LEY No. 1846 (18 JUL
2017)
"POR MEDIO DE
LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTíCULOS
160 Y 161 DEL
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y SE
DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES"
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTíCULO 1°, El artículo 160
del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 160. Trabajo Diurno y
Nocturno.
1. Trabajo diurno es el que se
realiza en el período comprendido entre las seis horas (6:00 a.m.) y las
veintiún horas (9:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el que
se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p.m.) y las
seis horas (6:00 a. m.).
ARTÍCULO 2. El literal d) del
artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
d) El empleador y el
trabajador podrán acordar que la jornada semanal de Cuarenta y ocho (48) horas
se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en
máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá
coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá
repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo
cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin
lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de
trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de
la Jornada Ordinaria de 6AM. a 9 P.M.
ARTÍCULO 3". Las
disposiciones contenidas en la presente ley, relacionadas con el trabajo diurno
y nocturno, tendrán el seguimiento realizado por el Ministerio del Trabajo, de
acuerdo con la información suministrada por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadísticas, relacionadas con las condiciones de empleo en el país. Dicho
seguimiento se dará a conocer, dentro de las tres semanas siguientes al inicio
de cada legislatura. A través de un informe anual rendido ante las Comisiones
Séptimas Constitucionales del Senado de la República y Cámara de Representantes.
Para ello, podrá solicitar a todos los sectores empresariales y de trabajadores
la información pertinente.
En el referido informe el
Ministerio de Trabajo deberá conceptuar, diagnosticar y analizar las políticas
sociales del Estado con relación al empleo y el trabajo. Con base en ello, el
Congreso de la República podrá adelantar las iniciativas legislativas y de
control para el fortalecimiento de la política integral de protección social de
los colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad
institucional y financiera.
ARTÍCULO 4. La presente ley
rige a partir de su promulgación, modifica en lo pertinente los artículos 25 y
51 de la Ley 789 de 2002 que a su vez modificará los artículos 160 y 161 del
Código Sustantivo del Trabajo, y demás Disposiciones que le sean contrarias.