viernes, 3 de marzo de 2017

EL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN POPULAR POR FACTOR TERRITORIAL PUEDE SER EL LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS O EL DOMICILIO PRINCIPAL DE LA ACCIONADA A ELECCIÒN DEL ACTOR


EL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN POPULAR POR FACTOR TERRITORIAL  PUEDE SER EL LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS O EL DOMICILIO PRINCIPAL DE LA ACCIONADA A ELECCIÒN DEL ACTOR





"En el ámbito del factor territorial posibilitan al actor popular la escogencia del funcionario judicial para presentar la demanda si en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio principal del accionada"


Esto analizó y decidió la Corte:


1.- Las motivaciones y decisiones que aquí se adopten se harán en el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser el vigente para el tiempo en que se radicó el libelo (2 oct. 2015); recordándose que el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura previó que “El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente”.

En ese sentido, el inciso final del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 determinó, con absoluta claridad, que «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», mientras que el numeral 8° del artículo 625 estableció en concordancia que «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».

2.- Quien invoca el auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que demarquen el factor territorial, el estrado que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere tal elección.

3.- Tratándose de <> el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, señala de manera específica los factores que establecen el conocimiento de estas, a fin de orientar su actuar y adoptar la determinación de rigor para su tramitación especial, en el sentido que de ellas

(…) conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

La Sala ha sostenido, respecto de dicho precepto en AC 15 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. 2013, rad. 02536-00 y recientemente en AC4-201, 12 en. rad. 03159-00, que

(…) la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante.

4.- Como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito.

De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.

Es por ello que, como lo explicó la Sala en AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015 y AC-2016, 12 en., rad. 03159-00

(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.

5.- En esta oportunidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira donde se radicó en un comienzo la actuación, se desprendió de ella con el argumento de que <, sin que obre elemento de convicción alguno que permita establecer cuál es el domicilio del accionado, o se infiriera que la dirección aportada tuviese esa calidad.

Por esa razón, a pesar de que se señaló que la afectación se da en Pamplona, como no existe certeza sobre el «domicilio» del demandado, ya que nada se mencionó sobre el particular, y sólo figura en el que aquél recibe comunicaciones, sin que con ello supla la información extrañada o se deduzca que es el que corresponde al de ocurrencia de los hechos, quiere decir que faltaban los parámetros para establecer, según las reglas generales, la autoridad que debía asumir el estudio.

6.- Ni siquiera era posible entender que el sitio en el que el convocado recibiría notificaciones era su mismo domicilio, puesto que se trata de conceptos distintos, ya que este último corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es donde una persona puede ser ubicada para enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan.

Así lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos AC 20 nov. 2000, rad. 0057; AC 5 nov. 013, rad. 2013-02329-00, y recientemente en AC 4525-2015 y AC-2016, 12 en., rad. 03159-00, entre otros, en los cuales ha expuesto que

[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.

Y si dicho punto es incierto, como lo explicó la Sala en AC 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00, citado en AC501-2015, el funcionario <>.

7.- De lo hasta aquí expuesto, se desprende que este Despacho no debió, como lo hizo, dar traslado deñ conflicto planteado.

Por consiguiente, dentro de la dirección para enmendar el yerro en que se incurrió, no se decidirá de fondo. Se dispondrá, como corresponde determinar que la controversia es anticipada.

8.- Así las cosas, se le remitirán las diligencias para que tome los correctivos a que haya lugar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3363-2016
Ref.: Rad. No. 11001-02-03-000-2016-01249-00
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016).


JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
AC 15/08/2008 - Rad. 00966.
AC 05/11/2013 - Rad. 02537.
AC 21/11/2013 - Rad. 02536.
AC4201-2016 12/01/2016 Rad. 03159-2016
AC 17/03/1998 - Rad. 07041.
AC 501 - 2015.
AC 20/11/2000 - Rad. 00057.
AC 05/11/2013 - Rad. 2013-02329-00.
AC 02/05/2013 - Rad. 2013-00946-00.





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3363-2016

   Ref.: Rad. No. 11001-02-03-000-2016-01249-00


Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, para conocer de la «acción popular» de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda S.A., sino fuera porque éste se planteó de forma anticipada.

I.- ANTECEDENTES


1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d. l. y m. del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y Leyes 232 de 1995, 12 de 1997 y 361 de 1997, concernientes a «las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva».

Informa el querellante que la entidad acusada presta sus servicios en la calle 6 nº 6-66 de Pamplona, donde no cuenta con «intérprete guía, permanente de planta, para atender a los ciudadanos sordos, ciegos, sordo ciegos>>; así mismo, que la dirección de notificación de la entidad es en la carrera 8 nº 20-41 de Pereira (fl. 1, c. 1).

2.- La primera de las autoridades mencionadas dispuso el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Pamplona, porque <<(…) la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del Banco demandado ubicada en el municipio de Pamplona>> (29 oct. 2015), folio 4.  

3.- El Civil Laboral del Circuito de Pamplona se abstuvo de conocerlo con fundamento en el inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, aduciendo que <<la intención y voluntad del actor es que la acción popular sea conocida y tramitada a prevención por los juzgados civiles del circuito de Pereira>>, provocando la colisión de competencia. (2 may.  2016), folios 11 y 12.

4.- Este Despacho corrió el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, y los interesados guardaron silencio (folio 4 c.1).

II.- CONSIDERACIONES

1.- Las motivaciones y decisiones que aquí se adopten se harán en el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser el vigente para el tiempo en que se radicó el libelo (2 oct. 2015); recordándose que el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura previó que “El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente”.

En ese sentido, el inciso final del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 determinó, con absoluta claridad, que «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», mientras que el numeral 8° del artículo 625 estableció en concordancia que «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».

2.- Quien invoca el auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que demarquen el factor territorial, el estrado que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere tal elección.

3.- Tratándose de <<acciones populares>> el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, señala de manera específica los factores que establecen el conocimiento de estas, a fin de orientar su actuar y adoptar la determinación de rigor para su tramitación especial, en el sentido que de ellas  

(…) conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

La Sala ha sostenido, respecto de dicho precepto en AC 15 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. 2013, rad. 02536-00 y recientemente en AC4-201, 12 en. rad. 03159-00, que

(…) la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante.

4.- Como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito.

De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura.

Es por ello que, como lo explicó la Sala en AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015 y AC-2016, 12 en., rad. 03159-00

(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.

5.- En esta oportunidad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira donde se radicó en un comienzo la actuación, se desprendió de ella con el argumento de que <<la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del Banco demandado ubicada en el municipio de Pamplona>, sin que obre elemento de convicción alguno que permita establecer cuál es el domicilio del accionado, o se infiriera que la dirección aportada tuviese esa calidad.

Por esa razón, a pesar de que se señaló que la afectación se da en Pamplona, como no existe certeza sobre el «domicilio» del demandado, ya que nada se mencionó sobre el particular, y sólo figura en el que aquél recibe comunicaciones, sin que con ello supla la información extrañada o se deduzca que es el que corresponde al de ocurrencia de los hechos, quiere decir que faltaban los parámetros para establecer, según las reglas generales, la autoridad que debía asumir el estudio.

6.- Ni siquiera era posible entender que el sitio en el que el convocado recibiría notificaciones era su mismo domicilio, puesto que se trata de conceptos distintos, ya que este último corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es donde una persona puede ser ubicada para enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan.

Así lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos AC 20 nov. 2000, rad. 0057; AC 5 nov. 013, rad. 2013-02329-00, y recientemente en AC 4525-2015 y AC-2016, 12 en., rad. 03159-00, entre otros, en los cuales ha expuesto que

[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.

Y si dicho punto es incierto, como lo explicó la Sala en AC 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00, citado en AC501-2015, el funcionario <<está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo>>.

7.- De lo hasta aquí expuesto, se desprende que este Despacho no debió, como lo hizo, dar traslado deñ conflicto planteado.

Por consiguiente, dentro de la dirección para enmendar el yerro en que se incurrió, no se decidirá de fondo. Se dispondrá, como corresponde determinar que la controversia es anticipada.

8.- Así las cosas, se le remitirán las diligencias para que tome los correctivos a que haya lugar.

III.- DECISIÓN

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

       Primero: Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.

        Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para que obre de conformidad con lo expuesto.

        Tercero: Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona y al denunciante. 

Notifíquese




FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado





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