jueves, 5 de agosto de 2021

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES

 

 CONTRATISTA

 

Un contratista es aquella persona natural o jurídica que se obliga a la prestación de un servicio o una obra en beneficio de otra persona natural o jurídica, acordando de por medio un valor, asumiendo los riesgos y un tiempo determinado de ejecución.

 

  DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO

 

Se diferencia por oposición al contrato de trabajo, en cuanto no existe una subordinación constante, no se requiere que la prestación del servicio sea prestada por una persona determinada, sino que cualquier otra u otras podrían realizar la prestación.

El contrato propio de esta figura es el denominado “contrato de servicios”, “orden de prestación de servicios” o “contrato de prestación de servicios”.

 

  CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

La naturaleza del contrato de prestación de servicios tiene como característica principal la autonomía técnica, administrativa y financiera de la cual goza el contratista (quien presta el servicio), razón por la cual no surge de este tipo de contratación obligaciones prestacionales como las reguladas en el estatuto del trabajo.

 

La remuneración obtenida por el “contratista” se denomina “honorarios” mas no salario.

 

En un contrato de prestación de servicios se denominan “contratante” al beneficiario y pagador del servicio y de otro lado “contratista” quien presta el servicio.

 PRESTACIÓN NO PERSONAL DEL SERVICIO

 

En el contrato de prestación de servicios el contratista puede prestar el servicio directamente o a través de su propio personal designado.

 

Cuando el contratista cumple la prestación del servicio a través de su propio personal, éste último debe asumir la carga prestacional, salarios y demás derechos laborales que llegare a generarse en el desarrollo del contrato de servicios.

 

 SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO DEL SERVICIO EN EL PAGO DE LOS DERECHOS LABORALES

 

A pesar de que en principio es el contratista quien deberá hacerse cargo del pago de los derechos laborales generados por su personal, el estatuto del trabajo establece que será solidariamente responsable el dueño de la obra o beneficiario de la obra y no solo de las obligaciones de los contratistas sino también de los subcontratistas frente a sus trabajadores.

 

Esta solidaridad no es otra que en caso de que el contratista no cumpla con las obligaciones laborales de sus trabajadores o no esté en condiciones de cumplir con ellas, la pretensión laboral también podrá invocarse contra este contratante beneficiario del servicio o la obra contratada.

 

La solidaridad del beneficiario es una garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, la cual se activa a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en virtud del contrato celebrado entre éste y el empleador directo (contratista). 

 

 EN LA SOLIDARIDAD DEL CONTRATISTA LA BUENA O MALA FE NO INCIDE

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Decisión del  diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). M. P . JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.  Referencia: Expediente No. 38255. Acta No. 12

 

 

De acuerdo con la tesis mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, la mala o buena fe no produce efecto alguno frente al beneficiario o dueño de la obra, pues ésta conducta solo se analiza en el contratista o empleador directo y todo esto en virtud de que el beneficiario de la obra tan solo es un garante de las obligaciones a que fuere condenado el empleador directo.

 

“De acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, en nada incide la buena o la mala fe, para la declaratoria de la solidaridad respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues estas condiciones solo se pueden predicar del empleador directo, razonamiento también aplicable de cara a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.  Ilustra citar la sentencia 22905 de 2005:

  

“Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (artículo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del artículo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.

 

El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido  la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).

 

Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.

 

En estas condiciones, es la  buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario”.

 

SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO – CASO ILUSTRATIVO

 

l-. ANTECEDENTES

 

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, el demandante pretende la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; el ajuste de la cesantía del periodo 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 1999, el cual debía haberse consignado en el fondo de pensiones PORVENIR el 15 de febrero de 2000; el ajuste del valor de la cesantía correspondiente al periodo de 1 de enero de 2000 a agosto 15 de 2000; la prima de servicios por el periodo de 1 de julio de 2000 al 15 de agosto de 2000.  La compensación de vacaciones en dinero por el periodo de 1 de julio de 2000 al 15 de agosto de 2000; la incidencia salarial de los viáticos permanentes en las prestaciones sociales y en las indemnizaciones, cuya cuantía durante el último año de servicios fue de $400.000 mensuales; el ajuste de los intereses sobre las cesantías; el aumento del salario por costo de vida a partir del 1 de enero de 1998, equivalente al 17.68% del salario que devengaba el extrabajador el 31 de diciembre de 1997, según el IPC; el 16.7% por el mismo concepto para 1999; y el 9.23%, para el 2000; el ajuste de las prestaciones sociales con base en el nuevo salario; la indemnización del artículo 65 del CST desde el 15 de agosto de 2000, fecha en que debía pagarse la prima de servicios y demás salarios y prestaciones pendientes hasta el día en que se verifique el pago.  De la misma forma, por el no pago de la cesantía, desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 19 de enero de 2001, fecha en que se realizó el pago.  El pago de las cotizaciones al régimen de pensiones del seguro social dejadas de pagar, o la diferencia en los casos en que se aportaron menor valor del que correspondía legalmente, debidamente indexadas. La indemnización  de la Ley 50 de 1990 por la mora en la obligación de consignar, en el fondo de pensiones PORVENIR, la cesantía correspondiente al periodo del año 1999, a partir del 15 de febrero de 2000 hasta enero 19 de 2001, cuando se efectuó el pago al trabajador. De igual manera por las cesantías del año 1993, hasta el 18 de mayo de 1994, cuando se hizo la consignación.  Los intereses de mora, más la devaluación monetaria, aplicados a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y a las demás acreencias laborales causadas y no pagadas desde el  15 de agosto de 2000 hasta el día en que se realice el pago.

 

Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que ingresó a laborar con la empresa el 8 de marzo de 1977.  En razón a que la demandada empleadora no le entregó copia del contrato de trabajo al actor y el contrato suscrito fue por la duración de la obra “Hospital Distrital del Norte”, en la que el demandante trabajó al servicio de la demandada del 8 de marzo de 1977 hasta el 15 de agosto de 1982; al ser trasladado, a partir de esa fecha, a otras dependencias de la empresa, diferentes a la mencionada obra, dicho contrato de trabajo cambió su naturaleza y, de todas maneras, se convirtió en contrato a término indefinido.  El actor inicialmente prestó sus servicios al empleador, en la construcción del hospital mencionado, Hospital Simón Bolívar, durante el periodo del 8 de marzo de 1977 a agosto 15 de 1982, fecha en que terminó la obra, en la cual la empleadora actuaba como contratista del IDU.  Del 16 de agosto de 1982 a marzo de 1986, el contrato de trabajo del demandante se ejecutó en dos obras propias de la demandada empleadora. De marzo de 1986 a junio de 1987, el actor prestó sus servicios al empleador en la construcción de una obra, donde la demandada era contratista de INTERCOR.  Desde junio de 1987 hasta febrero de 1993, prestó los servicios en la oficina central de la demandada desempeñando funciones de coordinador de compras; entre febrero de 1993 a septiembre de 1997, el demandante prestó sus servicios a la demandada en varias obras a las que fue asignado por esta, en las que la demandada fue contratista de diferentes entidades oficiales que relaciona; de septiembre de 1997 al 15 de agosto de 2000, se desempeñó en la construcción de la obra para INVÍAS, según el contrato de obra pública 675 de 1985 que le fue cedido a la demandada URICOCHEA CALDERÓN Y CÍA LTDA., mediante documento suscrito el 4 de agosto de 1997.  En virtud de este contrato, la sociedad demandada fue contratista del INVÍAS durante el periodo de agosto 4 de 1997 al 29 de diciembre de 2000.  La empleadora le terminó el contrato de trabajo a partir del 15 de agosto de 2000, de manera injusta.  Hasta la fecha de presentación de la demanda, no le habían pagado la indemnización por despido injusto.  El 9 de septiembre de 2000, el empleador le hizo un abono parcial a la liquidación final, por la suma de $6.878.917.  El 19 de enero de 2001, le hizo otro abono en cuantía de $11.000.000.  La demandada no le pagó la compensación de vacaciones proporcionales, por el periodo del 8 de marzo de 2000 al 15 de agosto de 2000.  Tampoco le depósito, en el fondo de cesantías, antes del 15 de febrero 1994, la cesantía de 1993; tampoco hizo lo propio respecto a las cesantías de 1999.  El empleador no le pagó el incremento de salario por costo de vida a partir del 1 de enero de 1998, equivalente al 17.68%, según el IPC, como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional; tampoco el correspondiente a 1999 y el del 2000; el empleador le pagaba al demandante, por conceptos de viáticos permanentes, la suma de $400.000 mensuales, en razón a que sus servicios eran prestados fuera de su sede, pero los pagaba bajo diferentes denominaciones, unas veces como gastos de localización, y otras, como gastos de representación, para eludir el alcance laboral de aquellos, por tal razón no le tuvo en cuenta su incidencia salarial en las prestaciones sociales. Tampoco le pagó la prima de servicios correspondiente al periodo 1 de julio de 2000 al 15 de agosto de 2000;  el 15 de julio de 2003, el actor reclamó las prestaciones de la demanda tanto al empleador como a la demandada solidariamente, pero solo obtuvo respuesta de esta última; la sociedad demandada se denominaba, inicialmente, URIBE URICOCHEA CALDERÓN Y CIA LTDA., y ahora se llama URICOCHEA CALDERÓN Y CIA LTDA., conservando la misma unidad de explotación económica.

 

El empleador se opuso a las pretensiones de la demanda.  Aceptó parcialmente los hechos, entre ellos la existencia del contrato de trabajo; alegó que el actor prestó sus servicios en virtud de varios contratos de obra o labor; el actor siempre laboró dentro de las obras en que la empresa participó como contratista; aceptó que participó como cesionario del contrato 675 de 1985 y que fue contratista del INVÍAS.  Manifestó que el último contrato del actor finalizó por mutuo acuerdo y que le pagó todas y cada una de las prestaciones que la accionada le consideró deber.  Frente a cada contrato de obra se efectuó el acuerdo respectivo sobre el salario devengado del actor; no era cierto que al actor se le hayan pagado viáticos permanentes, por lo que no era su obligación tener en cuenta su incidencia salarial.  Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.

 

La entidad oficial codemandada en su calidad de beneficiaria de la obra, igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda; aseguró que no le constaban la mayoría de los hechos, pues para la fecha en que ocurrieron no tenía vínculo con la otra demandada y, menos aún, con el actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

 

El juez de primera instancia declaró la solidaridad entre las demandadas de cara a las condenas impuestas; como también la existencia del contrato de trabajo con la sociedad demandada, en virtud de varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada a partir del 8 de marzo de 1977 hasta el 15 de agosto de 2000, fecha en que finalizó, sin justa causa, por parte de la empleadora.  Condenó a la suma de $ 22.266.665 a título de sanción por la no consignación de las cesantías de 1999 y absolvió de las demás pretensiones.

 

Contra la anterior decisión, todas las partes  presentaron recurso de apelación que dio lugar a la sentencia impugnada.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

 

                En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se destaca que el ad quem decidió modificar  la sentencia de primera instancia.  Declaró la existencia de un contrato a término indefinido desde el 8 de marzo de 1977 hasta el 15 de agosto de 2000, el cual, a su juicio, terminó por despido injusto. Consecuencialmente, condenó el pago de $62.836.980.85 por concepto de indemnización por despido. Revocó la solidaridad declarada, para absolver a la entidad oficial codemandada de las condenas impuestas al empleador.  Y la confirmó en todo lo demás.

 

Con base en la prueba documental examinada, el ad quem concluyó que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 8 de marzo al 15 de agosto de 2000, conforme lo establece el artículo 47 del CST,  conclusión que encontró apoyada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a fls. 86 del expediente.

 

                Trajo a cuento que el a quo había establecido que la demandada, ULCAR LTDA., terminó el contrato de trabajo (por duración de la obra) sin justa causa, y, como no encontró la fecha exacta de la terminación de la obra, liquidó la indemnización por despido equivalente a 15 días de salario; y, en vista que encontró acreditado el pago con la documental visible al fl. 86 del expediente, finalmente absolvió a la demandada por este concepto. 

 

                Tras lo anterior, señaló que, al haber establecido que el contrato de trabajo que ligó a las partes fue a término indefinido (distinto a lo resuelto por el a quo) y que el mismo finalizó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, decidió modificar la decisión de primera instancia; en lugar de la absolución impuesta por el a quo, resolvió condenar al empleador demandado a pagar al extrabajador $62.836.980.85, por concepto de indemnización por despido, producto de la aplicación de la tabla consagrada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, de acuerdo con todo el tiempo laborado y el último salario acreditado.

 

                Confirmó la absolución por los viáticos permanentes reclamados  en razón a que el actor no cumplió con la carga de la prueba de los supuestos del artículo 130 del CST, es decir no acreditó la causación de los viáticos reclamados, su permanencia, naturaleza y destinación.

 

                La misma decisión adoptó frente a los aumentos salariales reclamados, por considerar que no existe norma legal que imponga al empleador la obligación de incrementar, automáticamente, cada año los salarios, superiores al salario mínimo legal, de acuerdo con el IPC, causado en el año inmediatamente anterior y certificado por el DANE, dado que encontró acreditado dentro del sub lite que el actor siempre devengó un salario superior al mínimo legal vigente para cada época.

 

                En el mismo sentido al anterior, se pronunció respecto al reajuste de las prestaciones sociales, como quiera que esta pretensión tenía como base el incremento salarial deprecado y los viáticos que fueron denegados; además que no había acreditado valor salarial alguno diferente al tenido en cuenta al momento de la liquidación final de prestaciones sociales, obrante al fl. 86.

 

                Igual suerte corrió la pretensión sobre la prima de servicios.  Consideró que el actor no tenía derecho a la correspondiente del periodo 1 de julio y el 15 de agosto de 2000, en la medida que, para ese entonces, cobraba plena vigencia lo establecido en el artículo 306 del CST, en relación con la causación proporcional del derecho, el cual se reconocía si el trabajador hubiese laborado por lo menos la mitad del respectivo semestre, que no fue el caso del demandante.

 

                Confirmó la sanción por la no consignación oportuna de cesantías al fondo, al dar por acreditado que esta no consignó oportunamente al fondo el valor de las cesantías causadas en 1999, dada la prueba del pago de este concepto el 14 de enero de 2001. Igualmente, la negativa de la declaratoria de la prescripción de la anterior sanción.

 

                Sobre la solidaridad entre las demandadas declarada por el a quo, arribó a conclusión contraria a la del a quo.  Para el ad quem, “…no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST, en la medida en que no existe un nexo causal entre la contratación de los servicios personales del demandante y la ejecución de las obras hechas por URCAL LTDA. a favor de la demandada INVÍAS, toda vez que los servicios contratados con el actor no se hicieron en función de dichas obras, sino que los mismos fueron vinculados con anterioridad, esto es, desde el 8 de marzo de 1977, ejecutando sus servicios a favor de otras empresas contratantes, tal como se deduce de la certificación visible a folios 27 a 30 del expediente”.

 

                Mediante decisión del 4 de julio de 2008, el tribunal negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, presentada por la parte actora.  Frente a la indexación de la condena impuesta a título de indemnización por despido, sobre lo cual se pidió pronunciamiento, el ad quem, tras aludir a los artículos 311 y 309 del CPC, concluyó que no era procedente pronunciarse sobre la indexación “toda vez que según lo normado por el art. 66 A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, sin que el impugnante al momento de limitar el objeto de su apelación hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la petición inicial de indexación que ahora echa de menos, ya que en tal oportunidad orientó su inconformidad exclusivamente a obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral única, consecuencia de la cual, reclamó la indemnización por despido, y fue justamente eso lo que obtuvo”.

 

Y sobre la aclaración solicitada, manifestó “…tampoco resulta procedente la misma, en (sic) medida que, si bien en la parte considerativa se incurrió en una imprecisión referida a la condena en costas de la segunda instancia, la parte resolutiva del fallo es clara al exonerar de tal condena al apelante, siendo éste el real alcance de la declaración con fuerza vinculante en este asunto”.

 

SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO -JURISPRUDENCIA

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. Sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)

M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Referencia: Expediente No. 38255. Acta No. 12

 

 

“No comparte la Sala la inteligencia dada por el tribunal al alcance de la solidaridad frente a la existencia de varios beneficiarios de obra, no concurrentes, en el curso de la relación laboral del actor, por las razones que seguidamente se exponen:

 

El artículo 34 del CST reconoce a los contratistas independientes como verdaderos empleadores del trabajador, y agrega que “…el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.

 

                Distinta a la establecida por el tribunal, la relación de causalidad que la Sala laboral, desde antaño, ha extraído al interpretar el precitado artículo 34 del CST consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo tal acción de solidaridad.

 

                La solidaridad consagrada en el artículo 34 en comento, como lo ha manifestado esta Sala, “…no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen  extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de  dueño o beneficiario de la obra contratada,  ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes:

 

 ‘Más el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.’…”

 

               

De lo anterior se colige que la solidaridad establecida por el legislador en la norma en comento es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, la cual se activa a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en virtud del contrato  celebrado entre este y el empleador, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, aspecto este que, se reitera,  no hace parte de la controversia. 

 

                Para la Corte, “… esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente  y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de  garantía.  […]

 

De esta manera lo ha dicho esta Corporación:

 

‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…”

 

 

Colofón de lo anterior, el cargo primero resulta fundado, pues no acertó el ad quem al excluir tal solidaridad de cara a la beneficiaria de la obra en cuya ejecución participó el trabajador, en razón a que, a su juicio, no había nexo causal entre la  contratación del trabajador y la ejecución de la obra de la codemandada, por haberse vinculado, al trabajador,  desde marzo de 1977, en función de otros contratantes de obra no concurrentes con el aquí demandado. Pues, aparte de que el tan mentado artículo 34 no hace tal salvedad,  la restricción impuesta por el juez de apelaciones desconoce, sin razón, el fundamento de la solidaridad atrás comentado, y deja sin garantía los derechos del trabajador pese a que, en instancia, se establecieron los supuestos de hecho que daban lugar a la solidaridad legal establecida en el ordenamiento laboral.

 

Al resultar fundado el cargo primero, lo que sigue es casar parcialmente la sentencia del tribunal, en cuanto revocó la solidaridad de la codemandada y la absolvió de las condenas impuestas a la demandada URCAL LTDA.”

 

 

28.9. EL TRABAJADOR PUEDE PRETENDER EL PAGO DE SUS DERECHOS LABORALES DIRECTAMENTE AL BENEFICIARIO DE LA OBRA - JURISPRUDENCIA

 

 

“La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte:

 

“a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis.  

 

“b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

 

“c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.     

“Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario  de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

 

“Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371).”

 

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