“3.2.6.
Es que la carga que impone el citado canon 322 del Código General del Proceso
no es demasiado exigente para el impugnante, basta con que el interesado
precise o enuncie de manera breve los motivos de su inconformidad con la
decisión, ante el juez que dictó la providencia y será ante el superior, que de
viva voz deberá de ahondar en dichas argumentaciones –no en ninguna otra- y
poner de manifiesto el yerro que considera cometido en los razonamientos
expuestos por el juez en su sentencia.
De
no ser así, es decir, de no caracterizarse el denominado reparo concreto, por
ser lacónico, breve, y sumario, ningún sentido tendría la doble actuación
encaminada a acudir ante el superior jerárquico, y mucho menos el castigo de
declarar desierta una impugnación que no sea sustentada, consagrado en el
inciso final ibídem, pues bastaría con aquella primera exposición de motivos
para desatar la censura.”
3.2.8.
Se reitera, que la interposición del recurso se entiende como el acto procesal
mediante el cual el impugnante expone las razones de su disentimiento, es decir
con qué decisión no se está de acuerdo –v. gr., la orden de restituir el
inmueble- y por qué razón –v. gr., porque operó a su favor el fenómeno de la
prescripción adquisitiva y su título es anterior al del reivindicante-, es la
primera etapa y se surte ante la autoridad que produjo la providencia. Luego,
no se trata de que el censor en primera instancia exponga las razones que lo
llevan a considerarse poseedor con mejor derecho que el propietario, porqué su
título debe prevalecer sobre el del demandante; y mucho menos tiene porqué entrar
a desmentir el razonamiento del el juez cognoscente, pues todo ello se
encuentra reservado para la etapa de sustentación en la audiencia de que trata
el artículo 327 del Código General del Proceso.”
Fuente Jurisprudencial:
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DUAL ESPECIALIDAD CIVIL FAMILIA AUTO No. 124-2016
Providencia: Resuelve Súplica
Proceso: Ordinario Reivindicatorio Radicado: 76-109-31-03-003-2009-00043-03
Asunto: Reparo concreto de los motivos de inconformidad frente a la sentencia apelada. En un juicio reivindicatorio, en el que se ordena la restitución del inmueble, basta para satisfacer el requisito establecido en la nueva normatividad procesal civil, que el apelante manifieste creerse poseedor prescribiente con justo título anterior al del reivindicante.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio siete (7) de dos mil dieciséis (2016) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 048)
Fuente Normativa:
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con
las siguientes reglas:
(…)
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el
recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los
tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que
hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos
que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará
ante el superior.
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COMPENSACIÓN DE $20.000