CUANDO LOS
MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA NO RESULTAN APTOS, IDÓNEOS Y EFICACES PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AMENAZADOS PORQUE EL BENEFICIARIO DE
LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL ES UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL O SE
ENCUENTRA EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA, LA ACCIÓN DE TUTELA PROCEDE
COMO INSTRUMENTO DEFINITIVO PARA SALVAGUARDARLOS
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA -
Reconocimiento de derechos pensionales - Sustitución pensional - Procedencia
excepcional de la acción: requisitos (c. j.)
Tesis:
« 2. De los elementos de convicción obrantes en las
presentes diligencias, se observa que la promotora del resguardo cuenta con 85
años de edad, era beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares
y de Policía en su calidad de cónyuge del suboficial retirado Remberto Antonio
de Meza Rodríguez hasta su fallecimiento y le fue denegada la sustitución
pensional por no cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 4433 de
2004, concretamente, por no haber convivido con el fallecido no menos de cinco
años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
3. Bajo el anterior contexto,se concluye la
procedencia del resguardo impetrado al encontrarse transgredidos los derechos
fundamentales de la promotora, por cuanto la entidad acusada no hizo una
valoración acorde con la situación particular de aquella, su condición de
sujeto especial de protección constitucional, la normatividad aplicable y la
jurisprudencia vigente.
Preliminarmente, se advierte que se abordará el
estudio de fondo del asunto pese a que no ha sido cuestionado el acto
administrativo criticado, pues la accionante es una persona de la tercera edad,
que padece de distintas patologías y a quien el ente convocado le desconoció
sus prerrogativas esenciales.
En asuntos de similares connotaciones, esta Sala
precisó que:
"…en atención a la avanzada edad de la
ciudadana en favor de quien se impetró la queja - 82 años de vida - y su
delicado estado de salud, aquejado por diversas patologías de alta complejidad,
la Sala estima procedente este mecanismo constitucional, como mecanismo
definitivo para entrar a determinar si en su caso se satisfacen los supuestos
fácticos en que es posible reconocer el beneficio de la sustitución pensional
compartida y, de ser así, adoptar las medidas necesarias para que ello se
materialice.
Sobre la posibilidad de proceder en la forma
descrita, la Corte Constitucional ha puntualizado que:
…la resolución de los conflictos jurídicos que
surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que compete a la
jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, según sea el
caso. Así pues, la acción de tutela al tener naturaleza subsidiaria y
encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio
judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica el
artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha
clase.
Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no
resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos
fundamentales amenazados, como sería el caso de personas merecedoras de
especial protección, de manera excepcional, procede la acción de tutela como
instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la
jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho
que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias
pensionales, dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional…
…se deben considerar las siguientes excepciones a
dicha regla de improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no
resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos
fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución
pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en
circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como
instrumento definitivo para salvaguardarlos…" (Negrilla para resaltar)
(C.C. Sentencia T-090-2016) (CSJ STC5648-2016, 17 may. 2016, rad.
2016-00453-01) ».
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Sustitución pensional - Régimen pensional de los miembros de la
fuerza pública - Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio
activo: tiempo de convivencia (c. j.)
DERECHO A SEGURIDAD SOCIAL - Sustitución pensional - Régimen pensional de los miembros de la
fuerza pública - Cómputo del término de convivencia: el término de convivencia
superior a cinco años antes del fallecimiento del causante, se predica de la
compañera o compañero permanente y no del cónyuge (c. j.)
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Sustitución pensional - Cómputo del término de convivencia: el
término de convivencia con el cónyuge puede ocurrir en cualquier tiempo (c. j.)
ACCIÓN DE TUTELA -
Reconocimiento de derechos pensionales - Sustitución pensional: procedencia
excepcional de la acción como mecanismo definitivo cuando los medios ordinarios
de defensa no son idóneos y eficaces para la protección del beneficiario sujeto
de especial protección constitucional o en estado debilidad manifiesta
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Sustitución pensional - Régimen pensional de miembros de la fuerza
pública: extensión de los efectos del criterio de la Sala de Casación Laboral y
la Corte Constitucional sobre el régimen general de seguridad social en
pensiones, cuando se otorga la prestación a la cónyuge supérstite
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Sustitución pensional: su reconocimiento se encuentra ligado al
estado civil de las personas, al margen de la existencia de una sociedad
conyugal
Tesis:
«(...) la convocada decidió denegar la solicitud de
sustitución de la pensión, así como extinguir el derecho, sin proceder a
efectuar un estudio de la jurisprudencia aplicable, pues ha sido reiterado el
criterio que para que la cónyuge acceda a dicha prestación se debe tomar en
cuenta el tiempo convivido con el causante y reconocer en esa proporción la
misma.
Sobre el particular, en otro asunto que guarda
simetría con el de ahora, esta Sala indicó que:
"…resulta incuestionable que la cónyuge del
servidor pensionado por la Policía Nacional, acreditó haber convivido con él
por un periodo superior a los cinco (5) años exigidos por la norma en comento y
si bien ello no tuvo lugar durante los últimos tiempos de su existencia, para
esta Sala resulta absolutamente claro que en aras de garantizar el derecho a la
igualdad y evitar distinciones injustificadas, deben extenderse los efectos del
criterio que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional,
ha expuesto frente al régimen general de seguridad social en pensiones, a este
asunto, donde el pensionado pertenecía al sistema especial de la fuerza
pública.
Al respecto, en pronunciamientos dentro de los
radicados 32393 y 40055, de la homóloga Laboral, reiterados por la Corte
Constitucional en sentencias T-090 de 2016 y T-128 de 2016, se precisó:
…Es indudable que el precepto en cuestión establece
como condición que la convivencia ‘haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante’; pero un análisis de esa disposición
legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada,
ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente,
mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos,
ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: ‘…la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante.’
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el
contrario, sería carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra
un derecho para quien ‘mantiene vigente la unión conyugal pero hay una
separación de hecho’, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los
últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando
se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto
de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la
ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia
el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de
hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos
durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la
norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la
comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato
dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues,
como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese
término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene
de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el
demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de
permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de
Seguridad Social’.
En este sentido, debe entenderse que el término de
los cinco años de convivencia a que se ha hecho alusión, puede tener ocurrencia
en cualquier tiempo, requisito que está demostrado en este asunto donde la
agenciada compartió con su ex esposo techo, lecho y mesa por treinta y tres
(33) años, esto es, desde el 7 de noviembre de 1952 hasta el año 1985, época en
la que decidieron separarse sin disolver su sociedad conyugal.
Ahora bien, el inciso 2º de dicho parágrafo
preceptúa que:
‘Si respecto de un titular de asignación de retiro
o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido…’
En estas condiciones, es indudable que la señora…,
cumplía con los requisitos para acceder al 50% de la asignación de retiro del
policial, con quien en vida convivió por mucho más de cinco años y su vínculo
marital permaneció vigente hasta la muerte de aquel, razón por la cual
imperioso se tornaba reconocerle su derecho prestacional al momento de
solicitarlo.
Y si bien contra esa determinación la interesada no
interpuso el recurso con que contaba para cuestionarla, esta Corte no puede
desconocer la especial situación de indefensión y desamparo en la que se
encuentra, al contar con 82 años de edad y múltiples quebrantos de salud de
gravísima índole, circunstancias que permiten considerar que la mínima
diligencia que demostró, al elevar la solicitud de reconocimiento y presentar
esta queja, es suficiente para obtener el beneficio al que, se insiste,
indudablemente tiene derecho…" (CSJ STC5648-2016, 17 may. 2016, rad.
2016-00453-01).
Conforme con el precedente reseñado, es de
advertirse que el reconocimiento de la anotada sustitución pensional se
encuentra ligado al estado civil de las personas, al margen de la existencia o
no de una sociedad conyugal.
Ahora, se observa que la jurisprudencia
constitucional precisó sobre el asunto puesto a consideración de la Sala que:
"La negativa del reconocimiento de la
sustitución de la asignación de retiro decretada por la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de la señora Berta Marín de Jaimes.
…De acuerdo con los fundamentos expuestos en
párrafos anteriores, la sustitución de la asignación de retiro, al igual que la
sustitución pensional contemplada en el régimen general de pensiones, tiene por
finalidad proteger económicamente a las personas que dependían del causante
evitando que sus familiares más cercanos queden desamparados y, en
consecuencia, que se acreciente la condición de viudez u orfandad…
A partir de los elementos probatorios aportados al
proceso, considera la Sala que la falta de reconocimiento y pago de la
sustitución de la asignación de retiro, no solo afecta la eficacia del derecho
fundamental al mínimo vital de la accionante, sino que, además, tiene la
potencialidad de ocasionarle un perjuicio irremediable. Como quedó demostrado,
la señora Berta Marín de Jaimes es una persona de avanzada edad (77 años), que
se encuentra enferma… y que ha visto seriamente comprometida su calidad de vida
luego del deceso de su cónyuge..."».
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Sustitución pensional - Régimen pensional de los miembros de la
fuerza pública - Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de
invalidez cuando existe cónyuge y compañero(a) permanente: reglas - forma de
interpretación (c. j.)
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Régimen especial de la fuerza pública - Sustitución pensional:
principio de la condición más beneficiosa para aplicar el régimen de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Sustitución pensional: vulneración al negar a la cónyuge supérstite
el reconocimiento de la pensión sustitutiva en proporción al tiempo de
convivencia con el causante, sin analizar las pruebas aportadas
DERECHO AL MÍNIMO VITAL - Vulneración
Tesis:
«Respecto al cumplimiento para acceder al derecho,
puntualizó que:
…la accionada negó el reconocimiento de la
sustitución de la asignación de retiro, por considerar que la accionante no
cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004, artículo
11, numeral 11.5, parágrafo 2, literal a), el cual dispone: ‘Parágrafo 2°. Para
efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de
invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se
aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de
la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos inmediatamente anteriores a su muerte.’
81. En primer lugar, la Corte advierte que la
conjunción “y” es incomprensible desde la perspectiva de la racionalidad de la
norma (parágrafo 2°), en tanto, pareciera indicar que el parágrafo regula
exclusivamente la hipótesis de la convivencia simultánea, cuando
lo cierto es que establece distintos supuestos normativos relativos a la
convivencia coetánea, por un lado, y a la convivencia sucesiva (no simultanea),
por el otro.
De aplicarse literalmente la norma, incluido el
postulado del parágrafo 2°, se entendería que el literal a) regula la situación
de la convivencia simultánea al igual que el inciso final de la norma, lo cual
carece de sentido, en la medida que, significaría aceptar, primero, que la ley
establece para un mismo supuesto normativo (convivencia simultanea) diferentes
requisitos y, segundo, que esta norma únicamente sería aplicable cuando
concurren cónyuge y compañera permanente a solicitar la pensión, existiendo un
vacío en el caso de que solo acuda a reclamar la pensión una sola beneficiaria.
Por estas razones, considera la Sala que la mejor forma de interpretar el
sentido de esta norma consiste en que, reconoce a los beneficiarios y establece
los requisitos que aquellos deben acreditar para acceder a la sustitución de la
asignación de retiro; específicamente, en el literal a) al regular la situación
en la que se presente a reclamar el derecho pensional un solo beneficiario, sea
cónyuge o compañera permanente, y en el inciso final, al fijar los requisitos
que deben acreditar tanto la cónyuge como la compañera permanente, en caso de
convivencia simultánea y no simultánea.
Sobre el régimen especial de la Fuerza Pública,
aseveró que:
…existe por la necesidad de garantizar condiciones
más beneficiosas a aquellos servidores que por las funciones especiales que
desempeñan, no están en la capacidad de cumplir con los mismos requisitos que
exige el régimen general de pensiones para acceder a derechos prestacionales. Por
este motivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando dichas
normas del régimen especial dejan de ser más beneficiosas, no solo pierden su
finalidad, sino que también habilitan al juez de tutela para acudir a lo
dispuesto en el régimen general.
En lo que respecta a la figura de la sustitución
pensional, vale mencionar que al realizar un paralelo entre lo establecido en
el régimen general y en el especial de la Fuerza Pública, se puede constatar
que el contenido de ambos cuerpos normativos es idéntico, salvo en lo atinente
al postulado del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, antes
referido. Por ello, es posible concluir que en caso de presentarse un conflicto
al momento de aplicar este aparte del régimen especial, puede acudirse en
virtud del principio de favorabilidad, a lo estipulado en el régimen general
previsto en la Ley 100 de 1993 y sus posteriores modificaciones…
Todo lo anterior para concluir, sin perjuicio de lo
que determine el juez administrativo, que:
…la disposición aplicable al caso concreto es la
contenida en el inciso final del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433
de 2004, en tanto, reproduce el contenido el artículo 13 de la Ley 797 de 2003
y contempla el supuesto en el que se encuadra la realidad fáctica que
acreditaron tanto la accionante como la señora…; esto es, aquella situación en
las cuales existiendo un vínculo matrimonial no disuelto, no existe convivencia
entre los cónyuges debido a que se presentó una separación de hecho y uno de ellos
estableció una relación con un compañero permanente, manteniendo este último
una convivencia de manera exclusiva, superior a los cinco (5) años antes del
fallecimiento del causante.
84. Como fundamento de lo anterior, se tiene que,
en el caso del… (causante), además de la presencia de la compañera permanente
(Blanca Alix) con convivencia exclusiva durante más de los cinco (5) años
anteriores al deceso del causante, también existe una cónyuge (accionante) con
un vínculo matrimonial sin disolver a pesar de la separación de hecho. Por este
motivo, es posible concluir que la solicitud pensional presentada por ambas
beneficiarias debió ser estudiada por la accionada, a la luz del supuesto
previsto en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de
2004 y, no con base en la disposición que finalmente aplicó.
85. De esta forma, en virtud de lo dispuesto por la
norma aplicable al caso concreto y como medida de protección urgente, la Sala
ordenará que la accionada efectúe el reconocimiento y pago de la sustitución de
la asignación de retiro, por partes iguales, a favor de la
cónyuge y de la compañera permanente, hasta tanto la jurisdicción de lo
contencioso administrativo resuelva de manera definitiva la controversia… (C.C.
T-164/16).
5. Así las cosas y comoquiera que la entidad
acusada se limitó a indicar que la gestora no cumplía con los requisitos
previstos en el mencionado Decreto 4433 de 2004, mas ningún reparo hizo
respecto de la jurisprudencia aplicable, la posibilidad del reconocimiento de
la pensión sustitutiva en proporción al tiempo vivido con el causante, ni
analizó todas las pruebas aportadas con miras a concluir si era o no procedente
dicha sustitución, sino que procedió a denegar el derecho y a extinguir la
prestación, sin tener en cuenta lo atrás reseñado, se ampararan los derechos
fundamentales de la peticionaria ».
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ STC5648-2016 Rad: CSJ STC5648 Rad: CC T-164/16
Fuente Bibliográfica:
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
ID : 526540
M. PONENTE : AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NÚMERO DE PROCESO : T 1300122130002016-00372-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA : STC17906-2016
PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
CLASE DE ACTUACIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
FECHA : 07/12/2016
DECISIÓN : REVOCA CONCEDE TUTELA
ACCIONADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
DONACIÓN
COMPENSACIÓN DE $20.000