jueves, 19 de febrero de 2015

EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA LABORAL COMPRENDE NO SOLO LO APELADO SINO TAMBIÉN LOS DERECHOS LABORALES MÍNIMOS E IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES SIEMPRE QUE HAYAN SIDO DISCUTIDOS Y ESTÉN DEBIDAMENTE PROBADOS EN EL PROCESO (Colombia)






Desde la Sentencia C-968 de 2003, la Corte Constitucional estableció que, las materias objeto del recurso de apelación, incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.



Al respecto, dijo la Corte:

"En consecuencia, para la Corte las expresiones “la sentencia de segunda instancia”,“deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior.

Entendimiento de la norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos. Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos. No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables."  

(...) 


"En ese sentido, hoy por hoy, el recurso vertical comprende no solo los asuntos materia de inconformidad del apelante, sino también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siempre y cuando i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados."



OBLIGACIÓN DEL JUEZ EN DECLARAR LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES


"Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social."


Bajo esta premisa de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral SL5863 de 2014, concedió en favor del trabajador pensión de invalidez por encontrarse probados el cumplimiento de los requisitos para acceder a ésta.

"Por manera que, resulta evidente que el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primer grado, que negó la pensión de invalidez del actor bajo la consideración de que no cumplía los requisitos legales para acceder a ella, específicamente el de la fidelidad al sistema. Esto en la medida que, al aprehender el conocimiento del caso, debió advertir dicha circunstancia, y en uso de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 CN), inaplicar la exigencia de fidelidad al sistema, dada la patente contradicción que existía entre el citado requisito y el principio constitucional de la progresividad."
 (...)

"...el requisito de fidelidad consagrado en el art. 1º de la Ley 860 de 2003, también fue expulsado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009, por cuanto imponía una condición regresiva, en comparación con lo estatuido en la norma precedente (art. 39 Ley 100/1993)."


Esta decisión en sede de tutela no es más que la reiteración de la posición asumida por la Corte Constitucional en  la sentencia C-968 de 2003


"...con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso."



TEMAS Y PRINCIPIOS APLICADOS



Del principio de consonancia (art. 66A CSTySS) y el deber del juez de apelaciones de pronunciarse frente a los derechos mínimos e irrenunciables

2º) El recurso extraordinario de casación como mecanismo para la protección de los derechos constitucionales.


3º)  La inaplicabilidad del requisito de fidelidad contenido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en los casos en que la estructuración de la invalidez es anterior a la expedición de la sentencia C-428/2009, que declaró inexequible tal exigencia.


FUENTE: 

Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2003

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 30 de Abril de 2014 (SL 5863-2014), Radicación No. 46013, Magistrada Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO



NORMATIVIDAD APLICABLE

CPT. ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. Aparte tachado INEXEQUIBLE. El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.


Inexequibilidad Sentencia Corte Constitucional - M.P. Hernándo Herrera Vergara.


La expresión primera instancia en virtud de la Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, debe entenderse primera y segunda instancia por razón del pronunciamiento constitucional de Inexequibilidad. 

  



COMO LE PODEMOS AYUDAR?

(servicio para Abogados y no abogados)


Para hacer uso de este servicio puede comunicarse con nosotros llamándonos al celular 3226578172, ó de manera interactiva por Whatsapp ó escribirnos al correo: valenciagrajalesabogados@gmail.com en estos medios le indicaremos lo que podemos hacer por usted, costo y procedimiento.





OFICINAS FILIALES



Medellín: Carrera 51 No. 41-42 Local 121 Medellín
Tels. 3206472843 - 2327157

Bogotá:  Carrera 6 No. 14 74 Oficina 1107 Edificio Explinter
Tels. 3158305969 / 3145372798 - 4028139
Cel: 3206472843
Tel:2327157

New YorkPara asuntos en Estados Unidos consulta nuestra filial en New York - Estados Unidos: http://www.richardlarosalaw.com/ 
95-25 Jamaica Ave. Wodhaven, New York, 11421 tel: (718) 805-1600



ESTADÍSTICAS 


Es grato informales a nuestros usuarios, que hoy día nuestras publicaciones contabilizadas solo en blogger, es decir sin sumar las miles de visitas en las demás redes, alcanzan consultas diarias que oscilan entre 1200 y 2600 visitas diarias y un numero de consultas mensuales que superan las 28.000. Estos datos nos llevan a continuar cumpliendo con eficiencia nuestra labor de información, educación, asesorías, representación y consulta que desde un inicio y por varios años nos ha caracterizado.



💬