lunes, 7 de abril de 2014

ACCIÓN DE TUTELA ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES SIEMPRE Y CUANDO SE VULNERE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y SE INTERPONGA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE - CONSEJO DE ESTADO


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ACCIÓN DE TUTELA ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES SIEMPRE Y CUANDO SE VULNERE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y SE INTERPONGA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE




EL CASO
En el sub lite se tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la actora -enfermera-, de sus tres hijos y su señora madre; en consecuencia, se ordenó al Representante Legal del Hospital Universitario Clínica San Rafael, o a quien corresponda, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, pague las acreencias laborales adeudadas. Además, se le previno para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos, impidan el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y para que evite incurrir en las omisiones ilegitimas que permanentemente comprometan el mínimo vital de sus trabajadores. 


EXTRACTO DE LA DECISIÓN 

“Resulta procedente conceder la tutela incoada por la señora García López, para ampararle su derecho al mínimo vital, al igual que a sus tres hijos y a su señora madre, por lo siguiente: 

Está reconocido en este proceso que la peticionaria trabaja en el Hospital Universitario Clínica San Rafael desde el 23 de mayo de 2006 y que, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia (26 de noviembre de 2012), se le adeudaban los salarios de septiembre y octubre y, que a la fecha de la interposición de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia (19 de diciembre de 2012), se le adeudaban los salarios de octubre y noviembre. Al respecto, debe aclarar la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora García López, por cuanto durante el transcurso de la presente acción de tutela el Hospital demandado allegó comprobante de nómina del mes de septiembre, también lo es que dicho comprobante indica que el pago fue realizado el 27 de noviembre de 2012, es decir, casi dos meses después de lo esperado. 

La señora García López manifestó que es madre cabeza de familia, afirmación que soporta con los registros civiles de sus tres hijos; igualmente, dijo que es una persona de escasos recursos económicos, que sostiene económicamente a su señora madre, persona adulta mayor y, además, que padece de espondilitis cero reactiva, enfermedad que no ha podido tener los controles médicos recomendados, por la ya reiterada demora en los pagos de su salario. 

El incumplimiento ha sido prolongado, reiterado, no se ha definido cuando será efectuado el pago total de las sumas adeudadas y aún no se ha estipulado cuando se comenzará a realizar los pagos a tiempo, resultando ostensible la indiferencia de la entidad demandada hacia la evidente vulneración del mínimo vital. De otra parte, en cuanto a la afirmación que hace la señora García López, según la cual la entidad demandada, a la fecha de interposición de la presente acción (24 de noviembre de 2012), también le debe la prima de junio o prima de mitad de año se tiene que, el Hospital Universitario Clínica San Rafael, no hizo alusión alguna en la contestación de la acción de tutela, en consecuencia, y al no advertir justificación alguna para tal demora, se ordenará también el pago inmediato de la referida prima”. 



CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DE 17 DE OCTUBRE DE 2013, EXP. 25000-23-42-000-2012-01477-01(AC), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ



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