lunes, 7 de abril de 2014

LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, CONSISTENTE EN LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, EN NINGÚN CASO DA LUGAR A LA NULIDAD DEL PROCESO, Y MUCHO MENOS CUANDO SE ENCUENTRA EN LA ÚLTIMA ETAPA PROCESAL, ES DECIR PENDIENTE DE FALLO – CONSEJO DE ESTADO





LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, CONSISTENTE EN LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, EN NINGÚN CASO DA LUGAR A LA NULIDAD DEL PROCESO, Y MUCHO MENOS CUANDO SE ENCUENTRA EN LA ÚLTIMA ETAPA PROCESAL, ES DECIR PENDIENTE DE FALLO – CONSEJO DE ESTADO






Síntesis del caso

En acción de tutela contra providencia judicial se decidió que en amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, se debía proferir sentencia de fondo en la acción de reparación directa, pese a haber omitido dar cumplimiento al requisito de procedibilidad, comoquiera que dicha omisión se entendía subsanada con el auto admisorio de la demanda toda vez que no fue impugnado oportunamente por las entidades demandadas.


Extracto de la decisión del Consejo de Estado de Amparar mediante Tutela por violación al debido proceso:


“Ahora bien, que en rigor no exista vulneración de los precedentes de la jurisprudencia constitucional no significa que las decisiones acusadas se avengan completamente a la Constitución y la Ley. Esto, toda vez que en su artículo 228 la Carta es explícita en estatuir la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como un principio fundamental de la función jurisdiccional; el cual ha sido desarrollado, entre otras disposiciones legales, por el Código de Procedimiento Civil. Es así como dentro de esta Codificación se pueden encontrar disposiciones como su artículo 4, en virtud del cual “[a]l interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. De este modo se estatuye una visión conforme a la cual el proceso y las distintas formas que lo antecede y lo conforma no son más que un medio al servicio del cumplimiento del cometido superior de la función judicial, que no es otro que asegurar la efectividad de los derechos de las personas para lo cual se le impone la misión de dar solución a los conflictos que se plantean al interior de la comunidad como forma de asegurar la paz social y la efectividad plena de la Constitución y la Ley. La conciliación prejudicial es una formalidad que constituye un requisito habilitante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto así que su omisión conlleva como consecuencia el rechazo de plano de la demanda. 

En este punto la Sala encuentra que en el proceso de reparación directa de radicado 2009-00260 se presentó una irregularidad procesal ya que la demanda ha debido ser rechazada de plano por mandato legal y no fue así. Solo de esta manera se da plena fuerza vinculante al precepto que la estatuye como requisito de procedibilidad sin sacrificar los derechos de las personas, pues en esta temprana fase procesal el particular probablemente tendrá oportunidad de enmendar su omisión y completar los requisitos necesarios para, de ser el caso, poder acudir oportunamente a la administración de justicia. En el sub examine la demanda no solo no se rechazó, sino que se inadmitió, y además se admitió luego de que fuera “subsanada” por la parte al aportar copia de la solicitud de audiencia de conciliación, lo cual no basta para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad (salvo cuando han transcurridos tres meses sin que se haya celebrado, excepción que no es aplicable en el caso concreto toda vez que la solicitud fue radicada ante la Procuraduría Quinta Judicial II con posterioridad a la presentación de la demanda). 

Con todo, la parte demandada tampoco acertó a cuestionar el auto admisorio de la demanda; todo lo cual hizo posible que el proceso avanzara y llegara hasta la fase de dictar sentencia, en la cual el juez advirtió la situación irregular que se había configurado y optó, en esa etapa final del proceso, cuando ésta ya no puede ser corregida, por declarar de oficio la excepción de inepta demanda

Bajo estas condiciones, y a pesar de observarse una falla procesal tan notable como haber pretermitido el requisito de procedibilidad, la Sala advierte que dicha irregularidad debió declararse subsanada, no porque los actores pudieran confiar legítimamente en que habían omitido una formalidad menor, sino por la aplicación del parágrafo del artículo 140 del C.P.C. En efecto, la audiencia de conciliación prejudicial constituye un requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa cuya omisión trae como consecuencia el rechazo de plano de la demanda y no la nulidad del proceso, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en dicha disposición. No aplicarla supondría darle a dicho requisito la calidad de una formalidad insubsanable, algo claramente reñido con el principio de prevalencia de lo sustancial estatuido por el artículo 228 de la Constitución

Vistas así las cosas, se impone la aplicación de lo previsto por el parágrafo del artículo 140 CPC y, en consecuencia, debe admitirse que la irregularidad procesal resultante de la omisión de dicho trámite fue subsanada cuando el auto admisorio de la demanda no fue oportunamente impugnada por las entidades demandadas”. 

CONSEJO DE ESTADO - SENTENCIA DE 13 DE FEBRERO DE 2014, EXP. 11001-03-15-000-2013-02489-00(AC), M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA



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