¿Cuál es el término para
solicitar pruebas en segunda instancia?
Éstas deben
solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. Esto
en vigencia del Decreto 806 de 2020 artículo 14.
Artículo 14.
Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación
contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin
perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de
ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la
práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en
el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro
de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso
o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso
a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se
correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido
el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por
estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si
se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la
audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará
sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código
General del Proceso.
Dicha normativa dispone que las
solicitudes de pruebas en segunda instancia deben formularse “dentro del
término de ejecutoria del auto que admite la apelación”. Con fundamento en las
causales previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 327 del Código General
del Proceso.
Nota. No debe entenderse que la
solicitud de pruebas se realizará dentro de la sustentación del recurso, toda
vez que de acuerdo a dicha normatividad (Art.
14 Dcto 806 de 2020), el término para sustentación del recurso (5 días) se concede
con posterioridad a la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.
CGP. Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin
perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de
apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la
apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las
decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de
común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de
practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando Versen sobre hechos
ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera
instancia, pero solamente para demostrarlos o desVirtuarlos. 4. Cuando se trate
de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor
o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
Jurisprudencia
En un caso decidido por el Tribunal
Superior de Bogotá mediante auto del 30 de septiembre de 2020, El Tribunal resolvió desfavorablemente, sobre
la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte demandante y
apelante, realizada mediante escrito de 7 septiembre de 2020. En dicho escrito,
junto con la sustentación del recurso, se alegó que debía decretarse y
practicarse una prueba pericial, con fundamento en las causales previstas en
los numerales 2° y 4° del artículo 327 del Código General del Proceso.
A esos efectos, manifestó el Tribunal que, debe tenerse en
cuenta que el recurso de apelación propuesto en el proceso de la referencia fue
admitido mediante auto del 28 de agosto de 2020, notificado mediante estado
electrónico E-74 del 31 de agosto de 2020. Dicho auto quedó ejecutoriado el 3
de septiembre de 2020, sin que durante ese término se hubiera presentado
solicitud alguna.
Que desde esa perspectiva, es claro que debe negarse la
petición de práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante
y apelante, pues aquella no se presentó dentro de la oportunidad establecida en
el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
Dicha normativa dispone que las solicitudes de pruebas en
segunda instancia deben formularse “dentro del término de ejecutoria del auto
que admite la apelación”. En consecuencia, debido a que la petición de la parte
demandante se presentó hasta el 7 de septiembre de 2020, cuando el auto que
admitió el recurso de apelación ya se encontraba en firme, es claro que dicha
petición debe rechazarse por extemporánea.
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