CUANDO LA
PERSONA AFECTADA ACTÚA EN EL PROCESO SIN ALEGAR LA NULIDAD CORRESPONDIENTE, SANEA
EL VICIO – APLICA IGUAL EN CASACIÓN (Hoy Art. 136 Código General del Proceso)
Que ha
establecido la corte al respecto:
Como
de forma constante e invariable lo ha predicado esta Corporación, las nulidades
procesales que pueden alegarse en casación, están sometidas a los mismos
principios que las gobiernan en las instancias, particularmente, a los “de
especificidad, según el cual las causas para ello sólo son las expresamente
fijadas en la ley; de protección, relacionado con el interés que debe existir
en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le
ocasione, y de convalidación, que determina que sólo son declarables los vicios
que no hayan sido, expresa o tácitamente, saneados por el interesado” (CSJ, SC
del 6 de julio de 2007, Rad. n.° 1989-09134-01).
En cuanto hace a la última de esas directrices, debe enfatizarse que el
legislador, en el propio numeral 5º del artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil (Hoy 336 Nral. 5º del C.G.P.), previó como motivo de
casación “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en
el artículo 140 (Hoy 133 del C.G.P.), siempre que no se hubiere saneado”
(se subraya). (Subrayas y paréntesis fuera
de texto).
2. Conforme lo establece el artículo 144 del citado estatuto (Hoy 136 del
C.G.P.), hay convalidación del vicio afectante del proceso, entre otros
casos, “cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa
en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente” (numeral 3º).
Fundamento:
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación
Civil
Magistrado Ponente
Álvaro Fernando García Restrepo
Sc3526-2017
Radicación N.° 11001-31-03-017-2005-00190-02
(Aprobado En Sesión De Veinticuatro De Agosto De 2016)
Bogotá, D. C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecisiete (2017).
Álvaro Fernando García Restrepo
Sc3526-2017
Radicación N.° 11001-31-03-017-2005-00190-02
(Aprobado En Sesión De Veinticuatro De Agosto De 2016)
Bogotá, D. C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecisiete (2017).
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Litigantes con 17 Años de Experiencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC3526-2017
Radicación
n.° 11001-31-03-017-2005-00190-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de 2016)
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte el recurso de casación que la demandada,
DISEÑARTE IMPRESORES LTDA., interpuso
frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2012 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso reivindicatorio que adelantó
en contra de la impugnante el BANCO
BILBANO VISCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA S.A., BBVA COLOMBIA.
ANTECEDENTES
1.
En
el libelo con el que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 36 a 40
del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que le
pertenece a la entidad actora el dominio y la posesión del inmueble ubicado en
la calle 72 Nos. 39-47 y 39-49 de esta capital, identificado además por los
linderos y características registradas en ese mismo escrito; que se ordenara a
la demandada restituir a aquélla dicho bien, junto con los frutos civiles
producidos a partir del 22 de septiembre de 1998 y hasta cuando se verifique su
entrega, cuyo valor debe ser corregido monetariamente; que se autorizaran las
compensaciones a que hubiere lugar; y que se condenara a la accionada, en las
costas del proceso.
2.
Como
soporte de tales pretensiones, se adujeron los hechos que a continuación se
compendian:
2.1. El ente gestor del litigio, antes
Banco Ganadero S.A. adquirió el inmueble objeto del mismo por dación en pago,
según consta en la escritura pública 6223 del 13 de diciembre de 1995 otorgada
en la Notaría Cuarenta y Dos de esta capital, inscrita en el folio de matrícula
inmobiliaria No. 50C-1088153 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Bogotá, en el que consta la tradición del mismo hasta ese acto, sin
interrupción alguna.
2.2. El señor Germán Gómez Camargo, en su condición
de representante legal de la sociedad Éxito Editores Ltda., mediante carta del
9 de septiembre de 1996, hizo oferta de compra de dicho bien por la suma de
$90.000.000.oo. En tanto se perfeccionaba la negociación y en atención a la
solicitud que aquél formuló, el banco le suministró las llaves del inmueble
para que cotizara los arreglos que pretendía hacerle, sin que posteriormente
las devolviera.
2.3. El citado señor y Luz María Abarca Pinzón, de
un lado, vendieron a terceros las cuotas de interés que tenían en la sociedad
Éxito Editores Ltda. y, de otro, constituyeron la sociedad DISEÑARTE IMPRESORES
LTDA. mediante escritura pública No. 3655 de la Notaría Doce de esta ciudad,
que data del 22 de septiembre de 1998, la cual fue debidamente registrada en la
Cámara de Comercio de la localidad.
2.4. Como consta “en la cotización 004777 de fecha 5 de abril de
2005 firmada por la secretaria de gerencia señora ROSA DUCUARA en
representación del gerente GERMÁN GÓMEZ CAMARGO (anexo 11)”, la sociedad demandada “ostenta el inmueble
con una posesión injusta, irregular y de mala fe” desde
la fecha misma de su constitución, es decir, desde el 22 de septiembre de 1998
(aclaración contenida en el escrito de subsanación de la demanda, que obra a
folio 45 del cuaderno No. 1).
2.5. La actora, a partir de la adquisición del
predio aquí perseguido, ha cancelado la totalidad de los impuestos causados, en
relación con él.
3. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de
Bogotá, al que le correspondió conocer el asunto, admitió la demanda con auto
del 19 de mayo de 2005 (fl. 46, cd. 1), que notificó a la accionada mediante aviso
entregado el 3 de diciembre siguiente, de conformidad con las previsiones del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (fls. 54 y 55, cd. 1).
4. La convocada guardó silencio dentro del
término del traslado.
5. Agotado el trámite respectivo, la referida
oficina judicial le puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de
julio de 2010, en la que acogió “la
pretensión reivindicatoria”,
ordenó a la demandada que “en
el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta
providencia, o (…) de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto
por el superior, RESTITUYA al demandante el citado inmueble” y la condenó al pago de las
costas (fls. 80 a 86, cd. 1).
6. Dentro del término de ejecutoria del
aludido fallo, compareció al proceso la sociedad demandada y, por intermedio de
apoderado judicial, en escritos separados presentados en la misma fecha -6 de
agosto de 2010-, por una parte solicitó la nulidad de lo actuado con apoyo en
la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (fls. 4 a 6,
cd. 2); y, por otra, apeló el fallo de primera instancia (fl. 88, cd. 1).
7. Desestimada la invalidación procesal
suplicada (proveído del 27 de abril de 2011, fls. 10 y 11, cd. 12), el juzgado
del conocimiento concedió la apelación propuesta contra su sentencia, lo que
hizo mediante auto calendado el 5 de julio del año en cita (fl. 90, cd. 1).
8. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
al desatar la alzada confirmó la providencia recurrida e impuso las costas de
segunda instancia a la apelante (fls. 18 a 31, cd. 3).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para
arribar a la determinación ratificatoria que adoptó, la citada Corporación expuso
los razonamientos que pasan a compendiarse:
1. Están cumplidos los presupuestos procesales
y la actuación no se encuentra afectada de vicios que conduzcan a su
invalidación, debiéndose tener en cuenta que el reproche relativo a la indebida
notificación de la demandada, lo negó el a
quo mediante providencia que se encuentra en firme, razón por la cual no es
dable volver sobre esa reclamación.
2. El sentenciador de primera instancia tuvo
por satisfechos la totalidad de los presupuestos que estructuran la acción
reivindicatoria, aserto frente al cual la apelante manifestó inconformidad solamente
en torno del concerniente con su posesión, toda vez que, según sus dichos, ella
es una simple tenedora del bien.
3. En relación con dicho tópico, único que
debe revisarse, se establece que “[c]omo
acertadamente lo precisó el a quo, la no comparecencia de la demandada a la
conciliación extrajudicial (fls. 25-26 cd. 1), su no contestación de la demanda
(fl. 59 ib) y la no asistencia a su interrogatorio de parte (fl. 79 ib),
soslaya cualquier margen de duda sobre la calidad de poseedora de la demandada”, como quiera que, para cada una
de esas conductas, se previeron por el legislador las consecuencias consagradas
en los artículos 22 de la Ley 640 de 2001, 95 y 210 del Código de Procedimiento
Civil, modificado el último por el 22 de la ley 794 de 2003, preceptos que el
Tribunal reprodujo.
4. Por lo tanto, “se configuraron dos indicios graves en contra de
la demandada, lo que refuerza los medios probatorios señalados en párrafos
anteriores, aunado a la confesión por la no asistencia del representante legal
del extremo demandado al interrogatorio de parte al tenor del canon legal
arriba transcrito, supuesto normativo que permite tener por cierto el hecho
séptimo de la demanda, referente a que la sociedad Diseñarte Impresores Ltda.
actualmente ostenta una posesión injusta, irregular y de mala fe sobre el
inmueble de marras (sic), quedando así
acreditada -contrario a lo considerado por el apelante- la legitimación en la
causa por pasiva, (…)”.
5. Dicha inferencia no puede entenderse
infirmada con “las
aseveraciones del apelante atinentes a que la demandada manifestó expresamente
ser mera tenedora del inmueble, pues tal supuesto solo vino a plantearlo con el
recurso de alzada, siendo aquél un deber (art. 953 del C.C.) que ha debido
denunciarlo en la contestación de la demanda allegando las pruebas pertinentes
sobre el particular (arts. 50 y 55 del C. de P.C.), conducta procesal que no
efectuó”, a lo que se
añade su obligación de proceder con sujeción al principio de la buena fe.
6. Tampoco es de recibo, la alegación
consistente en la impertinencia de la acción de dominio, debido a que “la acción procedente
era la contractual dirigida en contra de la sociedad Éxito Editores Ltda. y
Germán Gómez Camargo, pues lo cierto es que la tenencia material de inmueble la
ostenta la demandada, sin que entre los extremos de la litis haya existido
vínculo contractual o legal alguno que impusiera el deber, por parte del
demandante, de impetrar acción distinta a la aquí invocada”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene seis
cargos, el primero fincado en el motivo quinto del artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil; y los restantes, en la causal primera de esa norma.
La Corte los
resolverá en el mismo orden en que fueron propuestos, pero aunando, por una
parte, el segundo y el tercero y, por otra, el cuarto y el quinto, tal y como
se decidió en el auto admisorio de la demanda que los contiene, fechado el 9 de
junio de 2014 (fl. 83 precedente).
CARGO PRIMERO
Denunció la
nulidad del proceso, por estar incurso en el numeral 8º del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que “no se notificó en legal forma a la sociedad
demandada, esto es, a DISEÑARTE IMPRESORES LTDA., el auto admisorio” del libelo introductorio.
1. Empezó el recurrente refiriéndose a las
nulidades procesales, en general, y trajo a colación la solicitud que en tal
sentido se formuló en primera instancia, así como los fundamentos en los que,
tanto el funcionario de primera instancia como el ad quem, se apoyaron para negar dicho pedimento.
2. A continuación, explicó que la notificación
realizada a la demandada es defectuosa, por las siguientes razones:
2.1. El aviso que milita a folio 53 del cuaderno
principal es irregular, debido a que:
a) No contiene “el nombre
de la parte demandada”,
puesto que en él se indicó como tal el de “DISEÑARTE IMPRESORES S.A.”,
cuando lo correcto era “LTDA.”.
b) No señaló cuál era su objeto, “porque no se demarcó
el espacio correspondiente a cada opción”, es decir, no se precisó “si de lo que se
trataba era de notificar el auto admisorio de la demanda, o el (…) que profirió
mandamiento de pago, o el que ordenó o dispuso citarla”.
c) Tampoco “se sabe -porque igualmente no se demarcó ninguna
de las opciones- si se anexó o no copia informal de la demanda o del auto
admisorio o del mandamiento de pago”.
d) Carece
de la firma de cualquier empleado responsable.
2.2. La certificación de “POSTAL EXPRESS S.S.”, que aparece a folio 54 del
cuaderno principal, es igualmente defectuosa, puesto que:
a) En la mención que hizo de la accionada,
también se refirió a ella como sociedad anónima.
b) En “el lugar donde se indica DOCUMENTO: pese a que se
señaló AVISO, CON COPIA DE LA DEMANDA Y COPIA DE LA PROVIDENCIA, lo cierto es
que en la copia de la referida guía 00154766 obrante a folio 55 del Cd. No. 1, no se hizo mención alguna de haberse
anexado tales copias de la demanda y de la providencia”.
2.3. En el expediente solamente se dejó copia del
aviso con constancia de corresponder al original remitido a la accionada, “pero no se adjuntaron las copias de los
documentos que se dice fueron enviados, debidamente cotejados y sellados por la
empresa de servicio postal, con lo cual no hay certeza de efectivamente
haberse enviado éstos”.
3. En ese orden de ideas, el impugnante señaló
que, como consecuencia de tales “omisiones
y yerros”, no se
cumplieron los objetivos perseguidos por el legislador con el acto de
enteramiento, pues es lo cierto que ninguno de los representantes legales de la
sociedad demandada se enteró de la existencia del proceso sino hasta cuando se
profirió la sentencia de primera instancia, de lo que se sigue que tal
diligenciamiento se adelantó “a
espaldas de la parte demandada, sin observar las formalidades legales,
violándose completamente su derecho de defensa y, por ende, vulnerando su
derecho constitucional fundamental al debido proceso”.
4. Destacó, al final, que el vicio denunciado
no fue saneado por la accionada, toda vez que ella lo esgrimió apenas
compareció al proceso, pese a lo cual el juez a quo no quiso reconocerlo.
CONSIDERACIONES
1. Como de forma constante e invariable lo ha
predicado esta Corporación, las nulidades procesales que pueden alegarse en
casación, están sometidas a los mismos principios que las gobiernan en las
instancias, particularmente, a los “de especificidad, según el cual las causas para
ello sólo son las expresamente fijadas en la ley; de protección, relacionado
con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del
perjuicio que el defecto le ocasione, y de convalidación, que determina que
sólo son declarables los vicios que no hayan sido, expresa o tácitamente,
saneados por el interesado” (CSJ, SC del 6 de julio de
2007, Rad. n.° 1989-09134-01).
En
cuanto hace a la última de esas directrices, debe enfatizarse que el
legislador, en el propio numeral 5º del artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, previó como motivo de casación “[h]aberse incurrido en alguna de las causales de
nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado” (se subraya).
2. Conforme lo establece el artículo 144 del
citado estatuto, hay convalidación del vicio afectante del proceso, entre otros
casos, “[c]uando
la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso
sin alegar la nulidad correspondiente” (numeral 3º).
3. La accionada, apenas compareció a la
presente controversia judicial, solicitó que se declarara su nulidad “a partir de la
supuesta notificación de la demanda a la sociedad demandada, esto es, desde el
24 de [o]ctubre de 2005”,
en pro de lo cual, por una parte, invocó el numeral 8º del artículo 140 ibídem y, por otra, precisó que en el
aviso militante a folio 52, “no se menciona por ninguna parte a la
persona jurídica demandada, sino que se indicó como tal a DISEÑARTE
IMPRESORES S.A., es decir, a otra
sociedad de tipo ANÓNIMA, lo que se traduce en que el [a]uto [a]dmisorio de
la demanda no le fue notificado a la sociedad demandada, pues ella es una
sociedad LIMITADA, sino que lo fue a otra, de carácter ANÓNIMO,
evidenciándose así que se trata de personas jurídicas legalmente diferentes, lo
que ineluctablemente se traduce en la FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO
DE LA DEMANDA A LA DEMANDADA, (…)”.
4. Es patente, pues, que el único fundamento en
el que la convocada soportó la solicitud de nulidad que elevó al cierre de la
primera instancia, fue la incorrecta indicación de su nombre en el respectivo
aviso de notificación, toda vez que allí se la mencionó como sociedad anónima,
cuando se trataba de una sociedad limitada.
5. Así las cosas, propio es advertir,
entonces, que esa específica causa del vicio denunciado, fue la única que su
proponente no convalidó; y que, por lo mismo, cualquier otra anomalía que
pudiese haber afectado el enteramiento del referido proveído quedó saneada, en
razón a que la demandada actuó en el proceso sin alegarla.
6. Se colige del precedente análisis, la
improcedencia de la nulidad alegada en casación, en cuanto hace a las causas de
invalidación que enseguida se detallan, toda vez que las mismas no fueron esgrimidas
como sustento de la nulidad planteada por la enjuiciada ante el a quo. Son ellas:
6.1. En primer lugar, que el aviso de notificación
no indicó su objetivo, esto es, si con él se perseguía enterar un auto
admisorio, o un mandamiento de pago y/o alguna otra clase de providencia; que
no contiene la constancia de si se anexó copia informal del respectivo proveído
y de la demanda; y que carece de la firma de algún funcionario y/o empleado
judicial responsable.
6.2. En segundo término, que en la certificación
expedida por la empresa de correo que se ocupó de realizar la diligencia,
también se expresó erradamente el nombre de la demandada.
6.3. Y, finalmente, que en el expediente no hay
prueba de que las copias que pudieron haberse anexado al aviso de notificación,
correspondieron en verdad al auto admisorio de la demanda y al libelo
introductorio.
7. Es que si ninguno de esos motivos de
anulación, los alegó la accionada en la reclamación de invalidación que propuso
cuando compareció al proceso, forzoso es colegir que ellos, en el supuesto de
que hubiesen tenido ocurrencia, se encuentran saneados y que, por lo mismo, no
hay lugar a su reconocimiento en sede de casación.
Al
respecto tiene dicho esta Corporación:
Particularmente, en lo que respecta al saneamiento
de un vicio procesal susceptible de disposición, ello ocurre, entre otras
hipótesis, cuando la ‘persona indebidamente representada, citada o emplazada
actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’ (artículo 144,
numeral 3º del Código de Procedimiento Civil), en cuyo caso ningún hecho que la configure
puede ser alegado con posterioridad.
Distinto es que propuesta la invalidación total o
parcial del proceso, no se aduzcan todos
los motivos existentes en ese momento para el efecto, o se dejen al margen algunos de los hechos que las
estructuran, porque en esos eventos el saneamiento de que se viene hablando
únicamente debe predicarse de las causales y hechos que se reservaron, mas
no de las que se invocaron, como tampoco respecto de sus fundamentos, pues
sería abiertamente desleal esgrimir después unas y otros en caso de necesidad,
según las circunstancias.
Como lo reiteró la Corte, ‘so pena de
entenderlas saneadas’, lo dicho ‘impone a la parte agraviada con el vicio
procesal la obligación de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde,
no sólo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado,
sino también todos y cada uno de los
hechos, motivos o razones que las configuran’ (CSJ, SC del 1º de marzo de 2012, Rad. n.° 2004-00191-01; subrayas y
negrillas fuera del texto).
8. Queda
por ver, si la incorrecta mención del nombre de la demandada en el aviso de
notificación, es causa suficiente para declarar la nulidad procesal suplicada.
8.1. Reza el
inciso 1º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, tras la
modificación que le introdujo el artículo 32 de la Ley 794 de 2003:
Cuando
no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero,
o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará
por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se
notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las
partes y la advertencia de que la notificación se considerara surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá
retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los
cuales comenzará a correr el término respectivo.
8.2. Los
requisitos de forma que, en diversos supuestos, ha establecido el legislador,
siempre tienen un propósito específico. Nunca son caprichosos. Por
consiguiente, tales exigencias carecen de valor por sí mismas. Su importancia,
así como la de su satisfacción, está siempre determinada por la finalidad que
con ellos se persigue.
Propio es entender, entonces, que
cuando en relación con el aviso de notificación regulado en la norma arriba
transcrita, se consagró que debe expresar “su fecha y la de la providencia que se notifica,
el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes”,
se buscó garantizarle al notificado su intervención en el proceso donde fue
demandado o citado, a efecto de que pueda hacer efectivos sus derechos, sobre
todo, el de defensa, como componente primordial que es del debido proceso.
Siguiendo el hilo de la cuestión
como se trae, se avizora que las exigencias relativas a la fecha de la
providencia que se notifica, al tipo de proceso y al nombre de las partes,
sirven para que el notificado identifique el específico asunto litigioso en el
que se le convoca; mientras que la mención del juzgado que conoce del asunto,
apunta a que aquél establezca la oficina judicial a la que debe dirigirse.
8.3. El
aviso que se entregó para notificarle a la aquí accionada el auto admisorio de
la demanda dictado en este diligenciamiento, fue dirigido al “REPRESENTANTE
LEGAL DE DISEÑARTE IMPRESORES (O QUIEN HAGA SUS VECES)”.
Tal mención, pese a no ser
completa, como quiera que no contiene la especificación del
tipo societario de
dicha persona jurídica
-Limitada-, no puede tildarse de equivocada, pues es lo cierto que contiene los
elementos más significantes de
la razón social
de la demandada -“DISEÑARTE
IMPRESORES”- y que la omisión observada, por
sí sola, no impide su identificación.
Ahora bien, que el mentado aviso,
en otro de sus apartes, hubiese indicado como demandada a “DISEÑARTE IMPRESORES
S.A.” (se subraya), cuando lo correcto
era “Limitada”,
como viene de comentarse, tampoco es una alteración que le impidiera a la
notificada establecer que se trataba de ella misma, pues dicho escrito contenía
o estaba acompañado de otros elementos que, aunados, le permitían arribar, sin
mayor dificultad, a esa conclusión, como eran:
a) La
indicación de la persona a quien estaba dirigido, conforme atrás se observó.
b) La dirección
para su entrega -“Calle
72 No. 39-47/49” de “BOGOTÁ D.C.”-,
que es la suya, según el certificado de Cámara de Comercio.
c) Y las
copias del auto admisorio de la demanda y de ese escrito, actos en los que se
identificó acertadamente a la accionada- “DISEÑARTE IMPRESORES LTDA.”-,
cuya agregación al aviso, como anexos, no admite discusión, en la medida que la
querellada, al plantear la nulidad que propuso cuando compareció al proceso, no
reprochó la insatisfacción de ese requisito.
8.4. En
definitiva, se colige que el analizado aviso, pese al error que contiene en
cuanto a la indicación del nombre de la demandada, cumplió la finalidad perseguida
por el legislador, esto es, que con base en su contenido, la notificada pudiera
establecer que ella correspondía a la persona en contra de quien se estaba
adelantando el proceso ordinario sobre el que ese acto de enteramiento versó y,
consecuencialmente, defenderse.
9. La
acusación examinada, por lo tanto, no está llamada a abrirse paso.
CARGO SEGUNDO
A la luz del
primer numeral del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se cuestionó
la sentencia del Tribunal por haberse infringido indirectamente los artículos
762, 769, 775, 946, 952, 602 del Código Civil y 845, 851 y 861 del Código de
Comercio, como consecuencia de “manifiesto
error de derecho por la violación
medio de lo dispuesto en los artículos 174, 187, 197, 210 (modificado por el
Art. 22 de la Ley 734 de 2003), 250 y 276 del C. de P.C.”.
1. De entrada, el recurrente precisó que el
yerro del ad quem se produjo al
apreciar “la
prueba indiciaria, que coadyuvó a tener por probada la
calidad de poseedora de la demandada, porque esta inferencia resulta
irrefutablemente infirmada o desvirtuada por la prueba testimonial visible a
folios 63 a 66 del Cd. 1; la documental visible a folios 15 a 19 del Cd. No. 1,
e incluso, por la confesión por apoderado judicial visible a folio 37 (ver
hechos tercero y cuarto de la demanda), en la medida que éstas exteriorizan una
realidad fáctica contraevidente con la mentada inferencia indiciaria, yerro que
se sucedió por no haberla relacionado con estas pruebas, dada la preterición
que de su existencia hizo el sentenciador, amén de haberle otorgado valor
probatorio a la confesión ficta que unió a la indiciaria, cuando aquella no fue
legalmente rituada”.
2. Luego de reproducir las consideraciones del
Tribunal, el censor, para demostrar el cargo, le imputó a esa autoridad los específicos
desatinos que a continuación se detallan:
2.1. Aplicó indebidamente el indicio grave derivado
de la inasistencia de la accionada a la audiencia de conciliación prejudicial,
toda vez que la ley previó ese efecto, en tratándose del demandado, solamente
respecto de “las
excepciones de mérito que [éste] hubiere formulado en un eventual proceso
judicial que verse sobre los mismos hechos”, hipótesis que en este asunto no se cumple, por
cuanto aquélla no propuso ningún mecanismo defensivo de ese linaje.
2.2. No acató la previsión del artículo 250 del
Código de Procedimiento Civil, en asocio con las de los artículos 174 y 187 de
la misma obra, en la medida que no ponderó el indicio atrás mencionado y el
derivado del hecho de no haber dado contestación a la demanda, en conjunto con las
siguientes pruebas:
a) El testimonio rendido por el señor Carlos
Orlando Castillo Otálora en audiencia del 23 de marzo de 2006 (fls. 63 a 66,
cd. 1), que reprodujo en lo pertinente, pues el deponente informó que la
demandada, por conducto de su representante legal, señor Germán Gómez Camargo,
ha reconocido dominio ajeno del inmueble disputado, comprobándose así que “ella simplemente
ejerce la mera tenencia”,
declaración que, por consiguiente, infirmó la “inferencia indicaría” a que arribó el Tribunal, esto
es, que la demandada es la poseedora del bien perseguido en reivindicación.
b) Los documentos allegados como “anexos de la
demanda”, de los que
igualmente se extracta que la accionada “ostenta la condición de mera tenedora y de buena
fe”, realidad que
torna contraevidente la conclusión del ad
quem, de que aquélla detenta el predio con ánimo de señora y dueña.
Especificó el
impugnante que tales documentos corresponden a la carta contentiva de la “oferta comercial” que la sociedad Éxito Editores
Ltda. hizo para la compra del inmueble (fl. 15, cd. 1); y al escrito de folio
16 del cuaderno 1, “suscrito
por la Subgerencia Comercial del Banco Ganadero, dirigido a la División de
Bienes y Daciones”
de la misma entidad, que da cuenta de la aprobación de un crédito hipotecario a
dicha sociedad para ese fin.
Estimó el censor
que tales medios de convicción, por una parte, acreditan la existencia de una “relación o vínculo
contractual” entre el
banco y el señor Germán Gómez Camargo, aunque como representante de la sociedad
Éxito Editores Ltda., nexo que torna abiertamente improcedente la presente acción reivindicatoria, porque la
idónea era la correspondiente “acción
personal contractual”;
y, por otra, desvirtúan el apoderamiento de mala fe del bien por parte de la
demandada, toda vez que explican la entrega de las llaves del mismo que el
banco hizo al nombrado y dejan en claro que él no estaba obligado a
devolverlas.
2.3. Pasó por alto que la declaración de parte de
la convocada, ordenada de oficio, “no
fue rituada conforme a la ley, en la medida (…) que la sociedad demandada no fue citada a esta prueba,
presupuesto legal que al no haberse cumplido, impedía darle algún valor, y
menos el legal reseñado en el art. 210 del C. de P.C. (modificado por el Art. 2
de la Ley 734 de 2003)”,
por resultar “ilegal
e inexistente”, sin que, consecuencialmente,
pudiera apreciársele, para predicar que la demandada era la poseedora del
inmueble en cuestión, hecho que quedó huérfano de demostración.
2.4. Desconoció las “pruebas fehacientes e idóneas, legal y
oportunamente aducidas, que acreditan plenamente la conclusión contraria a la
que llegó en su fallo el Tribunal”, es decir, que la convocada detenta el inmueble
disputado pero como mera tenedora, elementos de juicio que corresponden al “único testimonio
recaudado” y a la “documental anexada
a la demanda”.
3. El recurrente concluyó que “al infirmarse el
indicio grave deducido por la conducta procesal prevista en el art. 95 del C.
de P.C., ningún indicio queda para aunar a la confesión ficta, puesto que ni
siquiera ésta puede legalmente subsistir debido a que no se cumplieron las
exigencias de la ley procesal en la medida en que la demandada no fue citada a
ella y, por tanto, tal efecto legal no puede existir, lo que se traduce en una
prueba ilegal e inexistente, significó simplemente una suposición de prueba
para sumarla a los indicios ya destruidos”.
4. Con apoyo en los anteriores argumentos, el
casacionista afirmó el carácter manifiesto del yerro denunciado y destacó su
transcendencia, como quiera que de no haberse cometido, el Tribunal no hubiese
dado por satisfecho el presupuesto de la acción concerniente con la posesión
del demandado.
CARGO TERCERO
También con
apoyo en la causal primera de casación, se aseveró que el fallo combatido violó
indirectamente las mismas normas precisadas en la acusación anterior, en razón
de “error
de derecho” consistente en la indebida ponderación de la confesión
ficta derivada de la inasistencia de la accionada al interrogatorio de parte
que se decretó, puesto que la práctica de dicha prueba no se sujetó a los
parámetros legales, en la medida que no se verificó la citación de aquélla.
Para demostrar
el cargo, su proponente, en esencia, repitió toda la argumentación sustentante
del segundo, que modificó sólo en lo tocante con la crítica que hizo al medio de
convicción arriba aludido, inconformidad que refirió en los siguientes términos:
1. El sentenciador de segunda instancia no
advirtió “lo
patente, lo manifiesto que era que dicha prueba, decretada de oficio, no fue rituada conforme a la ley procesal,
en la medida que la sociedad demandada no
fue citada a esta prueba, presupuesto legal que al no haberse cumplido,
impedía darle algún valor, y menos el legal reseñado en el art. 210 del C. de
P.C. ([m]odificado por el Art. 2 de la Ley 734 de 2003), y que el fallador, no
obstante le dio, con lo cual esta otra prueba es manifiestamente ilegal o
inexistente”.
2. Tras reproducir el contenido del precitado
artículo, el censor destacó que “los
dos primeros incisos hacen inequívoca alusión a que el interrogado haya sido CITADO a la práctica de [e]sta prueba” y que en caso de que así no
ocurra, no puede deducirse el efecto contemplado en la norma, habida cuenta que
ella “advierte
que la confesión ficta se estructura entre otros varios eventos, por la no
comparecencia del citado y, en este caso, se le aplicó como sanción haciendo
presumir cierto el hecho séptimo de la demandada”, pese a que previamente no se la convocó, “como se puede
constatar con las actuaciones que obran a folios 78 y 79 del Cd. No. 1 (…) pues
que la sociedad demandada ni siquiera había comparecido a efectuar oposición
alguna, toda vez que ignoraba la existencia de este proceso en su contra (…)”.
3. Reiteró que el Tribunal “apreció esta prueba
producida en disconformidad con el rito, sin la observancia del requisito
legalmente necesario para su producción, dándole un valor persuasivo del que
carecía”, actitud con
la que quebrantó las normas de disciplina probatoria indicadas en la acusación.
4. En lo restante, como ya se dijo, el cargo
es similar al segundo.
CONSIDERACIONES
1. La deducción de que en el proceso sí se
comprobó que la demandada es la poseedora de inmueble perseguido en
reivindicación, el ad quem la afincó
en tres medios de convicción específicos, a saber: los indicios graves
derivados, por una parte, de la inasistencia de aquélla a la conciliación
prejudicial y, por otra, de que no dio contestación al libelo introductorio; y
la confesión ficta que operó respecto de los hechos de la demanda, en
particular, del séptimo, en virtud de que la accionada no compareció a la
audiencia en la que debió absolver el interrogatorio que el a quo decretó de oficio.
La primera
dupla de pruebas referidas -indicios-, fue combatida en el cargo segundo; y la otra
-confesión ficta-, en ambos, lo que explica su conjunción.
2. Como es elemento común de las dos
acusaciones, el reproche que el censor elevó en frente de la referida confesión,
empezará la Corte con el estudio de esta censura, en relación con la cual son
pertinentes las siguientes apreciaciones:
2.1. Por mandato expreso del artículo 205 del
Código de Procedimiento Civil, “[e]l
auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte se notificará a ésta
personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso se notificará
por estado”
(se subraya).
2.2. Significa lo anterior, que en tratándose del
proveído en el que se ordena, como prueba de un proceso judicial, la
declaración de alguna de las partes, basta con la notificación que de él se
haga por estado, para que se entienda surtida la citación del conminado a
absolverlo, sin que, por ende, se requiera de un llamamiento especial.
2.3. En el presente proceso, el a quo, mediante auto del 1º de julio de
2010 (fl. 78, cd. 1), con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de
Procedimiento Civil, decretó “el
interrogatorio de la demandada”
para que en audiencia a celebrarse a las 11:00 horas del día 16 de julio de ese
mismo año, por intermedio de su representante legal, absolviera el cuestionario
que habría de formularle.
Tal proveído,
según el sello que aparece a continuación del mismo, se notificó por “estado No. 110
de fecha 6 de julio de 2010”.
En la
oportunidad fijada, el despacho se constituyó en audiencia pública con el
propósito de recepcionar la señalada probanza, acto que dio por terminado sin
agotar su objeto, debido a la inasistencia de la absolvente (acta visible a
folio 79 del cuaderno principal).
La accionada,
con posterioridad, no justificó su inasistencia.
2.4. Del recuento que antecede, se desprende que el
interrogatorio en comento, no muestra ningún defecto en su producción, en la
medida que, como viene de reseñarse, su decretó fue oficioso; se efectuó por
auto que se notificó por estado; en la oportunidad prevista, se practicó la
respectiva audiencia; en el curso de la misma, se dejó constancia de la no comparecencia de la absolvente; y ésta,
dentro de los tres días siguientes a la fecha de realización de dicho acto, no
justificó su falta de asistencia.
2.5. Así las cosas y no habiendo lugar a que la accionada
fuera citada de manera especial, según ya se analizó, es claro que operó la
confesión ficta prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil,
en este caso, por no existir pliego de preguntas escrito, con los alcances
fijados en su inciso 2º, precepto que, en lo pertinente, reza:
La
no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las
respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los
hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las
preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
La
misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las
excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo
interrogatorio escrito el citado no comparezca
(se subraya).
2.6. En tal orden de ideas, no encuentra la Corte
que el Tribunal, al sustentar su decisión en la confesión ficta del hecho
séptimo del libelo introductorio, hubiese incurrido en el error de derecho que
se le imputó, pues con tal inferencia no quebrantó las normas de disciplina
probatoria invocadas por el censor.
3. En cuanto hace al indicio que el ad quem dedujo de la no comparecencia de
la demandada a la audiencia de conciliación prejudicial, el censor cuestionó a
ese juzgador porque, en su concepto, el indicio derivado de ese hecho sólo
tiene cabida respecto de “las
excepciones de mérito que [se] hubiere[n] formulado en un eventual proceso
judicial que verse sobre los mismos hechos”, premisas que en el sub lite no se cumplen, pues la accionada ni siquiera contestó la
demanda.
3.1. El artículo 22 de la Ley 640 de 2001 establece
que, “[s]alvo
en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no
comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su
inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser
considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus
excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los
mismos hechos” (se subraya).
3.2. Dicha norma, por la forma como aparece
redactada, ofrece oscuridad sobre su aplicación, cuando quien deja de asistir a
la audiencia de conciliación prejudicial es la persona que luego resulta
demandada, pues pareciera decir que el indicio allí previsto, de un lado, sólo
opera en el supuesto de que ésta hubiese propuesto excepciones de mérito y, de
otro, que únicamente tiene el alcance de actuar en contra de ellas.
Ese
entendimiento de la norma implica dar un trato desigual a quienes, como se
dijo, no asisten a la audiencia de conciliación extrajudicial y luego son
demandados en un proceso, puesto que habilita la configuración del indicio
grave allí previsto únicamente en el supuesto de que tal persona proponga
excepciones de mérito, toda vez que si así no acontece, no se produciría ese
efecto jurídico.
De suyo que,
frente a una misma hipótesis, la inasistencia de la convocada a la conciliación
prejudicial, la norma brindaría un tratamiento dispar según que ella, en el
proceso en el que se le demande, proponga o no excepciones meritorias: en el
primer caso, se materializaría en su contra y respecto de los medios defensivos
que con tal carácter aduzca, indicio grave; y en el segundo, no se generaría
ese resultado.
Se suma a lo
anterior, que tal comprensión vulneraría, adicionalmente, el derecho fundamental
al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, pues
patrocinaría que quien no asista a la conciliación, luego, en el proceso que se
accione en su contra, se abstenga de formular excepciones del anotado linaje en
pro de su defensa, habida cuenta que sólo así impide que opere el indicio grave
establecido en el precepto de que se trata.
3.3. Otra, por consiguiente, debe ser la
interpretación que corresponde dársele a la norma de que se trata, en procura
de obtener el fin que con ella persiguió el legislador, que fue el de “garantizar la
presencia de las partes citadas a una audiencia de conciliación y en la misma
medida evitar que se acuda al mecanismo de la conciliación como alternativa
para suspender la caducidad o prescripción pronta a vencerse, práctica común
entre los abogados”
(“Ponencia para primer debate al proyecto de Ley 148 de 1999, Senado, 304 de
2000 Cámara”, Gaceta del Congreso No. 451, pág.20).
En procura de establecer
el genuino sentido y el verdadero alcance del precepto que se analiza, encuentra
la Corte pertinente aplicar el inciso 2º del artículo 30 del Código Civil, que
dice: “Los
pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto”.
Reza el
artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de contestación de la demanda o de
pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las
afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el
juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le
atribuya otro efecto”
(se subraya).
A su turno, el
inciso 4º del artículo 210 de la misma obra, en relación con el interrogatorio
de las partes, prevé que “[s]i
las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admite prueba de confesión, la
no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán
como indicio grave en contra de la parte citada” (se subraya).
Como se
observa, en los casos en los que el legislador deduce de una omisión procesal
un indicio grave, lo hace teniendo en cuenta solamente la abstención en que se
incurrió y la parte que así procedió.
De lo dicho se
sigue, que el indicio grave contemplado en el artículo 22 de la Ley 640 de
2001, cuando la persona que no comparece a la audiencia de conciliación
extrajudicial es quien luego resulta demandada en un proceso, opera en relación
con dicha parte, sin otro condicionamiento, y, mucho menos, sin que tenga
alguna incidencia el hecho de que ella hubiese o no propuesto excepciones
meritorias.
3.4. Tal inteligencia
de la norma
auscultada, deja al descubierto que en
ningún yerro de ponderación jurídico-probatoria incurrió el Tribunal cuando,
con apoyo en ella y en la circunstancia de que la aquí demandada no concurrió a
la audiencia de conciliación prejudicial a la que la convocó el banco gestor de
este asunto, dedujo en contra de dicha parte, el indicio grave previsto en el
analizado precepto.
4. Con el propósito de controvertir el valor
demostrativo que el Tribunal le otorgó a los indicios que infirió, para colegir
que la sociedad aquí accionada sí era la poseedora del inmueble materia de la
reivindicación llevada a su conocimiento, el recurrente, con respaldo en los
artículos 174, 187 y 250 del Código de Procedimiento Civil, le enrostró a esa
Corporación error de derecho por no haber valorado esas pruebas indirectas, en
conjunto con el testimonio del señor Carlos Orlando Castillo Otálora, los
documentos “anexos
a la demanda” y la
confesión por apoderado judicial de los hechos tercero y cuarto de la demanda, toda
vez que pretirió estos medios de convicción y, en tal virtud, pasó por alto que
los mismos infirmaron aquéllos.
Sobre esta
queja, se aprecia lo siguiente:
4.1. En primer lugar, que es deficiente
técnicamente, pues pese a que en sustento de ella se denunció la infracción de
normas de raigambre probatorio y se alegó que no se hizo la valoración en
conjunto ordenada en la segunda de las atrás citadas -art. 187, C. de P.C.-, lo
cierto es que la acusación, en su verdadera esencia, trató de la preterición
del testimonio, los documentos y la confesión por apoderado que ella refirió,
omisión que, como se sabe, corresponde a un prototípico error de hecho.
En el ámbito
casacional, no es permitido confundir que el sentenciador de instancia no se percate
de la existencia de unas pruebas y, por virtud de ello, deje de valorarlas
-error de hecho, por preterición-, con la circunstancia de que él, pese a apreciarlas
en su materialidad, no las pondere en conjunto, esto es, contrastándolas a
efecto de establecer sus coincidencias, diferencias, contradicciones, etc.,
para luego, ahí sí, definir el mérito demostrativo que les asigna a cada una de
ellas y a todas en bloque -error de derecho, por falta de apreciación en
conjunto-.
Por eso, si en
la acusación examinada, lo que el censor le reprochó al ad quem fue que no apreció las pruebas que aquél particularizó, tal
falencia no era constitutiva de un error de derecho, en tanto que, como viene
de explicarse, ella comporta la comisión de un yerro fáctico.
4.2. Ahora bien, si se dejara de lado el desatino
atrás advertido y se admitiera que el defecto en la actividad decisoria del
Tribunal fue que, viéndolas, no apreció en conjunto la totalidad de las pruebas
identificadas por el recurrente, la censura tampoco está llamada a prosperar,
pues no es verdad que el testimonio del señor Castillo Otálora, los documentos
allegados con la demanda y los hechos tercero y cuarto de libelo introductorio,
infirmen la conclusión fáctica a que arribó ese juzgador, relativa, se repite,
a que la demandada sí era la poseedora del inmueble disputado, como pasa a
examinarse:
4.2.1. Revisadas las
manifestaciones del citado deponente, se establece que él, luego de indicar su
vinculación laboral con la entidad demandante, como “asesor jurídico” en el “Departamento
de Activos no financieros”, y de relatar que desde 1999 el
banco viene buscando la restitución voluntaria del predio objeto de este pleito,
sin resultados positivos debido a la actitud evasiva del señor Germán Gómez
Camargo, precisó que éste “no
ha negado de hecho la propiedad del Banco; además, ha manifestado el interés de
llegar a un acuerdo con BBVA, pero esto ha sido estrategia para evadir la
entrega del inmueble”.
Frente a la
pregunta de si ante “las
visitas que ha realizado Ud. y los otros funcionarios del BBVA COLOMBIA, se les
ha impedido su entrada o en caso contrario, si se les ha reconocido como
propietarios del inmueble (…)”,
el declarante respondió: “El
BBVA COLOMBIA a través del Departamento que realiza la actualización de los
avalúos, denominado ACV LTDA., ha intentado hacer las visitas al predio, para
lo cual no ha sido posible ingresar por la no autorización del señor GERMÁN
GÓMEZ CAMARGO, pero en la visitas que he realizado personalmente al inmueble,
en ningún momento, el señor GERMÁN GÓMEZ CAMARGO ha dejado de reconocer al BBVA
COLOMBIA como el actual propietario del inmueble de la referencia, por lo tanto
ha permitido el acceso al inmueble”.
Seguidamente
añadió que el nombrado “reconoce
a los funcionarios del Banco como propietarios del inmueble y de tal manera
accede sin ningún inconveniente a autorizar el ingreso al mismo. El BBVA
COLOMBIA a través de su Departamento jurídico, gestores de venta y abogados
externos, ha intentado por todos los medios de llegar a un arreglo con el señor
GERMÁN GÓMEZ CAMARGO, de lo cual sólo se ha obtenido evasivas, dilaciones y una
serie de estrategias encaminadas a no llegar a ningún tipio de arreglo directo
con el BBVA COLOMBIA”
(fls. 63 a 66, cd. 1).
4.2.2. El documento que milita a folio 15 del
cuaderno principal, aportado en copia informal, corresponde a la carta que el 9
de septiembre de 1996, el señor Germán Gómez Camargo le dirigió al Gerente de
la “Oficina
Sucursal Country”
del “BANCO
GANADERO”, cuyo contenido
es el siguiente:
Tal
como tuve la oportunidad de manifestárselo el día 4 de septiembre, ÉXITO
EDITORES LTDA. se encuentra interesad[a] [e]n adquirir la bodega localizada en
la calle 72 No. 34-49.
Para
tales efectos le presento la siguiente propuesta:
Valor
de la bodega NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($90’000.000) los cuales estaría
en condiciones de cancelar en la siguiente forma: la suma de DIEZ MILLONES DE
PESOS ($10’000.000) a base de cuota inicial y el saldo o sea la suma de OCHENTA
MILLONES DE PESOS M/CTE ($80’000.000) mediante un crédito otorgado por el BANCO
GANADERO a DIEZ (10) [a]ños de plazo. La garantía que ofrezco es la hipoteca de
primer grado a favor de ustedes sobre el mismo predio.
4.2.3. Por su parte, el escrito que obra a folio 16
también del cuaderno No. 1, reza lo siguiente:
BANCO
GANADERO
Sucursal
Country
MEMORANDO
PARA: DIVISIÓN BIENES Y DACIONES
Att.: Dr. Luis Fernando Gerlein
DE: SUBGERENCIA COMERCIAL
FECHA: Octubre 25/96
REF.:
DACIÓN EN PAGO BODEGA CALLE 72 No. 39-47/49
De
acuerdo con su solicitud, nos permitimos informarle que la Vicepresidencia
Regional, aprobó un crédito a nombre de ÉXITO EDITORES LTDA., a través de la
línea Ganadiario Hipotecario, a 7 años, con tasa del 8.5%, por valor de OCHENTA
MILLONES DE PESOS ($80.000.000), para la compra de la bodega en referencia,
inmueble recibido en abril de 1996, por la suma de $76.800.000.
El
valor de los gastos incurridos por concepto de impuestos, servicios y
vigilancia, es de $550.000.
La
evaluación del crédito, será remitida por la Regional.
Solicitamos
su Visto Bueno para la venta, a fin de continuar con los trámites pertinentes.
Cordialmente,
MARIELA
C. DE PARRA
(aparece
firma y sello ilegibles).
4.2.4. Los hechos de la demanda en relación con los
cuales el censor predicó la ocurrencia de confesión por apoderado judicial,
rezan lo siguiente:
TERCERO.-
El señor GERMÁN GÓMEZ CAMARGO, como representante legal de la sociedad ÉXITO
EDITORES LTDA., en su calidad de gerente, y socio de la misma, como se
demuestra más adelante, con carta de (…) fecha septiembre 9 de 1996 (anexo 5),
realiz[ó] oferta de compra al BBVA BANCO GANADERO (sic) S.A. del inmueble
ubicado en la calle 72 No. 39-47/49 de la ciudad de Bogotá, por valor de
NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.00) los cuales cancelaría así:
$10.000.000.00
como cuota inicial.
$80.000.000.00
[c]on financiación a través de un crédito solicitado al Banco Ganadero S.A.
CUARTO.-
El citado señor GERMÁN GÓMEZ CAMARGO, dada su honorabilidad que presentaba
frente a la entidad y mientras se finiquitaba la operación, al mismo tiempo que
se concertaba la operación entre los departamentos del BANCO GANADERO S.A.,
(anexo 6 y 7) y dada la confianza que le merecía el citado señor GERMÁN GÓMEZ
CAMARGO a la entidad crediticia, desde diciembre de 1996, se hizo en procura de
las llaves del inmueble para cotizar su reparación en pintura y hacer algunos
arreglos, tal y como lo certifica el memorando de fecha enero 28 de 1997
([a]nexo 8). Las llaves del inmueble no fueron devueltas al Banco Ganadero.
4.2.5. Tales pruebas, apreciadas individualmente y en
conjunto, en forma alguna desvirtúan la inferencia a la que arribó el Tribunal
en su fallo, consistente en que la sociedad demandada era la poseedora material
del inmueble para cuando se formuló la demanda generadora de esta controversia,
como pasa a explicarse:
a) Del testimonio relacionado, se extracta
que el reconocimiento que el señor Germán Gómez Camargo pudo haber hecho del banco
actor como propietario del inmueble por éste perseguido, no fue una postura
permanente y, mucho menos pública, sino más bien una estrategia para dilatar
las gestiones de la entidad encaminadas a obtener la recuperación material del
predio.
Por eso, en
ocasiones, rechazaba a los funcionarios del banco que pretendían visitar el
inmueble; y, en otras, los admitía, procurando con ello mostrarse abierto a una
solución conciliada a la que nunca llegó y, de esta manera, ganar tiempo.
Ahora, si el
reconocimiento que hace el poseedor de otro como propietario de la cosa por él
detentada, desvirtúa el elemento subjetivo de su posesión, esto es, su ánimo de
dueño, propio es entender que así como este requisito debe transcender el
ámbito interno del poseedor, de modo que los demás perciban el señorío que lo
inspira, el referido reconocimiento también debe ser público, no bastando que acaezca
ocasional o alternativamente y sólo ante unas determinadas personas, como lo
refirió el testigo en cuestión.
En suma, si la
postura de Gómez Camargo no comportó el abierto y permanente reconocimiento del
banco como propietario de inmueble aquí litigado, mal podría pensarse que el
testimonio que se analiza, desvirtuó la ya tantas veces mencionada inferencia
indicaría del ad quem, conforme la
cual DISEÑARTE IMPRESORES LTDA. sí tiene la condición de poseedora de dicho
bien raíz.
b) La carta contentiva de la oferta que la
sociedad Éxito Editores Ltda. le hizo al banco para la adquisición del
inmueble, no es apreciable como prueba,
en la medida que se trata de una copia informal que riñe con las previsiones de
los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Es aplicable aquí
la tesis que, sobre el particular, viene sosteniendo la Sala: “En efecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, en materia de documentos, las copias tendrán el
mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizadas por notario,
director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina
judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia
autenticada; cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el
original o la copia autenticada que se le presente; o cuando sean compulsadas
del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo
que la ley disponga otra cosa, y ninguna de esas tres hipótesis se puede
predicar del documento visible a folio 85 del cuaderno de la Corte. Allí se
puede observar que es una copia simple, al parecer de un registro civil
de matrimonio, que dada su informalidad, carece de mérito probatorio”
(CSJ, SC 15029 del 29 de octubre de 2014, Rad. n.° 2009-01826-00; se
subraya).
De poderse tener en cuenta, tampoco incidiría en la
decisión del Tribunal, pues como ya se consignó, la misiva en cuestión data del
9 de septiembre de 1996, fecha muy anterior a la de la presentación de la
demanda -21 de abril de 2005-, que es la que interesa en aras de establecer la
persona que posee el bien perseguido en reivindicación, amén que de su
contenido, nada se saca en claro sobre esa circunstancia.
c) La
ajenidad advertida precedentemente, es igualmente predicable en relación con el
“MEMORANDO” de folio 16 del
cuaderno principal, como quiera que está fechado el 25 de octubre de 1996 y
nada dice sobre quién era el poseedor del inmueble, en la época de inicio de
esta controversia judicial.
d) Así se
admita que respecto de los hechos tercero y cuarto de la demanda, operó la confesión
por apoderado judicial consagrada en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que a dichos relatos fácticos son aplicables
los mismos comentarios contenidos en los literales b) -última parte- y c) que
anteceden, toda vez que ellos refieren circunstancias fácticas que son ajenas
completamente a la aquí demandada, sucedidas mucho antes al inicio del presente
debate y que no tienen relación con la posesión del inmueble, para entonces.
4.2.6. Corolario de lo expuesto es que, en el supuesto de aceptarse que
el Tribunal no hizo la valoración en conjunto echada de menos por el
recurrente, tal error devendría intrascendente, en tanto que la ponderación
aunada de los indicios, de la confesión ficta y de los medios de convicción
arriba analizados, no permitiría acoger la tesis del censor, esto es, que los
últimos infirmaron la deducción que en torno de la posesión de la bodega sobre
la que trató este asunto litigioso, obtuvo esa autoridad.
5. En suma, los cargos auscultados no prosperan.
CARGO CUARTO
Como en el caso de las acusaciones que ya se
dejaron resumidas, en ésta se denunció la infracción indirecta de las mismas
normas precisadas en aquéllas, pero como consecuencia de que el Tribunal incurrió
“en un manifiesto error de hecho por violación de una norma
probatoria en la apreciación de determinada prueba”.
La sustentación de la censura es similar a la del
cargo segundo, salvo porque en algún pasaje se hizo alusión al error “fáctico” y no al de “contemplación jurídica” de las pruebas del
proceso.
CARGO QUINTO
Refirió el
quebranto indirecto de idénticas disposiciones legales a las mencionadas en los
reproches anteriores, debido al “error de hecho por violación de una
norma probatoria en la apreciación de determinada prueba” cometido por el ad quem.
El desarrollo
del cargo siguió la misma línea del cargo tercero, con la modificación de que
donde se mencionaba “error
de derecho”, se cambió
por “error
de hecho”.
CONSIDERACIONES
1.
De
dos clases son los errores de apreciación probatoria: de hecho y de derecho.
El primero concierne
con la deficiente apreciación de la demanda, su contestación o las pruebas del
proceso, en su materialidad y contenido objetivo. Se incurre en él solamente por
pretermisión, cuando el juzgador, pese a militar en los autos el respectivo
medio de convicción, no lo ve y, por lo mismo, no lo valora; por suposición,
cuando finca su juicio en uno inexistente, que él inventa; y por
tergiversación, cuando pese a detectarlo y ponderarlo, altera lo que dice o
representa, de tal manera que desfigura su genuino sentido.
Por su parte,
el yerro de derecho versa sobre la apreciación jurídica de los elementos de
juicio, esto es, el análisis que de ellos efectúa el operador judicial a la luz
de las normas que disciplinan su solicitud, decreto, aducción o práctica y
valor demostrativo.
Se está en
presencia de un desatino de este linaje cuando a una prueba se le otorga un
poder de convicción que no tiene, por incumplir algún requisito legal, o se le
niega ese merito, pretextándose la insatisfacción de alguna de tales exigencias,
sin ser ello cierto.
La Corte, de forma
constante e invariable, ha explicado que “en el error fáctico se incurre por la suposición
de los medios de convicción o ignorar su presencia en el plenario o alterar su
contenido dándole una inteligencia contraria por entero a la real”; y que el de derecho “tiene lugar cuando
la probanza es valorada sin la observancia de los requisitos necesarios para su
producción, o cuando no la evalúa por estimar equivocadamente que fue ilegalmente
aducida, o desconoce su mérito demostrativo o le otorga uno que la ley prohíbe
o da por establecido con otro distinto, u omite escrutar los elementos de
juicio en conjunto”
(CSJ, SC del 2 de enero de 2013, Rad. n.° 2002-00358-01).
2. Pese a la íntima conexión que tienen tales
dos desaciertos, toda vez que ambos comportan la deficiente valoración de los medios
de convicción y, por igual, dan lugar al quebranto indirecto de la ley
sustancial, no es, en ningún evento, aceptable confundirlos, pues cada uno,
conforme se desprende de lo dicho, tiene naturaleza y fisonomía propia.
No
distinguirlos y, por ende, entremezclarlos al interior de un mismo cargo, hace
la acusación obscura e imprecisa, en contravía de la exigencia del inciso 1º
del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sin que, en
esa hipótesis, pueda la Corte, por el carácter eminentemente dispositivo de la
casación, optar o preferir alguno de ellos.
De
tiempo atrás, esta Corporación “ha
puntualizado ‘que en el campo de la casación, el error de hecho y el de
derecho, ‘no pueden ser de ninguna manera confundidos’, pues aquél ‘implica que
en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de
la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al
valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su
producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. #
5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad
del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del
error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el
cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la
naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte
escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las
acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de
21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras)” (CSJ, SC del 23 de abril
de 2009, Rad. n.° 2002-00607-01).
3. Esa anomalía es la que se vislumbra en las
dos acusaciones que ocupan ahora la atención de la Sala, toda vez que en cada
una de ellas se denunció la comisión de “manifiestos errores de hecho”, cual se indicó expresamente desde
su mismo enunciado, pero al sustentarlas, se acusó a dicha autoridad de haber,
en primer lugar, apreciado pruebas que no cumplían los requisitos inmanentes a
ellas -indicio por inasistencia a la conciliación prejudicial y confesión
ficta-; y, en segundo término, asignado a los
indicios que ponderó, un valor demostrativo del que carecían, como
consecuencia de que no los valoró en conjunto con otros medios de convicción
existentes en el proceso -testimonio de Carlos Orlando Castillo Otálora, los
documentos que se anexaron a la demanda y la confesión de sus hechos tercero y
cuarto-.
Como se ve, el
recurrente amalgamó indebidamente el yerro fáctico, que fue el que propuso, con
el de derecho, que fue el que sustentó, hibridismo que por sí solo impide el
acogimiento de las censuras.
4. Al margen de la deficiencia precedentemente
descubierta, encuentra la Sala que, de todas maneras, los reproches objeto de
análisis, no están llamados a prosperar, por las siguientes razones:
4.1. Las quejas que el censor elevó en frente, de
un lado, del indicio derivado de la inasistencia de la demandada a la
conciliación extrajudicial a la que la convocó el banco demandante y, de otro, de
la confesión ficta provocada por la no concurrencia de aquélla a la audiencia
en la que debía absolver el interrogatorio de parte decretado de oficio por el a quo, tipifican en verdad un error de derecho,
puesto que consistieron en que esas probanzas no cumplían los requisitos
establecidos para su configuración en los artículos 22 de la Ley 640 de 2001 y
210 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, normas de innegable estirpe
probatoria, como ya se registró.
Siendo esa la
verdadera esencia de las referidas dos acusaciones, se colige que ella descarta
que la indebida ponderación de las aludidas pruebas sea constitutiva de un error
de hecho, menos cuando el censor ninguna mención hizo sobre su preterición, suposición
o tergiversación; y que el Tribunal no cometió los deslices jurídicos
ciertamente censurados, por las razones que ya se explicitaron, al desatar los
cargos segundo y tercero de la demanda de casación introducida en este asunto.
4.2. De interpretarse que con el otro reproche, se enrostró
al juzgador de instancia que ignoró por completo la declaración de Carlos
Orlando Castillo Otálora, los documentos allegados con el libelo introductorio
y la confesión por apoderado judicial que operó respecto de los hechos tercero
y cuarto de dicho escrito, es predicable aquí también la intrascendencia del
cargo, pues como ya se dejó analizado, esas pruebas, ni individual, ni
conjuntamente, son demostrativas de que la demandada fuera una mera tenedora del
inmueble objeto del litigio y, por lo mismo, no desvirtúan la conclusión que al
respecto predicó el ad quem, esto es,
que ella es su poseedora material.
5. Los cargos examinados, por lo tanto, no
prosperan.
CARGO SEXTO
Finalmente, el
recurrente le imputó al fallo blanco de su ataque, ser indirectamente violario
de idénticos preceptos a los detallados en las acusaciones precedentes, habida
cuenta que el ad quem incurrió “en un manifiesto
error de hecho originado en la errónea interpretación de la demanda”.
En respaldo de
tal inconformidad, su proponente adujo:
1. La defectuosa ponderación del libelo
introductorio “acerca
del punto cardinal relacionado con el requisito axial de la posesión de la
demandada, amén de haber hecho caso omiso a la prueba documental anexa a la
demanda, a la confesión que el apoderado hizo sobre este mismo tópico y a la
prueba testimonial recaudada que se acompasaba con las anteriores y que
exteriorizaba una situación fáctica distinta a la que sirvió de fundamento para
el fallo”.
2. La suposición por parte del sentenciador de
“un
haz probatorio para respaldar ese elemento axial de la posesión de la demandada,
a través de inferencias infirmadas y desvirtuadas resultantes de indicios
graves que si bien formalmente eran viables, en su contenido eran
manifiestamente contraevidentes, así como lo era la presunción de ser cierto el
hecho séptimo de la demanda, derivada de la confesión ficta surgida como efecto
de la inasistencia de la demanda (sic) al interrogatorio de
parte que como prueba de oficio se decretó”, pues no medió su citación previa.
3. La incursión en “vicios de actividad o errores in procedendo, por defectuosa o incompleta actividad
procesal, al haber inobservado las normas procesales”, como quiera que tuvo por
confeso fictamente el hecho séptimo de la demanda, debido a que la demandada no
asistió a la audiencia programada para escuchar su interrogatorio de parte,
empero sin que hubiese precedido su citación, lo que lo condujo a concluir que
ella detentaba con ánimo de señora y dueña el inmueble materia del litigio,
deducción fáctica que es contraria a “la
prueba testimonial (fl. 63 a 66, Cd. 1), [a] la prueba documental (fls. 15, 16
y 18, Cd. 1) y [a] la confesión por apoderado (fl. 37) realizada por el actor,
todo lo cual reflejaba ineluctablemente, que la demandada era un mera tenedora
del inmueble y no la poseedora, pese a lo cual se accedió a la reivindicación
(…)”.
CONSIDERACIONES
1. Por expreso mandato del numeral 3º artículo
374 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda de casación, entre otros
requisitos, debe contener separadamente los cargos que se formulen, la
exposición de los fundamentos de ellos expresados “en forma clara y precisa” y, “[c]uando se alegue la violación de norma
sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de
la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el
recurrente lo demuestre”.
2. El cargo en examen no satisface esos
condicionamientos, toda vez que se limitó a enunciar los errores que imputó al
Tribunal sin concretarlos y, mucho menos, demostrarlos.
Nótese cómo,
en cuanto hace a la demanda, se limitó a afirmar su indebida interpretación,
pero sin especificar el pasaje o los segmentos de ese escrito a los que el
Tribunal les dio una incorrecta inteligencia; por otra parte, aseveró la
suposición de un “haz
probatorio” conformado
por “inferencias
infirmadas” obtenidas con
base en “indicios
graves que si bien formalmente eran viables, en su contenido eran
manifiestamente contraevidentes”,
sin clarificar y precisar las pruebas inventadas por el ad quem; reiteró que la confesión ficta no se configuró, porque la
demandada no fue debidamente citada a la audiencia en la que debía absolver
interrogatorio de parte, sin más datos; e insistió en que la conclusión de esa
autoridad, relativa a que la accionada era la poseedora del inmueble disputado,
riñe con la prueba testimonial, documental y con los hechos tercero y cuarto de
la demanda, sin realizar ningún análisis adicional.
3. Es
que, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte, es deber de todo recurrente
en casación “indicar la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en
que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación, lo cual no puede
hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de
instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de
las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió
el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los
planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen,
de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras
generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el
litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar
de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la
visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio,
actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se
formule (CSJ, auto
del 26 de octubre de 2012, Rad. nº. 2003-00723-01; se subraya).
En lo tocante con la demostración de los errores de
hecho que se atribuyan al sentenciador de instancia, la Corporación igualmente
ha predicado que esta “carga (…) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones
a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por
satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de
transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a ‘poner de
presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del
medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el
paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa
disparidad es evidente’ (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en
sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no
es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un
nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de
las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una
tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto
litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº
1999-00045-01; se subraya).
4.
La vaguedad e imprecisión del cargo, amén que provoca su fracaso,
impiden que se le pueda estudiar de fondo, bastando aquí remitir a los
razonamientos que se esgrimieron en
desarrollo de las otras acusaciones propuestas ya analizadas, conforme a los
cuales, de un lado, tanto la prueba indiciaria como la confesión ficta en que
se apoyó el Tribunal para colegir que la demandada sí es la poseedora del bien
perseguido en reivindicación, se mantiene en pie; y, de otro, el testimonio
rendido por la señor Castillo Otálora, la prueba documental allegada con la
demanda y los hechos tercero y cuarto de la demanda, no desvirtúan ese aserto,
ni acreditan que la accionada fuera una mera tenedora de ese bien.
5.
El cargo naufraga.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de enero de 2012, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el presente
proceso, que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído.
Costas en
casación a cargo de la recurrente. Como la parte opositora no replicó la
demanda con la que se sustentó dicha impugnación extraordinaria, se fija como
agencias en derecho, la suma de $3.000.000.oo. Por la Secretaría de la Sala
elabórese la correspondiente liquidación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad,
devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA