Los contratos de
trabajo, a diferencia de otros tipos de contratos, es un contrato que se da por
el hecho de la concurrencia de sus tres elementos esenciales, más no por la
denominación o querer de las partes; es decir, que si al contrato de trabajo en
el papel se le denominó contrato de servicios o cualquier otro, no dejará de
producir los efectos establecidos en el estatuto laboral por su mero nombre o
disfraz denominativo.
VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR A
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA EVADIR RESPONSABILIDAD LABORAL – CONTRATO
REALIDAD – JURISPRUDENCIA
Tribunal
Superior de Bogotá Sala Laboral, Sentencia del 9 de Julio de 2014. M.P. Eduardo
Carvajalino Contreras. Expediente 3020120007901.
“Ahora,
evidencia esta Colegiatura que uno de los argumentos de la parte pasiva para
negar la existencia de la relación laboral con el señor XXXXXXXXXXX es la
vinculación de esté con las cooperativas de trabajo asociado XXXXXXX y XXXXXX,
desde el año 2004 y hasta su retiro en agosto de 2011, encontrándose entonces,
según su dicho visto en la contestación del introductorio (fl. 142 y ss), que el
actor es un trabajador asociado y que los directamente responsables son los
cooperados según los lineamientos de la Ley 79 de 1988 y decretos
reglamentarios.
En
claro lo anterior, llega esta Sala a la misma conclusión del Juez de
Conocimiento, en la medida que realmente lo que se aprecia de la testimonial y
documentales allegadas, es que la empresa xxxxxxxxxxx LTDA quiso disfrazar u
ocultar la verdadera existencia de la relación de trabajo con el señor
xxxxxxxxxxx, pues no resulta lógico aceptar que estando un trabajador laborando
a órdenes de la pasiva desde el año 1996 (como lo confiesa la demandada María
Astorquia), sea vinculado a una cooperativa de trabajo asociado para ejercer
las mismas funciones, aun cuando no se corrobora que el actor fuera enviado por
las CTA llamadas a integrar el Litis consorcio mediante documento idóneo, muy
por el contrario, se comprobó que el nexo cooperativo fue exclusivamente para
el pago de la seguridad social como se constata a folio 10, 11, 13 a 15 del
plenario, pues de las cuentas de cobro visibles a folio 40 y ss se tiene que la
convocada a juicio xxxxxxx EN REESTRUCTURACION continuaba cancelando
directamente los “honorarios” del accionante, desfigurando a todas luces las
prerrogativas de la Ley 134 de 1931, la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990,
el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, en el entendido que la empresa usuaria no puede intervenir en
la selección del trabajador asociado, en la potestad disciplinaria del
trabajador, en las actividades contratadas y sus determinaciones de tiempo,
modo y lugar deben ser impartidas por la CTA, y que las cooperativas no
efectúen los pagos de compensaciones ordinarias o extraordinaria, según lo ha
enseñado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Rad. 36560 de 2013 con
ponencia del H. Magistrado Dr. Rigoberto Echeverri Bueno y rad. 35790 del 25 de
mayo de 2010, así como el Decreto 2025 de 2011 y en el Art. 63 de la Ley 1429
de 2010.
Por
lo anterior, evidencia esta Sala que la vinculación del actor por medio de las
cooperativas llamadas a integrar la Litis, fue
con el objetivo de ocultar la existencia de la relación laboral declarada,
aún más cuando se encuentran serías contradicciones en el plenario, pues
certificando la pasiva el día 26 de agosto de 2011 que el actor “tiene vínculos
comerciales con la empresa desde hace más de once (11) años como contratista
independiente” de manera posterior establece que lo fue como trabajador
asociado, encontrándose probado, se itera, que las cooperativas únicamente
cancelaron lo pertinente a seguridad social (CD audio fl.989, 10 y ss). Más
aún, cuando se demuestra que la relación venía desde el año 1996 e inmediatamente, sin solución de
continuidad, en el mes de octubre de 2010, el demandante por órdenes de la
empresa suscribió convenio de asociación con el mismo objeto, funciones y cargo
desempeñado, cuando las dos modalidades son ostensiblemente diferentes (ver
sentencia Rad.- 35790 de 2010 con ponencia del Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza,
reiterada en sentencia SL 665 de 2013 M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno)”.
(Negrillas, subrayas y x fuera de texto)
CASO
EN EL CUAL SE DISFRAZA UN VERDADERO CONTRATO DE TRABAJO – SOCIEDAD DE HECHO
CONSTITUIDA POR VERDADEROS TRABAJADORES
La demanda inicial de este proceso
reclama la declaración de un contrato de trabajo. En los fundamentos de hecho
se afirma que durante los primeros días de la relación contractual XXXXXXXXX le
prestó un servicio personal a YYYYYYY, pero que luego, por exigencias de esa
empresa, el demandante y su cónyuge constituyeron una sociedad de hecho para
prestar el mismo servicio personal. La demanda proclama el carácter aparente de
esa sociedad de hecho y el predominio del acto real: la relación personal
subordinada.
Estos fueron los hechos de la demanda:
1. El 1 de mayo de 1988 se inició el
vínculo de trabajo entre Urbanizadora xxxxxx S.A. o xxxxx (empleador) y YYYYYYYY (trabajador).
2. El 18 de mayo de 1988 y por exigencia
de xxxxxxx se constituyó y fue registrada en la Cámara de Comercio de
Bucaramanga una sociedad de hecho conformada por YYYYYY y ZZZZZZ, cónyuges
entre sí, denominada WWWWWWWW y destinada a la prestación de servicios de
administración de fincas rurales.
3. El 3 de junio de 1988, con la
comunicación 0759, el subgerente de XXXXX solicitó a la Gerente del Banco ………,
Agencia ……., la apertura de una cuenta corriente a nombre de YYYYYYYY
(trabajador), que fue radicada el 15 de junio de 1988.
4. El 28 de julio de 1988 xxxx y yyyyyyy
como miembro de la sociedad de hecho suscribieron un contrato de prestación de
servicios; se le dio efectividad al 1 de
mayo de 1988 a pesar de que la sociedad de hecho fue constituida el 18 de mayo
de 1988.
5. El numeral segundo de la cláusula 9
del contrato de prestación de servicios estableció como una de las causales de
terminación la "muerte o incapacidad mayor del gerente de la
sociedad".
6. A pesar de que la cláusula 3 del
contrato estableció como una de las obligaciones del contratista la de llevar a
cabo las actividades encomendadas por medio de personal directamente contratado
por la sociedad de hecho, también estableció como una de las causales de
terminación del contrato "el uso indebido de los bienes materiales,
productos y subproductos, del personal contratado y de las propiedades de
xxxxxxx". Pero la sociedad demandada proveyó quincenalmente todos los
recursos económicos necesarios para atender a los pagos laborales por todo
concepto del personal contratado por la sociedad de hecho.
7. Durante la vinculación jurídica entre
la demandada y el actor, éste, como administrador de las fincas, efectuó
personalmente y a nombre y por cuenta de la demandada la venta de los productos
agrícolas provenientes de la explotación de las fincas.
8. Durante la relación contractual la
única función desarrollada por la sociedad de hecho denominada wwwwwww. fue la
inscripción de los obreros encargados de ejecutar las labores culturales en las
fincas de propiedad de la demandada en el Seguro Social y en Caja de
Compensación Familiar respectiva.
9. En el Seguro Social y en las Cajas de
Compensación Familiar la sociedad de hecho denominada wwwwwwww. nunca tuvo a su
cargo personal diferente al utilizado en las labores necesarias para atender a
las actividades de las fincas de la demandada administradas por YYYYYYY.
10. Entre el 1 de mayo de 1988 y el 31 de
diciembre de 1998 los servicios de administración contratados siempre fueron
prestados personalmente y sin interrupción por YYYYYYYY.
11. El 19 de agosto de 1988, la
demandada, a través de una sociedad filial denominada XXXX Ltda. afilió a
YYYYYYYYY al Seguro Social. El 31 de
agosto de 1988 lo desafilió. Pero el 16 de junio de 1989, por solicitud de la
demandada, el actor se afilió al Seguro Social como trabajador independiente y
fue XXXXXX la que atendió al pago del aporte mensual correspondiente al Seguro
Social.
12. La demandada le pagó mensualmente al
actor la retribución acordada bajo la denominación de honorarios a través de
cheques girados generalmente a nombre de wwwwwwww.
13. Durante el vínculo jurídico la
demandada asumió parte del impuesto de renta de la sociedad de hecho, al
contabilizar como gasto propio la retención en la fuente por servicios
efectuada en el traslado de las provisiones para el pago de los gastos
laborales de los trabajadores de las fincas, incluyendo los gastos
parafiscales. También efectuó reembolsos por la diferencia resultante del
mencionado impuesto al momento de la presentación de la respectiva declaración.
14. En su condición de administrador de
la fincas de propiedad de la demandada el actor se vio afectado personalmente
por algunos problemas de seguridad que lo obligaron a tomar un seguro de vida
como mecanismo de precaución y seguridad económica de su familia.
15. En desarrollo del vínculo jurídico la
demandada atendió gastos personales de yyyyyyyyyyy, tales como primas del
seguro de vida y gastos de actualización en técnicas de cultivos, y le
reembolsó los gastos en que incurrió como consecuencia de la creación de la
sociedad de hecho, como la renovación de matrícula mercantil y la retención en
la fuente por honorarios. Algunos de esos pagos fueron efectuados por la
demandada a través de jjjjjjjjjjj.
16. El 28 de julio de 1988,
simultáneamente con la suscripción del contrato de prestación de servicios, el
representante legal de la demandada y YYYYYYYY como miembro de la sociedad de
hecho, suscribieron un contrato de comodato, gratuito, para atender "única
y exclusivamente a actividades de las desarrolladas por wwwwwwww (sic), en
virtud del contrato sobre prestación de servicios suscrito entre xxxxxxx y
wwwwwww (sic)". xxxxxxxxx atendió totalidad de los gastos mensuales de
combustible y mantenimiento general del vehículo, tal como fue previsto en la
cláusula octava del contrato de comodato.
17. Durante todo el vínculo jurídico y a
pesar de la aparente beneficiaria de los cheques girados por la demandada,
fueron siempre entregados personalmente al actor y consignados en su cuenta
bancaria.
18. Mediante comunicación 001454 del 1 de
octubre de 1998 el primer subgerente de la demandada, sin razón alguna,
manifestó el deseo de la empresa de no prorrogar contrato de prestación de
servicios y lo terminó a partir del 31 de diciembre siguiente.
19. A pesar de que la demandada dio por
terminado el contrato a partir del 31 de diciembre de 1998, en marzo de 1999
canceló a Cajasan, en nombre de la sociedad de hecho, pero por cuenta propia,
aportes parafiscales correspondientes a las vigencias comprendidas entre mayo
de 1998 y marzo de 1999.
La sociedad demandada se opuso alegando la
inexistencia del contrato de trabajo y proponiendo la excepción de
prescripción.
El Juzgado Tercero Laboral de
Bucaramanga, mediante sentencia de 7 de mayo de 2004, absolvió a la demandada y
el Tribunal confirmó absolviendo a la demandada.
JURISPRUDENCIA
APLICABLE AL DISFRAZ DE UN VERDADERO CONTRATO DE TRABAJO
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ
GNECCO MENDOZA, Radicación No. 28369, Acta No. 16, Bogotá D.C., ocho (8) de
abril de dos mil ocho (2008).
“Para
definir este caso, es preciso recordar que no es la voluntad de las partes, por
ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho
de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que
se configure tal relación. Por eso es necesario estudiar los elementos
esenciales determinados por la ley para la existencia del contrato de trabajo,
sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo
23 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende que existe contrato de
trabajo, que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras
condiciones o modalidades que se le agreguen. Si se cumplen a cabalidad los
elementos esenciales del precepto citado, existe contrato de trabajo, a pesar
de lo que piensen las partes; si no se cumplen, no existe contrato de trabajo,
a pesar de cualquier convencimiento en contra de las mismas partes. La razón de
ser de este principio está en el carácter de orden público que informa el
derecho del trabajo y en su condición de derecho irrenunciable."
No
obstante que este proceso contiene un considerable número de pruebas, la
sentencia del Tribunal apenas hace una limitadísima referencia a ellas, pero
aun así es claro que utilizó el contrato de prestación de servicios que obra a
folios 1335 y 1336 para decir que fue concertado por dos sociedades y que las
estipulaciones contenidas en ese contrato se cumplieron cabalmente.
El
contrato de folios 1335 y 1336 es un contrato de prestación de servicios en el que
figuran como partes vinculadas la sociedad demandada y una sociedad de hecho
denominada wwwwwww, en el que se determinan el objeto de la prestación del
servicio, el precio que debe pagar XXXXXX, la manera como el sujeto contratado
habrá de cumplir la obligación convenida y los modos de terminación del
contrato. En orden a asignarle al sujeto contratado el carácter de contratista
independiente, el convenio consigna en su cláusula tercera lo siguiente: “Las
actividades mencionadas las hará la SOCIEDAD por medio de personal que ella
contrate, bajo su exclusiva responsabilidad…”. Y en una de las causales de
terminación del contrato, la cláusula novena, numeral 2 estipula como tal “…la
muerte o incapacidad mayor del gerente de la sociedad”.
El
examen aislado de ese documento debería llevar a la Corte a la misma conclusión
a la que llegó el Tribunal. Pero al ponerlo en relación con la prueba
documental y testimonial, que desde luego son las que muestran la manera como
el convenio se desarrolló en la realidad, la conclusión es diametralmente
opuesta: el contrato fue ejecutado por una persona natural y sin duda alguna el
actor no actuó como contratista independiente; la referencia a la sociedad de
hecho sólo es una apariencia, un rótulo, que después se repitió casi
inexorablemente en la papelería, de manera que a los ojos del observador
superficial se viera que la relación se desarrolló entre XXXXXXX y una sociedad
de hecho; pero en realidad no medió la presencia de una empresa comercial o de
un establecimiento del mismo tipo; ni que el demandante como persona natural
fuese el factor de comercio de una empresa mercantil: la realidad es que la
preponderante actividad personal del demandante es contundente.
Aunque
el Tribunal tuvo por demostrado que el demandante YYYYYY fue la persona que
administró las fincas de propiedad de la sociedad demandada, erró de manera
protuberante al concluir que toda la actividad que desarrolló personalmente la
ejecutó en su condición de órgano social.
El
error estuvo en que, mientras el contrato comenzó a ejecutarse por el actor
inicialmente en virtud de convenio verbal (como lo admitió la empresa al
contestar la demanda y lo aceptó el sentenciador) y continuó desarrollándose
unos meses después cuando el convenio se redujo a escrito (folios 1336 y 1337),
no advirtió el sentenciador que sólo muchos años después de la celebración
verbal y escrita del contrato de prestación de servicios y cuando su ejecución
venía desarrollándose desde el 1° de mayo de 1988, vino a tomar alguna forma la
supuesta sociedad de hecho cuando en septiembre de 1992 sus integrantes, el
demandante y su esposa, hicieron declaración de su existencia ante la Cámara de
Comercio, como lo establece el certificado de folio 1438 del expediente.
Nuevamente
en el plano fáctico y desvanecida en esta precisa materia de la supuesta
representación del demandante la limitación que establece el artículo 7° de la
Ley 16 de 1969, el examen de la prueba testimonial y en concreto la declaración
de …………….. revela la razón por la cual en el contrato de prestación de
servicios figuró una sociedad de hecho y no el demandante como persona natural.
…………. fue la misma persona que firmó el contrato de folios 1336 y 1337 como
representante legal de XXXXXXXXX y al referirse al tema en cuestión manifestó:
“...siempre fue política de XXXXXXX que el manejo de la AURORA no fuese
desempeñado por personas naturales ni con vínculos directos con la compañía,
por lo tanto sigo sin entender por qué se habla de un tipo de contrato
diferente o de una sustitución de contrato, sobre esa política siempre tuve
claridad y le fue comunicada de manera clara y entendida a mi leal saber y
entender por la persona natural en ese momento YYYYYYY quien aspiraba a manejar y administrar las
fincas propiedad de XXXXXXXX...".
Si
la certificación de la Cámara de Comercio ha debido inducir al Tribunal a decir
que el contrato de prestación de servicios tuvo como persona contratada a una
persona natural y no a una jurídica; y si la ley mercantil adicionalmente no
tiene como persona jurídica a la sociedad de hecho (aspecto jurídico
complementario), la declaración testimonial de quien fuera el representante
legal de la sociedad demandada ha debido comprometer aún más al Tribunal para
declarar que el contrato no pudo celebrarse con una persona jurídica, porque
Bustamante es absolutamente claro al revelar que el sujeto contratado era una
persona natural que debía asumir otra apariencia para no contrariar la política
de la compañía orientada siempre a no contar con personas naturales vinculadas
directamente con su empresa.
El
Tribunal también incurrió en error porque si hubiera tenido en cuenta la manera
como se le dio apertura a la cuenta corriente que se utilizó para el manejo de
todos los asuntos de la administración de las fincas habría advertido que medió
la mano de XXXXXXX en esa negociación bancaria y predominó la consideración de
que YYYYYYY debía actuar ante el Banco y
ante la ley como persona natural. En
efecto, en el documento del folio 1340 nuevamente aparece el representante
legal de XXXXXX, ……., solicitándole al gerente del Banco Santander la apertura
de una cuenta corriente personal a nombre del demandante YYYYYYY. Y está en la
declaración de Bustamante y en la declaración del contador XXXXXX
XXXXXXX la admisión de que la
Superintendencia no celebra contratos de cuenta corriente con personas
jurídicas inexistentes. XXXXXXXX estaba ante una realidad insoslayable: no
podía presentar ante los bancos a YYYYYY como sociedad de hecho.
Y
aquí cabe un paréntesis para tomar atenta nota de la posición de esa entidad
gubernamental sobre la materia, paréntesis forzoso porque marca aún más si se
quiere la profundidad del error judicial que impugna la censura, ya que la
sentencia, además de superficial en el examen probatorio, no hizo la más mínima
consideración a la circunstancia por la cual era legalmente admisible que
XXXXXXXX contratara con una sociedad de hecho, pasando por alto que todo se
reducía a una política contractual de la compañía y pasando por encima y sin un
solo comentario de la doctrina de la Superintendencia que tenía a la mano en el
expediente.
Dice
la Superintendencia:
“No
obstante con el fin de brindar ilustración acerca del aspecto consultado, debe
indicarse que, para atender adecuadamente su consulta, es necesario hacer
mención a las características más sobresalientes de las sociedades mercantiles
de hecho, las cuales se encuentran reguladas por los artículos 498 y ss. del
Código de Comercio y se pueden reseñar así:
“1.
Para su constitución no se requiere ninguna solemnidad, es decir no es
necesario el otorgamiento de escritura pública. Igualmente su existencia puede
acreditarse por cualquiera de los medios probatorios consagrados en la ley
(artículo 498 del C. de Co.)
“2.
Tales entidades no constituyen una persona jurídica diferente de los socios,
como acontece en otras sociedades (artículo 499 del C. de Co.).
“3.
En razón de lo expresado, los derechos que se adquieran y las obligaciones que
se contraigan para el desarrollo de la empresa social, se radican en cabeza de
los socios de hecho.
“4.
Al no ser el ente en análisis sujeto autónomo de obligaciones y derechos,
carece de un representante legal que obre en su nombre frente a terceros o
asuma su personería en procesos u otras gestiones ante cualquier autoridad.
“5.
Ante la ausencia de personalidad jurídica no hay separación entre el patrimonio
social y el patrimonio de los socios de hecho, en razón de lo cual éstos deben
responder en forma solidaria e ilimitada, sin que sea jurídicamente procedente
convenir ninguna disposición que los exima de tal obligación (artículo 501 del
C. de Co.).
“Ahora
bien, considerando que para la celebración de cualquier contrato se necesita
que los partícipes en tal relación sean personas, esto es, sujetos que sean
titulares de derechos y que asuman las obligaciones que se pacten, bien sea que
se trate de personas naturales o jurídicas, es necesario concluir que la
sociedad de hecho no está legalmente facultada para celebrar contrato alguno,
por cuanto como se precisó carece de personería jurídica.
“En
este orden de ideas, ante la imposibilidad legal para las sociedades que
suscitan estos comentarios de obligarse contractualmente, son los socios de
hecho, a título personal, quienes están legalmente facultados para celebrar los
contratos de cuenta corriente bancaria o de ahorros a que se alude en la
solicitud” (folios 1594 y 1595).
Durante
10 años y 7 meses, dice la censura, se mantuvo inmodificable el manejo de la
cuenta corriente ……… del Banco Santander, sucursal ……., según documentos que de
manera precisa y exhaustiva reseña el cargo y que aquí sobra repetir, de manera
que estas pruebas complementan aún más si se quiere que el sujeto que contrató
con XXXXX en 1988 y que ejecutó el contrato fue una persona natural.
Clara
aparece entonces la razón de ser de la estipulación novena numeral 2 del
contrato de prestación de servicios. Al disponerse allí que “…la muerte o
incapacidad mayor del gerente de la sociedad” constituye causal de terminación
de ese convenio, surge el elemento personal que reafirma la censura, elemento
que sin duda excluye la contratación con una supuesta persona jurídica.”
También
con protuberante error probatorio dijo el Tribunal que el contrato de
prestación de servicios se ejecutó en los mismos términos en que se pactó. En
el contrato se estipuló, como quedó anotado, que: “Las actividades mencionadas
las hará la SOCIEDAD por medio de personal que ella contrate, bajo su exclusiva
responsabilidad…”.
Pero
el cargo demuestra, de manera cabal, mediante una relación pormenorizada de la
prueba documental (de repetición innecesaria) que todos los derechos de los
trabajadores que prestaron sus servicios en las fincas administradas por el
demandante fueron cubiertos por XXXXXXX, incluso los de trabajadores que tenían
vinculación anterior a la contratación de YYYYYYYY. Pero el cargo no se queda
en ese punto sino que igualmente demuestra que también los insumos y elementos
de protección y defensa iban por cuenta de XXXXXXX. Y la prueba testimonial, en
especial la declaración del contador Hernández (cuya retribución también pagaba
XXXXXX), igualmente muestra esa circunstancia.
Toda
la prueba documental, sistemática y ordenadamente presentada durante el término
probatorio del proceso por la parte demandante y denunciada en este recurso
extraordinario, pone de presente el grave error del Tribunal cuando dijo que el
contrato de prestación de servicios se cumplió de acuerdo con lo pactado,
porque si hubiera echado un simple vistazo a los documentos que singulariza la
censura y a la prueba testimonial habría dado por demostrado que la cláusula
contractual transcrita, orientada a presentar a YYYYYYYY como un contratista
independiente que obra con sus propios medios, no tuvo nunca cumplimiento y en
cambio sí establece que el demandante administró los bienes de propiedad de la
demandada con los recursos que ella le suministró, incluso de manera
anticipada, porque la operación se cumplía mediante la previa solicitud de
fondos y su aplicación sustentada.
Pero
la asunción de gastos tenía un límite más amplio: XXXXXXX asumió los gastos
fiscales de la supuesta sociedad de hecho; los gastos del contador; la
movilización del actor en vehículo suministrado por ella (que, aunque rodeado
de la figura civil del comodato tenía como finalidad específica las labores de
la empresa); los gastos que generara el automotor, en fin, y como lo asegura el
contador ………., absolutamente todos los gastos.
Frente
a la contundencia de esas pruebas es grave error probatorio decir que el
demandante fue contratista independiente; frente a ellas es inadmisible
sostener que una empresa o un establecimiento de comercio o una sociedad de
hecho, cualquiera de esas figuras, ejecutó la labor encomendada. Sólo queda, y
sin sonrojo lo dijo el Tribunal, la actividad personal de YYYYYYYYY, su fuerza
de trabajo puesta al servicio de la sociedad demandada, a pesar de lo cual
sostuvo, el Tribunal, que el demandante no había cumplido la carga probatoria
de la prestación del servicio.
Esa
carga se cumplió con creces y lo único que seguía era hacer actuar la
presunción del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo declarando que el
servicio personalmente prestado por el demandante fue subordinado, tema que no
fue manejado por el sentenciador y que releva a la Corte de examinarlo en
detalle pues no es el fundamento cardinal del fallo, aunque circunstancialmente
existan documentos que señala la censura y que muestran que la autonomía
jurídica no existió.
La
figura de la sociedad de hecho no cobra entidad por la circunstancia de que
ocasionalmente hubiese mediado la colaboración de la esposa en el cumplimiento
de la administración. Fue simple colaboración, como la que se da entre cónyuges
o entre quienes integran el núcleo familiar. Ni siquiera fue negada por el
demandante en su interrogatorio. Y no tenía que hacerlo porque la actividad fue
realizada preponderantemente por él, sin duda alguna.
En
consecuencia, el cargo prospera y por eso se casará la sentencia denunciada.
Sirven, para revocar el fallo absolutorio del Juzgado, las consideraciones
expuestas en casación.
Adicionalmente
se considera:
El
contrato que vinculó a las partes es laboral: así se inició con la prestación
personal del servicio y así siguió a pesar del contrato de folios 1335 y 1336, con sus adiciones,
ineficaz según el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo por la
equivocada utilización de la figura de la sociedad de hecho, ya que la contundente
realidad probatoria establece que el servicio fue prestado por el demandante
YYYYY, que por ello se beneficia de la presunción del artículo 23 ibídem.
No
se discute que ese contrato tuvo vigencia entre el 1° de mayo de 1988 y el 31
de diciembre de 1998, como tampoco que los servicios de administración eran
retribuidos con una suma en parte fija y en parte variable.
El
actor solicitó en la demanda inicial del proceso el reconocimiento de las
primas de servicios de los tres últimos años, la compensación en dinero de las
vacaciones correspondientes a los últimos cuatro años, la cesantía de todo el
tiempo de servicios, los intereses de la cesantía de los tres últimos años más
la sanción consecuencial, la indemnización por despido sin justa causa sobre la
base de que el contrato fue a término indefinido y la indemnización moratoria.
Pidió, en subsidio de la indemnización moratoria, la indexación de las primas
de servicios y de la cesantía.
Se
estudian las pretensiones teniendo en cuenta que en la contestación a la
demanda se propuso la excepción de prescripción y que, para la demostración del
salario la parte demandante se remitió, en la demanda y otras piezas procesales
(sustentación de la apelación), a los documentos reseñados bajo el punto 14 del
capítulo de pruebas de la misma demanda, o sea a los documentos de folios 75 y
siguientes.
1.
La reclamación de las primas de servicios tiene fundamento en el artículo 306
del Código Sustantivo del Trabajo. Como esa prestación se causa semestralmente
y la fecha de su exigibilidad está determinada por el mismo precepto al señalar
la fecha en que debe pagarse, quedaron afectadas por la prescripción trienal
del artículo 488 ibídem todas las primas, excepto la última, ya que la demanda
fue presentada el 30 de noviembre de 2001 (folio 1439).
Como
los documentos de folios 75 y siguientes indican que para el año 1998 el
demandante devengaba una remuneración mensual de $1.751.000.00 la condena se
hará por la suma de $875.500.00.
2.
Pide la demanda la compensación en dinero de las vacaciones de los últimos cuatro
años. Aplica para ese reconocimiento lo dispuesto por el artículo 189 del
Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de Decreto 2351 de
1965.
Como
el contrato comenzó el 1° de mayo de 1988, los períodos anuales se computarán
teniendo en cuenta esa fecha.
Teniendo
en cuenta lo dispuesto por el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo
para determinar el momento de la exigibilidad del derecho y su incidencia en la
prescripción, la demanda sólo puede prosperar respecto de las vacaciones del
período mayo de 1997 a abril de 1998 y los 8 meses siguientes (mayo de 1988 a
diciembre del mismo año).
Aplicando
el valor del último salario, que fue de $1.751.000.00, el monto de la condena
queda en $1.459.166.60.
3.
Como este contrato se inició antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, no
aplica el régimen allí establecido sino el régimen de los artículos 249 y
siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual el auxilio de cesantía se liquida con el último salario
para todo el tiempo de servicio.
El
importe de la condena será, en consecuencia, de $18.677.333.30.
4.
Pide la demanda los intereses de cesantía de los tres últimos años y la
correspondiente sanción.
Regula
la materia el artículo 12 de la Ley 12 de 1975. Al ponerlo en relación con el
fenómeno de la prescripción trienal y como la demanda fue presentada en
noviembre de 2001, sólo cabe reconocer los intereses y la sanción del último
año de servicios, 1998.
El
valor de los intereses y su sanción es de $4.482.559.80 5. La parte demandante
reclama la indemnización por despido sobre la base de que el contrato fue
concertado a término indefinido. Inicialmente eso pudo ser así. Pero la
fijación de un término en el contrato de folios 43 y 44 indica que cualquiera
de los contratantes podía acogerse a esa estipulación para terminar el contrato
sin que ello generara indemnización alguna, pues, como lo tiene dicho la
jurisprudencia, ese acuerdo es una manera anticipada de expresar el convenio
mutuo para terminar el vínculo (o mutuo disenso).
Cumple
precisar que la ineficacia del contrato citado en punto a la naturaleza
mercantil que se le quiso dar a ese contrato no afecta la estipulación del
término, pues es claro que las partes no pretendieron otorgarle a la
vinculación un carácter indefinido sino uno limitado en el tiempo para medir el
resultado de la administración en orden a garantizar los fines de la empresa.
6.
No es procedente en este caso la imposición de la sanción moratoria prevista
por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La empresa tuvo la
creencia fundada de no deber. Todo indica que tenía el convencimiento de que
era jurídicamente admisible recurrir a la figura de la sociedad de hecho para
obtener por ese medio la administración de sus bienes. En esa creencia lo
acompañó el propio demandante, que sin objeción alguna de su parte se prestó para
manejar los bienes como sociedad de hecho, como en efecto lo revelan la prueba
documental y la testimonial.
Como
quiera que en la demanda se solicita de manera subsidiaria la indexación de las
condenas por primas de servicios y cesantía, la correspondiente operación
aritmética da un resultado de $9.189.588,91.
Las
costas del proceso correrán por cuenta de la sociedad demandada en las dos
instancias. No hay lugar a costas en casación por haber prosperado el recurso.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 29 de agosto
de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió YYYYYY (TRABAJADOR) contra
URBANIZADORA XXXXXXXX, xxxxxxx.
En
sede de instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado del conocimiento.
En
reemplazo de la sentencia de la primera instancia DECLARA que las partes
estuvieron vinculadas por contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 1988 hasta
el 31 de diciembre de 1998. Y RESUELVE:
1.
Condenar a la parte demandada a pagar al demandante $875.500.00 por primas de
servicios, $1.459.166.60 por la compensación en dinero de las vacaciones,
$18.677.333.30 por auxilio de cesantía, $4.482.559.80 por intereses de cesantía
y la sanción consecuencial y por indexación la suma de $9.189.588,91.
2.
Confirmar en lo demás la sentencia del Juzgado, de acuerdo con lo expuesto en
las consideraciones de instancia.
3.
Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo
expuesto en las consideraciones de instancia.
Las
costas del proceso correrán por cuenta de la sociedad demandada en las dos
instancias. No hay lugar a costas en casación por haber prosperado el recurso.”
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