REPÚBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLíQUESE Y
CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
LEY 1807 DE 2016
POR LA CUAL
SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS DECRETOS-LEY 267 Y 271 DE 2000 Y SE CREA LA
DEPENDENCIA DENOMINADA "CENTRO DE ESTUDIOS FISCALES (CEF)" DE LA
CONTRALORíA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SE ESTABLECEN SUS FUNCIONES Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES"
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Creación y naturaleza
jurídica. Créase la dependencia denominada Centro de Estudios Fiscales (CEF),
como una dependencia de la Contraloría General de la República con carácter
académico e investigativo, adscrita al Despacho del Contralor General de la
República.
Artículo 2°. Objetivo. El Centro de
Estudios Fiscales (CEF), en el ámbito educativo de su competencia, tiene como
objetivo realizar y fomentar la investigación que soporte el conocimiento en
ciencia y tecnología y a través de ella la formación de alta calidad en materia
de vigilancia de la gestión y control de los recursos públicos, propendiendo
por la consolidación de una cultura respetuosa de la ética y los principios del
Estado Social de Derecho, así como por la preparación de personal altamente
calificado, en todos los niveles, en control y vigilancia de la gestión fiscal.
Para ello podrá desarrollar y ejecutar proyectos de investigación, programas de
estudio, formación, preparación y actualización
permanente relacionados con esas materias, apoyado en el desarrollo de
tecnologías de la información y la comunicación.
Parágrafo: Los
programas de estudio a los que se refiere la presente ley, corresponden a los
programas de educación informal a los que se refiere el artículo 43, TÍtulo II
Estructura del servicio educativo", Capítulo III "Educación
Informal" de la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general
de educación".
Artículo 3°. Funciones y competencias
del Centro de Estudios Fiscales (CEF). El Centro de
Estudios Fiscales (CEF) sustituye a la dependencia denominada Oficina de
Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional y
tendrá las siguientes funciones:
1.
Desarrollar la investigación que en el campo educativo se reconoce como
pertinente y trascendente, relacionada con el control y la vigilancia de la
gestión fiscal.
2.
Desarrollar programas de formación en materias relacionadas con el control y la
vigilancia de la gestión fiscal.
3. Propiciar
espacios de participación para la formación de los actores fundamentales en
control y vigilancia de la gestión de los recursos públicos.
4. Formar
talento humano altamente calificado en materias relacionadas con el control
fiscal.
5. En el ámbito
de su competencia, organizar programas educativos, en diferentes modalidades y
con el uso de diversas metodologías, con el fin de formar ciudadanos
comprometidos con el cuidado y vigilancia de la gestión de los recursos
públicos.
6. Contribuir
al fortalecimiento institucional de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal.
7. Ejecutar los
procesos de cooperación técnica que a través de convenios o acuerdos con
organismos o entidades de carácter nacional o internacional haya suscrito el
Contralor General de la República.
8. Las demás
que le sean asignadas por otras leyes y reglamentos conforme con su naturaleza.
Parágrafo 1°.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones,
competencias, recursos, presupuesto y responsabilidades que a la Oficina de
Capacitación Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional le
asigna el Decreto-ley 267 de 2000 y demás normas que lo adicionen, reglamenten
o sustituyan, serán asumidas por el Centro de Estudios Fiscales (CEF) de la
Contraloría General de la República.
Parágrafo 2°.
El Contralor General de la República designará un funcionario de la planta en
cada gerencia departamental, para que coordine las actividades de capacitación
en cumplimiento de la presente ley.
Parágrafo 3°.
Será competencia del Contralor General de la República aprobar, suscribir y
dirigir los procesos de cooperación técnica a través de convenios o acuerdos
con organismos o entidades de carácter nacional o internacional para el fortalecimiento
institucional de la Contraloría General de la República.
Artículo 4°. Presupuesto. El
funcionamiento e inversión y operación del Centro de Estudios Fiscales (CEF),
creado por la presente ley, se financiará con los recursos que la Contraloría
General de la República le asigne de su presupuesto en cada vigencia fiscal.
Adicionalmente,
a partir de la vigencia de la presente ley, la Contraloría General de la
República podrá generar recursos propios por razón de la actividad del Centro
de Estudios Fiscales (CEF), para lo cual podrá fijar valores por la prestación
de servicios relacionados con el objeto, actividades, inscripción y pago de
cursos y programas académicos de estudios fiscales a cargo de dicha
dependencia. Igualmente podrá recibir recursos provenientes con entidades de la
cooperación internacional y los provenientes de convenios o contratos con
entidades públicas o privadas del orden nacional o internacional.
Artículo 5o. Fondo Cuenta de
Capacitación y Publicaciones. A partir de la vigencia de la
presente ley, el Fondo Cuenta de Publicaciones de que trata el artículo 72 del
Decreto-ley 267 de 2000 pasará a denominarse Fondo Cuenta de Capacitación y
Publicaciones.
En este fondo cuenta, además de lo previsto en
el artículo 72 del Decreto-ley 267 de 2000, se manejarán los recursos propios
que genere la Contraloría General de la República por razón de la actividad del
Centro de Estudios Fiscales (CEF) creado por la presente ley, los cuales se
destinarán a la financiación de las actividades misionales y propias del
objetivo de dicho Centro.
Artículo 6°. Organización. El Centro de
Estudios Fiscales (CEF) tendrá la siguiente organización:
1. Un Comité
Asesor integrado por el Contralor General quien lo presidirá o el
Vicecontralor, un Contralor Delegado designado por el Contralor General, un
representante de los funcionarios de la Contraloría General de la República y el
Director del Centro de Estudios Fiscales (CEF), con voz pero sin voto, quien
ejercerá la secretaría técnica.
2. Una
Dirección.
Parágrafo 1o.
El Director del Centro de Estudios Fiscales (CEF) será de libre nombramiento y
remoción del Contralor General de la República.
Parágrafo 2o.
El Contralor General de la República determinará la organización interna del
CEF mediante acto administrativo en los seis (06) meses posteriores a la
entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 7°. Funciones del Comité
Asesor. Son funciones del Comité Asesor las siguientes:
1. Fijar las
políticas para fomentar la investigación y a través de ella la formación de alta
calidad en materia de vigilancia de la gestión y control de los recursos
públicos, propendiendo por la consolidación de una cultura respetuosa de la
ética y los principios del Estado Social de Derecho, así como por la
preparación de personal altamente calificado, en todos los niveles, en control
y vigilancia de la gestión fiscal.
2. Definir la
orientación académica del Centro de Estudios Fiscales (CEF), fundamentada en la
pertinencia de los objetivos, los contenidos, la metodología y las competencias
esperadas del proceso de investigación como fundamento de los procesos de
formación.
3. Aprobar
los programas de investigación, formación, preparación y actualización
permanente relacionados con el control fiscal, apoyados en la incorporación y
el desarrollo de tecnologías de la información y la comunicación.
4. Aprobar
los proyectos y programas académicos, investigativos y de proyección social a
desarrollar en la respectiva anualidad.
5. Establecer
los mecanismos para asegurar el cumplimiento de los planes y programas del
Centro de Estudios Fiscales (CEF).
6. Velar por
la calidad de los programas investigativos y académicos que ofrezca el Centro
de Estudios Fiscales (CEF).
7. Vigilar el
adecuado manejo de los recursos que administre el Centro de Estudios Fiscales
(CEF).
8. Aprobar
los procesos de autoevaluación del Centro de Estudios Fiscales (CEF) diseñados
por el Director del Centro.
9. Las demás
que le señalen otras leyes o reglamentos y que de acuerdo con su naturaleza le
correspondan.
Artículo 8°. Funciones de la
Dirección. Las funciones de la Dirección serán las siguientes:
1. Dirigir,
conforme con los lineamientos y políticas definidas por el Comité Asesor, el
Centro de Estudios Fiscales (CEF).
2. Presentar
ante el Comité Asesor el proyecto de presupuesto del Centro de Estudios
Fiscales (CEF) o sus modificaciones y adiciones, dentro de los términos legales
y siguiendo los procedimientos de la Contraloría General de la República.
3. Presentar
periódicamente informes de gestión al Comité Asesor del Centro de Estudios
Fiscales (CEF), y al Contralor General de la República cuando este los
requiera.
4.
Representar el Centro de Estudios Fiscales (CEF) ante los organismos o
entidades nacionales y extranjeras con los cuales se suscriban convenios para
investigación, desarrollo académico, movilidad estudiantil o de funcionarios.
5. Diseñar y
llevar a cabo procesos de autoevaluación, así como determinar y , ejecutar
planes de mejoramiento continuo.
6. Realizar
las acciones necesarias para que se cumplan los planes y proyectos aprobados para
el Centro de Estudios Fiscales (CEF).
7. Presentar
al Comité Asesor para su estudio y aprobación los proyectos y programas
académicos, investigativos y de proyección social a desarrollar en la
respectiva anualidad.
8. Ordenar el
gasto de los recursos asignados al Centro de Estudios Fiscales (CEF) Contralor
el cumplimiento de sus funciones, previa delegación por parte del Contralor
General de la República.
9. Dirigir
las funciones administrativas y financieras propias del Centro.
10. Convocar
al Comité Asesor a sesiones ordinarias y extraordinarias.
11. Suscribir
contratos y convenios previa delegación por parte del Contralor General de la
República.
12. Las demás
que le sean asignadas por ley o por el Contralor General de la República.
Parágrafo. Las
competencias y funciones que antes de entrar en vigencia la presente ley
correspondían al Director de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología
y Cooperación Técnica Internacional, se trasladan al Director del Centro de Estudios
Fiscales (CEF) en lo que sean compatibles con lo establecido en la ley.
Artículo 9°,. Homologación de cargo. El cargo de
Director del Centro de Estudios Fiscales (CEF), creado en la presente ley, se
homologa para todos los efectos legales y de régimen salarial, prestacional y
demás beneficios a que este tiene derecho, al cargo de Director de Oficina,
Grado 04, de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación
Técnica Internacional establecido en el artículo 2° del Decreto-ley 271 de
2000, que se suprime de la planta global de personal vigente en la Contraloría
General de la República, la cual, en lo pertinente quedará así:
"Artículo
2°. Planta de personal. Las funciones propias de la Contraloría General de la
República serán cumplidas por la planta de personal que se establece a
continuación (...) "
Planta Global
(... )
Artículo 10°. Reorganización y
distribución de cargos. El Contralor General de la República :
distribuirá y organizará los cargos de la planta global de la Contraloría general
de la República asignando los necesarios para el funcionamiento misional y la
gestión administrativa y financiera del Centro de Estudios Fiscales (CEF).
Artículo 11o. Modificación. A partir de
la vigencia de la presente ley se modifica el artículo 11 del Decreto-ley 267
de 2000 que establece la Organización de la Contraloría General de la República
para agregar los siguientes numerales 1.7 y 1.8, el cual en lo pertinente
quedará así:
"Artículo
11. Organización. La Contraloría General de la República tendrá la siguiente
organización:
NIVEL CENTRAL
Nivel
superior de dirección.
1. Contralor
General de la República. ( ... )
1.7 Centro de
Estudios Fiscales (CEF).
1.8 Comité
Asesor del Centro de Estudios Fiscales (CEF) (... )".
Artículo 12°.
Derogatoria. La presente ley deroga el numeral 2.2 del
artículo 11 y el artículo 49 del Decreto-ley 267 de 2000 y modifica, en lo
pertinente el Decreto-ley 271 de 2000, y deroga las normas que le sean
contrarias.
Artículo 13°. Vigencia. La presente
ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA
OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
MIGUEL ANGEL PINTO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLíQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
1SEP 2016
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO
CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL VICEMINISTRO DE EDUCACiÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACiÓN
NACIONAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE EDUCACiÓN
NACIONAL,
FRANCISCO
JAVIER CARDONA
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
LILIANA CABALLERO DURÁN