Para sustentar la tesis del título, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL17488-2016, al resolver, si el trabajador vinculado a una
cooperativa de trabajo asociado se asemeja a uno independiente, y en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, sobre en
quién recae la obligación prestacional, estableció lo siguiente:
«Ahora, el cuanto al argumento del recurrente según el cual conforme a lo
preceptuado en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, es al empleador a
quien le corresponde asumir la obligación pensional, ha de destacarse que
la norma para entonces vigente que regulaba la mora patronal en riesgos
profesionales, era el artículo 23 del Decreto Ley 1295 de 1994, mas no la
que sustenta el ataque.
Debe asimismo reiterar la Sala, que la cotización al sistema de pensiones se
causa y es consecuencia inmediata de la prestación personal del servicio, de
manera que en el pago y recaudo de aportes tienen obligación empleadores y
administradoras, sin que su desidia pueda afectar los derechos a la
seguridad social del trabajador o de sus beneficiarios, por causa no
imputables a él. (CSJ SL15980-2016).
No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento
y pago de pensiones a cargo, en este caso del Instituto demandado,
desconociendo que el empleador está en la obligación de efectuar las
cotizaciones, pues a la conclusión jurisprudencial que cuestiona el
recurrente, bajo la denominación de "incentivo perverso" que conlleva su
incumplimiento, "fomenta el fraude a la ley" y "tífica un evidente
“empobrecimiento sin causa”" del ente de seguridad social, ha llegado la
Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que
armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores
o de sus beneficiarios, así como para garantizar el equilibrio financiero del
sistema en el que insoslayablemente tienen interés las últimas, no solo para
operar eficazmente en beneficio propio; además, como valor o principio
supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su
cargo.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible
obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el obligado se
sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de
esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó herramientas jurídicas
suficientes desde el momento mismo en que se causa la cotización, para
desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro,
además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso
específico del I.S.S., la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción
coactiva».
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RELEVANTE M. PONENTE : CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO NÚMERO DE PROCESO : 47290 NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL17488-2016 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA : 23/11/2016 DECISIÓN : NO CASA FUENTE FORMAL : Ley 100 de 1993 / Decreto 2665 de 1988 / Decreto Ley 1295 de 1994 art. 23 / Decreto 468 de 1998 art. 9 y 16 / Ley 1233 de 2008 art. 6 ASUNTO: PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los planteamientos de la censura, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) si el trabajador vinculado a una cooperativa de trabajo asociado se asemeja a uno independiente, a efectos de establecer -en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad socialen quién recae la obligación prestacional y; (ii) si la doctrina jurisprudencial de esta Corporación atenta contra los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. PENSIONES » AFILIACIÓN » AFILIACIÓN POR COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Los trabajadores vinculados a cooperativas y precooperativas pertenecientes al sector privado y solidario, en lo que corresponde a las diferentes obligaciones y derechos frente a la seguridad social, se asimilan a los trabajadores dependientes, no a los independientes Tesis: «A su vez, el artículo 16 ibídem consagró que el ISS, a solicitud de la cooperativa “que así lo acuerde en su respectivo régimen de previsión y seguridad social”, debía afiliar a los trabajadores asociados “para prestarles todos los servicios establecidos para los trabajadores dependientes”, a lo que en el primer inciso, adicionó que el ente cooperativo “tendr[ía] ante el Instituto de Seguros Sociales (…) las obligaciones y derechos que las disposiciones legales le asignan a los patronos o empleadores”. Es así -como lo aduce la réplica-, que Coopievan Ltda. adoptó su “régimen de Trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones”, en cuyo artículo 22 consagró que los servicios que requieran los asociados Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313 relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co www.cortesuprema.gov.co se prestarán por el ISS, en “la modalidad de invalidez, vejez y muerte, (…) y seguros de Accidente de trabajo (…)”; al tiempo que en el artículo 23 y en armonía con lo dispuesto en la norma reglamentaria atrás reseñada, dispuso que los pagos y aportes se haría conjuntamente entre la cooperativa y sus asociados y que la primera, “asumir[ía] la responsabilidad directa de atender en los plazos prescritos las consignaciones para la Entidad Oficial”. Así las cosas, si bien las relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a las cooperativas de trabajo asociado pertenecientes al sector privado y solidario, son diferentes a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores mediante contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, indubitablemente queda claro que los primeros, en lo que corresponde a obligaciones y derechos frente a la seguridad social, a quienes la cooperativa -como si fuera su propia empleadora- los afilia al sistema, les descuenta de sus compensaciones el porcentaje correspondiente al pago de cotizaciones así como aporta el propio, con destino a la entidad de seguridad social, en ese ámbito se asimilan a los trabajadores dependientes. Y es que no podía ser de otra manera, porque a pesar de que el trabajo asociado cooperativo se desarrolla autónomamente a través de un grupo de personas naturales que encuentran en la asociación la forma de generar empresa, esa manifestación libre y colectiva de la voluntad, también genera derechos y obligaciones. En efecto, entre otros deberes para la cooperativa y sus asociados, está la sujeción a la ley, a los propios estatutos y, concretamente al punto que interesa, al “régimen de Trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones”, el que en el sub lite, como quedó dicho, se expidió conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 16 del Decreto 468 de 1998, para prestarle a sus asociados los servicios inherentes a la seguridad social a través del ISS, en la misma forma en que están “establecidos para los trabajadores dependientes”, incluida la obligación de la cooperativa de cancelar los aportes a la administradora de riesgos profesionales, tal y como las disposiciones legales se la “asignan a los patronos o empleadores”. En tales condiciones, no acierta la censura al afirmar que el sentenciador de segundo grado se equivocó en su proveído, al no asimilar al causante a un trabajador independiente y, como tal, único responsable del pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social, pues por lo visto, frente a los derechos y obligaciones propias del sistema, se debía equiparar en un todo a los trabajadores dependientes. Lo anterior, no obsta para precisar e ilustrar que, actualmente, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las cooperativas y Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313 relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co www.cortesuprema.gov.co precooperativas de trabajo asociado son las únicas responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión y riesgos profesionales y que, para tales efectos, se aplican todas las disposiciones que regulan “la materia para trabajadores dependientes”. Es decir, ni para la época en la que ocurrieron los hechos objeto del litigio ni en la actualidad, los trabajadores cooperados en empresas asociativas se asimilan a los independientes, por el contrario, se itera, se equiparan a los trabajadores dependientes». LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - La finalidad de las cooperativas de trabajo asociado es generar empleo para sus asociados mediante el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales -no están sujetas a la legislación laboral, pero sí a las regulaciones establecidas por sus órganos de administraciónPENSIONES » AFILIACIÓN » AFILIACIÓN POR COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Las cooperativas y precooperativas, a partir de la Ley 1233 de 2008, tienen la obligación de afiliar y pagar los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral PENSIONES » ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » OBLIGACIONES - El deber de adelantar las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora fue previsto por el legislador a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, concretamente, para el ISS desde la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988 Tesis: «En lo que corresponde al segundo tema puesto a consideración de esta Sala, es pertinente comenzar por precisarle al recurrente, que la obligación de las administradoras de pensiones en las gestiones de cobro ante la mora en el pago de los aportes al sistema, no se concibió en la sentencia CSJ SL, 34270 de 22 de julio de 2008, pues como se sabe, fue prevista por el legislador a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, concretamente para el ISS, desde mucho antes, tal y como se estableció en el Decreto 2665 de 1988 que consagró el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimiento del Instituto de Seguros Sociales, de modo que para eximirse de la responsabilidad que le corresponde, mal puede ahora argumentar que estaba en la imposibilidad jurídica de cumplir con sus obligaciones, porque desconocía dicha orientación jurisprudencial que, por demás, es anterior a la sentencia que confuta». Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313 relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co www.cortesuprema.gov.co PENSIONES » ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » OBLIGACIONES - Si faltan en su obligación de adelantar las gestiones de cobro, responden por el pago de la prestación Tesis: «Es por ello que de tiempo atrás ha venido sosteniendo que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios. Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en las sentencias CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469- 2016, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 15718-2015 y CSJ SL 5429-2014, CSJ SL907-2013, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173 y CSJ SL15980-2016». PENSIONES » FINANCIACIÓN » COTIZACIONES O APORTES » MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR - La mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no pueden afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios Tesis: «Ahora, el cuanto al argumento del recurrente según el cual conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, es al empleador a quien le corresponde asumir la obligación pensional, ha de destacarse que la norma para entonces vigente que regulaba la mora patronal en riesgos profesionales, era el artículo 23 del Decreto Ley 1295 de 1994, mas no la que sustenta el ataque. Debe asimismo reiterar la Sala, que la cotización al sistema de pensiones se causa y es consecuencia inmediata de la prestación personal del servicio, de manera que en el pago y recaudo de aportes tienen obligación empleadores y administradoras, sin que su desidia pueda afectar los derechos a la seguridad social del trabajador o de sus beneficiarios, por causa no imputables a él. (CSJ SL15980-2016). No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo, en este caso del Instituto demandado, desconociendo que el empleador está en la obligación de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión jurisprudencial que cuestiona el recurrente, bajo la denominación de "incentivo perverso" que conlleva su incumplimiento, "fomenta el fraude a la ley" y "tífica un evidente “empobrecimiento sin causa”" del ente de seguridad social, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y Carrera 8 n.° 12 A-19 Sede Anexa del Palacio de Justicia - Bogotá, D. C., Colombia PBX: 57 1 5622000 Ext. 9312 - 9313 relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co www.cortesuprema.gov.co administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores o de sus beneficiarios, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés las últimas, no solo para operar eficazmente en beneficio propio; además, como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo. Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el obligado se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó herramientas jurídicas suficientes desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso específico del I.S.S., la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva». PENSIONES » ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES » OBLIGACIONES - Deber de adelantar las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora para garantizar el derecho a la pensión, así como para hacer efectivo el equilibrio financiero del sistema PROCEDIMIENTO LABORAL » CRITERIOS AUXILIARES » JURISPRUDENCIA - Los criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, no desconocen los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad del sistema de pensiones Tesis: «En ese orden, se concluye que el ad quem no cometió el yerro jurídico que se le endilga, al tener en cuenta las orientaciones jurisprudenciales de esta Sala difundidas en la sentencia CSJ SL, 34270 de 22 de julio de 2008, que por lo dicho en precedencia, no desconoce los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad del sistema de pensiones». NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: AFILIACIÓN POR COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRATO DE TRABAJO > COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES > OBLIGACIONES / CRITERIOS AUXILIARES > JURISPRUDENCIA