunal a quo, la sentencia de tutela no admite calificativo distinto al de ser manifiestamente contraria a ley, en la medida que se edificó sobre prueba inexistente.

5. No se demostró afectación al mínimo vital

No de otra manera se entiende que el otrora juez no ahondara en el resultado de las evaluaciones socioeconómicas, trascendentales, según su percepción, para resolver el caso concreto, vale decir, qué arrojaba cada una de ellas y por qué, luego del análisis correspondiente, permitían sostener fundadamente la afectación del mínimo vital de los actores. Sobre esa base, la dio por probada, sin estarlo, misma suerte que corrió el perjuicio causado, que también presumió, pues ni siquiera en la demanda de amparo así se explicitó, tan sólo una genérica remisión a la jurisprudencia sobre el tema, que el acusado se encargó de replicar en la providencia censurada.

Dicho de otro modo, como ya ha discurrido esta Colegiatura (CSJ SP16574–2016, 16 nov. 2016, rad. 46884), el procesado se limitó a elaborar «un estudio teórico sin concatenarlo con la situación de cada accionante, olvidando que la tutela necesariamente debe resolverse frente a las circunstancias planteadas en la demanda».

6. Suposición de la prueba 

Puestas así las cosas, es claro para la Sala que la «argumentación» hilvanada por (el juez) y que cimentó la sentencia cuestionada, lejos de representar un desatino causado por el error, o por el accionar de terceras personas –tesis esgrimida por el apelante–, enseñan una suposición grosera de la prueba que la sustenta. En palabras del a quo, «la afectación del mínimo vital como cuestión definitoria de la prosperidad de la acción de tutela como vehículo para lograr el pago de acreencias laborales est[á] afincada en un razonamiento carente de base fáctica»[1].

7. Improcedencia del amparo

Ante ese panorama, la verdad se mostraba irrebatible, por tanto, el funcionario judicial ahora procesado, no podía concluir que había razones para tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de los actores, pues tal y como se desprende de los elementos arrimados a la actuación, la improcedencia del amparo resultaba inconcusa. 

8. Se aparta de las pruebas

Es la motivación la que refleja el rigor jurídico con el que el funcionario judicial enfrenta el asunto sometido a su consideración y soporta la validez de la decisión, en tanto reconozca el acervo probatorio recaudado. Así, si se aparta de lo que de forma razonada transmiten las pruebas, para en su lugar darle un alcance abiertamente contrario a la ley, o acude a inexistentes, la actualización del prevaricato es evidente. 

9. Decisión caprichosa

 Entonces, lo que se observa en la conducta del procesado, exteriorizada en la motivación del fallo, es el abierto desconocimiento de lo que acusaba la foliatura constitucional, al aludir a una supuesta prueba para favorecer a los demandantes. Una decisión como aquella que da cuenta este proceso, sólo se entiende fruto del propósito de hacer prevalecer su capricho, sobre el alcance del derecho aplicable.

Arbitrariedad que por demás se hace evidente, cuando en su parte resolutiva, y sin fundamento alguno, se indica:

3. Para que este fallo no se convierta en ilusorio este Despacho ordenará el embargo y posterior retención de las sumas reclamadas a las cuentas del Municipio Accionado que posea en el Banco de ...

 10. Medidas cautelares no aplicables a la tutela

Frente a ello, el impugnante explica que el Tribunal a quo desconoce que el juez de tutela puede dictar medidas provisionales (artículo 7º del Decreto 2591 de 1991) para proteger los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, adviértase que unas son las medidas a que alude la norma en cita, en efecto respaldadas por el ordenamiento jurídico, y otras las adoptadas por el enjuiciado, propias del procedimiento ordinario, medio de defensa judicial al que debieron acudir los demandantes para reclamar el carácter ejecutivo de los actos administrativos que reconocían las sumas de dinero ya reseñadas.

Sobre tal tópico ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala (CSJ SP16574–2016, 16 nov. 2016, rad. 46884), así:

En el proceso de tutela es posible adoptar diversas medidas cautelares en orden a prevenir o remediar la vulneración de los derechos fundamentales, pero esa facultad no es ilimitada. Debe utilizarse de manera razonada y proporcionada en situaciones realmente urgentes. En ese orden, no puede usarse esa prerrogativa para embargar y ordenar el pago de acreencias laborales inexistentes o, por lo menos, discutibles.

Es cierto, como afirmó el defensor, que el ordenamiento jurídico nacional no niega la posibilidad de que en el proceso de tutela se puedan embargar sumas dinerarias. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha destacado su carácter absolutamente limitado:

Una orden de embargo –señaló la Corte Constitucional– habría podido tener el propósito admisible de contribuir al cumplimiento de las demás órdenes de protección. Pero eso no es suficiente para juzgarlas aceptables en el marco de principios dentro de los cuales debe obrar el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo. No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a continuación.

65. Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es impropio de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es válido presumir la buena fe del destinatario de las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83). Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de sus recursos limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros. (SU–377 de 2014).

Y aunque para el año 2009 no existían precedentes sobre el tema, los jueces de tutela no acudían a esa medida porque las órdenes dirigidas a las entidades accionadas eran suficientes para garantizar el cumplimiento de las decisiones. La utilización de una medida cautelar extrema, excluida de las prácticas rutinarias de los jueces de tutela, devela el propósito del procesado de conceder el amparo a pesar de su improcedencia.

11.Sentencia ilegal

Corolario de lo anterior, es posible afirmar sin hesitación alguna, que la conducta de (el juez) se adecua a los elementos objetivos del tipo sub examine, pues del contenido de la sentencia calendada 19 de enero de 2010, se colige que es ostensible y palmariamente ilegal.

Ahora bien, en lo que corresponde a la imputación del tipo subjetivo, la ausencia de dolo en el proceder del juez sindicado, pregonada por la defensa en su alegato de impugnación, no encuentra respaldo en la Sala por cuanto la evaluación de las circunstancias que abarcaron la toma de la decisión, y la precaria motivación expuesta en la misma, indican que el acusado conoció y quiso proferir una determinación contraria a la ley.

 12. Dolo

Razón le asistió al juez plural de primer grado, cuando sostuvo que el comportamiento desplegado por el enjuiciado fue doloso. Del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en la actuación, se concluye que su conducta estuvo rodeada por el conocimiento y la voluntad que demanda esta forma de actuación, en virtud de lo señalado en el artículo 22 del Código Penal.

Como el dolo es la manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible, sólo puede ser conocido a través de las expresiones externas de esa voluntad, verbigracia, repeler los principios de inmediatez, residualidad y subsidiaridad en sede de tutela, conceder el amparo sin que el mínimo vital aducido estuviese realmente afectado, o embargar cuantiosos recursos arrogándose competencias asignadas al juez natural de la controversia puesta a su consideración.

Esta convicción se obtiene del contextual análisis de todas las aristas de la decisión, en razón a que fueron varias las exigencias pretermitidas por el funcionario, las cuales no se explican en la ignorancia[1] o la inexperiencia[2], sumado a que el lenguaje jurídico utilizado evidencia que era conocedor del tema y estaba al tanto de sus variables.

El tipo subjetivo emerge del hecho de haber dominado (el juez) el conocimiento de la situación fáctica probada, y teniendo la capacidad y el deber jurídico de resolver el asunto de manera opuesta a como lo hizo, decidió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, otorgándoles una condición jurídica que no les correspondía.

 13. Interpretación caprichosa

Aunque la Sala ha sostenido que para la evidencia del dolo no se requiere demostración de ingredientes adicionales a la descripción típica, por cuanto el fin de la prevaricación resulta irrelevante, las particularidades que se han reseñado no dejan duda que al empecinarse el procesado en una interpretación caprichosa acerca de la supuesta afectación al mínimo vital en el caso concreto, generó un favorecimiento indebido a los actores, lo cual revela una actuación malintencionada del juez, en búsqueda de intereses personales o distintos de aquellos a la realización de la justicia.

 14. Conocimiento y voluntad

En estas condiciones, su comportamiento se caracteriza por ser típico del delito reprochado, no sólo desde la dimensión objetiva, sino también subjetiva, al haberse desplegado con conocimiento y voluntad.




[1] No se percibe un estado de ignorancia como cualidad negativa en grado máximo en cabeza del acusado y, por tanto, sólo se puede deducir de su actuar una voluntad consciente en derivar una consecuencia no prevista por la ley.
[2] En la audiencia de formulación de imputación se escucha decir al propio enjuiciado que fungió como juez por espacio de 23 años. 

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