INDEMNIZACIÓN A CARGO DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-POR NO HABERSE COMETIDO EL DELITO
EL CASO
Un señor fue privado injustamente de
la libertad por espacio de 16 horas, acusado de haber causado homicidio.
Decisión del Consejo de Estado:
Confirmar la sentencia proferida por el juzgador
de primera instancia, quien señaló que la Fiscalía General de la Nación se
encuentra legitimada en la causa por pasiva, habida cuenta que la referida
entidad cuenta con autonomía administrativa y financiera, circunstancia por la
cual “en caso de condena en su contra,
ella debe responder con su presupuesto”.
Al analizar el fondo del asunto, el
juzgador de primera instancia puntualizó lo siguiente:
“… como se observa de la lectura del aparte
del fallo atrás transcrito, la señora juez, después de escuchar las
argumentaciones de la Fiscalía, y al considerar procedente la solicitud,
decidió decretar preclusión de la investigación contra el señor xxxx, en
aplicación de los numerales 5º y 6º del
Código de Procedimiento Penal, referidos a la
ausencia del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la
presunción de inocencia. Quedando de esta manera, exonerado de toda
responsabilidad por dichos hechos.
“De lo anteriormente expuesto, es posible
verificar el cumplimiento de los supuestos antes mencionados que permiten
configurar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del
señor xxxxx”[1].
Término para demandar en acción de reparación directa:
“En concordancia con el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984[2], en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación
directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de
caducidad de dos (2) años se cuenta
desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la
providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra”-[3]
Respecto a los perjuicios morales de los familiares:
“La
jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en
casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del
parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos,
padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño
antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido
del artículo 42 de la Carta Política[4]
y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir
que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el
perjuicio moral por cuya reparación se demanda.“
En
punto de lo anterior, la Sala Plena de la
Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la
indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la
libertad y, en consecuencia, estableció los siguientes parámetros para calcular
la referida indemnización[5]:
|
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN
CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
|
|||||
|
|
NIVEL 1
|
NIVEL 2
|
NIVEL 3
|
NIVEL 4
|
NIVEL 5
|
|
Reglas para liquidar el perjuicio moral derivado
de la privación injusta de la libertad.
|
Víctima directa, cónyuge o compañero(a) permanente y parientes en el
primer grado de consanguinidad
|
Parientes en el segundo grado de consanguinidad
|
Parientes en el tercer grado de consanguinidad
|
Parientes en el cuarto grado de consanguinidad y afines hasta el segundo
grado
|
Terceros damnificados
|
|
Término de privación injusta en meses
|
|
50% del monto de la víctima directa
|
35% del monto de la víctima directa
|
25% del monto de la víctima directa
|
15% del monto de la víctima directa
|
|
SMLMV
|
|||||
|
Superior a 18 meses
|
100
|
50
|
35
|
25
|
15
|
|
Superior a 12 meses e inferior a 18
|
90
|
45
|
31,5
|
22,5
|
13,5
|
|
Superior a 9 meses e inferior a 12
|
80
|
40
|
28
|
20
|
12
|
|
Superior a 6 meses e inferior a 9
|
70
|
35
|
24,5
|
17,5
|
10,5
|
|
Superior a 3 meses e inferior a 6
|
50
|
25
|
17,5
|
12,5
|
7,5
|
|
Superior a 1 mes e inferior a 3
|
35
|
17,5
|
12,25
|
8,75
|
5,25
|
|
Igual e inferior a 1 mes
|
15
|
7,5
|
5,25
|
3,75
|
2,25
|
Daño al buen nombre por despliegue publicitario
El consejo de estado condena por este concepto, al considerar que, aparece probado en
el expediente una vulneración al buen nombre y a la honra del señor (privado de la libertad), producto de un despliegue publicitario de la situación jurídica
por la cual atravesó, divulgación que si bien -se insiste- fue rectificada por el diario , lo cierto es
que tal publicación le produjo una afectación de los mencionados derechos
fundamentales, por cuanto tal circunstancia conllevó a que su reputación fuera
puesta en duda ante la comunidad.
Fundamento:
CONSEJO DE ESTADO -SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente:
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
SI REQUIERE DE UN ABOGADO QUE LO REPRESENTE EN UN CASO COMO EL EXPUESTO, COMÚNIQUESE AHORA MISMO CON NOSOTROS:
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Medellín – Colombia
Litigantes con 17 Años de Experiencia
[1] Fls. 468-523 cuad. ppal.
[2]
Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el
artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en los siguientes términos: “Los
procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y
procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y
culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
[3]
Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp:
13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha
sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp:
21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación
25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio
Fajardo Gómez.
[4] “La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la
sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la
dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”.
[5] Consejo de Estado, sección tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. 36.149. Actor: José Delgado Sanguino y
otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: HERNÁN
ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos
mil dieciséis (2016).
Expediente 630012331000200900025
01 (41.573)
Actor PEDRO
PABLO PALACIO MOLINA Y OTROS
Demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y
OTROS
Acción APELACIÓN DE SENTENCIA.
REPARACIÓN DIRECTA
Tema:
Privación injusta de la libertad /
Absolución por no haberse cometido el delito. Reiteración jurisprudencial / Ley
906 de 2004 /
En virtud de la prelación
dispuesta por la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración
de la jurisprudencia en torno a la
responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la
libertad, resuelve la
Sala los recursos de
apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Quindío, el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a
las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de
manera literal):
“PRIMERO: Declarar no probada la
excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por la Nación – Rama
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de
la Nación.
SEGUNDO: Declarar no probada la
excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, respecto de la detención del señor PEDRO
PABLO PALACIO MOLINA, por las consideraciones anteriormente expuestas.
TERCERO: Declárase a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los
demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue
objeto el señor ANÍBAL PEDRO PABLO PALACIO MOLINA sufrida entre el 2 de
diciembre de 2005 y el 3 de diciembre del mismo año, y según lo indicado en la
parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la
declaración anterior se condena a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (esto es con cargo al
presupuesto de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección (sic) Judicial
de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en porcentajes
del 50% para cada entidad, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales las
sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se
indican:
|
DAMNIFICADO
|
POR CONCEPTO DE PERJUICIO
MATERIAL
|
|
PEDRO PABLO PALACIO MOLINA
|
$3’652.782
|
|
DAMNIFICADO
|
POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL
|
|
PEDRO PABLO PALACIO MOLINA
|
3 S.M.L. = $1.545.000
|
|
Nini Yohanna Rincón González (Compañera
permanente)
|
2 S.M.L. = $1.030.000
|
|
Natalia Palacio Rincón (hija)
|
2 S.M.L. = $1.030.000
|
|
Juan David Palacio Gámez (hijo)
|
2 S.M.L. = $1.030.000
|
|
Luis Alfonso Palacio Betancur (padre)
|
2 S.M.L. = $1.030.000
|
|
Betty Molina de Palacio (madre)
|
2 S.M.L. = $1.030.000
|
|
Gloria Carmenza Palacio Molina (sic) (her.)
|
2 S.M.L. = $1.030.000
|
CUARTO: La entidad demandada deberá
dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y
deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar
en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Negar las demás pretensiones
de la demanda según la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas
al no encontrar que la demandada y demandante hubieren observado una conducta
dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a
lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo
171 del C.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente
providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., a
costa de las partes expídase las copias de la presente sentencia. Las copias
para comunicar la decisión será igualmente de cargo de la parte actora quien
deberá además asumir directamente los costos de remisión o envío.
OCTAVO: En firme la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora
el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán
constancias de entrega que se realice. Déjese las notas correspondientes en
el sistema Siglo XXI. Oportunamente archívese el expediente”[1].
I. ANTECEDENTES
Los señores Pedro Pablo Palacio Molina, Nini Yohanna Rincón González,
Natalia Palacio Rincón, Juan David Palacio Gámez, Luis Alfonso Palacio
Betancur, Betty Molina de Palacio y Gloria Carmenza Palacio Molina, por
conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra
la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de
Defensa – Policía Nacional y la Crónica Ltda., con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos
como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el
primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal adelantado en su
contra por el delito de homicidio.
Como
consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que
se condenara a las entidades
demandadas a
pagar
una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100
SMLMV para la víctima directa del daño y el monto de 50 SMLMV para cada uno de
los demás demandantes.
Por concepto de perjuicio de “daño a la vida de relación” pidieron la suma de 100 SMLMV a favor
de la víctima directa del daño y la suma de 50 SMLMV a favor de los señores
Nini Yohanna Rincón González, Natalia Palacio Rincón y Juan David Palacio
Gámez, para cada uno de ellos.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se pidió el
reconocimiento de una indemnización equivalente a la suma de $3’000.000 a favor
de la víctima directa.
Como fundamentos
fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir
de la manera que sigue:
Se dijo en la demanda que, el 2 de diciembre de 2005, el
señor Pedro Pablo Palacio Molina fue capturado por agentes pertenecientes a la
SIJÍN por la supuesta comisión del delito de homicidio siendo víctima el señor
Leonel Herrera Marín, en momentos en que se encontraba en su residencia ubicada
en el barrio Montevideo de la ciudad de Armenia (Quindío) en compañía de su
esposa e hijos.
Se indicó que, el 3 de diciembre de 2005, mientras se
celebraba la correspondiente audiencia preliminar de legalización de captura “por la puerta de ingreso a la Sala donde se
desarrollaba la audiencia, pasó el hermano del occiso cuyo homicidio se
investigaba y al observar a mi mandante en la audiencia, en calidad de
indiciado, manifiesta a los miembros de Policía Judicial, y éstos a su vez, a
los sujetos procesales presentes en la audiencia, que la persona allí sentada
es totalmente diferente a quien cegara la vida de su hermano”.
Se narró que en la fecha antes aludida, el señor Palacio
Molina fue dejado en libertad, sin embargo, “no
fue desencartado inmediatamente de las imputaciones que se le impetraban, pues
fue citado a nueva audiencia, en la que la Fiscalía solicitó la preclusión,
situación que fue negada por la Juez Segunda Penal del Circuito, pues como
consecuencia de la deficiente investigación, recaía sobre el señor PEDRO PABLO
PALACIO MOLINA un manto de duda, el cual sólo pudo ser vencido en una segunda
audiencia, en la que la juez aceptó la solicitud de preclusión hecha por la
Fiscalía”.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del
Quindío, el 21 de abril de 2009[2],
decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público[3]
y a las entidades públicas demandadas[4].
Debe anotarse que, con la entrada en
funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el proceso fue avocado por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y, en consecuencia,
notificó a las demandadas y al Ministerio Público de su presentación, no
obstante, dicho despacho judicial, con proveído de 16 de diciembre de la misma
anualidad, declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado
Administrativo por falta de competencia funcional[5].
La
Fiscalía General de la Nación contestó la
demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas[6],
al considerar, en síntesis, que la actuación de tal institución estuvo ajustada
a los lineamientos de la Constitución Política y de la legislación penal y,
además adujo que “el señor Pedro Pablo
Palacio Molina estuvo capturado por un lapso de dos días, entre el 2 y 3 de
diciembre del año 2005, mientras que le definían su situación y no privado de
la libertad como lo afirma el libelista”.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la
causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero, por cuanto el señor Eduar
Alexis Herrera incriminó al ahora demandante de la comisión del delito de homicidio
investigado.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó
que en el presente asunto no se reúnen las condiciones del artículo 90 de la
Constitución Política “para declarar la
responsabilidad y proferida la condena en contra de la Policía Nacional toda
vez que si bien se ha podido ocasionar un daño, éste no es antijurídico pues el
señor Pedro Pablo Palacio Molina estaba en la obligación de soportarlo y que se
le hizo sobre los hechos materia del proceso”[7].
La Nación – Rama Judicial sostuvo que el ahora demandante
estaba en la obligación de soportar “la
detención y la investigación, puesto que en ese estadio procesal lo menos que
podía hacer el ente investigador era vincular a todas las personas que de una u
otra manera hubieran podido participar en el ilícito y que, afortunadamente,
para bien de la justicia, absuelven al demandante”[8].
Aunado a ello, formuló la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la Fiscalía General de
la Nación puede representarse a sí misma, toda vez que contaba con autonomía
administrativa y financiera[9].
La Crónica Ltda., señaló que debían denegarse las súplicas
de la demanda que se esgrimían en su contra, de conformidad con lo siguiente
(se transcribe de forma literal):
“En el presente caso la información que se investiga
proviene del BOLETÍN ESPECIAL DE PRENSA expedido por la POLICÍA NACIONAL, del
03 de diciembre de 2005, en el que se da noticia de la captura del señor PEDRO
PABLO PALACIO; lo que hizo LA CRÓNICA fue transcribir textualmente el boletín
de prensa que fue entregado, sin tener culpa de que haya finiquitado la acción
penal contra el capturado, pues fue esta entidad quien debía tener cuidado con
la información entregada al medio de publicación, toda vez que como ya lo dije,
ésta simplemente se encarga de transcribir idónea y fidedigna entregada por una
institución”[10].
Propuso las excepciones de: i) falta de
responsabilidad y culpa, por cuanto dicha empresa se limitó a editar y publicar
la noticia relacionada con la detención del señor Pedro Pablo Palacio Molina
con fundamento en la información proveniente de autoridades oficiales; ii) inexistencia
de violación de los derechos al buen nombre, honra y honor de los demandantes,
como quiera que “no fueron mencionados en
la publicación”; iii) inexistencia
de prueba del daño antijurídico y iv) “prescripción de la acción”, toda vez que el término para presentar
la demanda de reparación directa inició a correr el 3
de diciembre de 2005 y fenecía el 3 de diciembre de 2007,
por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de abril de
2009, se impone concluir que es extemporánea.
Mediante
auto de 4 de diciembre de 2009, se abrió el proceso a pruebas[11] y,
una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 25 de mayo de
2010[12] se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público
para rendir concepto de fondo.
En
esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las
contestaciones respectivas de la demanda[13],
mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
I.I.-LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El
Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 25 de noviembre de 2010[14], mediante la cual se accedió
parcialmente a las pretensiones
de la demanda, en los términos expuestos al inicio de
esta providencia.
Inicialmente,
el juzgador de primera instancia señaló que la Fiscalía General de la Nación se
encuentra legitimada en la causa por pasiva, habida cuenta que la referida
entidad cuenta con autonomía administrativa y financiera, circunstancia por la
cual “en caso de condena en su contra,
ella debe responder con su presupuesto”.
Al
analizar el fondo del asunto, el juzgador de primera instancia puntualizó lo
siguiente:
“…
como se observa de la lectura del aparte del fallo atrás transcrito, la señora
juez, después de escuchar las argumentaciones de la Fiscalía, y al considerar
procedente la solicitud, decidió decretar preclusión de la investigación contra
el señor Pedro Pablo Palacio Molina, en aplicación de los numerales 5º y 6º del
Código
de Procedimiento Penal, referidos a la ausencia del imputado en el hecho investigado
e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Quedando de esta
manera, exonerado de toda responsabilidad por dichos hechos.
“De
lo anteriormente expuesto, es posible verificar el cumplimiento de los
supuestos antes mencionados que permiten configurar la responsabilidad del
Estado por la privación de la libertad del señor Pedro Pablo Palacio Molina”[15].
I.II. LOS RECURSOS
DE APELACION
1. El
recurso de la parte demandante[16]
De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de
apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar que
se condene a la sociedad CRÓNICA LTDA., con ocasión de la afectación del buen
nombre del señor Palacio Molina y de su familia “como consecuencia de la publicación de (sic) información falsa hecha
por tal persona jurídica en el diario La Crónica del Quindío de su propiedad,
en tanto tal daño no puede tenerse como indemnizado ‘in natura’ como se indica
en la sentencia”.
De igual forma, pidió que se incrementara la indemnización
por concepto de perjuicios morales, por cuanto que “las circunstancias deshonrosas en que se dio su captura y la
afectación de su buen nombre, representan un gravísimo perjuicio para cualquier
ser humano y para sus familiares”.
Por último, reclamó el reconocimiento indemnizatorio del
perjuicio de “daño a la vida de relación
y/o alteración de las condiciones de existencia” a favor de la víctima
directa del daño.
2. El recurso de
apelación de la Fiscalía General de la Nación
El
referido ente investigador solicitó que se revocara la sentencia impugnada,
como quiera que el Tribunal Administrativo a
quo no había tenido en cuenta,
“…
el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio,
donde están establecidas sus funciones y entre ellas no es decretar la medida
de aseguramiento si no al contrario solicitarla al Juez de Control de Garantías
quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que
corresponda.
Por
todo lo expuesto y con el debido respeto, me permita solicitar a los Honorables
Magistrados, se revoque la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en
derecho deba reemplazarla por cuanto se excluye totalmente la noción de
detención injusta, así como error jurisdiccional, y en consecuencia, el daño que
pudo sufrir el sindicado”.
3. El recurso de apelación de la Rama
Judicial
La Rama Judicial adujo que debía
revocarse la sentencia apelada, por cuanto las etapas del proceso penal
adelantado en contra del señor Palacio Molina se adelantaron “sin que se hubiera incurrido en hechos que
pudieran constituir culpa grave o dolo, responsabilidad objetiva,
responsabilidad por falla presunta del servicio, daño antijurídico, en la
conducta desplegada por los funcionarios investigadores”[17].
4. El
trámite de segunda instancia
Los recursos formulados oportunamente por las partes
fueron admitidos por auto de 19 de
agosto de 2011[18]. Posteriormente,
mediante proveído del 21 de octubre del
mismo año[19]
se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio
Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad
procesal la Fiscalía
General de la Nación ratificó
los argumentos expuestos en el recurso de apelación[20], mientras los demás sujetos procesales y el Ministerio
Público guardaron silencio en esta fase procesal.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que
pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón
del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en
contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de noviembre
de 2010,
en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación[21].
2. Ejercicio oportuno de la acción
En concordancia con el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984[22], en los casos en los cuales se ejerce la
acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la
libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en
el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda
ejecutoriada -lo último que ocurra-[23]
Sin
perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada y no obstante la falta de
prueba sobre la fecha de ejecutoria de la providencia que declaró la preclusión
de la investigación a favor del señor Palacio Molina, al descender al caso
concreto, se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años
siguientes
al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado
que la mencionada preclusión se dispuso en la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2006[24]
mientras que la demanda se impetró el 3
de diciembre de 2007.
3. El objeto del recurso de apelación
Previo
a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de
apelación interpuesto de la parte demandante se encuentra encaminado a que se condene a la CRÓNICA
LTDA., se incremente la condena por concepto de perjuicios morales y a que se
acceda al reconocimiento de la indemnización por concepto de daño a la vida de
relación.
Por su parte, la Nación –
Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación está enfocado a que se revoque
la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto un único aspecto, esto es, que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes
no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto se produjo
en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal que la obligaban a
desarrollar la correspondiente investigación.
Lo
anterior obliga a destacar que el recurso que promueven las partes se encuentra
limitado al aspecto indicado, por lo que la
Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de
inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. La falta de legitimación de la causa por pasiva de la
Fiscalía General de la Nación
Según se dejó indicado en los
antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la
Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. Sobre el particular, la Sala estima necesario reiterar el criterio
expuesto en sentencia proferida el 24 de junio de 2015[25],
según el cual si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la
representación de la Nación en casos en los cuales se discute la
responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia
(inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998[26]
y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996[27]),
lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que
habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas
por la Rama Judicial (representada por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial), razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se
concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y,
de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y
representada[28].
En efecto, con la expedición de
la Ley 906 de 2004 -Código de
Procedimiento Penal- el legislador articuló el proceso penal de tal manera
que buscó
fortalecer la función
investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como de instituir una clara
distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar
dentro de la acción penal, por lo que, suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional[29], la cual venía ejerciendo
por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal –Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-.
Así las cosas, a la luz de las
nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó
exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones
que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los Jueces que
tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal[30],
como en efecto ocurrió en este caso mediante el auto proferido por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Armenia con funciones de control de garantías que
declaró la legalidad de la captura, según se desprende del oficio No. CCSJ-0095[31] expedido por la Coordinación del
Centro de Servicios Judiciales.
Así pues, en el asunto sub examine la decisión que llevó a la
privación de la libertad del señor Pedro Pablo Palacio Molina, si bien es
cierto fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que
dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad
del ahora demandante, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por
encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual,
forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas
disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la
Fiscalía General de la Nación.
5. Lo probado en el proceso
De conformidad con el material probatorio
obrante en el encuadernamiento, recaudado oportunamente y con el lleno de los
requisitos legales, se tiene debidamente acreditado:
v Que
el 1 de octubre de 2005, el señor Leonel Herrera Marín fue asesinado con arma
de fuego en el barrio La Unión de la ciudad de Armenia, de conformidad con lo
consignado en el correspondiente informe técnico de necropsia médico-legal[32].
v Que
el 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia con
función de control de garantías llevó a cabo la audiencia de solicitud de
orden de captura, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) 2. La juez concede el uso de la
palabra a la Fiscal para que dé a conocer el motivo que la obligó a solicitar
la instalación de la presente audiencia, indicando
que se trata de la solicitud de una orden de captura en contra del presunto responsable del
delito de homicidio agravado en la persona del señor LEONEL ARCIRIO HERRERA
MARÍN, ocurrida el día 01 de octubre del año que avanza a eso de las 7:00 de la
noche, en vía pública frente a la manzana 05 casa 03 barrio La Unión de esta
ciudad, para lo cual exhibe al despacho informe ejecutivo, la entrevista
del hermano del occiso, la necropsia, el
acta de reconocimiento fotográfico realizado por la SIJÍN con el hermano de la
víctima, las labores de vecindad de los investigadores, la orden de la
diligencia expedida por la Fiscalía y ofrece los testimonios de los señores
RAFAEL ANDRÉS OTÁLVARO, investigador de la SIJÍN y del señor EDUARD ALEXIS
HERRERA MARÍN, hermano de la víctima en tales hechos, dando traslado al
despacho de los documentos enunciados.
3. La juez ordena la recepción de los testimonios ofrecidos por la
Fiscalía y una vez escuchados éstos ordena
expedir la orden de captura con destino a la Fiscalía en contra del señor PEDRO
PABLO PALACIO MOLINA, (…), con un término de caducidad de seis (6) meses,
debiendo quedar copia de tal comunicación en el archivo del Juzgado, en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 298, inciso primero del C. de P.
Penal. (…)”[33]
(Se destaca).
En
la misma fecha, a eso de las 11:35 pm., el señor Pedro Pablo Palacio Molina fue
capturado en el barrio Montevideo de la ciudad de Armenia[34].
v Que
el 3 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con
funciones de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar[35] a
efectos de i) legalizar la captura
del señor Pedro Pablo Palacio Molina, ii)
formular la correspondiente imputación e iii)
imponer medida de aseguramiento.
No obstante lo anterior, durante el transcurso
de la referida audiencia el ente investigador se abstuvo de formular imputación
y de solicitar medida de aseguramiento en contra del ahora demandante, por
cuanto un testigo presencial del hecho punible le informó al ente investigador
que el hoy demandante no era el autor del homicidio del señor Herrera Marín,
circunstancia que le impedía elevar tales peticiones, razón por la cual, el
juez de control de garantías ordenó la libertad inmediata del señor Palacio
Molina[36].
v Que
el 11 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia
celebró la audiencia[37]
de que trata el artículo 333 de la Ley 906 de 2004[38],
esto es, a efectos de analizar la petición presentada por el ente investigador
consistente en la preclusión de la investigación a favor del
señor Palacio Molina debido a la ausencia de intervención del
imputado en el hecho investigado[39].
No obstante, tal petición fue rechazada por
cuanto no se encontraba acreditada la causal quinta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue
apelada por el defensor del ahora demandante, sin embargo, de manera posterior
desistió de la impugnación.
v Que
el 3 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia
decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Pedro Pablo Palacio
Molina por la configuración de las
causales 5ª y 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, ausencia de
intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar
la presunción de inocencia, respectivamente[40].
Los considerandos que sirvieron de
fundamento para adoptar tal decisión fueron los siguientes (se transcribe de
forma literal):
“Escuchada la tesis argumentativa de
la Fiscalía, a la que no se ha opuesto el representante del Ministerio Público,
este Despacho la comparte, pues de
verdad no se cuenta con elementos materiales probatorios que permitan deducir
con probabilidad de verdad, que el señor PEDRO PABLO PALACIO MOLINA, fuera el
autor de la muerte de LEONEL ARCIRIO HERRERA MARÍN, máxime cuando el testigo presencial
de los hechos reconoció en la audiencia de formulación de imputación que la
persona capturada no es la misma que disparar contra su hermano ocasionándole
la muerte, es decir, admite que se equivocó al hacer el reconocimiento
fotográfico.
Ha argumentado el ente acusador,
carecer de elementos materiales probatorios o evidencias físicas que le
permitan vincular al señor PEDRO PABLO PALACIO MOLINA, con la muerte del occiso
LEONEL HERRERA MARÍN, puesto que la
única persona que lo reconoció como autor material del delito enfáticamente ha
manifestado que se equivocó al señalarlo como tal en el reconocimiento
fotográfico. A lo anterior debe
aunarse el hecho de haberse
establecido a través de las labores investigativas que el indiciado estuvo
dedicado a las labores de juegos de azar, en la residencia de LUZ MARY OCAMPO
DE MARÍN, el día y hora en que se produjo el atentado que privó de la vida a
HERRERA MARÍN.
Lo anterior nos lleva a concluir que
efectivamente se configuran las causales 5ª y 6ª del artículo 332 del C.P.P.,
ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad
de desvirtuar la presunción de inocencia, para solicitar la preclusión.
Finalmente hemos de concluir que al
caso que nos ocupa le son aplicables los artículos 29 de la Carta Política, 7º
y 332 numerales 5º y 6º del C.P.P., normas que desarrollan los principios de
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA e IN DUBIO PRO REO, ordenando resolver toda duda a
favor del procesado, consecuencia que es lógica pues si el Estado, detentador
de la función punitiva, disponiendo de todos los medios necesarios para el
esclarecimiento de los hechos no ha podido hacerlo en el tiempo señalado, luego
no queda otro camino diferente al de precluir la investigación a favor de PEDRO
PABLO PALACIO MOLINA, toda vez que se cumplen los presupuestos legales que para
tomar tal decisión.
Así las cosas, deberá aceptarse el
pedido del organismo instructor pues el mismo resulta procedente. Ya que si no
se cuenta con las exigencias necesarias para tramitar un juicio, ilógico
resultaría adelantarlo sin soporte probatorio alguno y sin bases sólidas de
donde pueda deducirse la probable responsabilidad del indiciado.
Se decretará, entonces, la preclusión
de este trámite en favor del señor PEDRO PABLO PALACIO MOLINA, por la conducta
punible de HOMICIDIO, cesando de tal suerte, con efectos de cosa juzgada, la
persecución penal en su contra por estos hechos, por ende se decretará la
extinción de la acción penal”[41] (se destaca).
v
Que según oficio 02-0010 de febrero 11 de
2010, la Fiscalía General de la Nación le precisó al Tribunal Administrativo de
primera instancia los hechos relacionados con el proceso penal adelantado en
contra del señor Pedro Pablo Palacio Molina, así:
“(…) Observando la carpeta se observa
que se realizó el respectivo programa metodológico y se impartieron las órdenes
a policía judicial arrojando lo siguiente:
Mediante formato investigador de campo
del 2 de diciembre del 2005 se informó que se realizaron labores de vecindario
en el barrio La Unión,
barrio Nueva Libertad de la ciudad de
Armenia, donde una persona de sexo masculino que no aportó su identificación
por temor de que pudiesen atentar contra su vida y la de su familia manifestó
que quien había atentado contra la vida del señor Leonel Herrera Alias El
Paisa, había sido el señor PEDRO PABLO PALACIO MOLINA y que tenía conocimiento
de esto porque él había sido testigo presencial de los hechos y que había
observado cuando al hermano del occiso el señor EDWAR también le había
disparado cuando éste le tiraba piedras. Se dice en el informe que procedieron
a ubicar al señor EDWAR ALEXIS HERRERA quien había sido testigo de los hechos
quien ratificó la siguiente información suministrada por esta persona,
manifestando que él podía reconocer a quien mató a su hermano. Fue así como
procedieron a identificar plenamente al señor PEDRO PABLO PALACIO MOLINA
REALIZANDO RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO por cuanto así fue ordenado por el FISCAL
OCTAVO SECCIONAL DR. ÁLVARO MUÑOZ quien reconoció al mismo, al señor PEDRO
PABLO PALACIO MOLINA.
Mediante orden del 2 de diciembre de
2005, el FISCAL OCTAVO SECCIONAL DR. ÁLVARO MUÑOZ MUÑOZ remitió las diligencias
por competencia a la oficina de asignaciones para que las diligencias se
sometieran a reparto por cuanto consideraba que el presunto indiciado ya había
sido identificado e individualizado y ya no era competente para continuar la
investigación según Resolución 00065 de agosto 30 del 2005 de la Dirección
Seccional de Fiscalías de Armenia.
(…)
El día 2 de diciembre del 2005, es
decir el mismo día en que se ordenara la captura, se procedió a hacerla
efectiva por parte de los miembros de policía judicial SIJÍN, quiénes mediante
informe dejan a disposición el capturado señor PEDRO PABLO PALACIO MOLINA (…).
El día 3 de diciembre del mismo año,
correspondió al FISCAL 9 DE LA URI que se encontraba en turno la Dra. MARÍA
LILY NARANJO quien solicitó las audiencias de rigor es decir control de
legalidad de allanamiento, de captura, solicitud de formulación de imputación y
de medida de aseguramiento. Posterior a ello reposa una constancia de la Fiscal
9, Dra. María Lily Naranjo Patiño quien refiere que encontrándose en la
audiencia de legalización de allanamiento y captura, se hizo presente el
testigo y hermano de la víctima señor (sic) EDUAR ALEXIS HERRERA MARÍN, quien
se había realizado el reconocimiento fotográfico y al ver al indiciado PEDRO
PABLO PALACIO manifestó que éste no correspondía a la persona que vio
disparando a su hermano y que también le disparó a él, aclarando que si bien lo
reconoció en fotografía al verlo personalmente se dio cuenta que no es el
mismo.
Por
lo anterior, la Dra. MARÍA LILY NARANJO solicitó en forma inmediata al Juez
PRMERO DE CONTROL DE GARANTÍAS la libertad del indiciado de quien ya se había
legalizado su captura y la
orden
de allanamiento y registro, sin que entonces se formulara imputación ni se
solicitara medida de aseguramiento. ES DECIR NUNCA SE VINCULÓ AL SEÑOR PEDRO
PABLO PALACIO a investigación alguna.
Posterior a ello, las diligencias se
remitieron SIN DETENIDO al fiscal de conocimiento correspondiendo las
diligencias a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL lugar a donde había sido trasladada
la Dra. MARÍA LILY NARANJO, quien asumió el conocimiento de la diligencia e
impartió órdenes a policía judicial. Mediante informe de investigador de campo
se realizó entrevista a la señora LUZ MARY OCAMPO DE MARÍN quien manifestó que
el señor PEDRO PALACIO se encontraba en su residencia para el día de los hechos
en compañía del señor JOSÉ LIBARDO GALLEGO HENAO quien ratificó el dicho
anterior, manifestando que estuvo con el señor PALACIO desde las 5 de la tarde
hasta las ocho de la noche. Se intentó ubicar al testigo señor (sic) EDUAR
ALEXIS HERRERA.
La Fiscalía Segunda solicitó ante el
juez del circuito, solicitud de preclusión, correspondiendo las diligencias a
la Dra. AMPARO GÓMEZ DE RESTREPO, Juez Primera de Conocimiento, ante quien se
sustentó la preclusión de la investigación con base en la causal 5ª del
artículo 332 del Código Procesal Penal. Realizó la fiscal un recuento de los
hechos, le habló de la labor investigativa realizada, de cómo EL TESTIGO
PRESENCIAL señor EDUAR ALEXIS HERRERA MARÍN, describe al autor de los hechos y
dice poder reconocerlo si lo vuelve a ver, para luego reconocer en fotografías
al señor PEDRO PABLO PALACIO como el autor del hecho con lo cual se procedió a
solicitar su captura y a ser ordenada por un juez de la República. Se le
explica a la señora juez como en la audiencia respectiva, EL TESTIGO MANIFESTÓ
HABERSE EQUIVOCADO Y NO SER EL SEÑOR PALACIO el autor de los hechos con lo cual
la fiscalía se abstuvo de imputar y solicitar medida de aseguramiento. Se le
explicó además de cómo se realizaron labores de vecindario posteriores y
entrevistas que corroboraron la no presencia del señor PALACIO MOLINA en el
lugar de los hechos y que por ende no existía mérito para imputar ni acusar al
señor Pedro Pablo Palacio Molina POR CUANTO TODO APUNTABA A QUE NO INTERVINO EN
EL HECHO VIOLENTO DE LA MIERTE DE LEONEL ARCIRIO HERRERA MARÍN.
Dicha audiencia se llevó a cabo el día
11 de agosto del año 2006 a las 17 y 30 horas y siendo las 17 y 42 la señora
juez RECHAZA LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN decisión que fue apelada por la
defensa, desistiendo posteriormente la misma del recurso.
A la fecha las diligencias se
encuentran en indagación con indiciado en AVERIGUACIÓN sin que se haya
vinculado a persona alguna.
Respecto al tiempo en que estuvo
detenido el señor PALACIO este fue desde el día 2 de diciembre del 2005 a las
23 y 35 horas de la noche es
decir las 11 y 35 p.m. siendo dejado
en libertad el día 3 de diciembre del 2005 a las 3 y 40 horas de la tarde. Es
decir no estuvo aproximadamente 16 horas detenido. (…)”[42] (se destaca).
Al valorar entonces los elementos de acreditación obrantes en el
encuadernamiento, ha de decirse que se encuentra suficientemente demostrado en
el presente caso que el señor Pedro Pablo Palacio Molina fue privado
físicamente de su libertad durante los días 2 y 3 de diciembre de 2005[43].
Así
pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal,
resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como
fundamento la ausencia de intervención del imputado en el hecho, con lo cual se
configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991
contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la
privación injusta de la libertad.
En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad
del señor Pedro Pablo Palacio Molina configuró para los accionantes un
verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal
de soportar la limitación a la libertad a él impuesta en razón de las
decisiones adoptadas por la Rama Judicial, todo lo cual comprometió la responsabilidad
del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta
Política.
La Sala reitera en esta oportunidad uno de
los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006[44], en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad
cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los
requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una
sentencia absolutoria en la cual se
establece, finalmente, que no existe la
certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado.
Esta sola circunstancia constituye un evento
determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y
después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre
mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que
el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.
Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no
corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos
elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño
antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente
acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de
Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, determinó que el señor
Palacio Molina
debía padecer la limitación de su libertad hasta que se precluyó la
investigación penal a su favor; en cambio, a la entidad demandada le
correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al
proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera
entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo
de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que
ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario[45].
Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia apelada en lo que
tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama
Judicial.
6. La responsabilidad de La
Crónica Ltda.
En la demanda se solicitó que se declarara responsable a La
Crónica Ltda., por la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre,
la honra y
dignidad del señor Pedro Pablo Palacio Molina, con ocasión de la
publicación de la privación de su libertad en un diario de propiedad de la
mencionada casa periodística.
En la sentencia apelada se denegaron las pretensiones de la
demanda respecto de La Crónica Ltda., de conformidad con los siguientes
considerandos:
“De otro lado respecto de ‘La Crónica Ltda.’ si bien en principio
la información publicada el 05 de diciembre en la página 4B judicial, que se
dice tomada del comunicado de prensa de la Policía Nacional, no se ajustó
totalmente al prenotado comunicado de prensa.
En efecto, en la información en cita se anunció que PEDRO PABLO
PALACIO M, ‘está sindicado por el delito de homicidio, así como lo expresa la
solicitud hecha por el Juzgado… El arresto se dio el pasado tres de
diciembre…’. Tal información no aparece en el comunicado de prensa y menos que
el prenombrado señor Palacio esté sindicado o indiciado por el delito de
homicidio, como atrás ya se aclaró. En la publicación del diario se agregó la
sindicación por un delito.
Tal hecho, al no ajustarse al comunicado de prensa merece
reproche, habida cuenta que el público lector espera que la información
publicada responsa a la realidad o al menos sea conteste con la fuente de la
cual se toma.
Dada la confianza que el lector deposita en una publicación
periódica o diaria, tiene o acepta por cierto lo que allí se informa, anuncia o
se transmite. Recuérdese que los medios de comunicación se ubican en el
denominado cuarto poder de un Estado, tan es así que sus publicaciones o
informaciones pueden motivar, interferir, inducir a la toma de posiciones teóricas
o intelectuales, criterios, decisiones etc., por parte del lector. Es por ello
que en los medios de comunicación reposa una gran responsabilidad en el
ejercicio de su función de comunicar, informar o educar.
Sin embargo de lo anotado, el Tribunal considera que en el sub
judice no se logra configurar daño al buen nombre, la honra o la dignidad,
susceptible de ser reparado por vía de indemnización dentro de este proceso y
en la forma pedida.
Ello habida cuenta que, si el daño pudo haberse causado, el mismo,
fue reparado a través del mismo medio de comunicación y bajo la misma forma,
aún bajo una presentación más amplia (si se alude al espacio físico que fue
dedicado por el Diario ‘La Crónica Ltda.’.
En efecto, en la página 4B Judicial del 07 de diciembre de 2005 y
se advirtió que la información entregada no fue actualizada por la Policía
Nacional y que el señor PEDRO PABLO PALACIO, para esa fecha, ya se encontraba
en libertad.
En la aclaración se dijo:
‘ACLARACIÓN.
La Crónica del Quindío aclara que la noticia publicada el pasado
lunes 5 de diciembre en la página 4B Judicial y en la que se registra, por
información suministrada de la Policía Quindío, la captura del señor PEDRO
PABLO PALACIO de 40 años, natural de Anserma, Caldas, en el bario (sic)
Montevideo de Armenia, no fue entregada de manera actualizada por la
institución, a través de su oficina de prensa.
En este sentido, el día de la publicación, su detención ya había
finalizado y por ello, en la actualidad el ciudadano PALACIO goza de la
libertad.
Con esto, se reitera que el medio periodístico aclara la
información publicada en la fecha en mención’.
Ello conlleva a establecer que el daño, fue reparado ‘in natura’,
de la misma forma en que se causó; no puede entonces hoy, acudirse a reclamar
una indemnización pecuniaria.
Lo anotado sin perjuicio de la forma de reclamación. Esto es que
solamente se reclamó daño moral. Es por ello que respecto de la Policía
Nacional y el Diario ‘La Crónica Ltda.’ habrá de denegarse las pretensiones de
la demanda”.
Pues
bien, en el caudal probatorio obrante en el encuadernamiento obra el original
de la página 4B de un periódico local denominado La Crónica, cuya fecha de
circulación fue el 5 de diciembre de 2005, en el cual se informa sobre la
captura del señor Pedro Pablo Palacio Molina, así:
“CAPTURADO
EN ARMENIA
La
Policía Quindío gracias a sus continuos operativos para brindar tranquilidad y
seguridad a los ciudadanos capturó a Pedro Pablo Palacio de 40 años, natural de
Anserma, Caldas y quien está sindicado por el delito de homicidio, así como lo
expresa la solicitud hecha por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de
Armenia. El arresto se dio el pasado tres de diciembre en el barrio Montevideo
de Armenia”[46].
No
obstante lo anterior, el 7 de diciembre de 2005 el diario La Crónica aclaró la
anterior noticia, en los siguientes términos:
“ACLARACIÓN
“La
Crónica del Quindío aclara que la noticia publicada el pasado lunes 5 de
diciembre en la página 4B Judicial y en la que se registra, por información
suministrada de la Policía Quindío, la captura del señor PEDRO PABLO PALACIO de
40 años, natural de Anserma, Caldas en el barrio Montevideo de Armenia, no fue
entregada de manera actualizada por la institución, a través de su oficina de
prensa.
“En
este sentido, el día de la publicación, su detención ya había finalizado y por
ello, en la actualidad el ciudadano PALACIO goza de la libertad.
“Con
esto, se reitera que el medio periodístico aclara la información publicada en
la fecha en mención”[47].
Con
este panorama, se tiene que si bien el 5 de diciembre de 2005 el diario La
Crónica Ltda., publicó la noticia de la captura del ahora demandante <<cuando dicho ciudadano ya se
encontraba en libertad>>, lo cierto es que dos (2) días después a la
citada publicación, el referido medio de comunicación rectificó la información
aludida, en los términos que vienen de transcribirse.
En
efecto, la Sala no puede dejar pasar desapercibida la circunstancia de que la
divulgación en el diario La Crónica sobre la captura del ahora demandante le
habría causado una afectación a sus derechos fundamentales a la honra y buen
nombre del señor Palacio Molina, sin embargo, no es menos cierto que dicha
información fue verificada casi que de manera inmediata, en el sentido de indicar
que el referido hecho noticioso fue comunicado por parte de la Policía Nacional
a la mencionada empresa de manera desactualizada.
A
propósito de lo anterior, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“En relación con la reparación de este perjuicio, la
Sala ha aceptado que aún cuando, en principio, se debería hacer una
rectificación por parte de quien informó erróneamente utilizando similares
medios e igual difusión, esto sólo
es efectivo si se realiza en un período inmediato o
cercano a la divulgación de la noticia, de lo contrario, podría tener un efecto contraproducente, de allí que,
en estos casos la condena a una suma de dinero es lo adecuado[48]” (se destaca).
Así
las cosas, esta Sala denegará las súplicas de la demanda respecto de La Crónica
Ltda., por cuanto se acreditó que dicha casa periodística rectificó, de manera
inmediata, la información que se había publicado sobre la captura del señor
Pedro Pablo Palacio Molina.
7. Indemnización de
perjuicios
7.1. Perjuicios morales
La parte demandante apeló la sentencia de primera
instancia, a efectos de que se incrementara la indemnización por concepto de
perjuicios morales.
Pues bien, el Tribunal Administrativo de primera
instancia reconoció las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales:
“Así las cosas, acudiendo al principio de equidad que
tiene el fallador para ejercer su arbitrio judicial en relación con la fijación
de este tipo de perjuicios inmateriales, se concederá a favor del señor PEDRO
PABLO PALACIO MOLINA, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos
trazados por la jurisprudencia a partir de la sentencia de 6 de septiembre de
2001, el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
“En lo que respecta a su cónyuge Nini Yohanna Rincón
González, se reconocerá como indemnización a su favor la suma de dos (2)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“En cuanto atañe a sus hijos Natalia Palacio Rincón y
Juan David Palacio Gámez se dispondrá reconocer y ordenar pagar, a cada uno de
ellos, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por
concepto de perjuicios morales. Igual condena se impartirá en favor de los
padres y hermana, ya prenombrados, por las razones anteriormente expuestas”[49].
La
jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en
casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del
parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos,
padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño
antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido
del artículo 42 de la Carta Política[50] y con
base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que
tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el
perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
En punto de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo
de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios
morales en casos de privación injusta de la libertad y, en consecuencia,
estableció los siguientes parámetros para calcular la referida indemnización[51]:
|
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
|
|||||
|
|
NIVEL 1
|
NIVEL 2
|
NIVEL 3
|
NIVEL 4
|
NIVEL 5
|
|
Reglas para liquidar el
perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad.
|
Víctima directa, cónyuge o compañero(a)
permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad
|
Parientes en el segundo grado de consanguinidad
|
Parientes en el tercer grado de consanguinidad
|
Parientes en el cuarto grado de consanguinidad y
afines hasta el segundo grado
|
Terceros damnificados
|
|
Término de privación injusta en meses
|
|
50% del monto de la víctima directa
|
35% del monto de la víctima directa
|
25% del monto
de la víctima directa
|
15% del monto de la víctima directa
|
|
SMLMV
|
|||||
|
Superior a 18 meses
|
100
|
50
|
35
|
25
|
15
|
|
Superior a 12 meses e inferior a 18
|
90
|
45
|
31,5
|
22,5
|
13,5
|
|
Superior a 9
meses e inferior a 12
|
80
|
40
|
28
|
20
|
12
|
|
Superior a 6 meses e inferior a 9
|
70
|
35
|
24,5
|
17,5
|
10,5
|
|
Superior a 3
meses e inferior a 6
|
50
|
25
|
17,5
|
12,5
|
7,5
|
|
Superior a 1 mes e inferior a 3
|
35
|
17,5
|
12,25
|
8,75
|
5,25
|
|
Igual e inferior a 1 mes
|
15
|
7,5
|
5,25
|
3,75
|
2,25
|
Así las cosas, teniendo en cuenta
que el señor Pedro Pablo Palacio Molina fue privado injustamente de la libertad
por espacio de dieciséis (16) horas[52]
y que el padecimiento moral que dicha medida le produjo a él y a sus familiares
debe ser resarcido, se les reconocerán los siguientes valores por este
concepto:
|
Demandante
|
Valor
|
|
Pedro Pablo Palacio Molina (Víctima
directa)
|
15 SMLMV
|
|
Nini Yohanna Rincón González (Compañera
permanente)[53]
|
15 SMLMV
|
|
Natalia Palacio Rincón (Hija)[54]
|
15 SMLMV
|
|
Juan David Palacio Gámez (Hijo)[55]
|
15 SMLMV
|
|
Luis Alfonso Palacio Betancur (Padre)[56]
|
15 SMLMV
|
|
Betty Molina de Palacio (Madre)[57]
|
15 SMLMV
|
|
Gloria Carmenza Palacio Molina (Hermana)[58]
|
7,5 SMLMV
|
7.2. Daño a bienes
constitucionalmente protegidos
En la demanda se sustentó la
mencionada pretensión en los siguientes términos:
“Que
se condene a los entes demandados a pagar, a favor de los siguientes
demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del
fallo, como indemnización por los perjuicios por el daño a la vida de relación
(alteración en las condiciones de existencia) sufridos por aquellos en razón de
la afectación de los derechos a la libertad, la honra, buen nombre y dignidad
de los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad,
el allanamiento del domicilio y la falsa información cometidas en contra de
PEDRO PABLO PALACIO MOLINA, imputable a los entes demandados”[59].
Sin
embargo, en la sentencia de primera instancia se denegó el reconocimiento del
referido perjuicio, habida consideración que el señor Palacio Molina estuvo
privado de su libertad por espacio de “veinte
(20) horas”, razón por la cual, ese corto lapso no lo imposibilitó para “realizar sus labores cotidianas que
afectaren los actos exteriores del individuo y su familia”[60].
Pues bien, entiende la Sala que
de conformidad con la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de
esta Corporación, que tipificó el daño inmaterial consistente en la vulneración
de derechos constitucionalmente protegidos, lo que se pretende con la demanda,
además de la indemnización del perjuicio moral, es la reparación de la honra y
el buen nombre del señor Pedro Pablo Palacio Molina, los cuales se vieron
vulnerados tras el despliegue
noticioso que se hizo de la
situación jurídica por la que atravesó, derechos fundamentales consagrados en
los artículos 15 y 21 de la Constitución Política[61].
En sentencia de unificación
dictada por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, se
dijo lo siguiente[62]:
“15.3.
Al respecto la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de
unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la
cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos
constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera
categoría de daños inmateriales autónomos. Bajo esta óptica, se sistematizó en
su momento de la siguiente manera:
‘La tipología del perjuicio inmaterial se puede
sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud
(perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o
interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido
dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’
y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías
tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las
condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo
del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a
tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su
concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos
que fije en su momento esta Corporación[63]’.
“15.4. Así, en los casos de perjuicios por
vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y
constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la
sentencia precitada[64].
En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa:
“15.4.1. El daño a bienes o derechos convencional y
constitucionalmente amparados tiene las siguientes características:
“i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o
afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o
derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva
categoría de daño inmaterial.
“ii) Se trata de vulneraciones
o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y
antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
“iii) Es un daño autónomo: no
depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la
configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios
materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento
previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante
presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada
situación fáctica particular.
“iv) La vulneración o
afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se
manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación,
esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y
disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y
convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos:
“(…).
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de
reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también
operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia.
“iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la
víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es,
cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de
consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de
la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las
relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a
través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las
medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos
excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean
suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una
indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el
establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso,
siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en
el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional
a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado.
“vi) Es un
daño frente al cual se confirma el rol del juez de responsabilidad
extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer
que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas
impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo,
en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos
constitucional y
convencionalmente
amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin
de reparar plenamente a las víctimas”.
Ahora bien, aparece probado en
el expediente una vulneración al buen nombre y a la honra del señor Pedro Pablo
Palacio Molina, producto de un despliegue publicitario de la situación jurídica
por la cual atravesó, divulgación que si bien -se insiste- fue rectificada por el diario La Crónica, lo cierto es
que tal publicación le produjo una afectación de los mencionados derechos
fundamentales, por cuanto tal circunstancia conllevó a que su reputación fuera
puesta en duda ante la comunidad.
En efecto, el testimonio del
señor José Rubén Grajales Vélez da cuenta de lo siguiente:
“Él es una persona muy
reconocida en el barrio, obviamente al ser tan reconocido sí escuché
murmuraciones donde cuestionaban este hecho, en esos pocos momentos que iba a
mi casa a almorzar o a desayunar, si se escuchaba eso no pasó desapercibido y
no pasó porque él es una persona de buen ambiente, no le he conocido problemas,
sí escuché esas murmuraciones en esas ocasiones que iba a mi casa. Las murmuraciones (sic) era porque estaba
detenido porque mató a una persona, a Pedro lo detuvieron porque mató a una
persona en la Unión eso se escuchaba”[65]
(se destaca).
A su turno, la señora Carmen
Teresa Osorio Osorio expresó:
“Pues me contaron, no vi la
prensa, sé que salió en la Crónica, pues no la leí, sé que los vecinos me
contaron, sobre un asesinato, algo así. A
Pedro Pablo lo afectó en la cuestión del trabajo él estaba recién tratando con
un ingeniero a causa de que él salió en el periódico no le dio trabajo el
ingeniero, él apenas estaba tratando el contrato, debido a eso no lo volvió
a utilizar para el trabajo, a Pedro le tocó hablar mucho (sic) que él era
inocente, a él le tocó hablar con los ingenieros en un tiempito medio se
aclaró. A los demás, los (sic) afectó los comentarios de que él salió en la
Crónica, en el barrio se decía que capturaron a Pedro porque había asesinado a
una persona, les afectó porque Pedro era una persona callada”[66]
(Se destaca).
Así las cosas, al encontrar e
identificar los bienes constitucionalmente protegidos que le resultaron
afectados al hoy actor, se entiende configurado el daño que en la demanda se
solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente
disponer una medida no pecuniaria para efecto de su
reparación, pues, como se dijo
anteriormente, la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa,
principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera
excepcional, a través del otorgamiento de una indemnización cuando aquéllas no
resulten suficientes para reparar integralmente
a la víctima.
En este sentido, al observar que los
derechos a la honra y al buen nombre del investigado se vieron afectados con el
despliegue mediático que rodeó su vinculación al proceso penal, la Sala
considera que para el presente caso resulta pertinente privilegiar la medida no
pecuniaria, en punto a ordenar a la Nación – Rama Judicial que disponga la
publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web
institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de
divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la
justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado.
7.3. Actualización de la
condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente
La
Subsección mantendrá la condena por concepto de perjuicios materiales, puesto
que, por un lado, el objeto del recurso de apelación de la parte demandante
estuvo orientado, única y exclusivamente, a que se incrementara la
indemnización por concepto de perjuicios morales y a que se reconociera la
indemnización por concepto de “daño a la
vida de relación”, por el otro, las entidades demandadas, en sus
impugnaciones, no efectuaron reparo alguno frente a la condena de primera
instancia, razón
por la cual, tal circunstancia impide efectuar un pronunciamiento al respecto.
En tal sentido se ha
pronunciado la Sala[67]:
“Con
fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia
apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, el 3 de febrero del 2000, en cuanto declaró la responsabilidad
de la entidad demandada por los hechos de la demanda, así como la condena por
concepto
de perjuicios morales y materiales (lucro cesante); puesto que, por un lado, el
objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera a la
entidad demandada, lo cual supone la inconformidad frente a la condena
patrimonial impuesta en su contra en primera instancia, en este caso la parte
apelante no
señaló razones o fundamentos de su inconformidad frente a ese aspecto, lo cual
impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de
elementos para realizar dicho análisis y, por otro, los mencionados perjuicios
fueron acreditados con suficiente material probatorio dentro del proceso y,
además, fueron debidamente establecidos por el Tribunal de primera instancia”.
Así las cosas, la condena por concepto de perjuicios
materiales reconocidos en primera instancia en cuantía equivalente a $3´652.782,
será actualizada, para lo cual se aplicará la
fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para tal efecto, a saber:
Actualización
del daño emergente:
Índice final – abril de
2016[68] (131.28)
Ra = $3’652.782 ---------------------------------------------------------------
Índice inicial – noviembre de 2010
(104.45)
Ra =
$4’591.069
8. No hay lugar a condena en costas
Finalmente, toda vez que para el momento en que se
profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo
contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo
55 de la Ley 446
de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de
las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa
forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el
Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO:
MODIFÍCASE la sentencia
apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 25
de noviembre de 2010, la cual quedará así:
1. Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por la privación
injusta de la libertad, de la cual fue objeto el señor Pedro Pablo Palacio
Molina.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a pagar las siguientes
indemnizaciones:
Por concepto de perjuicios
morales, las siguientes sumas, representadas en salarios mínimos vigentes para
la época de la presente sentencia:
|
Demandante
|
Valor
|
|
Pedro Pablo Palacio Molina (Víctima
directa)
|
15 SMLMV
|
|
Nini Yohanna Rincón González (Compañera
permanente)
|
15 SMLMV
|
|
Natalia Palacio Rincón (Hija)
|
15 SMLMV
|
|
Juan David Palacio Gámez (Hijo)
|
15 SMLMV
|
|
Luis Alfonso Palacio Betancur (Padre)
|
15 SMLMV
|
|
Betty Molina de Palacio (Madre)
|
15 SMLMV
|
|
Gloria Carmenza Palacio Molina (Hermana)
|
7,5 SMLMV
|
Por perjuicios materiales, en la
modalidad de daño emergente para el señor Pedro Pablo Palacio Molina la suma de
$4’591.069.
3. Ordénase a la Nación – Rama Judicial que, a fin de reparar el daño causado
a los bienes constitucionalmente protegidos, disponga la
publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web
institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de
divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la
justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado.
4.
Se deniegan las demás súplicas de la demanda.
5.
Sin condena en costas.
SEGUNDO:
CÚMPLASE lo dispuesto en
esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del
Código Contencioso Administrativo.
TERCERO:
Para el cumplimiento de
esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones
del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo
preceptuado en el artículo 37 del
Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial
que ha venido actuando.
CUARTO:
Ejecutoriada esta
providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de
su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Fls. 468-523 cuad. ppal.
[2] Fls. 270-271 cuad. 1.
[3] Fl. 271 vto. cuad. 1.
[4] Fls. 275-282 cuad. 1.
[5] Fls. 257-259 cuad. 1.
[6] Fls. 279-294 cuad.1.
[7] Fls. 302-307 cuad. 2.
[8] Fls. 380-386 cuad. 2.
[9] Fl. 385 cuad. 2.
[10] Fl. 331 cuad. 2.
[11] Fls. 406-410 cuad. 2.
[12] Fl. 426 cuad. 2.
[13] Fls. 427-462 cuad. 2.
[14] Fls. 468-523 cuad. ppal.
[15] Fls. 468-523 cuad. ppal.
[16] Fls. 559-560 cuad. ppal.
[17] Fls. 543-547 cuad. ppal.
[18] Fl. 582 cuad. ppal.
[19] Fl. 584 cuad. ppal.
[20] Fl. 585-591 cuad. ppal.
[21] La Ley 270 de 1996 desarrolló la
responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la
libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en
primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda
instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna
relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido
por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C .P. Mauricio Fajardo
Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y
otros.
[22] Normatividad
aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo
308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual
se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en los siguientes términos: “Los
procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y
procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y
culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
[23]
Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp:
13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha
sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp:
21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación
25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio
Fajardo Gómez.
[24] Se advierte que dicha decisión se
adoptó en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2006 y, contra ella NO se
presentó en impugnación alguna, razón por la cual, en el numeral quinto del
acta respectiva se señaló: “Como quiera
que no se interpuso recurso se declara en firme la decisión” (fl. 151
cuaderno de pruebas).
[25]
Proceso No. 660012331000200800256 01 (38.524).
[26] “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación
estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General,
Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que
expidió el acto o produjo el hecho”.
[27] “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:
“8.
Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual
podrá constituir apoderados judiciales”.
[28] En ese mismo sentido
consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias
proferidas el 8 de julio del 2009, Exp. 17.517, del 23 de abril de 2008, Exp.
17.534 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras, todas con ponencia
del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de 30 de abril de 2014,
Exp. 38.276 M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón.
[29] Finalidades de la
Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[30] Sentencia C – 591
del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[31] Fl. 338 cuaderno de pruebas.
[32] Fls. 48-51 cuad. 1.
[33] Fl. 64 cuad. 1.
[34] A folio 70 del cuaderno 1 obra el
acta de derechos del capturado.
[35] Medio magnético de la audiencia
preliminar obrante a folio 36 del cuaderno de pruebas.
[36]
A folio 77 del cuaderno 1 obra
control a las audiencias preliminares, en la cual se dejó constancia de la
siguiente información: “Habiéndose iniciado la respectiva audiencia, se allegó
información por parte de policía judicial SIJÍN, que el testigo de los hechos y
con los cuales se realizó reconocimiento en fotografías, el cual fue la base
para la solicitud de orden de captura, al observar al indiciado capturado
cuando lo traían a la audiencia, manifestó que no era aquel que disparó contra
su hermano. Como éste al momento era el único testigo con el cual se podría
demostrar la probable autoría y responsabilidad penal, la Fiscal decide no
hacer imputación ni solicitar medida”.
[37] Medio magnético de la audiencia de
que trata el artículo 333 de la Ley 906 de 2004.
[38] Artículo 333 de la
Ley 906 de 2004: “Previa solicitud del fiscal
el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en
la que se estudiará la petición de preclusión.
Instalada la
audiencia, se concederá el uso de la palabra al
fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales
probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación
de la causal incoada. (…)”.
[39] Artículo 332: El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes
casos: “(…). 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.
[40] Fls. 146-149 cuaderno de pruebas.
[41] Fls. 148-149 cuad. 1.
[42] Fls. 39-44 cuaderno de pruebas.
[43] Se insiste en que el proceso penal se surtió con vigencia de la Ley 906 de
2004.
[44] Sentencia del 4 de
diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente No. 13168.
[45] Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de
2010, Exp. 18.284, entre otras.
[46] Fl. 93 cuad. 1.
[47] Fl. 184 cuad. 1.
[48] “En lo que atañe a la
reparación del perjuicio y tratándose, concretamente, de la vulneración del
derecho a la honra, se ha aceptado que ella se realiza mediante la
rectificación efectuada por quien distribuyó la información errónea, utilizando
los mismos medios y con una difusión similar. Así las cosas, habría sido
procedente, en principio, ordenar que la rectificación se efectuara en debida
forma, por parte del director del D.A.S.; sin embargo, para efectos de
establecer el contenido de la condena por imponer, el juez debe buscar, en cada
caso, el mecanismo que, de mejor manera, garantice la reparación del daño
causado, y en el que hoy se resuelve, es necesario tomar en consideración que
la rectificación debe efectuarse, normalmente, dentro de un período
determinado, a fin de garantizar la compensación efectiva del perjuicio, dado
que, cuando ha pasado mucho tiempo, el recuerdo de un hecho que ha dejado de
ser actual podría tener en la ciudadanía un efecto contraproducente. Los hechos objeto del presente proceso
ocurrieron hace casi nueve años, de manera que, en opinión de la Sala , la condena en dinero
constituye la solución más apropiada.” Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia proferida el 25 de enero de 2001, expediente 11.413. C.P. Alier
Hernández Enríquez.
[49] Fls. 517-518 cuad. ppal.
[50] “La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la
sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la
dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”.
[51] Consejo de Estado, sección tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. 36.149. Actor: José Delgado Sanguino y
otros.
[52] El señor Pedro Pablo Palacio Molina
fue capturado el 2 de diciembre de 2005 a eso de las 23:35 y fue dejado en
libertado el día 3 de los mismos mes y año durante el desarrollo de la
audiencia de legalización de la captura que se llevó a cabo a las 15:40.
[53] Testimonio de los señores José Rubén
Grajales Vélez y Carmen Teresa Osorio Osorio (fls. 105-113 cuaderno de pruebas)
dan cuenta de que la señora Nini Yohanna Rincón González es la compañera
permanente del señor Pedro Pablo Palacio Molina.
[54] Fl. 28 cuad. 1. Registro civil de
nacimiento.
[55] Fl. 29 cuad. 1. Registro civil de
nacimiento.
[56] Fl. 27cuad. 1. Registro civil de
nacimiento del señor Pedro Pablo Palacio Molina.
[57] Fl. 27 cuad. 1. Registro civil de
nacimiento del señor Pedro Pablo Palacio Molina.
[58] Fl. 30 cuad. 1. Registro civil de
nacimiento.
[59] Fl. 8 cuad. 1.
[60] Fl. 520 cuad. ppal.
[61] -“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar. (…).
[62] Consejero Ponente: Ramiro de Jesús
Pazos Guerrero. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988).
Actor: Félix Antonio Zapata González y otros. En este fallo se efectuaron las
siguientes citas:
[63] “Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de
septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero.
[64] “Para efectos de apreciar la línea de evolución de los
perjuicios inmateriales, se destacan las siguientes providencias: la sentencia
de julio 3 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
concedió por primera vez en la Jurisdicción Contencioso administrativa un
perjuicio inmaterial, distinto del moral, identificado con el nombre de daño
fisiológico, con el que se hace referencia a la pérdida de la posibilidad de
realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial,
hacen agradable la existencia. El Consejo de Estado -Sección Tercera- en
sentencia del 1º de julio de 1993 –rad. 7772, M.P. Daniel Suárez Hernández-,
respaldó la anterior tesis, la cual fue reiterada en el fallo del 6 de mayo de
1993 - rad. 7428, M.P. Julio Cesar Uribe- Acosta, en la que se precisó que esta
categoría es una especie de resurrección del hombre ‘abatido por los males del
cuerpo, y también por los daños que atacan el espíritu, [se] orienta [a] la
indemnización del daño fisiológico o la vida de relación’. En sentencia del 25
de septiembre de 1997 – rad. 10421, M.P. Ricardo Hoyos Duque, la Sección
Tercera cambió la expresión ‘perjuicio fisiológico’ por el concepto de
‘perjuicio de placer’, asimilándolo al de ‘daño a la vida de relación’.
Más
tarde, en sentencia del 19 de julio de 2000 -rad. 11842, M.P. Alier Hernández
Enríquez, precisó que este de daño de orden inmaterial debía denominarse ‘daño
a la vida de relación’, por cuanto se trata de un concepto más adecuado que el
‘perjuicio fisiológico’: ‘el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí
misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida
de relación de quien la sufre’, afectación inmaterial que puede tener origen en
una lesión física o corporal, como también, por ejemplo, en una acusación
calumniosa o injuriosa, en la discusión del derecho al uso del propio nombre o
la utilización de este por otra persona, en un sufrimiento muy intenso o,
incluso, en un menoscabo al patrimonio o una pérdida económica. Se debe
recordar que en pretérita ocasión, antes de la Constitución Política de 1991,
la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de acoger el término ‘daño a
la persona’, para señalar que consiste en un ‘(…) desmedro a la integridad
física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad’, sentencia
de abril 4 de 1968, M.P. Fernando Hinestrosa. Precisó la providencia que un
daño puede dar origen a múltiples consecuencias, algunas de ellas de carácter
patrimonial o de linaje diverso que pueden repercutir en el equilibrio
sentimental o quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la
vida de relación del sujeto. El primero, hace referencia al daño emergente y
lucro cesante. El segundo, se identifica con el perjuicio de carácter moral,
que incide o se proyecta en el fuero interno de la persona, al generar
sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. Y el
tercero, es el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en
afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior,
concretamente, en su ‘actividad social no patrimonial’.
‘Posteriormente,
en decisiones de 15 de agosto y 18 de
octubre de 2007 -rad. 2002-00004-01(AG) y 2001-00029-01(AG)- la Sección Tercera
cambió su denominación y lo denominó ‘alteración grave a las condiciones de
existencia’, la cual se acredita respecto de las condiciones de existencia
previas, con las características de ser graves, drásticas y extraordinarias:
‘[E]n esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en
la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando
-en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño
por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor
amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el
mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes
a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad
y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del
Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según
consagra el artículo 1° de la Constitución Política (…) El reconocimiento de
indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de
existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente
compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe
acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por
cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia,
sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una
alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones’.
“Finalmente,
las providencias de 14 de septiembre de 2011 – rad. 19.031 y 38.222, antes
citadas, sistematizaron la tipología de los daños inmateriales, así: i)
perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando
se deriva de una lesión corporal y iii) daños a bienes constitucionales.
[65] Fl. 107 cuaderno de pruebas.
[66] Fls. 110-111 cuaderno de pruebas.
[67] Sentencia de abril 15 de 2011, exp.
18.284.
[68] Último conocido.