LEY 1843 DE 2017
(julio 14)
Diario Oficial No. 50.294 de 14 de julio
de 2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se regula la
instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros
medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada
señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y
otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del
tráfico y se dictan otras disposiciones.
Se entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios
tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos
electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del
vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2o del artículo 129 de
la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre.
ARTÍCULO 2o. CRITERIOS PARA LA
INSTALACIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN. Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto
Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: Todo sistema automático,
semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas
infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los
criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación
establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de
Seguridad Vial.
Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos
que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional
de Seguridad Vial.
PARÁGRAFO. Toda autorización otorgada en
Colombia para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros
medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito,
tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su
otorgamiento.
PARÁGRAFO transitorio. La autorización de
los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos por parte
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial entrará a operar en un plazo de ciento
ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto ley.
Las solicitudes de autorización que se presenten durante el período de
transición serán tramitadas por el Ministerio de Transporte, hasta su
culminación, bajo la normativa vigente al momento de su radicación.
ARTÍCULO 3o. AUTORIDAD COMPETENTE PARA
LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS. La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá como función:
Adelantar, de oficio o a petición de parte, acciones tendientes a
verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos por el Ministerio
de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial, en el evento de encontrar
incumplimientos por parte de la autoridad de tránsito en dichos criterios podrá
iniciar investigación correspondiente la cual podrá concluir con la suspensión
de las ayudas tecnológicas hasta tanto cumplan los criterios técnicos
definidos.
PROCEDIMIENTO PARA EXPEDIR ÓRDENES DE
COMPARENDOS APOYADOS EN SISTEMAS AUTOMÁTICOS, SEMIAUTOMÁTICOS Y OTROS MEDIOS
TECNOLÓGICOS.
ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA PARA
EXPEDIR ÓRDENES DE COMPARENDOS. Solo las autoridades de tránsito a que
hace referencia el Código Nacional de Tránsito, son las competentes para
expedir y recaudar órdenes de comparendos por infracciones de tránsito
ocurridas en su jurisdicción.
No podrá entregarse dicha facultad ni por delegación ni mediante
convenio a ninguna entidad de naturaleza privada.
DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIAS Y
DEROGATORIAS.
ARTÍCULO 5o. Adiciónese un parágrafo al artículo 7o de la Ley 769
de 2002, Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 5o. La contratación con privados para la
implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito
deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de
contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la
instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y
otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en
ningún caso el 10% del recaudo.
ARTÍCULO 6o. Las autoridades de tránsito territorial podrán instalar y operar
la infraestructura de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios
tecnológicos para la detección de infracciones dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO 7o. Adiciónese el parágrafo 2o al artículo 136 de la
Ley 769 de 2002 el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2o. Cuando se demuestre que la orden
de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas
automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o
indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la
sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del
comparendo.
ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por
el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el
procedimiento que se describe a continuación:
El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a
través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la
autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a
la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de
que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea
posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección
registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por
aviso de la orden de comparendo.
Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente
territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le
enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la
que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los
once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a
partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el
propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el
inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de
Tránsito.
PARÁGRAFO 1o. El propietario del vehículo será
solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso
contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos
previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de
defensa.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán
suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar
aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de
las multas.
PARÁGRAFO 3o. Será responsabilidad de los
propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el
Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la
autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el
RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de
las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de
datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la
siguiente información:
a) Dirección de notificación;
b) Número telefónico de contacto;
c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el
Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 9o. NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten en el
procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las disposiciones del
Código Nacional de Tránsito y en lo no regulado por esta, a lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 10. DE LOS SISTEMAS
AUTOMÁTICOS, SEMIAUTOMÁTICOS Y OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA LA DETECCIÓN DE
INFRACCIONES. En las vías nacionales,
departamentales y municipales, en donde funcionen sistemas automáticos,
semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones,
se deberá adicionar en la vía señales visibles que informen que es una zona
vigilada por cámaras o radar, localizadas antes de iniciar estas zonas.
Las zonas deberán ser establecidas con base en los estudios técnicos,
por parte de las autoridades de tránsito, respetando los límites definidos por
el Ministerio de Transporte conforme al artículo 2o de la
presente ley.
Para las vías nacionales en donde operen sistemas tecnológicos
automáticos o semiautomáticos fijos para la detección de infracciones de
velocidad, la señal tendrá que ubicarse con una antelación de 500 metros de
distancia
ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará
así:
Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las
normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los
hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se
deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá
realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.
La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser
expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna
interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta
disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.
La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso
contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del
presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de
la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su
declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los
términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos
en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional
de Tránsito.
ARTÍCULO 12. COMPARECENCIA VIRTUAL. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley,
quienes operen sistemas automáticos y semiautomáticos para detectar
infracciones de tránsito, implementará igualmente mecanismos electrónicos que
permitan la comparecencia a distancia del presunto infractor.
ARTÍCULO 13. REQUISITOS TÉCNICOS. La autoridad Nacional de Tránsito, se asegurará de que, para la
instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios
tecnológicos para la detección de infracciones, se cumpla entre otras
condiciones, lo siguiente:
1. Que su implementación hace parte de las acciones contenidas en el
Plan Nacional y Territorial de Seguridad Vial y en su construcción concurrieron
los actores de tránsito que leyes y reglamentos hayan dispuesto.
2. Estar soportados en estudios y análisis realizados por la entidad
idónea sobre accidentalidad y flujo vehicular y peatonal; geometría, ubicación,
calibración y tipo de equipos; modalidad de operación y demás variables que
determine el acto reglamentario del Misterio.
3. Contar con un cuerpo de agentes de tránsito capacitado. Cuerpo que
puede ser integrado por policías especializados y/o personal de planta, de
conformidad con lo establecido en la Ley 1310 de 2009.
4. La adecuada señalización a implementar para informar a las personas
de la existencia de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios
tecnológicos para la detección de infracciones.
ARTÍCULO 14. LABORATORIOS. Los laboratorios que se acrediten para prestar el servicio deberán
demostrar la trazabilidad de sus equipos medidores de velocidad conforme a los
patrones de referencia nacional, definidos por el Instituto Nacional de
Metrología.
El servicio de trazabilidad de los equipos medidores de velocidad, se
prestará con sujeción a las tarifas establecidas por dicho instituto, Hasta
tanto existan laboratorios acreditados en el territorio nacional, la
calibración de los equipos, medidores de velocidad, estará a cargo del
Instituto Nacional de Metrología.
ARTÍCULO 15. DEROGATORIAS. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias, en
especial lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011
y rige a partir de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la
República,
ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.
El Secretario General del Honorable
Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ.
El Secretario General de la Honorable
Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de
2017.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 1183 del
11 de julio de 2017,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
El Viceministro Técnico del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ANDRÉS ESCOBAR ARANGO.
El Ministro de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones,
DAVID LUNA SÁNCHEZ.
El Ministro de Transporte,
JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO.