
"El hecho, simplemente, en la hipótesis de oponerse a las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las del procedimiento” (artículo 606, numeral 2º del Código General del Proceso), se erige, respecto de la viabilidad de la homologación, en una cuestión de fondo que debe ser estudiada en la oportunidad correspondiente".
EL CASO
El demandante interpuso Recurso de Súplica ante el auto que rechazó la demanda de exequatur, respecto de la sentencia extranjera proferida en 2007 en proceso de “capacidad de las personas” impulsado por el Ministerio Fiscal frente a nacido en Colombia y domiciliado en Madrid -España- para que se le declarara “incapaz”, por causa del “retraso mental severo y parálisis cerebral con tetraparesia”.
POR QUÉ FUE RECHAZADA?
La providencia objeto de súplica, rechazó la solicitud planteada, por cuanto la interesada no cumplió con dos de las cargas procesales, impuestas en la providencia que inadmitió la petición, que fueron: acreditación de la comparecencia del padre del incapaz al trámite de interdicción y el aporte del registro civil de matrimonio de sus “ascendientes” o, en su defecto, la constancia de reconocimiento como hijo extramatrimonial
QUE ALEGÓ EL RECURRENTE?
El impugnante afirma que no hay preceptos normativos que establezcan los requisitos que el auto inadmisorio le exigió, que fueron: acreditación de la comparecencia del padre del incapaz al trámite de interdicción y el aporte del registro civil de matrimonio de sus “ascendientes” o, en su defecto, la constancia de reconocimiento como hijo extramatrimonial
POR QUÉ SE ACOGIÓ LA SÚPLICA?
La Sala Civil en la decisión AC547-2020 revoca y en consecuencia ordena regresar las diligencias al despacho del magistrado sustanciador para lo pertinente, debido a que, la acreditación de la comparecencia del padre del incapaz al trámite de interdicción y el aporte del registro civil de matrimonio de sus “ascendientes” o, en su defecto, la constancia de reconocimiento como hijo extramatrimonial, adolecen de pertinencia. Además observa que, la transgresión al orden público en este tipo de trámites -de existir- es objeto de evaluación en una oportunidad diferente a la admisión de la homologación.
Arts. 586 numeral 2º y 606 numeral 6º CGP.FUENTE FORMAL - Art. 607 numeral 2º y 606 numeral 2º del CGP, Arts. 6 y 53 Ley 1996 de 2019.
FUENTE JURISPRUDENCIAL - SC10089- 2016, rad. 2013-02702-00, SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, SC 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00, SC 090 19 jul. 1994, rad. 3894, SC 13 jul. 1995, STC16392-2019.
