En ésta ocasión la Corte Suprema de Justicia en providencia de tutela del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete, no ampara al accionante en tutela quien fuere conductor de UBER, esto en razón no a su conducción de tal vehículo o en razón a su servicio, sino en razón a que para el tiempo en que se decidió la acción de tutela en primera y segunda instancia ya se encontraba consumado el daño y por lo tanto nada podría ordenar la tutela en caso de haber prosperado.
El caso analizado consistió en una agresión generada por varios taxistas que golperaron al tutelante, dañaron su automotor y lo despojaron de sus celular y llaves del automotor por estar conduciendo su vehículo bajo el servicio de la plataforma UBER.
La Corte Suprema de Justicia de Colombia en éste caso estudió los siguientes aspectos del accionante conductor de UBER:
Coexistencia con otros procedimientos ordinarios
La Corte en éste caso deja por sentado que la ación de tutela no es un medio alternativo ni paralelo de defensa y, que por tanto no puede coexistir con otros procedimientos ordinarios. El accionante había denunciado penalmente y se encontraba el proceso penal en pie por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, y a la par entabló acción de tutela.
Daño consumado
La corte aceptó que era claro que frente a los hechos de que fue víctima el 28 de junio del año en curso la tutela no tiene vocación de prosperidad, por carencia actual de objeto, ante la existencia de un daño consumado, pues las lesiones a su persona y los daños a su rodante ya fueron ocasionados y el amparo no puede devolver esa situación a su estado anterior. Amparándose en la Sentencia de la Corte Constitucional T-578A de 2011 así:
"La acción de tutela tiene, por regla general, carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnización, de manera que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es pertinente”. (CC. T-578A/11)".
Actividad que implica un riesgo social
Tampoco la Corte respaldo constitucionalmente al accionante en razón a que se reclamaba el amparo constitucional sobre una actividad que implicaba un riesgo social, fundamentándose en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. que establecen:
“Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social” (artículo 26 de la Carta). Tal aspecto claramente se desprende del contenido de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996."
La acción de tutela no procede para precaver eventos futuros e inciertos
Como el accionante en su escrito de tutela pretendió el amparo de sus temores de que se produjeran nuevos hechos dañosos en su contra o de sus compañeros conductores de UBER, La Corte Suprema los descartó de tajo, indicando que éstos no reunen las condiciones de eminencia que demandara una protección urgente para la que fue creada la tutela, exponiendo el argumento esbozado en sentencia anterior T-175 de 1997 y T-424 de 2011 así:
"(…) la acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente. (CC. T-175/97)".
"De allí que, en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto. (CC. T-424/11)."
Fuente principal de nuestra investigación:
Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente José Luis Barceló Camacho. STP20852-2017 Radicación n.° 95638 Acta n.° 425 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
SENTENCIA COMPLETA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JOSÉ
LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP20852-2017
Radicación n.° 95638
Acta n.° 425
Bogotá, D. C., siete
(7) de diciembre de dos
mil diecisiete (2017).
VISTOS
La Sala desata
la impugnación interpuesta por el señor NELSON HELI HERRERA HERRERA,
accionante, contra el fallo dictado el 30 de octubre del año en curso por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del
cual negó, por improcedente, el amparo solicitado contra las siguientes
entidades: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Alcaldía Mayor de Bogotá,
Policía Nacional, Ministerios de Transporte y de Defensa, Fiscalía
General de la Nación, Fiscalía
Local de Chía y Cajicá (Cundinamarca).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
Mediante escrito
radicado el 17 de octubre del presente año, el Señor NELSON HELI HERRERA
HERRERA instauró acción de tutela
contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alcaldía
Mayor de Bogotá, Policía Nacional, Ministerios de Transporte y de Defensa,
Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Local de Chía y de Cajicá
(Cundinamarca), por la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida,
seguridad e integridad personal, igualdad, mínimo vital,
trabajo, libre escogencia de profesión u oficio
y dignidad humana, por los siguientes hechos:
Es una persona
de 44 años, cabeza de familia y padre de un menor de edad que optó por comprar
un vehículo automotor y vincularlo a la plataforma UBER.
El 28 de junio
del presente año, en Cajicá, sobre las 2:30 a.m., cuando desarrollaba su
oficio, fue atacado por varios taxistas que lo golpearon, dañaron su automotor
y lo despojaron de su celular y llaves del automotor.
Cuando
finalmente intervino la Policía, le fueron devueltas las llaves, pero no así el
celular. Por estos hechos formuló la correspondiente denuncia.
A su juicio las
autoridades accionadas le han conculcado los derechos fundamentales incoados
tanto por acción como por omisión, toda vez que no existe regulación para su actividad, se han negado
a adoptar planes
y acciones para evitar
agresiones como la que soportó, que se han convertido en hechos reiterados para
quienes desempeñan su oficio. Por tanto, además de impedírsele la libre
elección de una profesión, se le afectó
en su vida e integridad personal y lo cierto es que “(…)
no cuento con ningún recurso ordinario o extraordinario para presentar mi causa
ante la justicia (…)”.
Por
consiguiente, sus pretensiones son que, como consecuencia del amparo de sus derechos
fundamentales, se ordene a las
autoridades demandadas adoptar:
(…) todas las medidas, acciones, correctivos,
protocolos, políticas y/o gestiones necesarias, adecuadas y tendientes para
protegerme de cualquier hostigamiento, hechos o actos de violencia, tanto de
parte de terceros como de autoridades y funcionarios públicos, cuando
desarrollo mi profesión u oficio a través de mi vehículo y por conducto de
plataformas tecnológicas y/o aplicaciones móviles.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1.
La Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción el
18 de octubre del presente año, y dispuso lo pertinente para la debida
integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
2.
El Ministerio de Transporte
allegó respuesta indicando que de los hechos narrados por el accionante no
tienen nada que ver con actuaciones realizadas por esta entidad, que las
empresas de transporte deben estar legalmente habilitadas, que UBER no es una empresa
formalmente establecida por lo que no puede operar en Colombia, y que “las plataformas tecnológicas, deben ser
entendidas como las herramientas o sistemas que facilitan que un usuario pueda
acceder a un servicio de transporte, el cual siempre estará a cargo de las
empresas de transporte legalmente constituidas y habilitadas”. Adicional a
ello, afirmó que el interés general prima sobre el particular y que referente a las agresiones por parte de los taxistas, la entidad encargada
de estos temas de seguridad pública es la Policía Nacional,
3. La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos Dirección Tránsito y
Transporte de la Policía Nacional, a su vez, argumentó que la institución
tampoco ha incurrido en una falta dirigida a vulnerar los derechos del accionante.
Acudió a la cita del Decreto 1079 de 2015 para aclarar lo reglamentado en cuanto al transporte público,
indicando que hay un nivel básico
y otro de lujo, pero que todos ellos deben estar ajustados a las normas existentes. También afirmó que es
el competente para pronunciarse de fondo ante la acción instaurada.
4. Por su parte, la Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño
Antijurídico de la Secretaria Jurídica Distrital argumentó que por la Alcaldía
Mayor de Bogotá tampoco se vulneraron derechos fundamentales del accionante,
toda vez que sus funciones están dirigidas al distrito capital, no a los
municipios vecinos de éste.
5.
La Directora de Asuntos
Legales de la Secretaría de Movilidad, también adujo que su dependencia tampoco
tuvo que ver con los hechos propuestos dentro de la acción de tutela, pues los
daños que se generaron al señor HERRERA fueron producidos por un tercero y para
este tipo de casos existe la Fiscalía General de la Nación.
6.
A su vez, la Fiscalía Local de
Chía indicó que en la actualidad está adelantando investigación por los delitos
de lesiones personales y daño en bien ajeno, pero esta no ha prosperado porque
el hoy accionante no ha asistido a las audiencias de conciliación para indicar
si ya realizó la reclamación ante la compañía aseguradora, siendo este un
requisito de procedibilidad.
7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa no se pronunciaron.
EL FALLO IMPUGNADO
La
Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá negó, por
improcedente, la acción de tutela con fundamento en el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, que señala: “la acción de
tutela solamente procede cuando no exista otros recurso o medios de defensa judicial…”.
El Tribunal
también hizo énfasis en que la denuncia se encuentra en trámite en la Fiscalía
Tercera Local de Chía (Cundinamarca) y es necesario que el señor HERRERA
realice la respectiva reclamación ante la aseguradora para realizar la
conciliación, pues este es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de
la acción penal.
Por último,
anotó que la situación fáctica no puede atribuirse a ninguna de las entidades
accionadas, y que en cuanto a posibles
futuras agresiones, la entidad del Estado a cargo de llevar dichas investigaciones
es la Fiscalía General de la Nación.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante
cuestiona el fallo indicando que no hubo pronunciamiento de fondo por parte del
tribunal, ya que no abordó en su totalidad el tema propuesto. La sentencia se
proyectó de manera limitada y precaria, con cuatro errores en su desarrollo:
1. Es “absolutamente precaria”,
sin análisis de los hechos. El tribunal, por tanto, desconoció sus deberes como
juez constitucional. No motivó la decisión.
2. Omitió la lectura de la totalidad de la demanda. Por tanto, no advirtió
que la acción se empleó para evitar un perjuicio irremediable. El tribunal se
limitó a reconocer que había una denuncia ante la Fiscalía Tercera de Chía y,
que solo ante ella podía acudir en futuras ocasiones. Por tanto, es evidente
que no se preocupó por analizar su escrito detalladamente.
3. El Tribunal no consideró los reiterados ataques que sufren las personas
que trabajan con la plataforma UBER. Estos tienen una relación directa con lo
que le sucedió, ya que el Estado, al no emitir un pronunciamiento, incentiva a
los taxistas a ser violentos.
4.
No empece el tribunal le
reconoció la calidad de víctima de estos actos vandálicos, no le concedió la
tutela ni ordenó la adopción de ninguna medida ni llamado de atención en contra
de los entes accionados.
En ese orden de ideas, pide la revocatoria de lo decidido en primera instancia y que se le conceda
el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competente
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante,
de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es el superior
funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
La acción de
tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
que estatuye:
Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
La protección consistirá en una orden para que
aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).
Con fundamento
en el inciso tercero del precepto transcrito se ha insistido en que la acción
de tutela no es un medio alternativo
ni paralelo de defensa y, por tanto, no
puede coexistir con otros procedimientos ordinarios estatuidos legalmente.
En
el presente evento,
carece de sustento
la aseveración efectuada por el demandante en el sentido
que “(…) no cuento con ningún recurso ordinario o
extraordinario para presentar mi causa ante la justicia (…)”, como pasa a
evidenciarse a continuación.
En primer lugar, es claro que frente a los hechos
de que fue víctima el 28 de
junio del año en curso la tutela no tiene vocación de prosperidad, por carencia
actual de objeto, ante la existencia de un daño consumado, pues las lesiones a
su persona y los daños a su rodante ya fueron ocasionados y el amparo no puede devolver
esa situación a su estado
anterior. En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado:
La acción de tutela tiene, por regla general,
carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnización, de manera que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y solamente
puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es
pertinente”. (CC. T-578A/11).
Pero frente a
ese resultado dañoso dispone de dos mecanismos de defensa judicial diferentes:
(i) El proceso penal contra los taxistas que lo agredieron y le dañaron su automotor. Esa
actuación está en curso en la Fiscalía Tercera Local de Chía y es el medio
apropiado no
sólo para obtener la sanción de los penalmente responsables sino para que éstos lo indemnicen, previo el
adelantamiento del incidente de reparación integral
(artículo 102 y siguientes
de la Ley 906 de 2004).
Sin embargo, es
el hoy accionante quien no ha puesto de su parte para que ese mecanismo ordinario
de defensa judicial prospere, como lo puso de presente la citada dependencia
del órgano de persecución penal. Por ende, en este punto lo que está alegando
es su propia incuria.
(ii) Si a juicio del señor NELSON HELÍ HERRERA los hechos del 28 de junio de esta anualidad
configuran un daño antijurídico atribuible al Estado
(artículo 90 de la Constitución Política), puede acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa,
prevista por el artículo 140 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
En los términos del artículo 90 de la
Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la
reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los
agentes del Estado. (…).
Por otra parte,
el incumplimiento de las autoridades estatales del deber de reglamentar la
actividad de transporte de
pasajeros mediante vehículos que emplean la plataforma UBER puede ser reclamado
a través de la acción de
cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la
Constitución Política:
Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.
El accionante
también se refiere a los demás miembros de su gremio, a quienes no representa,
así como a la imposibilidad de elegir
libremente el ejercicio de determinada
profesión u oficio.
Por el primer
aspecto sus reclamos puede encausarlos a través de una acción popular para la
protección de la libre competencia económica (artículo 88 de la Constitución
Política).
El segundo aspecto no tiene respaldo
constitucional, por tratarse de una actividad que implica un riesgo social: “Las ocupaciones, artes y oficios que no
exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social” (artículo
26 de la Carta). Tal aspecto claramente se desprende del contenido de las Leyes
105 de 1993 y 336 de 1996.
De otro lado, el
accionante expone sus temores de que se produzcan nuevos hechos dañosos, los
que no reúnen las condiciones de inminencia que demanda una protección urgente
como la que brinda la acción de tutela:
(…) la acción
de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos
de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que
prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir
que se produzca, siendo inminente. (CC. T-175/97).
De allí que, en aquellos casos en los que se
instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de
unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba
negarla por carencia actual de objeto. (CC. T-424/11).
En estas
condiciones, es evidente la improcedencia del amparo incoado, que con acierto declaró
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia que no tenía que tener la
misma extensión de la demanda, pues de forma sintética comprendió y respondió
conjuntamente los planteamientos del accionante.
En conclusión,
por las razones que anteceden, se confirmará el fallo materia de impugnación.
En mérito de lo
expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la
ley,
RESUELVE
1.
Confirmar el fallo impugnado, por los
motivos plasmados en precedencia.
2.
Notifíquese de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.
Remítase el proceso a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
y cúmplase
JOSÉ
LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO
ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS
ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria