jueves, 22 de agosto de 2013

EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DEL AUTO QUE CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS, O A LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE OBEDECIMIENTO A LO RESUELTO POR EL SUPERIOR - Colombia





Justamente, en relación con la oportunidad para presentar el incidente de regulación de perjuicios, ha dejado establecido la Corte Suprema de Justicia:“Por otra parte, como lo señala la ley procedimental civil, el incidente de regulación de perjuicios deberá promoverse por el interesado dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declara infundado el recurso y decreta el pago de aquellos, término fijado por el artículo 307 del C. de P.C., en días, por lo que para su cómputo no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, como señala el artículo 121 ib., ni los que estuvo el expediente al despacho (artículo 120 del mismo Código)” (auto de 2 de febrero de 2010, Exp. No. 2004-00885-00 M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 


De acuerdo con todo lo anterior, el incidente de regulación de perjuicios debe presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria del auto que condena al pago de perjuicios, o a la fecha de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, sin que para su cómputo deba tenerse en cuenta, para descontarlos, los días que el proceso estuvo al despacho, porque se trata de un término individual fijado a una de las partes, para que realice determinado acto procesal, en este caso, promover el incidente de regulación de perjuicios, amén que la ley no consagró dicha posibilidad para el cómputo de los términos de días, excepto los días inhábiles que no cuentan, entendiendo por día inhábil todo aquel en que no haya despacho para el público en el juzgado o tribunal, conforme lo establecido en el artículo 121 del C. de P.C., que consagra: ―En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.





FUENTES:

ARTÍCULO 120 INC. 4°, 121, 307, INC 3° Y 308 INC 2° C.P.C.

DERECHO PROCESAL COLOMBIANO, parte general, tomo I,Séptima edición, pág. 589.

FECHA : 2012-08-30

PROCESO : EJECUTIVO

PONENTE : Dr. IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL

RADICACIÓN : 66303

DECISIÓN : CONFIRMA EL AUTO APELADO



NOTA. El artículo 307 del C.P.C. fue modificado en su integridad por el artículo 283 del Código General del Proceso, estableciendo un término de 30 días para la presentación del incidente. 



C.G.P. ARTÍCULO 283. CONDENA EN CONCRETO.

La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho.
En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.
De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario.
Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo 308. Dicho auto es apelable en el efecto diferido.









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