Los trabajadores vinculados a cooperativas y precooperativas pertenecientes al sector privado y solidario, en lo que corresponde a las diferentes obligaciones y derechos frente a la seguridad social, se asimilan a los trabajadores dependientes, no a los independientes
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL17488-2016 estableció
lo siguiente:
«A su vez, el artículo 16 ibídem
consagró que el ISS, a solicitud de la cooperativa “que así lo acuerde en su
respectivo régimen de previsión y seguridad social”, debía afiliar a los
trabajadores asociados “para prestarles todos los servicios establecidos para
los trabajadores dependientes”, a lo que en el primer inciso, adicionó que el
ente cooperativo “tendr[ía] ante el Instituto de Seguros Sociales (…) las
obligaciones y derechos que las disposiciones legales le asignan a los patronos
o empleadores”.
Es así -como lo aduce la
réplica-, que Coopievan Ltda. adoptó su “régimen de Trabajo asociado, de
previsión y seguridad social y de compensaciones”, en cuyo artículo 22 consagró
que los servicios que requieran los asociados se prestarán por el ISS, en “la
modalidad de invalidez, vejez y muerte, (…) y seguros de Accidente de trabajo
(…)”; al tiempo que en el artículo 23 y en armonía con lo dispuesto en la norma
reglamentaria atrás reseñada, dispuso que los pagos y aportes se haría
conjuntamente entre la cooperativa y sus asociados y que la primera,
“asumir[ía] la responsabilidad directa de atender en los plazos prescritos las
consignaciones para la Entidad Oficial”.
Así las cosas, si bien las
relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a las cooperativas de
trabajo asociado pertenecientes al sector privado y solidario, son diferentes a
las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores mediante
contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo,
indubitablemente queda claro que los primeros, en lo que corresponde a
obligaciones y derechos frente a la seguridad social, a quienes la cooperativa
-como si fuera su propia empleadora- los afilia al sistema, les descuenta de
sus compensaciones el porcentaje correspondiente al pago de cotizaciones así
como aporta el propio, con destino a la entidad de seguridad social, en ese
ámbito se asimilan a los trabajadores dependientes.
Y es que no podía ser de otra
manera, porque a pesar de que el trabajo asociado cooperativo se desarrolla
autónomamente a través de un grupo de personas naturales que encuentran en la
asociación la forma de generar empresa, esa manifestación libre y colectiva de
la voluntad, también genera derechos y obligaciones.
En efecto, entre otros deberes
para la cooperativa y sus asociados, está la sujeción a la ley, a los propios
estatutos y, concretamente al punto que interesa, al “régimen de Trabajo
asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones”, el que en el
sub lite, como quedó dicho, se expidió conforme a lo dispuesto en los artículos
9 y 16 del Decreto 468 de 1998, para prestarle a sus asociados los servicios
inherentes a la seguridad social a través del ISS, en la misma forma en que
están “establecidos para los trabajadores dependientes”, incluida la obligación
de la cooperativa de cancelar los aportes a la administradora de riesgos
profesionales, tal y como las disposiciones legales se la “asignan a los
patronos o empleadores”.
En tales condiciones, no acierta
la censura al afirmar que el sentenciador de segundo grado se equivocó en su
proveído, al no asimilar al causante a un trabajador independiente y, como tal,
único responsable del pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad
social, pues por lo visto, frente a los derechos y obligaciones propias del
sistema, se debía equiparar en un todo a los trabajadores dependientes.
Lo
anterior, no obsta para precisar e ilustrar que, actualmente, conforme a lo
previsto en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las cooperativas y precooperativas
de trabajo asociado son las únicas responsables del proceso de afiliación y
pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad
Social Integral en salud, pensión y riesgos profesionales y que, para tales
efectos, se aplican todas las disposiciones que regulan “la materia para
trabajadores dependientes”.
Es decir, ni para la época en la
que ocurrieron los hechos objeto del litigio ni en la actualidad, los
trabajadores cooperados en empresas asociativas se asimilan a los independientes,
por el contrario, se itera, se equiparan a los trabajadores dependientes».
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VALENCIA GRAJALES ABOGADOS
Litigantes e Investigadores 17 Años de Experiencia
CLARA CECILIA
DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL17488-2016
Radicación n.° 47290
Acta 44
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de
casación que interpuso la ARP -
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A., contra
la
sentencia proferida por la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14
de mayo de 2010, en el proceso que LEILA
AMPARO JIMÉNEZ CAÑAS en nombre propio y en representación de su hijo menor SANTIAGO RAMÍREZ JIMÉNEZ y LINA MARÍA VILLEGAS GIRALDO en
representación de su hijo menor JHON
ANDERSON RAMÍREZ VILLEGAS, adelantan contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COOPEVIAN LTDA.
Se
reconoce personería al abogado Alberto Pulido Rodríguez como apoderado de
Positiva Compañía de Seguros S.A., en los términos y para los efectos del poder
que obra al folio 87 del cuaderno de la Corte.
Se acepta
el impedimento que manifiesta el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.
I.
ANTECEDENTES
Los
citados accionantes demandaron
a la recurrente
y a la Cooperativa de Trabajo
Asociado Coopevian Ltda.,
con el fin de que fueran condenadas a reconocer la pensión de
sobrevivientes a que tienen derecho, con ocasión de la
muerte de John Fredy Ramírez Martínez, ocurrida el 11 de enero de 1999, por
accidente de trabajo. Así mismo, se imponga el pago retroactivo de las mesadas
pensionales causadas y las
costas del proceso.
El
apoderado de los demandantes, adujo
en respaldo de tales pretensiones, que Ramírez Martínez
estuvo vinculado al ente cooperativo desde el 31 de diciembre de 1998
hasta el 11 de enero del año siguiente, cuando falleció en accidente de trabajo;
que Coopevian Ltda. lo afilió al sistema
de riesgos profesionales desde el 28 de diciembre de 1998, y que la entidad de
seguridad social les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por
mora en el pago de aportes, dado
que la
cooperativa no canceló
«4 días del mes de diciembre de
1998 y el mes de Enero lo hizo extemporáneamente» (fls. 1 a 4).
Al
contestar la demanda, Coopevian Ltda.
se opuso a las
pretensiones y en su defensa, precisó que, mediante acuerdo cooperado, el
causante se vinculó a la
cooperativa del 30 de diciembre de 1998 hasta el 11 de enero de 1999
cuando falleció; aceptó que lo
afilió a riesgos
profesionales en la ARP-ISS y negó que se encontrara en mora en el
pago de aportes; admitió la
dependencia económica de los demandantes respecto de
Ramírez Martínez, así
como que la entidad de seguridad social les negó el reconocimiento
de la prestación reclamada, y formuló la
excepción de falta de competencia de la jurisdicción laboral (fls. 24 a 38).
Por su
parte, la entonces ARP-ISS aceptó la
afiliación del causante y la data
de su muerte; adujo mora en el pago
de los aportes cuando ocurrió el siniestro, y afirmó que por tal razón no era responsable del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; propuso las
excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en
costas y prescripción (fls. 135
a 137).
II.
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
El
Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante
fallo de 14 de agosto de 2009, condenó a la entidad de seguridad social al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes indexada, equivalente a un
salario mínimo en favor de los demandantes, así como al pago de
las mesadas causadas en
cuantía de $21’760.783
para Leila Amparo Jiménez
Cañas, $10’880.391 para cada uno de los
menores, y de las costas del proceso (fls.
255 a 276).
III.
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala
Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, mediante sentencia de 14 de mayo de 2010, confirmó la del a quo (fls. 291-299 y vto.).
En lo que
concierne al recurso de casación, el juez de alzada adujo que le correspondía
establecer si los accionantes tenía derecho a la prestación reclamada; si la
codemandada Coopevian se encontraba en mora en el pago de los aportes al
sistema de riesgos profesionales y, en tal caso, definir quién es el obligado a
reconocer la pensión objeto de demanda.
Dio por
acreditado que Jhon Fredy Ramírez Martínez falleció el 11 de enero de 2009 en
un accidente de trabajo, la
calidad de beneficiarios de los demandantes y, la afiliación del causante por parte de
Coopevian Ltda. a la entonces ARP-ISS, desde el 28 de diciembre de 1998.
Se
refirió a las normas que regulan el sistema de riesgos profesionales y afirmó
que la confrontación de esas disposiciones con la negativa del ISS para
reconocer la pensión, «no aparece como un razonamiento lógico».
Explicó
que así es, porque: (i) si en verdad existía mora en el pago de aportes, el ISS
debió comunicarlo tanto a la cooperativa como al afiliado o, debió iniciar las
acciones de cobro; (ii) el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 1772 de 1994
consagra que será responsable del reconocimiento de la prestación reclamada
derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, la administradora «que haya
recibido, o le corresponda recibir el monto de
las cotizaciones» y que, en
este caso, la misma demandada
aceptó que recibió el aporte en enero de 1999; (iii) el ISS para exonerarse de
la obligación, debió agotar el trámite de desafiliación conforme a lo dispuesto
en la sentencia C-250 de 2004, y, (iv) además, no aportó prueba alguna que
acreditara la mora en el pago de aportes al sistema de riesgos profesionales.
Finalmente,
se apoyó en la línea jurisprudencial de
esta Sala vertida en la sentencia SL 34270 de 22 de julio de 2008 y,
afirmó, que la mora en el pago de aportes y la inactividad de la administradora
en gestiones de cobro, no puede menoscabar el derecho pensional porque
implicaría la violación al derecho irrenunciable a la seguridad social.
IV.
RECURSO
DE CASACIÓN
Interpuesto por la ARP-ISS -hoy Positiva Compañía
de Seguros S.A.-, concedido por el Tribunal y admitido por
la Corte, se procede a resolver.
V.
ALCANCE
DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende
la aseguradora demandada, que la Corte case la sentencia recurrida para que, en
sede de instancia, revoque la del a quo y
la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal
propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, objeto de
réplica por parte de Coopevian Ltda.
VI.
CARGO ÚNICO
Acusa la violación directa de la
ley por interpretación errónea de «(…) los artículos
36 de la Ley 90 de 1946, 11 y 12 del
Decreto 2665 de
1988 reglamentario de los artículos 27 y 30 del Decreto-Ley 1650 de 1977, aplicable por expresa remisión del
artículo
31 de la
Ley 100 de 1993, 87 del Decreto 3063 de 1989,
50 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad
conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de
1977, 17, 22 al 24 y 31de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 1161 de 1994, 3°, 4º, 7º, 13, 16, 21 y 23 del
Decreto 1295 de 1994, 6°, 16 y 17 del Decreto 1772 de 1994, 1º, 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, 8º del
Decreto 1642 de 1995, 18 y 29 del
Decreto 1818 de 1996, 21 y 42 del Decreto 326 de 1996, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 1603 del
Código Civil 48 de la Constitución Política».
Agrega que de esa forma se
incurrió en «la INFRACCIÓN DIRECTA de los
artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 1º del Decreto 468 de 1990
y 53 del Decreto 1295 de 1994,
y
[en] la
APLICACIÓN
INDEBIDA de los artículos 49 y
50 del Decreto 1295 de 1994».
Aduce que
el causante era un trabajador asociado o cooperado y que, en tal sentido, no
tenía empleador y su condición se asimilaba
a la de
un trabajador independiente
-único responsable del pago de las
cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad
Social-, de modo que la jurisprudencia de esta Corporación
relacionada con la mora en el pago de aportes
y la inactividad en las gestiones de cobro no es aplicable en el sub lite, porque nadie puede alegar su
propia culpa.
Se remite al artículo 12 del Decreto
2665 de 1998 para sostener que el ISS queda relevado del pago de las
prestaciones, cuando existe mora del empleador quien por tal razón debe asumir
la obligación; se apoya al efecto en la trascripción parcial de las sentencias
SL-13818 de 30 de agosto de 2000 y SL-19610 de 2004, y afirma que «[c]uando un
trabajador independiente con capacidad de pago se encuentra en estado de mora
en el pago de la cotización no le traslada a al respectivo fondo la asunción de los riesgos», ya que de haber estado
al día en tales obligaciones, el sistema los habría asumido.
Asevera que esta Sala de la Corte
varió su jurisprudencia «en torno a la a mora
patronal» mediante la sentencia SL-34270 de 2008», con
posterioridad a los «hechos sucedidos
en 1999», y
que, en tal medida, no podía aplicarse con efectos retroactivos en razón a que las
administradoras de pensiones «no podían cumplir una jurisprudencia que desconocían».
Explica que los principios de
solidaridad y universalidad del Sistema Integral de Seguridad Social están cimentados en un régimen
eminentemente contributivo, de modo que la mora en el pago de aportes impide
cumplir con sus objetivos y atenta contra su sostenibilidad financiera. Ello,
para señalar «la equivocada jurisprudencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto del denominado allanamiento a la mora
y de la inobservancia en el pago de las cotizaciones», la cual conlleva «un
incentivo perverso» al incumplimiento de las obligaciones, «fomenta el fraude a la ley» y «tífica un evidente “empobrecimiento sin causa”» del ente de seguridad social.
VII. RÉPLICA
El representante judicial de
Coopevian Ltda. se opone al cargo y, en síntesis, afirma que los trabajadores asociados a una cooperativa no pueden asimilarse a los
trabajadores independientes a la luz de las normas que regulan el trabajo
cooperado, entre otras, el Decreto 468 de 1990 conforme al cual su representada
aprobó «un Régimen de Trabajo
Asociado, Previsión y Seguridad social (sic) y Compensaciones, adoptado
por el Consejo de Administración con fecha Marzo
(sic) 17 de 1992 y aprobado y
registrado por el Ministerio del Trabajo
(…)»; que la ARP-ISS admitió la
afiliación del causante a través del ente cooperativo; e insiste en que no hubo
mora en el pago de aportes al sistema, pero que si en gracia de discusión así
fuere, la otra
codemandada no adelantó los
trámites correspondientes a la desafiliación de Ramírez Martínez ni ejecutó acciones de cobro.
VIII. CONSIDERACIONES
De
acuerdo con los planteamientos de la censura, le corresponde a esta Sala
dilucidar: (i) si el trabajador vinculado a una cooperativa de trabajo asociado
se asemeja a uno independiente, a efectos de establecer -en caso de mora en
el pago de aportes a la seguridad social- en quién recae la obligación prestacional y; (ii)
si la doctrina jurisprudencial de esta Corporación atenta contra los principios
de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera del Sistema de
Seguridad Social en Pensiones.
En
relación con lo primero, ha de recordarse que el objeto de las cooperativas de
trabajo asociado es el de generar empleo para los asociados, mediante el
desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas
a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios; trabajo que si
bien no se encuentra sujeto a la legislación laboral, sí lo está a las
regulaciones establecidas por sus órganos de
administración que, en todo caso, conforme a lo previsto en el artículo
9 del Decreto 468 de 1990 -para entonces
vigente-, obligaba a
estatuir «un régimen de trabajo, de previsión y seguridad social y de compensaciones».
A su vez, el artículo 16 ibídem consagró que el ISS, a
solicitud de la cooperativa «que así lo
acuerde en su
respectivo
régimen
de previsión y seguridad social», debía afiliar a los trabajadores
asociados «para prestarles todos los servicios establecidos para los trabajadores dependientes», a lo que en el primer inciso, adicionó que el ente cooperativo «tendr[ía] ante el
Instituto de Seguros Sociales (…) las obligaciones y derechos que las disposiciones legales le asignan a los patronos o empleadores».
Es así -como lo aduce la réplica-, que Coopievan
Ltda. adoptó su «régimen de Trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones»,
en cuyo artículo 22 consagró que los
servicios que requieran los asociados se prestarán por el ISS, en «la modalidad
de invalidez, vejez y muerte, (…) y seguros de Accidente de trabajo (…)»; al tiempo que en el artículo 23 y en armonía con lo
dispuesto en la norma reglamentaria atrás reseñada, dispuso que los pagos y
aportes se haría conjuntamente entre la cooperativa y sus asociados y que la
primera, «asumir[ía] la responsabilidad directa de atender en los plazos prescritos las
consignaciones para la Entidad Oficial».
Así las
cosas, si bien las relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a las
cooperativas de trabajo asociado pertenecientes al sector privado y solidario,
son diferentes a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores
mediante contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo,
indubitablemente queda claro que los primeros, en lo que corresponde a
obligaciones y derechos frente a la seguridad social, a quienes la cooperativa -como si fuera su propia empleadora- los afilia al sistema, les descuenta de
sus compensaciones el porcentaje correspondiente al pago de cotizaciones así como
aporta el propio, con
destino a la entidad de seguridad social, en ese ámbito se asimilan a los
trabajadores dependientes.
Y es que
no podía ser de otra manera, porque a pesar de que el trabajo asociado
cooperativo se desarrolla autónomamente a través de un grupo de personas
naturales que encuentran en la asociación la forma de generar empresa,
esa manifestación libre y colectiva de la voluntad, también genera derechos y obligaciones.
En efecto, entre otros deberes para la cooperativa y sus asociados, está la sujeción a la ley,
a los propios estatutos y, concretamente al punto que interesa, al «régimen de
Trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones», el que en el sub lite, como quedó dicho, se expidió conforme a lo dispuesto en los artículos 9
y 16 del Decreto 468 de 1998, para prestarle a sus asociados los servicios
inherentes a la seguridad social a través del ISS, en la misma forma en que están «establecidos para los trabajadores dependientes»,
incluida la obligación de la cooperativa de cancelar los aportes a la
administradora de riesgos profesionales, tal y como las disposiciones legales
se la «asignan a los patronos o empleadores».
En tales
condiciones, no acierta la censura
al afirmar que el sentenciador de segundo grado se
equivocó en su proveído, al no asimilar al causante a un trabajador
independiente y, como tal, único responsable del pago oportuno de los aportes
al sistema de seguridad social,
pues
por lo visto, frente a los
derechos y obligaciones propias del sistema, se debía equiparar en un todo a
los trabajadores dependientes.
Lo
anterior, no obsta para precisar e ilustrar que, actualmente, conforme a lo
previsto en el artículo
6 de la Ley
1233 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son las
únicas responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes
de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral
en salud, pensión y riesgos profesionales y que, para tales efectos, se aplican
todas las disposiciones que regulan «la materia para trabajadores dependientes».
Es decir,
ni para la época en la que ocurrieron los hechos objeto del litigio ni en la
actualidad, los trabajadores cooperados en empresas asociativas se asimilan a
los independientes, por el contrario, se itera, se equiparan a los trabajadores dependientes.
En lo que
corresponde al segundo tema puesto a consideración de esta Sala, es pertinente
comenzar por precisarle al recurrente, que la obligación de las administradoras
de pensiones en las gestiones de cobro ante la mora en el pago de los aportes
al sistema, no se concibió en la sentencia CSJ SL, 34270 de 22 de julio de 2008, pues como se sabe,
fue prevista por el legislador a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993
y, concretamente para el ISS, desde
mucho antes, tal y como se estableció en el Decreto
2665 de 1988 que consagró
el
Reglamento General de
Sanciones, Cobranzas y Procedimiento del Instituto de Seguros Sociales, de modo
que para eximirse de la responsabilidad que le corresponde, mal puede ahora
argumentar que estaba en la imposibilidad jurídica de cumplir con sus
obligaciones, porque desconocía dicha orientación jurisprudencial que, por
demás, es anterior a la sentencia que
confuta.
Ahora, ha
de tenerse en cuenta que esta Corporación en desarrollo de la función que la Constitución
y la ley le otorgaron para unificar la jurisprudencia y garantizar derechos
constitucionales (art. 16 de la Ley 270/1996)
y legales, está en
el deber de armonizar las disposiciones que aparentemente pueden presentar
dicotomías, con el fin de hacer prevalecer los objetivos que el constituyente o
el legislador han previsto en favor de los ciudadanos, máxime cuando se trata
de asuntos concernientes al derecho irrenunciable de la seguridad social;
luego, su doctrina es en esencia
dinámica para responder a principios y valores de rango superior.
Es por
ello que de tiempo atrás ha venido sosteniendo que las administradoras de
pensiones deben agotar diligente y oportunamente las
gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte
que de omitir esa obligación, deben responder por el pago de la prestación a
que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar
los derechos de los afiliados o sus beneficiarios.
Dicha
postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en las
sentencias CSJ SL13266- 2016, CSJ SL
4952-2016, CSJ SL
6469-2016, CSJ SL
16814-2015, CSJ SL
8082-2015, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 15718-2015 y CSJ SL 5429-2014, CSJ
SL907-2013, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173 y CSJ SL15980-2016.
Ahora, el
cuanto al argumento del recurrente según el cual conforme a lo preceptuado en
el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, es al empleador a quien le corresponde
asumir la obligación pensional, ha de destacarse que la norma para entonces
vigente que regulaba la mora patronal en riesgos profesionales, era el artículo
23 del Decreto Ley 1295 de 1994, mas no la que sustenta el ataque.
Debe
asimismo reiterar la Sala, que la cotización al sistema de pensiones se causa y
es consecuencia inmediata de la prestación personal del servicio, de manera que
en el pago y recaudo de aportes tienen obligación empleadores y
administradoras, sin que su desidia pueda afectar los derechos a la seguridad
social del trabajador o de sus beneficiarios, por causa no imputables a él.
(CSJ SL15980- 2016).
No se
trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago
de pensiones a cargo, en este caso del Instituto demandado, desconociendo que
el empleador está en la obligación de efectuar las cotizaciones, pues a la
conclusión jurisprudencial que cuestiona el recurrente, bajo la
denominación de «incentivo perverso» que
conlleva su
incumplimiento, «fomenta
el fraude a la ley» y «tífica un evidente “empobrecimiento sin causa”» del ente de seguridad social, ha llegado
la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente
integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras,
para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores o de sus
beneficiarios, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en
el que insoslayablemente tienen interés las últimas, no solo para operar
eficazmente en beneficio propio; además, como valor o principio supremo, para
garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.
Por ello,
se impone a las administradoras de pensiones la
ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el
obligado se sustraiga de su cancelación o de su pago
oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad
social les otorgó herramientas
jurídicas suficientes desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar
control, requerir a los morosos e iniciar acciones
de cobro, además de contemplar en su favor,
intereses o multas y, para el caso específico del I.S.S., la facultad de
adelantar un juicio de
jurisdicción coactiva.
En ese
orden, se concluye que el ad quem no
cometió el yerro jurídico que se le endilga, al tener en cuenta las
orientaciones jurisprudenciales de esta Sala difundidas en la sentencia CSJ SL, 34270 de 22 de
julio de 2008, que por lo dicho en precedencia,
no desconoce los principios de
solidaridad, universalidad y
sostenibilidad del sistema de pensiones.
El cargo es infundado.
Las
costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte
demandada. Se fijan
como agencias en
derecho la suma de $6´500.000, que
se incluirán en
la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto
en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando
Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
ley, NO CASA la sentencia proferida
por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, el 14 de mayo de 2010, en el proceso que LEILA AMPARO JIMÉNEZ CAÑAS en nombre propio y en representación de
su hijo menor SANTIAGO RAMÍREZ
JIMÉNEZ y LINA MARÍA
VILLEGAS GIRALDO en
representación de su hijo menor JHON ANDERSON RAMÍREZ VILLEGAS,
adelantan contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES ARP, hoy POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS S.A. y COOPEVIAN
LTDA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE
LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de la Sala
GERARDO
BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA
DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO