Así lo reitera la Corte Suprema:
"Finalmente, en lo que respecta al requisito
dispuesto en el numeral 3° de la norma precitada, impone destacarse que al
plenario se allegó copia debidamente legalizada de la aludida providencia, como
enseguida se explica.
Se cumplen los requisitos de apostilla, como lo
reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de
legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de
octubre de 1961, y el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
En otra oportunidad, la Corte indicó que:
En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la
‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos
públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la
cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en
sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación
de un sello de apostilla, rigiendo en
los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores.
Luego, en la actualidad, la legalización de
documentos públicos – incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado
con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y a que alude la mentada convención de la Haya,
se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias
a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C., para los documentos que no
reúnen las condiciones que allí se
mencionan".
Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciòn Civil
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
Sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

EXEQUÁTUR–De sentencia de divorcio de común acuerdo proferida por el Tribunal de
Familia de Chiba, Sección de Asuntos Familiares, Japón. Regulación de guarda y
custodia de hijo común. (SC2228-2017; 22/02/2017)
Fuente Formal:
Artículo 693, 694, 695 del Código de Procedimiento Civil
DIVORCIO - Por mutuo acuerdo de matrimonio civil celebrado en Chiba, Japón,
decretado por Tribunal de Familia de Chiba, Sección de Asuntos Familiares.
Regulación de guarda y custodia de hijo común. (SC2228-2017;
22/02/2017)
RECIPROCIDAD
DIPLOMÁTICA–Entre Colombia y Japón no existe tratado
bilateral para el reconocimiento recíproco de sentencias. Reiteración de las
sentencias G.J. T. LXXX, CLI, ClVIII, CLXXVI, 4 de mayo de 2012. (SC2228-2017; 22/02/2017)
Fuente
jurisprudencial:
Gaceta Judicial LXXX, p. 464.
Gaceta Judicial CLI, p. 909.
Gaceta Judicial ClVIII, p. 78.
Gaceta Judicial CLXXVI, p. 309.
Sentencia de 4 de Mayo de 2012, exp. 2008-02100-00
RECIPROCIDAD
LEGISLATIVA-Entre Colombia y Japón para el reconocimiento de sentencias
extranjeras. Aporte de la normatividad japonesa sobre la homologación de
providencias foráneas en ese territorio. (SC2228-2017; 22/02/2017)
ORDEN
PÚBLICO INTERNACIONAL-Sentencia
extranjera de divorcio de común acuerdo proferida en Japón, no se opone a las
leyes vigentes en Colombia en concordancia con los artículos 154 y 164 del Código Civil. Reiteración de la sentencia
de 8 de julio de 2013. Aplicación del artículo 1º de la ley 1ª de 1976.
Reiteración de la sentencia de 13 octubre de 1999 y 19 de diciembre de 2012. (SC2228-2017; 22/02/2017)
Fuente
Formal:
Artículo 154 del Código Civil.
Artículo
1º de la ley 1ª de 1976.
Fuente
jurisprudencial:
Sentencia de 8 de julio de 2013, exp. 2008-2099-00
Sentencia de 13 de octubre de 1999, exp. 7298
Sentencia de 19 de diciembre de 2012, exp. 2011-00579-00
SENTENCIA EXTRANJERA-Acreditación de ejecutoria, autenticación y
legalización de sentencia de divorcio de común acuerdo proferida por el
Tribunal de Familia de Chiba, Sección de Asuntos Familiares, Japón. (SC2228-2017;
22/02/2017)
APOSTILLAJE-De providencia proferida por el Tribunal de Familia de Chiba, Sección de
Asuntos Familiares, Japón que declara divorcio por mutuo acuerdo. Aplicación de
la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos
públicos extranjeros. (SC2228-2017; 22/02/2017)
TRÁNSITO DE LA LEY-Aplicación
del Código de Procedimiento Civil, en virtud del artículo 625 numerales 6° del
Código General del Proceso, al ser el estatuto procesal vigente al momento de
la solicitud de homologación de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. (SC2228-2017;
22/02/2017)
Fuente formal:
Artículo
625 numerales 4, 5, 6 del Código General del Proceso.
Asunto:
Se
pretende la homologación de la sentencia proferidas por el Tribunal de Familia de Chiba, Sección de Asuntos Familiares, Japón
que decretó el divorcio por mutuo consentimiento y reguló la guarda y custodia
del hijo común. La Sala concedió el exequátur al encontrar acreditada la
reciprocidad legislativa, entre España y Japón para el reconocimiento de
sentencias extranjeras al haberse aportado la normatividad vigente en ese
territorio, el cumplimiento de requisitos legales y que la decisión no
contraviene el orden público internacional.
ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
Ponente
SC2228-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02702-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte
sobre la solicitud de exequátur promovida por Camila Suescún Seguro y Antonio
Mori Nakashima, respecto de la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil
catorce, por el Tribunal de Familia de Chiba, Sección de Asuntos Familiares, Japón.
I.
ANTECEDENTES
A.
La pretensión
Los demandantes, a través de apoderado judicial, solicitaron homologar
el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron ambos.
En consecuencia, piden que se inscriba la mencionada providencia en los
registros respectivos. [Folio 14]
B. Los hechos
1. El 30 de julio de 2007, en Chiba, Japón, los accionantes, ella con
nacionalidad colombiana y él peruana,
contrajeron nupcias.
2. Durante la unión los
cónyuges no adquirieron bienes.
3. La pareja rompió relaciones a partir del año 2012, momento a partir
del cual empezaron a residir en viviendas distintas y durante el periodo de
separación nació un hijo.
4. En virtud de lo anterior, en
año de 2014, la esposa presentó demanda contenciosa de divorcio ante el
Tribunal de Familia de la ciudad extranjera referida.
5. El demandado se notificó y manifestó estar de acuerdo con que se
decretara la disolución de la unión matrimonial.
6. Surtido el trámite correspondiente el juzgador foráneo, en sentencia
de 9 de junio de 2014, accedió a las pretensiones, esto es, a la disolución del
vínculo existente, luego de verificar que las partes deseaban de común acuerdo
culminar su enlace.
C. El trámite del exequátur
1. El 3 de diciembre de 2015, se admitió la demanda, y se corrió el
traslado de rigor al agente del Ministerio Público. [Folio 44, c.1]
2. La
Procuradora Delegada Para Asuntos Civiles, manifestó que se
oponía a que se otorgara el exequátur a la decisión, por cuanto no se
encontraban acreditados ninguno de los requisitos establecidos por la Ley
colombiana. [Folio 54, c.1]
3. Por su parte, la
funcionaria para la Defensa
de la Infancia, Adolescencia y Familia, indicó que encontraba procedente
otorgar efectos jurídicos a la determinación, por cuanto aquella guarda
consonancia con el régimen matrimonial establecido en la legislación
colombiana.
4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la
demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para
que informara si entre Colombia y Japón existían convenios internacionales
vigentes, sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas
por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro
país en Tokio (Japón) para que enviara con destino al proceso, copia total o
parcial, de la Ley
vigente en dicho lugar en lo concerniente a la ejecución de la decisiones judiciales
extranjeras, en caso de que exista, y la referida al tema objeto de la
homologación. [Folio 61]
4. Finalmente se corrió traslado para alegar,
conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de
Procedimiento Civil. [Folio 106]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 625 del Código General del Proceso, establece
las reglas para la transición de legislación de aquellas controversias que se
iniciaron bajo el anterior estatuto procesal, en su numerales 1 a 4 fija patrones
especiales para los procesos ordinarios, abreviados, verbales de mayor y menor
cuantía, verbales sumarios y ejecutivos. Y respecto a otros asuntos en los
numerales 5 y 6 se precisó que:
5.
No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias
iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en
curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se
iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se
promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
6. En los demás
procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior. (Subrayado
fuera del texto).
De lo que se colige, que al
no existir una referencia concreta al exequátur en los numerales 1 a 5, queda
inmerso dentro de la última regla transcrita, por lo que en aquellos trámites
de homologación que iniciaron antes de la entrada en vigencia de del Código
General del Proceso, se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código
de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició.
En ese orden, como en el caso bajo estudio la demanda se presentó el 26
de octubre de 2015, cuando aún no se encontraba vigente la nueva legislación,
se resolverá de acuerdo a las normas del anterior estatuto procesal.
2. En virtud del postulado de la exclusividad de la
jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio,
pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus
respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional.
De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene
obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la
autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.
Esa excepción a la regla general se justifica en
virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en
atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones
se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le
reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial
colombiano.
La reciprocidad diplomática se puede verificar con
la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se
profirió el fallo, de modo que en su territorio se le otorgue valor a las
decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos
convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste,
al tenor del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en la consagración
en ambas naciones de disposiciones legales
con igual sentido.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de
los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales
emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a
falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley
extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a
las proferidas en Colombia».» (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p.
78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00)
Además del anterior requisito, para que un fallo
extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan
los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los
contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de
Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto,
a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá
cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo
ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera
pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas
las de procedimiento».
3. En el asunto que se analiza, el Ministerio de
Relaciones Exteriores informó que una vez «revisado el
archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo
establecer que en el mismo no reposa información tratados bilaterales o
multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de las sentencias civiles,
en los que la República de Colombia y el Estado de Japón sean Estados Parte». [Folio 81, c.1], es decir, sobre la homologación de
sentencias entre Colombia y de Japón en temas civiles, por lo que no existe
evidencia de la reciprocidad diplomática entre ambas naciones sobre el tema que
es objeto del exequátur.
Sin embargo, aunque de lo anterior se desprende la
inexistencia de referida correspondencia, de las pruebas recaudadas en el
expediente se desprende la de orden legislativo.
Así, a instancia del interesado se obtuvo copia
auténtica de la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias
extranjeras en el territorio japonés, en la que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 118 del Código de Procedimiento
Civil, «Una sentencia definitiva y vinculante dicta por un
juzgado extranjero tendrá efecto únicamente cuando cumpla con los siguientes
requerimientos: (i) La jurisdicción del juzgado extranjero es reconocida bajo
leyes o regulaciones, o convenciones o tratados… (ii) La parte perdedora ha
sido notificada (excluyendo notificación por publicación o cualquier tipo de
notificación similar) de una orden o citación necesaria para el inicio de la
demanda, o ha comparecido sin recibir dicha notificación;… (iii) El contenido
de la sentencia y los procedimientos del juzgado no son contrarios a la política
pública en Japón;… (iv) Existe garantía mutua».
Por consiguiente, se considera que son ejecutables
en Colombia las sentencias pronunciadas por los jueces de Japón, en virtud de
la aludida reciprocidad.
4. Ahora
bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia extranjera no
resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad
legislativa, sino que es necesario corroborar que la decisión que se somete al
exequátur no contravenga el orden público, concepto sobre el que esta
Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que «no es más que la indispensable defensa de esos
principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e
ideológico del Estado en aras de Salvaguardarlo». (CSJ SC, 8 Jul 2013, Rad. 2008-2099-00)
De ahí que la noción que se impone acoger es la de «orden
público internacional», el
cual habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del
reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera «sólo para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser
acogida cuando contradice los principios fundamentales». (Ibídem)
La Corte ha enfatizado que en los trámites de
exequátur «no existe inconveniente para un país [en] aplicar
leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los
principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera
o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino
contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden
aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la
ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», pues
el significado del enunciado concepto en asuntos de esta índole se evidencia «la noción de orden público se evidencia en asuntos de esta índole como
un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave
perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez o
tribunal extranjero que socava la organización
social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente
clarificado que la sentencia cuyo
exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma
grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles». (Ibídem)
En ese orden de ideas, únicamente una
incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se
pide el exequátur y los principios fundamentales en que se inspira la
normatividad nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de
homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le
corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares
de las instituciones jurídicas patrias.
A ese propósito, se corrobora que el procedimiento
de divorcio si bien se inició por uno sólo de los cónyuges, ambos dentro del curso
del litigio manifestaron su deseo de que se decretara el divorcio.
Circunstancia que el juzgador extranjero tuvo en
cuenta al tomar su decisión, pues luego de comprobar dentro del trámite
judicial que la pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la
voluntad de los esposos era real y que no tenían la intención de continuar con
la relación matrimonial accedió a las pretensiones y ordenó que la sentencia se
inscribiera en el registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo establecido
en Colombia, cuando el divorcio es de común acuerdo. De igual forma, se regularon todas
las medidas respecto de del hijo nacido dentro del matrimonio, entre ellas la
guarda y custodia.
Significa lo precedente que se satisfacen los
requerimientos que, sobre el particular, contempla la regulación contenida en
los artículos 154 y 164 del Código Civil, toda vez que se disolvió el vínculo
matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes.
En asuntos como el que es objeto del presente
análisis, la jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior
declaren el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en
Colombia, comoquiera que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el
domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que «esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que
allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase
de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio
contencioso)” por lo que “resulta compatible con dicha legislación y ejecutable
en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países
extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en
España en desarrollo de dicho convenio» (CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19
Dic 2012, Rad. 2011-00579-00).
5. Finalmente, en lo que respecta al requisito
dispuesto en el numeral 3° de la norma precitada, impone destacarse que al
plenario se allegó copia debidamente legalizada de la aludida providencia, como
enseguida se explica.
Se cumplen los requisitos de apostilla, como lo
reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de
legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de
octubre de 1961, y el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
En otra oportunidad, la Corte indicó que:
En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la
‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos
públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la
cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en
sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación
de un sello de apostilla, rigiendo en
los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores.
Luego, en la actualidad, la legalización de
documentos públicos – incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado
con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y a que alude la mentada convención de la Haya,
se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias
a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C., para los documentos que no
reúnen las condiciones que allí se
mencionan.
6. Así las cosas, de lo consignado se colige que la
sentencia de la cual la parte actora pretende que surta efectos en el país,
alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen y se
presentó ante la Corte
en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público,
pues la decisiones contenidas en dicho proveído no es contraria a los
principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el
instituto jurídico del divorcio.
Adicional a lo anterior, constata esta instancia
que el objeto de los referidos pronunciamientos no es de competencia exclusiva
de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional
exista proceso en curso.
7. Con
fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de
efectos jurídicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al presente
trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el exequátur de la providencia dictada el 9 de
junio de 2014, por el Tribunal de
Familia de Chiba, Japón, que decretó el divorcio del matrimonio que el 30 de
julio de 2007, contrajeron Camila Suescún Seguro y Antonio Mori Nakasima.
SEGUNDO. Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del
Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto
2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la
sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de
matrimonio celebrado entre Camila Suescún Seguro y Antonio Mori Nakasima, y en
el de nacimiento de aquélla. Por secretaría líbrense los oficios a que haya
lugar.
Sin costas en el trámite.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente
de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA
RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA