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martes, 21 de marzo de 2017

QUIEN ES EL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO VERBAL DE SEPARACIÓN DE BIENES? DOMICILIO DEL DEMANDADO? EL ÚLTIMO DOMICILIO COMÚN ANTERIOR?


QUIEN ES EL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO VERBAL DE SEPARACIÓN DE BIENES? DOMICILIO DEL DEMANDADO? EL ÚLTIMO DOMICILIO COMÚN ANTERIOR?

De conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso en su artículo 28 Nral. 1 y 2 y el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de Colombia, mediante providencia AC5438-2016 del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016),  existen dos fueros así:

El general, que, dispone que el juez competente será el del domicilio del demandado

El especial, que determina que en los procesos de separación de bienes lo será “también” el que “corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. Se trata aquí de un fuero concurrente, donde la elección es del resorte del demandante.

Fueros concurrentes

«Está depurado que es al actor a quien la ley le defiere la facultad de efectuar la escogencia de uno u otro. Infiérese, por tanto, sin ninguna duda, que la presencia de las eventualidades recogidas en los numerales 1º y 4º del artículo 23 del C. de P. C., alusivas al fuero domiciliario, el demandante puede accionar frente a cualquiera de los diferentes jueces, desde luego, en el entendido que en el último caso, esto es, el domicilio conyugal, el actor lo conserve» (CSJ AC, 25 sep. 2012, rad. 2012-01676-00).

El demandante es quien tiene la facultad de escoger


Por supuesto, según se relievó, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas varias posibilidades, el fallador que ha de pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección por cuanto que, como ha sostenido esta Corporación, «son dos los fueros involucrados, el general, que, como se dijo, dispone que el juez competente será el del domicilio del demandado (numeral 1°), y uno especial, que determina que en los procesos de separación de bienes lo será “también” el que “corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (numeral 4°). Se trata aquí de un fuero concurrente, donde la elección es del resorte del demandante» (CSJ AC, 10 mar. 2005, rad. 01389-00).     




AC5438-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02696-00
       
        Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
                                     

        Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Familia de Cartago y Tercero de Familia  de Pereira, atinente al conocimiento del proceso verbal de separación de bienes de Fernando Hurtado Quiceno contra Diana Marcela Alzate Cruz (antes María Dora Alzate Cruz).


ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el actor reclamó de la jurisdicción decretar la separación de bienes de la sociedad conyugal conformada desde que contrajo matrimonio con la accionada.


2.- El escrito incoativo fue dirigido al Juez de Familia de Pereira y, luego del reparto correspondiente, se le asignó al Despacho Tercero de esa urbe, con tal especialidad.

          Su titular, el 15 de septiembre de 2015, lo rechazó ya que, esgrimió, «el demandante reside en la ciudad de Pereira, y el lugar del último domicilio común del matrimonio fue en el municipio de Alcalá Valle, lugar en el que además reside actualmente la demandada», móvil por el cual «el juez competente para conocer del proceso de separación de bienes que aquí se demanda, es el [del] municipio de Alcalá Valle, y como en ese municipio no existe Juzgado de Familia, ni Juzgado Promiscuo del Circuito, se deberá demandar en la cabecera del circuito judicial de Alcalá Valle, que para el caso concreto es el municipio de Cartago Valle».

          3.- Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Primero de Familia de Cartago que, a través de determinación del día 28 del mismo mes y año, inadmitió la demanda a fin de que, entre otras cosas, el promotor indicara «el lugar del [ú]ltimo domicilio conyugal de los c[ó]nyuges».

          Sobre el particular, en el escrito de subsanación el abogado del demandante adujo que «[s]e aclara el numeral 4 de los hechos en el sentido en que el último domicilio conyugal fue la ciudad de Pereira, el cual todavía conserva mi representado. Así las cosas, no [se] explica el suscrito por qué fue remitido a ese Distrito Judicial».

          Así las cosas, la aludida célula judicial, en resolución datada 9 de octubre del año próximo pasado, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «[r]espetando el criterio esbozado por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira Risaralda, éste no se comparte, por cuanto corresponde a dicho juzgado conocer y tramitar el proceso puesto a su consideración, habida cuenta la parte actora estaba legalmente facultada para incoar la acción ante cualquiera de los jueces mencionados en […] los numerales primero o cuarto del artículo 23, de ahí que si escogió la ciudad Pereira, lugar donde la pareja tuvo su último domicilio conyugal, razón por la cual el Juez Tercero de Familia de Pereira a quien correspondió el conocimiento de la controversia en un comienzo, no podía desprenderse del mismo, porque en ella se radicó la competencia en virtud de la aludida regla».

          4.- El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.

CONSIDERACIONES

        1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

          2.- En aras de ser determinada la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, en que se persigue la declaratoria de separación de bienes, la ley acude no sólo al fuero general -el domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos, entre otras eventualidades- sino, en forma convergente, también al «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». Es por lo anterior, que «en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa basada en el fuero del domicilio del convocado al juicio (forum domicilii rei), sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el funcionario judicial que ejerce jurisdicción en ese lugar, o ante el juez del territorio en el que la pareja de esposos estuvo domiciliada, si quien acude a la jurisdicción aún se encuentra avecindada allí» (CSJ AC, 16 sep. 2013, rad. 2013-01337-00).

Lo propio emerge del cruce normativo verificado entre el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual pregona que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste», y el numeral 4º ibídem, en donde se positivó que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (denótase).    

             De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin dificultades, que por estar en presencia de foros concurrentes, «está depurado que es al actor a quien la ley le defiere la facultad de efectuar la escogencia de uno u otro. Infiérese, por tanto, sin ninguna duda, que la presencia de las eventualidades recogidas en los numerales 1º y 4º del artículo 23 del C. de P. C., alusivas al fuero domiciliario, el demandante puede accionar frente a cualquiera de los diferentes jueces, desde luego, en el entendido que en el último caso, esto es, el domicilio conyugal, el actor lo conserve» (CSJ AC, 25 sep. 2012, rad. 2012-01676-00).

        Por supuesto, según se relievó, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas varias posibilidades, el fallador que ha de pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección por cuanto que, como ha sostenido esta Corporación, «son dos los fueros involucrados, el general, que, como se dijo, dispone que el juez competente será el del domicilio del demandado (numeral 1°), y uno especial, que determina que en los procesos de separación de bienes lo será “también” el que “corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (numeral 4°). Se trata aquí de un fuero concurrente, donde la elección es del resorte del demandante» (CSJ AC, 10 mar. 2005, rad. 01389-00).    

        3.- La revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al poder al efecto conferido y al texto del libelo introductorio, permite afirmar que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de Familia  de Pereira, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».

          3.1.- A ese entendido se arriba, ya que el letrado del demandante adujo en el escrito con que subsanó la demanda, habida cuenta del auto inadmisorio dictado el 28 de septiembre de  2015 por el Despacho Primero de Familia de Cartago, que  «[s]e aclara el numeral 4 de los hechos en el sentido en que el último domicilio conyugal fue la ciudad de Pereira, el cual todavía conserva mi representado. Así las cosas, no [se] explica el suscrito por qué fue remitido a ese Distrito Judicial» (sublineado ajeno al texto).

Y, comoquiera que para tal fin el gestor optó por dirigir y radicar, tanto el mandato otorgado como el escrito contentivo de las súplicas, para ser repartido a los funcionarios judiciales que operan en el lugar donde aún dijo conservar su domicilio y que adujó coincidir con el del último en que él y su cónyuge estuvieron avecindados, es que, indistintamente de que el lugar donde la demanda tenga el asiento de sus negocios sea otra localidad, es claro que el interesado fijó, motu proprio, según era su prerrogativa, la competencia en cabeza de la primera autoridad judicial a quien le correspondió el estudio del asunto, sin que tal determinación de atribución pueda resultar afectada por consideraciones alrededor del «domicilio» del extremo citado pues, cuando la parte legitimada efectuó la elección el fuero que antes era concurrente, cómo no, se trocó en privativo.

Recuérdese que «[s]uficientemente conocido es que cuando existen fueros concurrentes dentro del factor territorial, la competencia se determina por la elección del demandante, quien es el único facultado por la ley para hacer la escogencia respectiva dentro de las posibilidades que le brinda la ley; por ende, en esos eventos, el funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en principio, desconocer tal selección, porque aquí tiene primacía la voluntad de quien formula la demanda, todo, claro está, sin perjuicio de que el demandado objete dicha escogencia, a través de las herramientas procesales previstas para ese preciso fin» (se denota; CSJ AC, 20 oct. 2010, rad. 11001-02-03-000-2010-00719-00, citado en CSJ AC065-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02588-00).

3.2.- Acerca de un asunto de temática semejante, la Sala, en CSJ AC, 25 mar. 2010, rad. 2009-02088-00, puso de presente que:

En el presente caso, la Corte advierte que confluían dos criterios que permitían establecer la competencia. Así, podía formularse la demanda ante el “juez del domicilio del demandado”, cual indica el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., y en virtud del numeral 4º de ese mismo precepto, era “también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (sublíneas fuera de texto). Que la norma antes referida incluya en su redacción el adverbio de modo “también” -que indica “igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada”-, permite concluir que la demandante tenía la posibilidad de elegir entre el juez del lugar donde Carlos Arturo Ortiz Castillo tenía el asiento principal de sus negocios, y el juez que correspondía al domicilio común anterior de los cónyuges, siempre que ella lo conservara.

Aquí, pues, ante la concurrencia de varias alternativas, quedaba en manos de la demandante la escogencia de uno u otro juez, máxime cuando el fuero previsto en el numeral 4º del artículo 23 del C. de P. C. no tiene carácter privativo, por lo que no era de forzosa aplicación.

           4.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Tercero de Familia  de Pereira, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida. 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

        PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Tercero de Familia  de Pereira.
       
        SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero de Familia de Cartago, acompañándole copia de este proveído.

        TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

          CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

 

Notifíquese







MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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