La columna
vertebral de un contrato de trabajo consiste en una conjugación de tres
elementos sin los cuales no se puede concluir que la prestación de un servicio
se realiza bajo un contrato de trabajo.
Para que exista
un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de:
a. La actividad
personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta
a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que
afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
LLAMADOS DE ATENCIÓN, LABORES
IMPUESTAS, HORARIOS Y PERMISOS – ELEMENTOS DE LA SUBORDINACIÓN – JURISPRUDENCIA
Tribunal
Superior de Bogotá Sala Laboral, Sentencia del 9 de Julio de 2014. M.P. Eduardo
Carvajalino Contreras. Expediente 3020120007901.
“En
esa medida, de un estudio en conjunto de las pruebas relacionadas en
precedencia, en el examine se tiene, acorde a lo estipulado por el A –quo, que
la parte demandada no desvirtúo la subordinación propia de toda relación
contractual regida por el Código Sustantivo de Trabajo. En efecto, con los
medios de prueba reseñados, se advierten las instrucciones impartidas, el
cumplimiento de horario asignado al demandante y la prestación del servicio en
las instalaciones de la demandada, supuestos fácticos que a todas luces son
constitutivos del elemento subordinación de tiempo y sitio de trabajo, tal y
como fue enseñado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado No.
37656 del 10 de mayo de 2011, y se reiteró en proveído SL 665-2013 Rad. 36560
del 25 de septiembre de 2013 con ponencia del H. Magistrado Dr. Rigoberto
Echeverri Bueno, al señalar:
“Esto
es, el desarrollo de las labores de los demandantes estaba sometido a horarios,
que aun cuando, como lo tiene dicho la Sala, no conllevan forzosamente a la
determinación de la subordinación, si constituyen un indicio claro de ella.
(Ver la sentencia del 16 de octubre de 2012, Rad. 41951). Asimismo, estaban
compelidos a atender las “(…) funciones, normas, políticas y reglamentos de la
IPS (…)”, lo que niega definitivamente la organización de un servicio autónomo,
autogestionado y coordinado libremente por los trabajadores”
En
esa medida, advierte la Sala la imprecisión de la convocada a juicio
xxxxxxxxxxxxxx, al señalar que las funciones encomendadas al señor
xxxxxxxxxxxxxxxxxxx fueron realizadas de manera independiente y autónoma, pues
de los medios probatorios allegados, aun sin tener en cuenta el testimonio de
su hermano XXXXXX XXXXXXX,
se comprueba que las labores siempre
fueron impuestas, guiadas y controladas por la pasiva, quien además le
establecía y extendía los horarios de ejecución de las funciones cuando la
producción lo ameritaba, le hacía llamados de atención sobre la prestación de
servicio y ante quien tocaba solicitar permiso. Aunado a lo anterior, no
puede la parte demandada señalar que la relación se ejecutó bajo contratos de
prestación de servicios, cuando ni siquiera obran al plenario los documentos
contractuales que prueben dicho nexo”. (Negrillas y x fuera de texto)
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