El artículo 256 del Código de Comercio se refiere al término de prescripción de las acciones que se ejercitan contra el proceso liquidatorio, las cuales, por su naturaleza, no deben prolongarse durante mucho tiempo, por lo que el legislador estableció un término de prescripción relativamente corto.
Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad.
El primer grupo de acciones a las que se refiere la norma, es decir las de los asociados entre sí, por razón de la sociedad, y la de los liquidadores contra los asociados, son aquéllas que se ejercitan para obtener el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído los socios en desarrollo del contrato social.
Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de aprobación de la cuenta final de la liquidación”.
El segundo conjunto, esto es las acciones de los asociados y los terceros contra el liquidador, se refiere a los mecanismos que aquéllos pueden ejercer contra la gestión de este último o contra la cuenta final por él presentada.
Las acciones de los terceros contra el liquidador, por tanto, tienen su fuente en las obligaciones que el ente societario haya adquirido en virtud de la realización de “las operaciones sociales” con anterioridad al inicio del trámite liquidatorio, es decir las que estuvieren pendientes de cumplir al momento de la disolución. Esas acciones son, por ejemplo, las que tienen los acreedores que pretenden hacer valer su crédito dentro del proceso de liquidación.
Y tan cierto es ello que el término de prescripción consagrado en el segundo inciso del artículo 256 del Código de Comercio comienza a contarse “a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación”, por lo que hay que concluir que las acciones a las que se refiere esa norma son nada más las que persiguen impugnar el proceso liquidatorio.
Fuente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Bogotá D. C., cinco de agosto de dos mil trece.
Rad.: 66682-31-03-001-2004-00103-01
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