viernes, 3 de marzo de 2017

EL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÙBLICOS EXTRANJEROS SE CUMPLE CON LA APOSTILLA



Así lo reitera la Corte Suprema:

"Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3° de la norma precitada, impone destacarse que al plenario se allegó copia debidamente legalizada de la aludida providencia, como enseguida se explica.

Se cumplen los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.

En otra oportunidad, la Corte indicó que:

En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un  sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores.


Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicos – incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y  a que alude la mentada convención de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C., para los documentos que no reúnen  las condiciones que allí se mencionan".  



Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciòn Civil
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
Sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)





EXEQUÁTUR–De sentencia de divorcio de común acuerdo proferida por el Tribunal de Familia de Chiba, Sección de Asuntos Familiares, Japón. Regulación de guarda y custodia de hijo común. (SC2228-2017; 22/02/2017)

Fuente Formal:
Artículo 693, 694, 695 del Código de Procedimiento Civil

DIVORCIO - Por mutuo acuerdo de matrimonio civil celebrado en Chiba, Japón, decretado por Tribunal de Familia de Chiba, Sección de Asuntos Familiares. Regulación de guarda y custodia de hijo común. (SC2228-2017; 22/02/2017)

RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA–Entre Colombia y Japón no existe tratado bilateral para el reconocimiento recíproco de sentencias. Reiteración de las sentencias G.J. T. LXXX, CLI, ClVIII, CLXXVI, 4 de mayo de  2012. (SC2228-2017; 22/02/2017)

Fuente jurisprudencial:
Gaceta Judicial LXXX, p. 464.
Gaceta Judicial CLI, p. 909.
Gaceta Judicial ClVIII, p. 78.
Gaceta Judicial CLXXVI, p. 309.
Sentencia de 4 de Mayo de 2012, exp. 2008-02100-00

RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-Entre Colombia y Japón  para el reconocimiento de sentencias extranjeras. Aporte de la normatividad japonesa sobre la homologación de providencias foráneas en ese territorio. (SC2228-2017; 22/02/2017)

ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL-Sentencia extranjera de divorcio de común acuerdo proferida en Japón, no se opone a las leyes vigentes en Colombia en concordancia con los artículos 154 y 164  del Código Civil. Reiteración de la sentencia de 8 de julio de 2013. Aplicación del artículo 1º de la ley 1ª de 1976. Reiteración de la sentencia de 13 octubre de 1999 y 19 de diciembre de  2012. (SC2228-2017; 22/02/2017)

Fuente Formal:
Artículo 154 del Código Civil.
Artículo 1º de la ley 1ª de 1976.

Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 8 de julio de 2013, exp. 2008-2099-00
Sentencia de 13 de octubre de 1999, exp. 7298
Sentencia de 19 de diciembre de  2012, exp. 2011-00579-00

SENTENCIA EXTRANJERA-Acreditación de ejecutoria, autenticación y legalización de sentencia de divorcio de común acuerdo proferida por el Tribunal de Familia de Chiba, Sección de Asuntos Familiares, Japón. (SC2228-2017; 22/02/2017)
APOSTILLAJE-De providencia proferida por el Tribunal de Familia de Chiba, Sección de Asuntos Familiares, Japón que declara divorcio por mutuo acuerdo. Aplicación de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. (SC2228-2017; 22/02/2017)

TRÁNSITO DE LA LEY-Aplicación del Código de Procedimiento Civil, en virtud del artículo 625 numerales 6° del Código General del Proceso, al ser el estatuto procesal vigente al momento de la solicitud de homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. (SC2228-2017; 22/02/2017)

Fuente formal:
Artículo 625 numerales 4, 5, 6 del Código General del Proceso.

Asunto:
Se pretende la homologación de la sentencia proferidas por el Tribunal de Familia de Chiba, Sección de Asuntos Familiares, Japón que decretó el divorcio por mutuo consentimiento y reguló la guarda y custodia del hijo común. La Sala concedió el exequátur al encontrar acreditada la reciprocidad legislativa, entre España y Japón para el reconocimiento de sentencias extranjeras al haberse aportado la normatividad vigente en ese territorio, el cumplimiento de requisitos legales y que la decisión no contraviene el orden público internacional.



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

                                                              

SC2228-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02702-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por Camila Suescún Seguro y Antonio Mori Nakashima, respecto de la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil catorce, por el Tribunal de Familia de Chiba, Sección de Asuntos Familiares, Japón.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


Los demandantes, a través de apoderado judicial, solicitaron homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron ambos.
En consecuencia, piden que se inscriba la mencionada providencia en los registros respectivos. [Folio 14]

B. Los hechos

1. El 30 de julio de 2007, en Chiba, Japón, los accionantes, ella con nacionalidad colombiana y  él peruana, contrajeron nupcias.

2. Durante la unión los cónyuges no adquirieron bienes.

3. La pareja rompió relaciones a partir del año 2012, momento a partir del cual empezaron a residir en viviendas distintas y durante el periodo de separación nació un hijo.

4. En virtud de lo anterior, en año de 2014, la esposa presentó demanda contenciosa de divorcio ante el Tribunal de Familia de la ciudad extranjera referida.

5. El demandado se notificó y manifestó estar de acuerdo con que se decretara la disolución de la unión matrimonial.

6. Surtido el trámite correspondiente el juzgador foráneo, en sentencia de 9 de junio de 2014, accedió a las pretensiones, esto es, a la disolución del vínculo existente, luego de verificar que las partes deseaban de común acuerdo culminar su enlace.

C. El trámite del exequátur

1. El 3 de diciembre de 2015, se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor al agente del Ministerio Público. [Folio 44, c.1]

2. La Procuradora Delegada Para Asuntos Civiles, manifestó que se oponía a que se otorgara el exequátur a la decisión, por cuanto no se encontraban acreditados ninguno de los requisitos establecidos por la Ley colombiana. [Folio 54, c.1] 

3. Por su parte, la funcionaria para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia, indicó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la determinación, por cuanto aquella guarda consonancia con el régimen matrimonial establecido en la legislación colombiana.

4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y Japón existían convenios internacionales vigentes, sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro país en Tokio (Japón) para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en lo concerniente a la ejecución de la decisiones judiciales extranjeras, en caso de que exista, y la referida al tema objeto de la homologación. [Folio 61]
4. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 106]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 625 del Código General del Proceso, establece las reglas para la transición de legislación de aquellas controversias que se iniciaron bajo el anterior estatuto procesal, en su numerales 1 a 4 fija patrones especiales para los procesos ordinarios, abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, verbales sumarios y ejecutivos. Y respecto a otros asuntos en los numerales 5 y 6 se precisó que:
5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior. (Subrayado fuera del texto).

De lo que se colige, que al no existir una referencia concreta al exequátur en los numerales 1 a 5, queda inmerso dentro de la última regla transcrita, por lo que en aquellos trámites de homologación que iniciaron antes de la entrada en vigencia de del Código General del Proceso, se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició.

En ese orden, como en el caso bajo estudio la demanda se presentó el 26 de octubre de 2015, cuando aún no se encontraba vigente la nueva legislación, se resolverá de acuerdo a las normas del anterior estatuto procesal.

2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.

La reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se le otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en la consagración en ambas naciones de disposiciones  legales con igual sentido.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».» (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00)

Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».

3. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que una vez «revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de las sentencias civiles, en los que la República de Colombia y el Estado de Japón sean Estados Parte». [Folio 81, c.1], es decir, sobre la homologación de sentencias entre Colombia y de Japón en temas civiles, por lo que no existe evidencia de la reciprocidad diplomática entre ambas naciones sobre el tema que es objeto del exequátur.

Sin embargo, aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de referida correspondencia, de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden legislativo.

Así, a instancia del interesado se obtuvo copia auténtica de la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio japonés, en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil, «Una sentencia definitiva y vinculante dicta por un juzgado extranjero tendrá efecto únicamente cuando cumpla con los siguientes requerimientos: (i) La jurisdicción del juzgado extranjero es reconocida bajo leyes o regulaciones, o convenciones o tratados… (ii) La parte perdedora ha sido notificada (excluyendo notificación por publicación o cualquier tipo de notificación similar) de una orden o citación necesaria para el inicio de la demanda, o ha comparecido sin recibir dicha notificación;… (iii) El contenido de la sentencia y los procedimientos del juzgado no son contrarios a la política pública en Japón;… (iv) Existe garantía mutua».

Por consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las sentencias pronunciadas por los jueces de Japón, en virtud de la aludida reciprocidad.

4. Ahora bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar que la decisión que se somete al exequátur no contravenga el orden público, concepto sobre el que esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que «no es más que la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de Salvaguardarlo». (CSJ SC, 8 Jul 2013, Rad. 2008-2099-00)

De ahí que la noción que se impone acoger es la de «orden público internacional», el cual habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera «sólo para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice los principios fundamentales». (Ibídem)

La Corte ha enfatizado que en los trámites de exequátur «no existe inconveniente para un país [en] aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», pues el significado del enunciado concepto en asuntos de esta índole se evidencia «la noción de orden público se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez o tribunal extranjero  que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado  que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles». (Ibídem)

En ese orden de ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.

A ese propósito, se corrobora que el procedimiento de divorcio si bien se inició por uno sólo de los cónyuges, ambos dentro del curso del litigio manifestaron su deseo de que se decretara el divorcio.
Circunstancia que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisión, pues luego de comprobar dentro del trámite judicial que la pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la voluntad de los esposos era real y que no tenían la intención de continuar con la relación matrimonial accedió a las pretensiones y ordenó que la sentencia se inscribiera en el registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo establecido en Colombia, cuando el divorcio es de común acuerdo. De igual forma, se regularon todas las medidas respecto de del hijo nacido dentro del matrimonio, entre ellas la guarda y custodia.

Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la regulación contenida en los artículos 154 y 164 del Código Civil, toda vez que se disolvió el vínculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes.

En asuntos como el que es objeto del presente análisis, la jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en Colombia, comoquiera que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que «esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio» (CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad. 2011-00579-00).

5. Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3° de la norma precitada, impone destacarse que al plenario se allegó copia debidamente legalizada de la aludida providencia, como enseguida se explica.

Se cumplen los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.

En otra oportunidad, la Corte indicó que:

En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un  sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores.

Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicos – incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y  a que alude la mentada convención de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C., para los documentos que no reúnen  las condiciones que allí se mencionan. 

6. Así las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de la cual la parte actora pretende que surta efectos en el país, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen y se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público, pues la decisiones contenidas en dicho proveído no es contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico del divorcio.

Adicional a lo anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso. 

7. Con fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos jurídicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al presente trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el exequátur de la providencia dictada el 9 de junio de 2014, por el  Tribunal de Familia de Chiba, Japón, que decretó el divorcio del matrimonio que el 30 de julio de 2007, contrajeron Camila Suescún Seguro y Antonio Mori Nakasima.

SEGUNDO. Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Camila Suescún Seguro y Antonio Mori Nakasima, y en el de nacimiento de aquélla. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.

Sin costas en el trámite.



Notifíquese y cúmplase,




LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala




MARGARITA CABELLO BLANCO




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA







  

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