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Fotomultas - foto tomada de El Colombiano |
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EL CONDUCTOR Y EL
PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, POR LAS INFRACCIONES DETECTADAS POR MEDIOS TECNOLÓGICOS
(FOTOMULTAS), ES INCONSTITUCIONAL (Corte Constitucional 2020)
“La responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo, por las infracciones detectadas por medios tecnológicos (fotomultas), es inconstitucional, al no exigir expresamente, para ser sancionado con multa, que la falta le sea personalmente imputable y permitir, por lo tanto, una forma de responsabilidad sancionatoria por el hecho ajeno”.
“La responsabilidad solidaria
entre el conductor y el propietario del vehículo, por las infracciones
detectadas por medios tecnológicos (fotomultas), es inconstitucional, al no
exigir expresamente, para ser sancionado con multa, que la falta le sea
personalmente imputable y permitir, por lo tanto, una forma de responsabilidad
sancionatoria por el hecho ajeno”. Esta fue
la decisión de la Corte Constitucional de Colombia en la reciente Sentencia de C-038/20
en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley
1843 de 2017 (fotomultas).
¿Cuál fue la norma acusada de inconstitucional?
LEY
1843 DE 2017 (julio 14) Por medio de la cual se regula la instalación y
puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios
tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 8o. Procedimiento
ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas
tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se
describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en
el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo
por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario
del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso,
en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento
en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última
dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de
notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la
autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la
infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la
orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la
autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles
siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del
comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en
el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso
contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.
|PARÁGRAFO 1o. El
propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor,
previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación
del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo
que ejerza su derecho de defensa.|
¿Cuál fue la decisión de la Corte Constitucional?
Declaró la INEXEQUIBILIDAD del
parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley
1843 de 2017
Cuales fueron los fundamentos de la Corte?
Cuales fueron los fundamentos de
la Corte para declarar inconstitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 8 de
la Ley
1843 de 2017 que reza:
|PARÁGRAFO 1o. El
propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor,
previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación
del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo
que ejerza su derecho de defensa.|
Síntesis de la decisión
A partir de la acusación
formulada por el accionante, la Corte Constitucional resolvió el siguiente
problema jurídico:
¿Desconoce
el artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843
de 2017, al establecer una responsabilidad solidaria entre el propietario del
vehículo y el conductor, por las contravenciones de tránsito detectadas por el
sistema de ayudas tecnológicas, sin exigir que en el proceso contravencional se
establezca que el propietario del vehículo participó en la comisión de la
infracción y que la realizó de manera culpable?
3.2. Luego de precisar el alcance
del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige
imputación personal de las infracciones, como garantía imprescindible frente al
ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del principio
de culpabilidad, concluyó este tribunal que la solidaridad prevista en la
legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el
Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al
ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia
sancionatoria administrativa es constitucional, a condición de
(a) garantizar el debido
proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los
elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la
infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y
que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser
vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva
sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la
defensa;
(b) respetar el principio de
responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la
infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad
solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; y (c)
demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que
sea factible una forma de responsabilidad objetiva.
3.3. Determinó la Corte que la
norma demandada adolece de ambigüedades en su redacción y, por
consiguiente, genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías
constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado.
Así,
(i) aunque garantiza nominalmente
el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo
al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía
constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y
la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo,
por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no
personal-.
(ii) Desconoce el principio de
responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la
comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del
vehículo, quien podría ser una persona jurídica y
(iii) vulnera la presunción de
inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad
es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad
personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre
que la infracción se cometió de manera culpable. Ante el incumplimiento de
garantías mínimas del ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, la Sala
Plena de la Corte Constitucional declaró, por consiguiente, la inexequibilidad
de la norma demandada.
3.4. Advirtió la Corte que, en
el ejercicio de la reserva constitucional de ley en materia sancionatoria, le
corresponde al Congreso de la República el diseño de la política punitiva del
Estado y, en particular, determinar con precisión todos los elementos de la
responsabilidad sancionatoria, así como sus consecuencias, garantizando, no
obstante, los derechos de la defensa y los principios de imputabilidad personal
y culpabilidad, que impiden, cada uno, que se responda por el hecho ajeno (pago
de la multa, reincidencia, suspensión de la licencia, etc.) y de manera
objetiva. Por lo tanto, precisó la Corte que la regulación en la materia que
expida el Congreso de la República podría prever una responsabilidad solidaria
para el pago de las multas, por hechos total o parcialmente imputables al
propietario del vehículo, que no impliquen el acto de conducir y se refieran al
estado de cuidado físico-mecánico del vehículo (luces, frenos, llantas, etc.) o
al cumplimiento de obligaciones jurídicas, tales como la adquisición de seguros
o la realización de las revisiones técnico mecánicas. Tales obligaciones recaen
tanto sobre el conductor, como sobre el propietario del vehículo, incluso si
éste es una persona jurídica, no conduce o no dispone de la licencia para
conducir. Sin embargo, indicó la Corte que al tratarse de normas de
contenido sancionatorio, los sujetos responsables, las infracciones y las
sanciones, deben estar determinados por el Legislador de manera previa y
cierta, como garantías del derecho al debido proceso.
3.5. Resaltó la Corte que la
declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria entre el
propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por
las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica
que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por
lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la
solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a
empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional
de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089
de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de
multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté
vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los
propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige
imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la
solidaridad.
En la presente decisión,
participaron como conjueces, los abogados Saúl Flórez Enciso, Hernán Fabio
López Blanco y Julio Andrés Ossa Santamaría. Salvaron su voto los Magistrados
Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo
Ocampo, así como el conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría.