LA BUENA FE
La buena fe en el contratohttps://youtu.be/oOcbFjUS3kk de trabajo implica que tanto el trabajador como el empleador se
obligan a cumplir con las cláusulas que en el contrato se consagran y las demás
normas supletorias que consagra el estatuto del trabajo.
De igual manera el incumplimiento a la
buena fe en la ejecución del contrato de trabajo conlleva sanciones pecuniarias
tales como indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones o la
sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo.
OBLIGACIONES
DEL EMPLEADOR
A más de las obligaciones establecidas a
lo largo del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador en desarrollo del
contrato de trabajo se encuentra obligado por disposición del artículo 57 del
Código Sustantivo del Trabajo especialmente a:
INSTRUMENTOS
Y MATERIAL DE TRABAJO
Poner a disposición de los trabajadores,
salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias
primas necesarias para la realización de las labores.
LUGAR
DE TRABAJO
Procurar a los trabajadores locales
apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y
enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la
seguridad y la salud.
ACCIDENTE
O ENFERMEDAD
Prestar inmediatamente los primeros
auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo
establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10)
trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades
sanitarias.
REMUNERACIÓN
Pagar la remuneración pactada en las
condiciones, períodos y lugares convenidos.
RESPETO
Guardar absoluto respeto a la dignidad
personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
PERMISOS
Conceder al trabajador las licencias
necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos
oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad
doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes
a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que
avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los
dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que
perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se
señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en
contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al
trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas
distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.
PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA NO
SE DESCUENTA DEL SALARIO
Ministerio de Trabajo, Concepto 47239 del
20 de Marzo de 2014:
“De manera atenta damos respuesta a la comunicación radicada con el
número del asunto, mediante la cual consulta si las empresas están en la
obligación de conceder 3 días de permiso remunerado al trabajador por la
incapacidad del menor hijo, en los siguientes términos
Sin embargo, aunque la Ley no definió lo que debe entenderse por
"grave calamidad doméstica", ni las condiciones en que deban
otorgarse dichos permisos, considera la Oficina que cuando el Artículo 57 del
citado Código se refiere a la grave calamidad doméstica, está haciendo alusión
a aquellos eventos familiares o personales de fuerza mayor, que implique para
el trabajador el ausentarse de su labores para atender tales eventualidades.
De manera que, los permisos por calamidad doméstica o eventos de
fuerza mayor, deberán ser determinados por el empleador en el Reglamento
Interno de Trabajo, en los términos del Artículo 108 del Código Sustantivo del
Trabajo, cuyo numeral 6°, establece:
"6° Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de
descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos,
especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia
al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad doméstica".
En consecuencia, debe señalarse que en los casos taxativamente
señalados en el Artículo 57, el empleador no podrá descontar del salario del
trabajador o exigirle que compense, el tiempo destinado a los permisos; de
donde se desprende entonces que los demás permisos que solicite el trabajador y
que no estén referidos a los contemplados en el citado Artículo, deberán ser
determinados en el Reglamento Interno de Trabajo, así como las condiciones en
que se concederán y si serán descontables del salario del trabajador”.
CERTIFICACIÓN
A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Dar al trabajador que lo solicite, a la
expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio,
la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo
solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el
particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido
sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude,
dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su
retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a
pesar de haber recibido la orden correspondiente.
GASTOS
DE TRASLADO
Pagar al trabajador los gastos razonables
de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de
residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o
voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el
empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que
demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de
traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que
con el convivieren.
RESPETO
POR LAS LEYES Y REGLAMENTO
Cumplir el reglamento y mantener el
orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
LICENCIA
REMUNERADA DE CINCO DÍAS POR LUTO
De conformidad con la ley 1280 de 2009 se
debe conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o
compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad,
primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco
(5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación
laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata
este numeral.
LEY DE LICENCIA POR LUTO
“LEY
1280 DE 2009
(Enero
05)
Por
la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del
Trabajo y se establece la Licencia por Luto
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo
1º. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del
Trabajo, en los siguientes términos:
10. Conceder al trabajador en caso de
fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar
hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil,
una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su
modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad
doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse mediante
documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días
siguientes a su ocurrencia.
Parágrafo. Las EPS tendrán la obligación
de prestar la asesoría psicológica a la familia.
Artículo 2º. La presente ley rige a
partir del momento de su publicación.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial
47.223 de enero 5 de 2009.
LICENCIA
REMUNERADA POR EMBARAZO
De conformidad con el artículo 3º de la
Ley 1468 de 2011, se debe conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado
de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo
236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1)
semana antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según
decisión de la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el
numeral 3 del citado artículo 236.
LEY DE LICENCIA REMUNERADA POR EMBARAZO
LEY
1468 DE 2011
(Junio
30)
Por
la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del
Trabajo y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo
1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 236. Descanso remunerado en la
época del parto.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo
tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada
con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea
fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el
salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o
en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que
trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado
médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la
trabajadora;
b) La indicación del día probable del
parto, y
c) La indicación del día desde el cual
debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse
dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías
establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen
extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre
adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor
que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o
compañera permanente.
Estos beneficios no excluyen al trabajador
del sector público.
5. La licencia de maternidad para madres
de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional
y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se
establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se
tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros,
ampliando la licencia en dos (2) semanas más.
6. En caso de fallecimiento de la madre
antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del niño
le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para
expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
7. La trabajadora que haga uso del
descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a
que tiene derecho, de la siguiente manera:
a) Licencia de maternidad preparto. Esta
será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto
debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede
optar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14)
semanas en el posparto inmediato.
Así mismo, la futura madre podrá
trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con
posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y
una semana preparto.
b) Licencia de maternidad posparto. Esta
licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o
de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el
literal anterior.
Parágrafo 1°. La trabajadora que haga uso
del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia
a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente
tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible
con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta
última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia
remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad
opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.
El único soporte válido para el
otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de
Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30
días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será
a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando
efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia
remunerada de paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para
que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en
el presente parágrafo.
Parágrafo 2°. De las catorce (14) semanas
de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de
obligatorio goce.
Parágrafo 3°. Para efecto de la
aplicación del numeral 5 del presente artículo, se deberá anexar al certificado
de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se
identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con
el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de
maternidad.
Artículo
2°. Modifíquese el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el
cual quedará así:
Artículo 239. Prohibición de despido.
1. Ninguna trabajadora puede ser
despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha
efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del
periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin
autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. Las trabajadoras de que trata el
numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las
autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización
equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato
de trabajo.
4. En el caso de la mujer trabajadora
además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso
remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su
licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de
dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de
la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a
término.
Artículo
3°. Adiciónese al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el
siguiente numeral:
Artículo 57. Obligaciones especiales del
empleador. Son obligaciones especiales del empleador:
11. Conceder en forma oportuna a la
trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el
numeral 1 del artículo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera
obligatoria una (1) semana antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable
del parto, según decisión de la futura madre conforme al certificado médico a
que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236.
Artículo
4°. Adiciónese al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el
siguiente numeral:
Artículo 58. Obligaciones especiales del
trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:
8a. La trabajadora en estado de embarazo
debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del
artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.
Artículo 5°. Vigencias y derogatorias. La
presente ley rige a partir de su sanción y publicación, y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial
48116 de junio 30 de 2011.
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