jueves, 17 de marzo de 2016

AL DECIDIR EL GRADO DE CONSULTA LE CORRESPONDE AL SUPERIOR JERÁRQUICO PROFERIR LA NUEVA DECISIÓN EN REEMPLAZO DEL FALLO QUE REVOCA







El grado de consulta es el mecanismo creado por el legislador para que, en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, el superior de quien profiere una decisión que consista en el archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal, según sea el caso, la modifique, confirme o revoque. En esta perspectiva resulta evidente que el competente para resolver el grado de consulta es el superior jerárquico o funcional de quien profirió la decisión


"Síntesis del caso: Se demandan, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones 097 de 20 de septiembre de 2007, 001-002 de 19 de diciembre de 2007 y 090 de 10 de julio de 2008, por medio de las cuales la Contraloría Municipal de Armenia declaró fiscalmente responsable a la señora Marta Inés Martínez Arias, en su calidad de directora del Departamento Jurídico de las Empresas Públicas de Armenia. El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, decisión revocada parcialmente por la Sala en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el municipio de Armenia, y en su lugar declararla probada; y para exonerar a la Contraloría de Armenia del pago de los salarios dejados de percibir por la actora.
Extracto: El grado de consulta es el mecanismo creado por el legislador para que, en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, el superior de quien profiere una decisión que consista en el archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal, según sea el caso, la modifique, confirme o revoque. En esta perspectiva resulta evidente que el competente para resolver el grado de consulta es el superior jerárquico o funcional de quien profirió la decisión. [...] Esta interpretación coincide plenamente con el postulado legal que regula la figura en comento, cuando establece de manera clara y perentoria que “el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico”, para que éste, dentro del mes siguiente profiera la respectiva decisión. Se debe tener en cuenta que la competencia constituye la capacidad jurídica que se obtiene por ministerio de la ley para cumplir una función administrativa, esto es, “la cantidad de potestad que tiene un órgano administrativo para dictar un acto”, lo cual es, a su vez, elemento esencial del acto administrativo y manifestación del principio de legalidad. Siguiendo esta línea de pensamiento la Sala encuentra que la competencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta en el caso concreto estaba en cabeza de la Contralora Municipal y no de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, dado que el acto objeto del aludido mecanismo había sido proferido por esta última. [...] El vicio de competencia es evidente, el proceder adecuado en el trámite administrativo consistía en que el superior jerárquico (Contralor) revocara el fallo sin responsabilidad fiscal y ella misma expidiera un nuevo fallo, este si declarando la responsabilidad de la actora.
a. Las contralorías territoriales tienen capacidad para comparecer al proceso sin que se requiera demandar también al respectivo departamento o municipio.
Extracto: El legislador fue claro en disponer que toda entidad que cumpla una función pública tiene capacidad tanto para ser parte como para obrar en los procesos que se ventilen ante esta Jurisdicción. En tal sentido la existencia de personería jurídica para comparecer directamente al proceso deviene en un condicionamiento adicional no contemplado por la ley, ya que esta se limitó a exigir que la entidad cumpliera una función específica catalogada como pública sin imponer otro tipo de requerimiento. En otras palabras, fue el legislador quien, en ejercicio de sus facultades constitucionales, otorgó capacidad de parte y de obrar a cualquier entidad pública. La lógica impuesta por el artículo 149 del CCA es plenamente consecuente con la realidad de la administración pública en la cual la personería jurídica no se erige como un atributo esencial para contraer obligaciones y comprometer la responsabilidad por parte de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la función administrativa, de ahí que en nuestro derecho administrativo se acepte la existencia de entidades públicas con y sin personería jurídica. Bajo esta perspectiva la Sala no duda que la posición jurisprudencial debe ser cambiada y asumir desde ya que las contralorías territoriales, si bien no tienen personería jurídica propia, gozan de capacidad para ser parte y capacidad para obrar en los procesos contencioso administrativos ya que así lo dispuso expresamente el artículo 149 del CCA modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. En tal sentido, la Sala revocará la decisión del a quo que negó la excepción propuesta por el municipio de Armenia y en su lugar la declarará probada."

FUENTE:
Consejo de Estado, Sentencia de 22 de octubre de 2015, Exp. 63001 23 31 000 2008 00156 01, M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Boletín 180)


"NOTA DE RELATORÍA: Sobre la capacidad de las contralorías territoriales para comparecer a los procesos judiciales –Representación judicial-, la Sala reitera el cambio de posición adoptado en la sentencia de 2 de julio de 2015, radicación 15001-23-31-000-2002-00392-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno."
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