QUÉ COSAS PUEDEN REIVINDICARSE
Pueden reivindicarse
las cosas corporales, raíces y muebles.
Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya
comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que
se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor
obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y
lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
REIVINDICACIÓN DE DERECHOS REALES
Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el
dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de
petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.
REIVINDICACION DE CUOTA PROINDIVISO
Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de
una cosa singular.
QUIEN PUEDE REIVINDICAR
La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene
la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
QUE ES LA ACCION PUBLICIANA
Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al
que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de
poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el
que posea con igual o mejor derecho.
CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR
La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.
OBLIGACION DE DENUNCIA DEL MERO TENEDOR
El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a
declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
FALSO POSEEDOR
Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se
reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que
de este engaño haya resultado al actor.
REIVINDICACIÓN DEL PRECIO DE BIEN ENAJENADO
La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la
cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por
haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la
enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado
a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.
ACCIÓN DE DOMINIO CONTRA HEREDEROS
La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino
por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado
el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables,
pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.
ACCIÓN DE DOMINIO CONTRA POSEEDOR DE MALA FE
Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha
dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si
actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el
reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo
que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según
este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos,
deterioros y expensas.
Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta,
sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.
El reivindicador, en los casos de los dos incisos
precedentes, no será obligado al saneamiento.
SECUESTRO DE BIEN MUEBLE
Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo
de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir
su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad
suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.
MEDIDAS PREVENTIVAS DENTRO DEL PROCESO
Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido
sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia
definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias
necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes
anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de
temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.
ACCIÓN REIVINDICATORIA POR EMBARGO
La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de
tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que
enajenó la cosa.
RESTITUCIÓN DE FRUTOS
El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos
naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el
dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la
cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o
hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes
lo que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de
los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los
percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los
gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
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