Se tiende a pensar en materia laboral que no procede al mismo tiempo el
recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, es por esto
que vamos a analizar si esto es cierto o
no:
En el caso que vamos a analizar el demandante recurre en casación por considerar que no tenía competencia para modificar el fallo en cuanto al valor de la mesada pensional por una suma inferior a la ya condenada por el juez de primera instancia, aduciendo que la demandada no acreditó la calidad de garante por parte de la nación en favor del ISS hoy Colpensiones, que por lo tanto no procedía el grado de jurisdicción de consulta y que como el fallo no fue apelado, entonces no tenía competencia el tribunal para modificar la decisión del a quo.
Para quienes a diario litigan en el tema laboral, se entiende que cuando
se interpone el recurso de apelación frente a una decisión totalmente adversa
al trabajador, entonces no procede el grado de jurisdicción llamado consulta,
de igual manera cuando resulta el fallo totalmente adverso o parcialmente
adverso a la nación o las entidades territoriales o descentralizadas en las que
aquella es garante, si no es apelado el fallo procede el grado de jurisdicción
consulta.
El grado de jurisdicción de consulta se encuentra consagrado en el
artículo 69 del código procesal del trabajo y de la seguridad social,
estableciéndose allí que además de los recursos, existirá un grado de jurisdicción denominado
consulta, que procede obligatoriamente frente a la sentencia de primera
instancia, cuando fueran totalmente adversas a las pretensiones del trabajador
afiliado o beneficiario, las cuales, entonces serán consultadas por el
respectivo tribunal si no fueran apeladas.
Con este enunciado no quedaría duda alguna de que si la sentencia de primera
instancia no es apelada procede el grado de jurisdicción de consulta,
entendiéndose así sin lugar a dudas que si esa apelada entonces no procede el
grado de jurisdicción denominado consulta.
También establece el mismo artículo 69, que serán consultadas las
sentencias de primera instancia, cuando fueran adversas a la nación, al
departamento o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la
nación se garante. postulado éste
que daría a entender, que al igual que también como en el primer evento citado
frente a la sentencia adversa al trabajador, cuando la sentencia totalmente
adversa a la nación o entidades de las que sea garante, si la sentencia
es apelada, no procedería entonces el
grado de jurisdicción de consulta.
Pero esto no resultaría del todo cierto conforme a la siguiente
sentencia:
La Corte Suprema de
Justicia sala de casación laboral mediante Providencia del 17 de julio de 2018,
Estableció lo siguiente:
“(i)
Para la tramitación
del referido grado jurisdiccional en
los términos establecidos en el segundo inciso, basta
con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e
independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a
todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en
todo caso opera la consulta, en tanto el
colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad
de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades
territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.”
Conclusión:
De acuerdo a este pronunciamiento entonces debemos entender que basta
que sea condenatoria la sentencia contra la nación o entidad de las que es
garante, para que proceda la consulta, independiente si se apela o no. Lo que
no deja duda alguna en qué si la entidad de la cual es garante la nación,
resulta condenada en el proceso de primera instancia y esta decisión no es
apelada o si es apelada y digamos que la apelación no fue suficiente o abarcó
todos los puntos necesarios, de igual manera el tribunal conocerá a título de
consulta y decidirá sin límites, frente a la totalidad de las decisiones que le
fueran adversas a esta entidad de la cual es garante la nación. Dando a entender
éste pronunciamiento, que este es un caso en el que opera de manera simultánea
tanto la apelación como el grado jurisdiccional de consulta.
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Extracto Sentencia:
Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral
Martín Emilio
Beltrán Quintero
Magistrado
ponente
SL2830-2018
Radicación n.°
57822
Acta 23
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de
agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte
de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió,
al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón
suficiente para denegar el amparo impetrado.
[…]
De
la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan
ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de
consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando:
1.
La sentencia de
primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del
trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas.
2.
La decisión de
primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio
o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su
primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo,
así:
(i)
Para la procedencia
de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea
totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea
apelada por éste.
(nota. Basta que sea
condenatoria la sentencia contra la nación o entidades de las que es garante,
para que proceda la consulta. Independiente si se apeló o no, porque el de
segunda instancia tiene la obligación, no es si quiere, de revisar sin límites
la totalidad de decisiones adversas a la nación o entidades de las que sea
garante).
(ii)
Para la tramitación del
referido grado jurisdiccional en los
términos establecidos en el segundo inciso, basta
con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e
independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a
todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en
todo caso opera la consulta, en tanto el
colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad
de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades
territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra
apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en
providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-,
adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el
Departamento o el Municipio, […] sí es “forzosa, obligada e
incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de
1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una
o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber
de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” […].
En este orden de ideas, como en este
asunto el proceso inició el 28 de octubre de 2011, es aplicable la Ley 1149 de
2007, en consecuencia, el Tribunal no se equivocó al conocer en el grado
jurisdiccional de consulta la decisión del a quo, y modificar la condena que este impuso, ya que, como se
vio, por mandato de la ley estaba obligado a examinar en su integridad la
providencia emitida en primera instancia, por haber sido desfavorable al ISS a pesar de que no apeló, sujeto
procesal que, se insiste, es una de las entidades en que la Nación funge como
garante, dada precisamente la función que se le ha encomendado en el
reconocimiento y pago de las pensiones del régimen de prima media con
prestación definida, por ello, no le asiste la razón al recurrente.