Sentencia C-781/03
UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede de manera excepcional
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
INDEMNIZACION MORATORIA-Naturaleza
INDEMNIZACION MORATORIA-Condiciones para su procedencia
INDEMNIZACION MORATORIA-Elementos
INDEMNIZACION MORATORIA-Cuantía y término
TRABAJADOR-Pago de intereses moratorios
Si el trabajador
no ha presentado demanda por la vía judicial ordinaria dentro de los
veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación de su vínculo laboral, o si
la misma no ha sido resuelta definitivamente por la autoridad judicial, ya no
se continúa haciendo exigible el pago de la indemnización moratoria –un día de
salario por cada día de retardo -, sino únicamente el pago de intereses
moratorios.
INDEMNIZACION MORATORIA-Carga adicional para los trabajadores
con ingresos superiores a un salario mínimo
INDEMNIZACION MORATORIA-Improcedencia
INDEMNIZACION MORATORIA-Procede para todos los trabajadores
durante los primeros veinticuatro meses de retardo
INDEMNIZACION MORATORIA-Solo para aquellos trabajadores que
devenguen hasta un salario mínimo a partir del mes 25 de retardo
INDEMNIZACION MORATORIA-Trato diferencial
SALARIO MINIMO-Definición
El salario
mínimo como “el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a
sus necesidades normales y a las de su
familia, en el orden material, moral y cultural”, mandato que está en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta que consagra como
uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral el de la
“remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo”.
SALARIO MOVIL-Protección especial
SALARIO MINIMO-Medida especial de prestación
SALARIO MINIMO-Criterios para fijarlo
SALARIO MINIMO-Procedimiento para fijarlo
SALARIO MINIMO-Fijación por el Gobierno
SALARIO MINIMO-Carácter irrenunciable e inembargable
Otro mecanismo
de protección del salario mínimo y con ello a quienes lo perciben, consiste en
su carácter irrenunciable e inembargable. En cuanto a lo primero, se tiene que
la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de
trabajo en los que se haya estipulado un salario inferior. Y en cuanto a lo
segundo, se trata de una medida que armoniza con la Constitución, “no sólo en
lo que hace al artículo 53, el cual garantiza una remuneración mínima, vital y
móvil (salario mínimo), sino en relación con el artículo 42, pues la protección
del salario no sólo se erige como una garantía para el trabajador, sino para su
núcleo familiar”.
SALARIO MINIMO-Protección reforzada
INDEMNIZACION MORATORIA-Tratamiento diferencial está fundado en
una justificación objetiva y razonable
El trato
diferente establecido en el parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de
quienes perciben hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una
justificación objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad
proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de
vista económico, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta
que las coloca en inferioridad de condiciones en relación con el resto de los
trabajadores que reciben una asignación salarial superior. Situación que se acentúa cuando quedan
cesantes en su empleo, y la mora supera los veinticuatro (24) meses, donde el
no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales amenaza graves
perjuicios tanto para el trabajador como para quienes de él dependen.
INDEMNIZACION MORATORIA-Derecho de los trabajadores que reciben
una asignación superior al salario mínimo
INDEMNIZACION MORATORIA-Requisito para reclamar derecho a partir
del mes 25 de mora
INDEMNIZACION MORATORIA-Tratamiento diferencial fundado en una
finalidad plausible
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Efectos del tránsito de legislación
TRANSITO DE LEGISLACION-Efectos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de prolongar la vigencia de
ciertas disposiciones legales
DERECHO AL TRABAJO-Protección especial
DERECHOS ADQUIRIDOS-Intangibilidad
DERECHOS ADQUIRIDOS-Naturaleza
DERECHOS ADQUIRIDOS-No desconocimiento ni vulneración por
leyes posteriores
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Inoperancia frente a meras expectativas
DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección
DERECHOS ADQUIRIDOS-Distinción con las meras expectativas
DERECHOS ADQUIRIDOS-Intangibilidad no significa que la
legislación deba permanecer petrificada indefinidamente
INDEMNIZACION MORATORIA-Nuevo régimen no puede afectar derechos
adquiridos
NORMA LABORAL-Carácter de orden público
INDEMNIZACION MORATORIA-Consolidación del derecho
INDEMNIZACION MORATORIA-Morosidad en el trámite de las
reclamaciones ante jurisdicción ordinaria no puede traducirse en pérdida de
derechos para el trabajador
INDEMNIZACION MORATORIA-Pago mediante depósito judicial
INDEMNIZACION MORATORIA-Empleador se libera efectuando el
depósito judicial correspondiente
INDEMNIZACION MORATORIA-Finalidad
INDEMNIZACION MORATORIA-Incompatibilidad de pago simultáneo de
intereses moratorios e indexación
Referencia:
expedientes D-4502
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 29, parcial, de la Ley 789 de 2002,
“Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección
social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.
Demandante:
Ada Luz Hernández Montoya
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., diez
(10) de septiembre dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una
vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la
ciudadana Ada Luz Hernández Montoya presentó demanda contra el artículo 29
parcial de la Ley 789 de 2002,“Por la cual se dictan normas para apoyar el
empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del
Código Sustantivo del Trabajo”.
La Magistrada
Sustanciadora, mediante auto del 10 de marzo de 2003, admitió la demanda de la
referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de la norma acusada y el
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto.
Al mismo tiempo,
comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al
Ministerio de Protección Social. De igual forma, de conformidad con el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Colegio de Abogados del
Trabajo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a los Departamentos de
Derecho de las Universidades Externado y Nacional.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la
Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de
la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, conforme a su
publicación en el Diario Oficial N° 45.046 del 27 de diciembre de 2002,
subrayando los apartes normativos impugnados:
“LEY 789 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y
ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código
Sustantivo de Trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 29. Indemnización por falta de
pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al
trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención
autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado,
como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de
retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique
si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde
la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su
reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido
pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses
moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)
hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al
trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador
se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el
juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar,
la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la
controversia.
Parágrafo 1°.
Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo
64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por
escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las
cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los
últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los
comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago
de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin
embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60)
días siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se
aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual
vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el
artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La demandante
considera que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la
Constitución.
A su juicio, la
expresión “sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un(1)
salario mínimo mensual vigente”, del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002,
contiene un trato desigual y degradante para trabajadores que por su esfuerzo y
calidad de trabajo, devenguen más de un salario mínimo legal vigente, el cual
riñe con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta
Política.
Indica que en
contravención al artículo 25 de la Constitución Política, que consagra el
trabajo como un derecho y una obligación social que es objeto de especial
protección del Estado, el inciso primero de la norma impugnada desmejora totalmente
los derechos adquiridos de los trabajadores y permite que éstos además de
sufrir la pérdida de su empleo, sean burlados por empleadores morosos en el
pago de sus prestaciones, ya que mientras el extrabajador y su familia pasan
necesidades, el empleador puede disponer en su beneficio del valor de las
obligaciones que adeuda, sin temor a que dicha cantidad se acreciente
considerablemente.
Sostiene que las
expresiones “…hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se
verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados
desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su
reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido
pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses
moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación…”, contradicen
claramente el citado precepto constitucional porque deja desprotegido al
trabajador y merma sus posibilidades, cuando aún intentado el cobro judicial, lo
somete a la morosidad de los despachos judiciales y recorta su oportunidad de
recuperar lo que en justicia se le debe. En su parecer, la norma así redactada,
se convierte en estímulo a la morosidad del empleador.
Manifiesta que el
inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 desconoce los principios
consagrados en el artículo 53 de la Constitución, porque desde todo punto de
vista recorta derechos justos, adquiridos por los trabajadores, tales como la
sanción moratoria que venía regulando el artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
Por
medio de apoderada interviene para defender la constitucionalidad de la norma
acusada.
Argumenta que la
supuesta violación al artículo 13 de la Constitución queda sin fundamento
jurídico, ya que al establecer la indemnización por falta de pago para los
trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, no se
transgreden los principios Superiores, ni mucho menos se desconoce la garantía
de los derechos e intereses de las personas, por cuanto no está involucrado el
concepto de discriminación.
Sostiene que la
violación del derecho a la igualdad está precedida de una justificación
objetiva y razonable, la cual debe
apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada. Agrega
que la afirmación de la accionante, en el sentido de que la norma demanda es
discriminatoria en razón del trato desigual y degradante a los trabajadores que
devengan más de un salario mínimo legal vigente, no tiene fundamento, ya que
como se ha expuesto, no se trata de cualquier tipo de discriminación.
En relación con el
segundo cargo contra el inciso primero de la norma demandada por supuesta
vulneración del derecho al trabajo, considera que es infundado porque al prever
un mandato como el contenido en la norma acusada no se está desconociendo ni
desmejorando los derechos adquiridos por el trabajador, ni mucho menos se está
violando el Ordenamiento Superior. En su parecer, la norma se estableció para
proteger el derecho al trabajo, que se materializa con la garantía al pago
oportuno de salarios y mesadas pensionales, amparando al trabajador para que en
caso de que no se haga efectivo el mismo, exista un mandato para obtener, por
la vía indemnizatoria, el reconocimiento de lo debido por concepto de salarios
y prestaciones sociales.
Sobre el tercer
cargo, referente a la vulneración al artículo 53 de la Carta considera que
también carece de fundamento, porque la norma acusada no pretende afectar las
situaciones jurídicas subjetivas concretas ya consolidadas, las cuales se
derivan de una relación laboral o contrato de trabajo, como son el derecho
subjetivo al pago de salarios y prestaciones debidas, ya que si bien es cierto, la norma superior señala que es menester
desarrollar principios tales como la igualdad de oportunidades para los
trabajadores, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos, la garantía a la seguridad social, el adiestramiento y la
capacitación, entre otros, también señala que el Estado debe propender porque
el trabajador no sólo reciba un salario proporcional a la calidad y cantidad de
trabajo, que le asegure un nivel de vida aceptable, digna, sino darle medios
jurídicos eficaces que le permitan, en caso de retardo o cese en el pago de su
salario, obtener la cancelación de éstos sin mayores dilaciones.
En su parecer la
norma acusada pretende implementar una acción eficaz para que el derecho del
trabajador a recibir en tiempo su asignación salarial o mesada pensional pueda
ser realizable y, en caso contrario, obtener
dichos pago por medio de una indemnización.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante apoderado
interviene para solicitar la exequibilidad del precepto acusado.
Considera que en
manera alguna la norma acusada está discriminando a los trabajadores, pues
simplemente admite una diferenciación positiva a la hora de pagar una indemnización
a los trabajadores más vulnerables del país. De esta forma, explica que el
Estado a través de sus órganos está
legitimado para expedir normas laborales tendientes a lograr una igualdad real
y efectiva, que no necesariamente implica que la legislación establezca un
trato igualitario a todos los trabajadores, teniendo en cuenta que en nuestra
sociedad las condiciones económicas de cada una de las personas son
diferentes.
Afirma que la norma
demandada, de carácter laboral, tiene unos efectos en el campo económico, y
específicamente en el sector privado que en la actualidad atraviesa por una
crisis económica, y agrega que con la expedición de la Ley 789 de 2002 se cambió el sistema de protección
social del trabajador, teniendo en cuenta la situación del país, lo que implica
que el Estado promueva cambios sustanciales en la legislación laboral, tal como
consta en los antecedentes de la Ley 789 de 2002 donde se dijo que para evitar
que los ajustes a la economía se den vía empleo, sacrificando a los ciudadanos
con menos posibilidades de defensa, se requiere de cambios sustanciales en las
instituciones empresariales y laborales, permitiendo un mayor dinamismo del
empleo, entendido éste como un elemento fundamental de la economía pero sujeto
a las leyes del mercado.
Argumenta que la
norma acusada no desmejora los derechos adquiridos de los trabajadores, ya que
ellos forman parte del patrimonio de las
personas, y por lo tanto no pueden ser modificados ni extinguidos, los
cuales son diferentes a las meras expectativas que no están incorporadas dentro
del patrimonio individual.
Afirma que el
artículo demandado no está desconociendo el derecho de los trabajadores a los
salarios, las prestaciones sociales, y a la indemnización moratoria por falta
de pago, sino que establece un régimen diferente al anterior, graduando la
indemnización a cargo del empleador, teniendo en cuenta el nivel de ingreso del
trabajador.
En relación con la
vulneración al artículo 53 de la Constitución, alega que la demandante sólo
planteó una denuncia sin ninguna argumentación, por lo que considera que ese
cargo no debe prosperar.
3. Ministerio de
la Protección Social
Por medio de
apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Señala que la
norma objeto de estudio no viola el artículo 13 Constitucional pues la
finalidad de la norma acusada es la de garantizar la protección al trabajador
por medio del reconocimiento de dicha indemnización por falta de pago, en forma
proporcional y en equidad con las
condiciones económicas.
Explica que la
norma pretende lograr la racionalización y uso oportuno de la acción judicial y
el impacto económico de dicha indemnización en procura de no acabar las
empresas y preservar la posibilidad de empleo para todos los colombianos en
desarrollo del principio constitucional de protección al trabajo.
Sostiene que
existe una justificación objetiva y razonable para que el legislador haya
establecido una diferenciación en la indemnización por falta de pago, bajo el
criterio que debe ser justa y equitativa tanto para el trabajador como para los
empleadores, y orientada a corregir el mal uso que se estaba dando a esta
figura.
Señala que la
disposición acusada es proporcional y racional, en la medida en que no sólo
cuenta con un sustento legal sino que al ser aplicada no afecta desmedidamente
los intereses jurídicos de otros grupos, ya que precisamente la norma contempla
la opción de que los trabajadores destinatarios de dicha disposición hagan uso
en un término razonable (24 meses) para obtener el pago de sus salarios y
prestaciones y si después
del mismo no se ha realizado el pago, la ley a fin de proteger su
derecho contempla el reconocimiento y cancelación de intereses moratorios a la
tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Bancaria, o hasta cuando el pago se verifique.
Considera que
la norma acusada no vulnera el artículo 13, como tampoco el artículo 25 de la
Constitución, pues por el contrario los desarrolla al generar condiciones de
empleabilidad con justicia social y con equilibrio económico orientadas a la
generación de empleo, con la finalidad de garantizar y proteger el derecho
fundamental e irrenunciable al trabajo en condiciones dignas y justas de todos
los colombianos en edad productiva.
Plantea que la
disposición en comento en ningún momento está afectando o desconociendo
situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la expedición y vigencia
de la ley, recordando que su vigencia es hacia el futuro. Por lo tanto, estima
el que no se vulneran o se desconocen derechos adquiridos, ya que la
indemnización por falta de pago que venía siendo regulada en el artículo 65 del
Código Sustantivo del Trabajo es un derecho que surge para el trabajador al
momento de la terminación del contrato de trabajo como consecuencia del
incumplimiento del empleador de pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidas, y agrega
que es en ese momento en el que se constituye el derecho adquirido.
Reitera que la
ley rige hacia el futuro por lo que las situaciones que se consolidaron a la
luz de la normatividad anterior no son afectadas por la nueva ley. En
consecuencia, para el caso de los trabajadores cuyo contrato se encuentre en
ejecución, el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es
una mera expectativa que no constituye derecho adquirido, por lo que no es
susceptible de ser vulnerado por el artículo demandado.
4. Comisión
Colombiana de Juristas
En
representación de esta institución intervino el doctor Carlos Rodríguez Mejía,
quien solicita se declare la inexequibilidad del precepto acusado.
Afirma que el
Estado Social de Derecho debe propender por garantizar posibilidades reales
para acceder a un empleo digno en condiciones de igualdad de oportunidades para
todas las personas, acorde con la dignidad humana. En su parecer, estos
postulados constitucionales no fueron tenidos en cuenta por el legislador en la
redacción de la Ley 789 de 2002.
Considera que
la modificación introducida por la citada ley tiene como fundamento la
supremacía del derecho privado sobre el derecho laboral en el marco de las
relaciones de trabajo, lo que en su sentir es algo que no puede ser posible en
un Estado Social de Derecho.
Argumenta que
la Ley 789 de 2002 introduce en el ámbito de la relación laboral elementos
propios de la legislación comercial, desconociendo el principio de la
prevalencia de la realidad sobre las formas. Sostiene que los principios en los
que se basa dicho ordenamiento son distintos a los postulados constitucionales
y no sólo los contraría, sino que desconoce la desigualdad intrínseca en la
relación laboral.
Estima que
dicha concepción menoscaba los derechos establecidos en la Constitución
Política, pues la teoría de la socialización de los riesgos laborales pone en
pie de igualdad a empleadores y trabajadores, recargando en éstos últimos
responsabilidades que deben ser propias de los empleadores o del Estado, lo
cual va en desmedro de un Estado Social que propicia las condiciones para que
exista igualdad real en todas las personas.
En lo que
respecta al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, impugnado, afirma que con la
reforma a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST se
limita su efecto a 24 meses y se cambia
ese valor por el de intereses moratorios a partir del mes 25, lo que constituye
una transformación injustificada del carácter mismo del derecho laboral al
introducir figuras extrañas a su dinámica ya que son propias del derecho civil
y comercial, vulnerando el principio de trabajo consignado en el artículo 1 de
la Carta así como la condición de Colombia como un Estado Social de Derecho.
5.
Asociación Nacional de Industriales –ANDI-
De manera
extemporánea el ciudadano Alberto Echavarría Saldarriaga, en representación de
la entidad, allega escrito solicitando la exequibilidad del precepto acusado.
Frente al
principio de igualdad que la demandante señala como vulnerado, considera que la
doctrina constitucional ha afianzado cada vez más este concepto, reconociendo
la permisividad que se le ofrece al legislador de hacer diferenciaciones,
siempre y cuando estas sean objetivas o razonables. Sin embargo, explica que el
artículo 13 de la Constitución no prescribe un trato igual para todos los
sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a
situaciones distintas, entre ellas rasgos o circunstancias personales, que
conllevan consecuencias jurídicas diferentes.
Precisa que no
toda desigualdad constituye necesariamente discriminación, por lo que un
trabajador que devenga un salario mínimo no es comparable bajo ningún parámetro
político, social o económico con un trabajador que devengue veinte salarios
mínimos mensuales. Agrega que el hecho de que el legislador decida proteger con
una mayor retribución económica a los trabajadores de menores recursos, es
razonable y justificado, además de obedecer a la justicia social y por lo tanto
constitucional.
Con relación a
los otros cargos formulados en la demanda, plantea que no deben ser analizados por la Corte ya que
la accionante no demuestra la contradicción entre la norma impugnada y los
principios constitucionales supuestamente violados.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (E), Dra. Nubia
Herrera Ariza, intervino en la presente causa constitucional para dar su
opinión sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, solicitando de
entrada que se estudie el artículo acusado en su totalidad y no sólo los
apartes que de él fueron acusados.
Sostiene que la indemnización moratoria laboral es un
mecanismo de protección especial del derecho al trabajo, cuando la relación
contractual ha finalizado.
Indica, que al haber establecido como sanción
indemnizatoria por el no pago de salarios y prestaciones debidas, una suma
igual al último salario por cada día de retardo, hasta por el término máximo de
veinticuatro meses, y a partir del mes veinticinco el pago al trabajador de
intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta
cuando el pago se verifique, únicamente para los trabajadores que devenguen más
de un salario mínimo mensual vigente, el legislador actuó en consonancia con el
deber de protección especial del derecho al trabajo, bajo la amplia libertad de
configuración política que le asiste para mantener el concepto de remuneración
bajo la premisa de proporcionalidad en cantidad y calidad del trabajo hasta el
momento de su pago efectivo.
Considera que tal cambio indemnizatorio se explica desde
el punto de vista macroeconómico ante la necesidad de implementar un esquema
más racional de sanción en relación con la competitividad empresarial en el
ámbito internacional y la integración económica del país, especialmente en lo
referente a las inversiones procedentes del exterior.
Señala que lo que se persigue con la norma demandada es
proteger directamente a las personas que
devengan un salario mínimo mensual, dada su condición económica, a efectos de
aproximarse de alguna manera al concepto de justicia social.
Por lo anterior, afirma que no existe violación alguna a
la igualdad de trato en materia laboral en contra de las personas que al
momento de terminación de su contrato de trabajo devenguen más de un salario
mínimo legal mensual vigente frente a los que ganan menos de ese salario, pues
si bien se tiene que ambas formas de indemnización parten de la base de la
existencia de un contrato de trabajo, su reglamentación la hizo el legislador
con base en su libertad de configuración política, movido por las circunstancias
sociales y económicas de quienes devengan como retribución de su trabajo un
salario mínimo, sin desconocer que en uno y otro caso debía consagrase la
correspondiente indemnización.
Señala que al haber conservado vigente el sistema del
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para trabajadores que devenguen
solamente un salario mínimo mensual vigente, consistente en una indemnización
equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día hasta cuando
el pago se verifique, el legislador interpretó
la especial protección de la que son acreedores las personas que
devenguen tan irrisoria suma, por su debilidad manifiesta en su condición
económica, la cual se acentúa al momento de quedar cesantes y sin que se le
pague en debida forma sus salarios y prestaciones sociales.
El Procurador considera que desde el punto de vista del
derecho a la igualdad de trato legal en materia laboral, el establecimiento de
un esquema de indemnización moratoria diferente para las personas que devenguen
más de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de terminación de su
contrato de trabajo, no contradice el orden constitucional vigente y, por
tanto, solicita que se declare su exequibilidad.
En relación con los cargos por violación de los artículos
25 y 53 de la Carta, sostiene que la protección de los derechos adquiridos
consiste en la prohibición de que una ley tenga efectos con anterioridad a su
vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan tanto al destinatario
de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente.
Expresa que en el asunto en cuestión, el cambio de
legislación laboral en materia de indemnización por no pago de la remuneración
y prestaciones sociales debidas al momento de la finalización contractual,
comenzó a regir a partir del 27 de diciembre de 2002, por lo que los derechos
adquiridos sólo se predican de las personas cuyos contratos de trabajo
terminaron antes de ese día. Agrega que desde ese punto de vista no se vulnera
ningún derecho adquirido para las personas que con posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 789 de 2002 fueron objeto de terminación de su contrato
de trabajo, ya que el hecho que da origen al derecho adquirido se da dentro de
la vigencia de la nueva ley.
Explica que la figura indemnizatoria de la norma
cuestionada consta de dos mecanismos: el del último salario diario devengado al
momento de terminación del contrato laboral por cada día de retardo, y el de
los intereses moratorios. En cuanto al primero, dice que se aplica durante los primeros veinticuatro meses y
tiene carácter sancionatorio, lo que se ajusta plenamente al orden
constitucional vigente en materia de responsabilidad y de función social de la
propiedad, diferenciándose del mecanismo contemplado en el artículo 65 del
Código Sustantivo del Trabajo que opera como un mecanismo sancionador e
indexatorio al mismo tiempo.
Frente al segundo instrumento, sostiene que el empleo del interés moratorio
como figura indemnizatoria resulta conforme con el orden constitucional vigente
como expresión de la potestad de configuración política del legislador en
asuntos laborales. En este sentido, señala que se hace necesaria la indexación
o corrección monetaria con el fin de actualizar el valor de las obligaciones en
dinero no satisfechas oportunamente, para lo cual se debe tener en cuenta la
depreciación de la moneda desde el momento en que la obligación se hace
exigible hasta cuando el pago se haga efectivo.
En su parecer, la indemnización por falta de pago de las
acreencias laborales liquidatorias debidas al trabajador al momento de
terminación del contrato de trabajo, resulta conforme con el orden
constitucional, bajo el entendido que a partir del mes veinticinco de mora y
hasta cuando efectivamente se pague lo adeudado, se deben liquidar intereses
moratorios sobre los conceptos de salarios y prestaciones sociales debidos,
previa corrección monetaria sobre lo adeudado, desde el primer día hasta cuando
efectivamente se realice el pago, con la finalidad de preservar el valor real
de la acreencia. Para el Procurador, sólo bajo este entendido se ajusta a la
Constitución la indemnización prevista en el precepto acusado.
Por lo anterior, el Jefe del Ministerio Público solicita
a la Corte que declare la exequibilidad
de los incisos primero y segundo y el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley
789 de 2002, únicamente por los cargos analizados, y bajo el condicionamiento
señalado anteriormente.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra una norma que hace parte de una Ley de la República.
2.- Asunto previo. Solicitud de unidad normativa hecha
por el Procurador.
Antes de proceder al análisis de fondo, la Corte
considera oportuno pronunciarse sobre la solicitud que ha hecho la Jefe (E) del
Ministerio Público, en el sentido de analizar el artículo 29 de la Ley 789 de
2002 en su totalidad, y no sólo los apartes normativos que fueron impugnados
por el demandante “a efectos de hacer el estudio racional de estos”.
Con el objeto de
resolver sobre esta petición, conviene recordar que según reiterada doctrina de esta Corporación, la
integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en los
siguientes eventos:
“(...) excepcionalmente, la Corte puede conocer
sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control
previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda
alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la
unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la
Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la
jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es
procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.
“En primer lugar, procede la integración de la
unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que,
individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que,
para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su
contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos
casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar
proferir un fallo inhibitorio.
“En segundo término, se justifica la
configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la
disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del
ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un
fallo de inexequibilidad resulte inocuo.
“Por último, la integración
normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis
anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con
otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa
por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos
y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las
disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las
disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente
inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es
legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma
parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa
constitucionalidad”. (Sentencia C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
“Salvo los tres casos mencionados, no es
conducente, de ninguna manera, la integración de la unidad normativa.”[1]
En el asunto bajo revisión no se configura ninguno de los
supuestos a los que se refiere la jurisprudencia en mención, pues tanto las
expresiones censuradas del numeral 1°
del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 como las del parágrafo segundo de esa
misma disposición legal tienen por sí mismas contenido claro y unívoco, por lo
que no es menester integrar su contenido
normativo con los restantes segmentos de la citada norma que no fueron objeto
de acusación.
Además advierte la Corte que el parágrafo 1° del artículo
29 de la Ley 789 de 2002, - en relación con el cual el Ministerio Público
también pretende que se integre unidad normativa -, no está intrínsecamente
relacionado con los mandatos que fueron objeto de censura, pues su contenido
normativo se refiere a la obligación que tiene el empleador, para los efectos
de la terminación del contrato establecido en el artículo 64 del CST, de
informar por escrito al trabajador sobre el estado de pago de las cotizaciones
de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres
meses anteriores a la terminación del contrato, y los efectos que produce el
incumplimiento de tal deber, lo cual corresponde a un asunto totalmente
distinto al de la indemnización por falta de pago previsto en el numeral 1°
del mencionado precepto legal.
Por las anteriores razones, la Corte no atenderá la
petición hecha por la Vista Fiscal y, en cambio, circunscribirá su análisis a
los segmentos normativos del inciso 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y
del parágrafo 2° de esta misma disposición legal, teniendo en cuenta las
consideraciones que sobre su alcance se presentan a continuación.
3.- Presentación del asunto objeto de estudio y
metodología a seguir
Según el
demandante, las expresiones acusadas del parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley
789 de 2002 desconocen el derecho a la igualdad, pues autorizan un régimen de
indemnización por falta de pago para los trabajadores que devenguen hasta un
salario mínimo mensual vigente, y otro a los demás trabajadores, esto es, para
quienes perciben más de ese salario, de tal manera que introduce una
discriminación contraria al artículo 13 Superior.
En su concepto
también son inconstitucionales las expresiones
acusadas del inciso 1° del artículo 29 del mismo ordenamiento legal,
porque desconocen los derechos
adquiridos de los trabajadores en relación con el antiguo régimen de
indemnización moratoria regulado en el artículo 65 del CST, vulnerando de esta
forma los artículos 25 y 53 Superiores.
Quienes intervienen
a nombre de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito
Público, Protección Social, así como el representante de la ANDI, coinciden en que las disposiciones acusadas
se ajustan al artículo 13 de la Constitución Política, pues en su parecer la
diferencia de trato que allí se
instituye está fundada en una justificación objetiva y razonable que consiste
en brindarle especial protección a los trabajadores más vulnerables que son
aquellos que devengan el salario mínimo.
También están de acuerdo en que no se presenta infracción a los
artículos 25 y 53 Fundamentales porque la norma acusada rige hacia el futuro y
no pretende, por tanto, afectar los
derechos adquiridos de los trabajadores.
La Jefe del
Ministerio Público, si bien comparte los planteamientos hechos por estos
intervinientes, sin embargo estima que la Corte debe condicionar la
exequibilidad del numeral 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en el entendido que a partir del mes veinticinco de
mora y hasta cuando efectivamente se pague lo adeudado, se deben liquidar
intereses moratorios sobre los conceptos de salarios y prestaciones sociales
debidos, previa corrección monetaria sobre lo adeudado, desde el primer día
hasta cuando efectivamente se realice el pago, con la finalidad de preservar el
valor real de la acreencia.
La Comisión
Colombiana de Juristas es de un criterio distinto, pues piensa que las
medidas adoptadas en los apartes
atacados del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al incorporar elementos del
derecho privado a la relación laboral desconocen el derecho al trabajo y la
condición de Colombia como Estado Social de Derecho.
Así pues, de
acuerdo con los planteamientos hechos en la demanda que suscita la presente
causa constitucional, corresponde a la Corte dilucidar los siguientes problemas
jurídicos en relación con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el
artículo 65 del CST:
§ Si el parágrafo segundo de
la citada disposición, al limitar la aplicación del nuevo régimen de
indemnización por falta de pago “a los trabajadores que devenguen más de un
salario mínimo mensual vigente”, establece un trato discriminatorio frente
a los trabajadores que devenguen menos de dicha suma, vulnerando con ello el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.
§ Si el numeral primero de
la norma acusada, al modificar el régimen de indemnización por falta de pago de
los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo,
desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores - que venía regulando el
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo -, viola los principios mínimos
fundamentales que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución,
y permite que éstos sean burlados por los empleadores morosos, infringiendo el
artículo 25 de la Carta, que consagra la especial protección al trabajo por
parte del Estado.
§ Si el segmento normativo
del numeral primero de la disposición impugnada, al disponer que “Si
transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación
del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria
o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador
deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de
libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria”, somete al
trabajador a la morosidad de los despachos judiciales, recorta su oportunidad
de recuperar lo que en justicia se le debe, y se convierte en estímulo a la
negligencia del empleador, infringiendo de esta manera los artículos 13 y 25 de
la Constitución.
La Sala considera
necesario hacer alusión previa a la indemnización por falta de pago regulada en
el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al contenido de la reforma
que en ese sentido introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Con fundamento en ello estudiará luego cada
uno de los problemas jurídicos en el orden en que fueron planteados
4. La
indemnización por falta de pago o indemnización moratoria
Como una medida
tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación
del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones
sociales que le corresponden, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo
(en adelante CST) consagra el pago de una indemnización de carácter moratorio
mediante la cual se pretende reparar de alguna manera el daño que tal
comportamiento le ha podido ocasionar a sus derechos.
El artículo 65 del
CST, antes de la reforma que introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y
que continuará aplicándose a los trabajadores que devenguen hasta un salario
mínimo mensual, dispone lo siguiente:
“Artículo 65.- Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador
los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados
por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como
indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a
recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del
trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma
que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
3.
En la misma sanción incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador
el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que
trata el ordinal 7º del artículo 57.”
Así pues, esta
indemnización no sólo exige para su procedencia el incumplimiento consistente
en el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al
trabajador, sino además que la relación laboral haya concluido por cualquier
causa, y consiste al tenor del artículo en comento en el pago de una suma igual al último día de salario por cada día
de retraso hasta cuando el pago se verifique, sin que haya alguna otra
exigencia adicional para el trabajador, circunstancia que ha significado en la
práctica que el empleador siga cancelando los salarios que devengaba el
trabajador como si estuviese a su servicio, y de ahí el nombre que se le ha
dado de “salarios caídos”.
Mediante el
artículo 29 de la Ley 789 de 2002 se modificó el citado artículo 65 del
CST. Se transcriben los segmentos
acusados del mismo:
“Artículo 29. Indemnización por falta
de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al
trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención
autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado,
como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de
retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique
si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde
la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su
reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido
pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses
moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)
hasta cuando el pago se verifique.
(...)
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se
aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual
vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el
artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.”
Esta nueva
disposición conserva en lo esencial los elementos para que proceda dicha
indemnización, cuales son: i) que haya terminado la relación laboral; ii) que
el empleador este debiendo al trabajador salarios y prestaciones y no las pague
en el momento de dicha terminación; iii) que no se trate del caso en que procede
la retención de dichos salarios y prestaciones; y, iv) que no se haya
consignado el monto de la deuda confesada por el empleador en caso de que no
haya acuerdo respecto del monto de la deuda, o que el trabajador se haya negado
a recibir el pago.
Se mantiene
igualmente la indemnización a cargo del empleador en cuanto al pago de una suma
igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o
hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, sin que exista alguna
otra carga adicional para el trabajador.
La modificación que
introduce el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST consiste
en establecer que “Si transcurridos (24) meses contados desde la fecha de
terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la
vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento
judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la
tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia
Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el
pago se verifique”.
En otras palabras,
si el trabajador no ha presentado demanda por la vía judicial ordinaria dentro
de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación de su vínculo
laboral, o si la misma no ha sido resuelta definitivamente por la autoridad
judicial, ya no se continúa haciendo exigible el pago de la indemnización
moratoria –un día de salario por cada día de retardo -, sino únicamente el pago
de intereses moratorios.
El mencionado
cambio obedeció, en opinión del legislador, a que se había constituido una “...forma
de enriquecimiento de los trabajadores debido a la lentitud de la justicia
cuando el trámite de un proceso laboral de primera instancia, si se cumplieran
los términos no debería durar, incluida la apelación, más de seis (6) meses”
pues “la manera como está prevista la indemnización por falta de pago ha
dado lugar a que los trabajadores esperen para presentar sus demandas cuando
están para cumplirse los tres (3) años, término de prescripción y le juegan a
una cuantiosa indemnización moratoria a veces injusta ya que, de acuerdo
con la jurisprudencia, en este caso se presume la mala fe del empleador”[2]. (Subrayado
no original).
Como puede
observarse con facilidad, de esta forma el Legislador quiso exigir de los
trabajadores con ingresos superiores a un salario mínimo, una carga adicional
para tener derecho a la indemnización moratoria luego de transcurridos 24 meses
de terminada su relación laboral, consistente en acudir durante ese lapso ante
los jueces ordinarios y reclamar el pago pronto de sus acreencias.
Cabe
recordar, además, que la nueva regulación elimina como causa de la
indemnización por falta de pago la práctica del examen médico de egreso y la
expedición del correspondiente certificado.
Esta modificación se aplica indistintamente para quienes reciban hasta
uno o más salarios mínimos mensuales, pues el artículo 29 de la Ley 789 de 2002
sustituyó el artículo 65 del CST, y sólo permitió la vigencia del inciso
primero de la norma anterior en el caso de los trabajadores con ingreso básico.
Finalmente, el
segmento normativo acusado del parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789
de 203 dispone que el nuevo régimen de indemnización por falta de pago se
aplicará a los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo, dejando
incólume la aplicación del antiguo régimen del artículo 65 del CST “para los
demás”, es decir, para aquellos que no devengan más del salario mínimo
legal mensual vigente.
En cuanto a la
indemnización moratoria, es evidente que a todos los trabajadores a los que se
les termine la relación laboral y no se les cancele en dicho momento los
salarios y prestaciones debidas por parte del empleador, se les debe seguir
cancelando a título de indemnización una suma igual al último salario diario
por cada día durante los veinticuatro (24) primeros meses de retardo.
Pero, es igualmente
claro, a partir del mes veinticinco (25) de retardo solo a los trabajadores que
devenguen hasta un salario mínimo mensual vigente y se encuentren en el
supuesto de hecho de la norma se les seguirá pagando por cada día de retardo
una suma igual al último salario diario, mientras a que a los demás
trabajadores se les exige adicionalmente haber acudido ante la jurisdicción
ordinaria durante ese periodo y haber obtenido un pronunciamiento judicial,
pues de lo contrario se les cancelarán únicamente intereses moratorios a la
tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia
Bancaria, desde el mes veinticinco (25) y hasta cuando el pago se verifique.
Si se tiene en
cuenta que el anterior sistema de indemnización moratoria continua vigente para
los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo, es incuestionable que
si la mora en el pago de salarios y prestaciones debidas a la terminación del
contrato supera los veinticuatro (24) meses, a estos les corresponderá a partir
del mes veinticinco (25) una indemnización moratoria en mejores condiciones que
la que le correspondería a los trabajadores que recibían una asignación mayor
pero no demandaron judicialmente el pago durante ese periodo, lo cual lleva a
la Corte a indagar si se justifica el establecimiento de este trato diferencial
en favor de aquellas personas.
5. Sobre la
presunta infracción del derecho a la igualdad
Para la demandante,
en el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 se establece un
tratamiento que discrimina a los trabajadores que devengan más de un salario
mínimo legal vigente, pues los excluye de la aplicación del régimen previsto en
el inciso 1º del artículo 65 del CST., sin las nuevas modificaciones, para
calcular la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales al
terminar el vínculo contractual. En este
sentido, no comprende por qué puede haber una regulación para unos trabajadores
y una distinta para otros, por el sólo hecho de que unos reciban un salario más
elevado fruto de su esfuerzo y
dedicación.
Pues bien, como ya
se advirtió, en el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002,
efectivamente el Legislador ha consagrado un trato diferencial entre los
trabajadores que devengan hasta un salario mínimo mensual vigente y los demás,
en lo referente a la indemnización por falta de pago, consistente en que para
aquellos continúa vigente lo previsto en el artículo 65 del C.S.T., al tiempo
que para estos se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29 de
la Ley 789 de 2002, norma que impone algunas cargas adicionales.
Corresponde entonces a la Corte determinar si esa
diferencia de trato se encuentra justificada de manera objetiva y razonable,
esto es, si resulta compatible con el ordenamiento constitucional.
El criterio que
emplea el legislador para establecer esa diferencia de trato tiene relación con
el monto de la remuneración que percibe el asalariado, acogiendo como punto de
referencia el salario mínimo mensual vigente, pues si se trata de trabajadores
que devenguen hasta un salario mínimo mensual vigente éstos tendrán derecho, a
partir del mes veinticinco (25) de mora, a un régimen indemnizatorio más
favorable como es el previsto en el artículo 65 del CST.; en cambio, si el trabajador
recibe como retribución de sus servicios más de un salario mínimo mensual se
encuentra bajo la aplicación del nuevo régimen previsto en el artículo 29 de la
Ley 789 de 2002, que lo pone en riesgo de recibir una indemnización menor si no
acude ante la jurisdicción ordinaria o si habiendo acudido no existe un
pronunciamiento judicial definitivo durante ese periodo.
El Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 145 define el salario mínimo como “el
que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia,
en el orden material, moral y cultural”, mandato que está en consonancia
con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta que consagra como uno de los
principios mínimos fundamentales en materia laboral el de la “remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”, e
igualmente, con los Convenios Nos. 26 de 1928 y 99 de 1948, y la
Recomendación No. 89 de la Organización
Internacional del Trabajo, en los cuales se propugna por un salario mínimo que
asegure al trabajador “un nivel de vida adecuado”.
La Corte ha
señalado que el establecimiento del salario mínimo vital y móvil “expresa
una forma específica a través de la cual se concreta la protección especial que
el trabajo debe recibir del Estado y de la sociedad. Si la remuneración que el
trabajador obtiene no le permite satisfacer las necesidades - materiales,
sociales y culturales - que se reputan indispensables para reponer sus energías
y, además, llevar una vida social y familiar normal, ella no estará a la altura
de la persona humana y no podrá ser reputada digna, pues, dejará de servir como
instrumento para construir una existencia libre y valiosa” [3].
También ha
manifestado que la institución del salario mínimo se enmarca dentro de aquellas
políticas destinadas a lograr una justicia social, pues constituye una medida
especial de protección a quienes por su condición económica se encuentran en
situación de vulnerabilidad manifiesta. “Busca así el legislador menguar la
desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el
constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las
condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción
de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se
encuentran en situación de debilidad manifiesta” [4].
Está claro que los trabajadores que reciben hasta el salario
mínimo se encuentran en una situación de vulnerabilidad, por lo que es menester
rodearlos de una protección superior a la que ordinariamente debe prodigarse a
un trabajador en condiciones normales, medida que se justifica en razón de la
función que cumple ese tipo de retribución en el Estado Social de Derecho, pues
permite que el trabajador que la percibe pueda proyectar una vida digna y
decorosa, y alcance así los objetivos que se ha propuesto en los ámbitos social
y familiar.
Es así como, para
proteger al trabajador que se encuentra en circunstancias de debilidad
manifiesta, el Legislador ha configurado ciertas cautelas orientadas a proteger
la importante institución laboral del salario mínimo. De esta manera, ha
dispuesto que para fijarlo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las
modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y patronos y
las condiciones de cada región y actividad; y, tratándose de los trabajadores
del campo, la ley ordena que el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta
las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se
refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que
disminuyen el costo de la vida[5].
Con la misma
finalidad tuitiva, el Legislador ha establecido el procedimiento de fijación
del salario mínimo, el cual comprende varias opciones: la primera, resultante
de la actividad particular, en virtud de la cual el salario mínimo puede ser fijado por medio
de pacto o convención colectiva; la segunda, por medio de un fallo arbitral; y
la tercera, en forma concertada, consistente en que la Comisión Permanente de
Concertación de Políticas Salariales y Laborales[6], en la cual tienen
asiento el Gobierno y representantes de los empleadores y trabajadores, fija el
salario mínimo de carácter general teniendo en cuenta “que se debe
garantizar una vida digna para el trabajador y su familia”[7].
En relación con el
procedimiento concertado de fijación del salario mínimo, la ley, con un
revelado espíritu proteccionista, dispone que si definitivamente no se logra
consenso en la fijación del salario mínimo para el año inmediatamente
siguiente, el Gobierno, a más tardar el 30 de diciembre de cada año, lo
determinará por decreto motivado, “atendiendo, con el mismo nivel e
incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes
parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios
al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que
coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los
salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y
con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento
salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la
necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la
función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales
de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno
de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos”[8].
Otro mecanismo de
protección del salario mínimo y con ello a quienes lo perciben, consiste en su
carácter irrenunciable e inembargable[9]. En cuanto a lo
primero, se tiene que la fijación del salario mínimo modifica automáticamente
los contratos de trabajo en los que se
haya estipulado un salario inferior[10]. Y en cuanto a lo
segundo, se trata de una medida que
armoniza con la Constitución, “no sólo en lo que hace al artículo 53, el
cual garantiza una remuneración mínima, vital y móvil (salario mínimo), sino en
relación con el artículo 42, pues la protección del salario no sólo se erige
como una garantía para el trabajador, sino para su núcleo familiar”[11].
Para la Corte todas
estas medidas son trasunto de la protección reforzada de que goza el salario
mínimo en el Estado Social de Derecho, pero en últimas del trabajador que
cuenta con ese nivel de ingreso, ya que no sólo están orientadas a evitar que
su determinación quede librada a las fuerzas de la oferta y la demanda, como si
fuese una mercancía o un simple factor de la producción[12], sino que también
pueda llegar a afectar su núcleo esencial, atentándose de esta manera contra
los derechos fundamentales de los trabajadores que reciben esta clase de
remuneración.
Nada impide
entonces que el legislador pueda adoptar los mecanismos de protección que
juzgue convenientes para trabajadores que por percibir hasta un salario mínimo
se encuentran en situación de vulnerabilidad, siempre que sean adecuados y
proporcionados, pues al hacerlo no sólo propende por la dignificación de la
persona humana (arts. 1° y 5° de la CP),
sino por la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas
(art. 25 ibid) ya que, como se ha expresado, el salario mínimo permite que el
trabajador se realice individual y socialmente, en la medida en que puede
proveer a la satisfacción de sus necesidades normales y las de su familia en
sus diversos órdenes.
Descendiendo al
caso que se revisa, advierte la Corte que el trato diferente establecido en el
parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un
salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y
razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores
por tratarse de personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran
en una situación de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de
condiciones en relación con el resto de los trabajadores que reciben una
asignación salarial superior. Situación
que se acentúa cuando quedan cesantes en su empleo, y la mora supera los
veinticuatro (24) meses, donde el no pago oportuno de los salarios y prestaciones
sociales amenaza graves perjuicios tanto para el trabajador como para quienes
de él dependen.
Así las cosas,
lejos de atentar contra el derecho de igualdad la norma acusada pretende
hacerlo efectivo, pues al prolongar para los trabajadores que reciben hasta el
salario mínimo la vigencia del régimen de indemnización moratoria previsto en
el artículo 65 del CST, el legislador cumple con el mandato del artículo 13 de
la Carta que le impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de
vulnerabilidad manifiesta, objetivo que tal vez no se lograría si en caso de
mora en el pago de las acreencias laborales por un lapso superior a los
veinticuatro (24) meses, dichos trabajadores no contaran con un mecanismo como
el previsto en el artículo 65 del CST, que sanciona drásticamente al empleador
que a la terminación del contrato de trabajo no cancela los salarios y
prestaciones sociales.
No quiere
significar lo anterior que los trabajadores que perciben una asignación
superior al salario mínimo hayan quedado desprotegidos en el evento en que a la
terminación del vínculo su empleador no les pague los salarios y prestaciones
adeudados, lo cual si resultaría desproporcionado, pues de todas formas tienen
derecho a la indemnización por falta de pago.
Sin embargo, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para
que a partir del mes veinticinco (25) de mora continúen con el derecho a la
indemnización, es preciso que hayan acudido ante la jurisdicción ordinaria,
pues de lo contrario sólo podrán reclamar intereses moratorios “a la tasa
máxima” para los créditos de libre asignación que certifique la
Superintendencia Bancaria, exigencia que se justifica plenamente porque, como
fue explicado en el seno del propio Congreso, la anterior regulación dio lugar
a que algunos trabajadores esperaran mucho tiempo para presentar sus demandas,
casi llegado el día de la prescripción, obteniendo así cuantiosas
indemnizaciones por este concepto.
La Corte estima que
las consideraciones presentadas son suficientes para corroborar la
constitucionalidad de la medida enjuiciada, pues como bien lo ha precisado la
jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de materias donde el legislador
cuenta con una razonable facultad de configuración - como es el caso del ámbito
laboral y particularmente en cuanto a las indemnizaciones-, basta con constatar
que la decisión del Legislador está inspirada en un mínimo de racionalidad, tal
como acontece en el asunto baso revisión, donde se ha establecido que el trato
diferente instituido en favor de los trabajadores que reciben hasta un salario
mínimo mensual vigente está fundado en una finalidad plausible y que no resulta
desproporcionada desde el punto de vista constitucional, ante la necesidad de brindarles
la protección a la que constitucionalmente tienen derecho, pues se hallan en
una situación vulnerable.
De otra parte, es
de precisar que el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no
consagra la retroactividad de la ley sino que no derogó el artículo 65 del CST
para ciertos trabajadores, por lo que la aplicación del antiguo régimen de
indemnización por falta de pago previsto en el artículo 65 del CST continua
vigente solamente para los trabajadores que devenguen hasta el salario mínimo,
con la finalidad ya analizada de otorgarles una protección especial.
Para la Corte tal
determinación es constitucionalmente válida, pues el legislador tiene libertad
de configuración para regular los efectos del tránsito de legislación y disponer
que ciertos preceptos puedan seguir surtiendo efectos en el ordenamiento
jurídico. Sobre este fenómeno la Corte ha precisado:
“...en
materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la
Constitución solo impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, y
el principio de favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera
la libertad de configuración legislativa. Con base en ello, el legislador ha
desarrollado una reglamentación general sobre el efecto de las leyes en el
tiempo, contenida en la Ley 153 de 1887, según la cual en principio las leyes
rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones
jurídicas en curso. Tal es el caso de las leyes procesales, pues ellas regulan
actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas
para reclamar aquellos.
“No
obstante lo anterior, la regla general que se acaba de exponer según la cual
las leyes procesales son de efecto general inmediato, si bien es la acogida
como norma general por la legislación y también por la doctrina contemporánea,
no emana de la Constitución, la cual, respecto de la regulación de los efectos
de la ley en el tiempo, lo único que dispone categóricamente, como antes se
dijo, es la garantía de los derechos adquiridos conforme a las leyes
anteriores, los mencionados principios de legalidad y favorabilidad de la ley
penal, y la constitucionalidad de la retroactividad de la ley expedida por
razones de utilidad pública o interés social. Por lo tanto, en relación con los
efectos del tránsito de legislación procesal, el legislador puede adoptar una
fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas
situaciones especiales la aplicación ultraactiva de la ley antigua a todos los
procesos en curso, pues, salvo los límites comentados, ninguna disposición
superior se lo impide. Así como el legislador tiene competencia para mantener
en el ordenamiento las leyes hasta el momento en que encuentra conveniente derogarlas,
modificarlas o subrogarlas, de igual manera puede determinar el momento hasta
el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber
proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La
aplicación ultraactiva, entendida como la determinación legal según la cual una
ley antigua debe surtir efectos después de su derogación, tiene fundamento
constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para
mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de
conveniencia que estime razonables. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la
competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas
superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos
en sí mismos constituyen limites generales a la libertad de configuración
legislativa”. [13]
De manera que no
existe obstáculo que impida al legislador prolongar la vigencia de ciertas
disposiciones legales cuando lo que se propone es alcanzar objetivos plausibles
desde el punto de vista constitucional, como en efecto lo hizo en el parágrafo
2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 al dejar vigente el antiguo régimen de
indemnización por falta de pago solamente para los trabajadores que reciben
salario mínimo, a fin de realizar el imperativo superior de proteger esta clase
de remuneración.
Por las razones
expuestas, la Corte desestima el cargo por violación del derecho a la igualdad
y, en consecuencia, declarará la exequibilidad del aparte acusado del parágrafo
segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
6. Sobre el
posible desconocimiento de los derechos adquiridos
El actor afirma que
el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al consagrar un nuevo
régimen de indemnización por falta de pago, desconoce los derechos adquiridos
de los trabajadores al antiguo régimen previsto en el artículo 65 del CST, con
lo cual impide que obtengan una reparación justa y permite que sean burlados
por los empleadores morosos, violando de esta forma los artículos 25 y 53 de la
Constitución que ordenan la protección del trabajo y de los derechos
adquiridos.
Para resolver la
acusación ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
El artículo 25 de
la Constitución dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación
social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”,
y agrega que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas
y justas”. Es decir, que la ley debe
rodear el trabajo humano de especiales condiciones de cuidado, estímulo,
garantía y respeto. Acorde con este imperativo, la ley laboral (art. 16 del
CST) ha desarrollado como una de sus normas rectoras el que sus disposiciones
son de orden público, por lo que tienen “efecto general e inmediato” y
por tanto afectan los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en
que dichas normas empiecen a regir, “pero no tienen efecto retroactivo, esto
es no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes
anteriores”.
Por su parte, el
artículo 53 del Ordenamiento Superior dispone que la ley no puede menoscabar
los derechos de los trabajadores. Y en el mismo sentido se orienta el artículo
58 ibídem al señalar que “se garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. De modo que una vez se
ha consumado la situación jurídica e individual, y constituido así el derecho
concreto, los derechos laborales entran al patrimonio de la persona y son
intangibles frente a la nueva legislación.
Sobre la
intangibilidad de los derechos adquiridos la Corte ha expresado:
“Configuran
derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado
definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se
entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de
una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar
la protección del orden social, la Constitución prohibe el desconocimiento o
modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una
ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este
modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que
la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas
del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan
intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación
de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las
normas en ese momento vigentes”[14]. (Subrayado fuera de texto).
Así mismo, la Corte
ha manifestado que el principio de irretroactividad de la ley no opera respecto
de las meras expectativas:
“La
noción de derecho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia
jurídica, a fin de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el
primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, por el contrario las
segundas no gozan de esa protección. Esta distinción se relaciona entonces
con la aplicación de la ley en el tiempo y la prohibición de la retroactividad,
pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas
consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio la
ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que
se tienen de obtener algún día un derecho. A su vez, esta prohibición de la
retroactividad es consustancial a la idea misma del derecho en una sociedad
democrática, pues la regulación social a través de normas jurídicas pretende
dirigir la conducta de personas libres, por lo cual es necesario que los
individuos conozcan previamente las normas para que puedan adecuar sus
comportamientos a las mismas. Una aplicación retroactiva de una ley rompe
entonces no sólo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se
afecta la buena fe sino que, además, desconoce la libertad y autonomía de los
destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad”.[15] (Subrayado fuera de texto).
También debe
señalarse que la intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la
legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir
cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificación normativa per se
desconozca derechos adquiridos, “pues nadie tiene derecho a una cierta y
eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral
en la cual la regla general, que participa de la definición general de este
fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en
curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados,
y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del
otro”[16].
En el caso bajo
examen es evidente que por razón del efecto general e inmediato que acompaña
las normas laborales, la nueva reglamentación de la indemnización moratoria
prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2003 no puede afectar los derechos adquiridos
de aquellos trabajadores que antes de comenzar a regir dicho ordenamiento legal
habían concluido su relación laboral y, por tanto, se rigen por el mecanismo
indemnizatorio previsto originalmente en el artículo 65 del CST cuando en
presencia de tal circunstancia el empleador no cancela los salarios y
prestaciones debidos al trabajador. El que el inciso impugnado no haga
expresamente esta advertencia no significa que sea inconstitucional, pues se
repite, dicha disposición laboral no tiene carácter retroactivo.
El actor se
equivoca cuando afirma que el cambio legislativo operado con el artículo 29 de
la Ley 789 de 2002 desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores en
relación con el régimen de indemnización por falta de pago consagrado en el
artículo 65 del CST, pues está claro que en ejercicio de su competencia
constitucional el legislador, atendiendo a las condiciones económicas y
sociales del momento, puede introducir enmiendas a la legislación laboral, sin
más límites que los que le imponga la misma Constitución y los derechos
fundamentales de las personas[17].
Así lo hizo al modificar mediante el precepto censurado la indemnización por falta de pago, sin que en manera alguna pueda afirmarse que
por esta sola circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite,
la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentación
de sus eventuales derechos y obligaciones.
Además, la norma debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el
artículo 52 de la misma Ley, que señaló como fecha de entrada en vigencia de
las modificaciones la de la publicación de la ley.[18]
De
otra parte, la Sala considera que si se aceptara que los efectos del artículo
38 de la Ley 153 de 1887 son asimilables en la esfera del derecho laboral, para
sostener que en todo contrato de esta naturaleza se entenderán incorporadas las
leyes vigentes al tiempo de su celebración, ello no implica que el esquema de
la indemnización moratoria deba mantenerse inalterado en el tiempo y que el
legislador no pueda introducir modificaciones en su contenido. Al respecto conviene recordar que las normas
que regulan las relaciones laborales son de orden público, lo cual significa
que la autonomía de la voluntad se restringe considerablemente ya que es el
Legislador el encargado de adoptar diseños normativos para ámbitos concretos
como el de la indemnización moratoria, y de señalar sus efectos temporales,
claro está, dentro del marco fijado por la Constitución.
Así, es incorrecto
afirmar que el régimen de indemnización moratoria vigente hasta la expedición
de la Ley 789 de 2002 se hace extensivo a todos los contratos suscritos antes
de su promulgación, por cuanto el derecho a ese pago únicamente se consolida
cuando a la fecha de terminación del vínculo laboral el empleador no cancela
los salarios y prestaciones sociales al trabajador, pero en manera alguna nace
al momento mismo de la celebración del contrato. Suponer lo contrario implicaría entonces la
petrificación del ordenamiento y el menoscabo de principios constitucionales
como la seguridad jurídica, tal y como lo ha señalado la propia Corte
refiriéndose a los cambios normativos en materia pensional:
“Sin embargo, cabe preguntarse si este principio –igualdad- debe
aplicarse de manera tal que toda mutación normativa, a través de la cual se
pretenda cambiar la regulación legal preexistente, debe predicarse
inconstitucional si permite la subsistencia temporal del régimen anterior, o no
se retrotrae a regular situaciones consolidadas a su amparo. Este
cuestionamiento se revela particularmente importante aplicado al ámbito de los
derechos sociales y económicos, pues corresponde a su esencia, admitir un
desarrollo progresivo, con arreglo a las posiciones políticas dominantes en las
cámaras legislativas y, por supuesto, a la disponibilidad de recursos públicos.
Una respuesta positiva a este interrogante llevaría a la Corte a
adoptar una de dos alternativas: (1) la petrificación del ordenamiento vigente
en un determinado momento histórico, con menoscabo del principio democrático
(C.P. art. 1, 2, 3, 40 y 150) y de la naturaleza misma del sistema jurídico o,
(2) la aplicación retroactiva de toda ley posterior, en abierta contradicción
con principios como el de la seguridad jurídica de tanta importancia para el
desarrollo pacífico de una sociedad, en tanto condición de posibilidad para la
realización de los derechos constitucionales fundamentales y para la progresiva
evolución de una economía social de mercado (C.P. arts. 1, 2, 22, 333).”[19]
Ahora bien, la
vigencia del principio de favorabilidad no aparece como relevante en esta
oportunidad, pues aquel solamente adquiere sentido para desentrañar el sentido
de una norma en beneficio del trabajador, cuando surgen dudas en la aplicación
e interpretación de las mismas, pero no constituye fundamento para declarar
inconstitucional una disposición por el simple hecho de que el Legislador
adopte una nueva regulación que podría ser menos lucrativa para el trabajador,
si ella no desconoce el mandato de respeto a los derechos adquiridos.
Con todo, merece
especial análisis la modificación que introduce la norma acusada en lo que
tiene que ver con la mora judicial durante el trámite de reclamaciones
laborales y los efectos que ello tiene para el trabajador.
7.- La morosidad
en el trámite de reclamaciones ante la jurisdicción ordinaria no puede
traducirse en la pérdida de derechos para el trabajador.
Del contenido del
inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 también se desprende que
si el trabajador acude ante la jurisdicción ordinaria dentro de los 24 meses
siguientes a la terminación de su relación laboral, pero vencido ese periodo el
asunto aún no ha sido resuelto, el empleador solamente estará obligado a
cancelar intereses moratorios porque se extingue desde entonces el deber de
continuar con el pago de la indemnización moratoria como está concebida
originariamente.
Dicho en otros
términos, el trabajador pierde el derecho a recibir la indemnización moratoria
desde el mes veinticinco (25) de no pago, cuando a pesar de haber promovido
demanda ante la jurisdicción ordinaria la autoridad encargada de conocer de su
caso no ha adoptado una decisión. Ello
se traduce, en últimas, en que el sujeto más débil de la relación laboral –el
trabajador -, se ve afectado como consecuencia directa de la tardanza de la
administración de justicia en resolver sus demandas.
En efecto, si la
persona acude ante los jueces en procura del pago de sus acreencias pero el
asunto se mantiene indefinido durante un periodo prolongado, el derecho a
recibir la indemnización moratoria se convierte en el derecho a recibir
solamente cierta suma de dinero, pero ya no por concepto de la indemnización
sino como renta de un capital que no le fue oportunamente entregado.
No
obstante, a juicio de la Corte el diseño acogido por el Legislador en este sentido
consagra una exigencia que resulta desproporcionada para el trabajador y
constituye un detrimento de sus derechos, en particular a recibir la
indemnización moratoria, por cuanto aquel se vería afectado como consecuencia
de una conducta que le es extraña: la tardanza de la administración de justicia
en la definición de las controversias laborales.
Al respecto la Sala
entiende que el trabajador mantiene intacto su derecho a la indemnización moratoria si dentro de los
24 meses siguientes a la ruptura de su nexo contractual reclama por la vía
ordinaria el pago de sus acreencias insolutas, toda vez que con ello cumple con
el propósito que llevó al Legislador a plantear la reforma, es decir, evitar un
reclamo judicial tardío con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero.
Ahora bien, esto no
significa que el empleador sea entonces quien debe soportar la carga de la mora
judicial, porque aquel cumplirá con su obligación con el hecho de consignar
ante el juez del trabajo o ante la primera autoridad política del lugar la suma
que confiese deber mientras la justicia decide la controversia, como
expresamente lo dispone el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en
los siguientes términos:
(...) 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el
trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones
consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad
política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo
decide la controversia.
Así las cosas, el
empleador se libera de la indemnización moratoria efectuando el depósito
judicial correspondiente y con ello evita que termine afectado por la eventual
lentitud del sistema de administración de justicia.
Las razones
expuestas son, pues, suficientes para desestimar los cargos por violación de
los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, salvo en el caso de la
expresión “o presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”,
contenida en el inciso 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que será
declarada inexequible.
8.- La solicitud
de constitucionalidad condicionada propuesta por el Ministerio Público
Análisis separado
también merece la solicitud que ha hecho la Jefe (E) del Ministerio Público,
quien no obstante estar de acuerdo con la exequibilidad de las disposiciones
impugnadas, considera que los incisos primero y segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 deben ser
declarados exequibles en el entendido que a partir del mes veinticinco de mora
y hasta cuando efectivamente se pague lo adeudado, deben liquidarse intereses
moratorios sobre los conceptos de salarios y prestaciones sociales debidos,
previa corrección monetaria sobre lo adeudado, desde el primer día hasta cuando
efectivamente se realice el pago, con la finalidad de preservar el valor real
de la acreencia. Para la Vista Fiscal conviene hacer este condicionamiento de
exequibilidad, por cuanto de esta forma se le permitirá al trabajador recuperar
en justicia lo adeudado por el empleador a la terminación de la relación
laboral.
La Corte juzga
oportuno estudiar dicha petición, pues si bien es cierto ella no guarda
relación alguna con los cargos que ha planteado el actor en su demanda, también
lo es que la decisión de exequibilidad que se ha tomado en relación con numeral 1° del artículo 29 de la Ley 789 de
2002, podría implicar que el anterior
cuestionamiento no pudiera ser considerado nuevamente por esta Corporación en
razón del carácter de cosa juzgada que acompaña sus pronunciamientos (art. 243
de la CP).
Según la
Procuradora (E), el nuevo régimen de
indemnización moratoria previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 consta
de dos mecanismos: el primero, de carácter sancionador e indexatorio, consistente en el pago de una suma
equivalente a un salario diario por cada día de retraso hasta por 24 meses o
hasta cuando el pago se verifique si el período es menor; y, el segundo, de
estirpe simplemente indemnizatoria, mediante el cual a partir del mes 25, y
hasta que el pago se verifique, el empleador debe pagar intereses moratorios a
la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Bancaria, cuando el trabajador no ha iniciado su reclamación
por la vía ordinaria o si presentada la demanda no ha habido pronunciamiento
judicial.
Varias razones
llevan a la Corte a considerar improcedente tal solicitud. De un lado, el hecho
de que esta misma Corporación al estudiar una demanda contra las expresiones “a
la terminación del contrato” del artículo 65 del CST, haya considerado que
el mecanismo de la indemnización moratoria allí consagrado está orientado
precisamente a compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero en manos
del empleador. Se dijo entonces:
“...el
artículo 65 del C.S.T., en el numeral 1o. acusado, establece la indemnización
moratoria - también llamada en el lenguaje corriente “salarios caídos” -
en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los
salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de
la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma
igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo
adeudado. Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora
dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para
hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo
del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador”. [20]
(Subraya la Corte)
De otro lado,
también milita la circunstancia de que en relación con el pago simultáneo de
intereses moratorios e indexación la jurisprudencia de esta Corporación[21] haya señalado que el pago de intereses
moratorios busca que el salario y las prestaciones sociales, conserven su valor
real, por lo cual resulta incompatible el pago de esos dos conceptos al
mismo tiempo pues ambos persiguen la
idéntica finalidad que es compensar la pérdida del valor adquisitivo del
dinero. Por ello, de proceder el pago concurrente de los mismos se tornaría
desproporcionada la sanción moratoria consagrada en el artículo 29 de la Ley
789 de 2002.[22]
Además se equivoca
la Procuradora (E) al sostener que la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral con anterioridad había reconocido la procedencia del pago coetáneo de
la indemnización moratoria y la indexación, pues, por el contrario, lo que ese
Alto Tribunal ha expresado es que “cuando no sea pertinente en una sentencia
la condena de indemnización moratoria por el pago oportuno de prestaciones
sociales, por cuanto no se trata de una indemnización automática, es viable
aplicar entonces la indexación o corrección moratoria en relación con aquellas
prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora,
o que no reciban reajuste con el costo de vida...” [23].
Finalmente,
la Corte no se pronunciará respecto del reclamo
del actor de que el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002
fomenta la morosidad de la justicia y de los empleadores, pues evidentemente se
trata de reparos que no se derivan del contenido normativo del precepto
impugnado sino de su aplicación práctica. Al respecto, no sobra recordar que en
forma reiterada la jurisprudencia ha señalado que para que la Corte pueda
analizar una acusación contra un precepto que es objeto de su control, es menester que el actor cumpla con la carga
mínima de presentar argumentos de índole constitucional que pongan de presente
la existencia de una contradicción entre lo impugnado y los dictados del
Ordenamiento Superior[24].
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE,
en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003,
salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento
judicial”, que se declara INEXEQUIBLE.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE,
en lo acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-781/03
ESTATUTO DEL TRABAJO-Regulación es potestad del
legislador (Salvamento parcial de voto)
Es indiscutible que al legislador le
corresponde la potestad de establecer el estatuto del trabajo, para lo cual,
puede regular los distintos elementos del régimen laboral, entre los cuales, se
encuentra el atinente a los efectos jurídicos derivados del incumplimiento del
contrato de trabajo, ámbito dentro del cual se inscribe el instituto de la
indemnización moratoria a cargo del empleador por el no pago de salarios y
prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral. De ahí, que el
legislador puede legítimamente optar por distintas modalidades de regulación de
la responsabilidad del empleador, las cuales se adecuan a la Constitución,
siempre y cuando sean idóneas para asegurar el derecho del trabajador a obtener
el pago oportuno de sus acreencias laborales.
LEGISLADOR-Facultad de establecer
distintos regímenes de responsabilidad del empleador frente al incumplimiento
del contrato de trabajo (Salvamento parcial de voto)
INDEMNIZACION MORATORIA-Regulación se ajusta plenamente
a la Constitución Política (Salvamento parcial de voto)
NORMA ACUSADA-Formula propuesta a la luz del
contexto socioeconómico, resulta más razonable, adecuada y equitativa
(Salvamento parcial de voto)
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Expresión era exequible, por
adecuarse plenamente al valor material de la justicia y satisfacer el derecho
del trabajador a recibir oportunamente la remuneración de sus servicios
(Salvamento parcial de voto)
Expediente
D-4502
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 29, parcial, de la Ley 789 de 2002,
“Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección
social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones
proferidas por el pleno de esta Corporación, me permito explicar las razones
que me llevaron a salvar mi voto en el asunto de la referencia, aclarando que
mi disentimiento es parcial en cuanto está circunscrito, exclusivamente, a la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión: “o si presentara la demanda
no ha habido pronunciamiento judicial”, contenida en el numeral primero del
artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Es preciso señalar, que el artículo 29 de la Ley 789
de 2002 modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que
consagraba el régimen jurídico de la responsabilidad del empleador por el no
pago de los salarios y prestaciones sociales al trabajador al momento de la
terminación del contrato de trabajo. Se trataba de un régimen de creación
legal, que sancionaba al empleador que de mala fe incumplía el pago del salario
y las prestaciones sociales al trabajador, con la obligación de pagar una indemnización
moratoria consistente en un día de salario por cada día de atraso en el pago.
De esta manera, que la indemnización moratoria, también conocida popularmente
como salarios caídos tenía una naturaleza mixta, puesto que
cumplía simultáneamente una función sancionatoria y reparatoria. Por lo tanto,
es incuestionable que el asunto sometido a revisión de esta Corporación, se
refiere a la responsabilidad legal que le incumbe al empleador derivada del
incumplimiento de mala fe de las obligaciones que surgen del contrato de
trabajo, cuando se pone fin al vínculo laboral.
A juicio de la Corte, es inexequible, la expresión “o
si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial” por cuanto
no puede imputarse a los trabajadores la carga de asumir la mora judicial, so
pena de desconocer sus derechos, en particular el derecho a recibir
oportunamente el pago de salarios y prestaciones sociales.
En nuestro concepto, la decisión mayoritaria es
completamente errada, puesto que con fundamento en los artículos 53 y 150
numeral 2º de la Constitución Política, es indiscutible que al legislador le
corresponde la potestad de establecer el estatuto del trabajo, paral o cual,
puede regular los distintos elementos del régimen laboral, entre los cuales, se
encuentran el atinente a los efectos jurídicos derivados del incumplimiento del
contrato de trabajo, ámbito dentro del cual se inscribe el instituto de la
indemnización moratoria a cargo del empleador por el no pago de salarios y
prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral. De ahí, que el
legislador puede legítimamente optar por distintas modalidades de regulación de
la responsabilidad del empleador, las cuales se adecuan a la Constitución,
siempre y cuando sean idóneas para asegurar el derecho del trabajador a obtener
el pago oportuno de sus acreencias laborales.
Es un despropósito, considerar que de la Carta
Fundamental pueda derivarse una única modalidad de responsabilidad del
empleador por el no pago de los salarios y prestaciones sociales, como sería el
instituto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo, puesto que el legislador puede optar por configurar
distintos regímenes de responsabilidad que desarrollen el derecho del
trabajador a obtener una indemnización justa y equitativa frente al
incumplimiento del contrato de trabajo. En realidad, es claro que existen otras
modalidades que puede adoptar el legislador para asegurar el reconocimiento de
una indemnización justa y equitativa a los trabajadores por el no pago oportuno
de sus salarios y sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de
trabajo, lo que constituye un desarrollo esencial para la realización de
nuestro Estado Social de Derecho.
La figura de la indemnización moratoria establecida
en el artículo 29 de la ley 789 de 2002, se ajusta plenamente a la Constitución
y contiene una regulación razonable y proporcionada de la responsabilidad
laboral, puesto que mantiene la obligación a cargo del empleador incumplido de
pagar durante los dos primeros años –un salario diario por cada día de retardo-
y, posteriormente, a partir del mes veinticinco la obligación de reconocer
intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificados por la Superintendencia Bancaria, lo que permite asegurar el
derecho del trabajador a obtener una remuneración mínima vital y móvil por la
prestación de sus servicios personales e indemnizarlo íntegramente de los daños
que pueda sufrir como consecuencia del retardo del empleador en el pago de los
salarios y prestaciones sociales. De esta manera, a través del reconocimiento
de los salarios caídos durante los dos primeros años, y de los intereses
de mora transcurrido el término anterior, se le está proporcionando al
trabajador una suma que cubre sobradamente el daño emergente y el lucro
cesante, que se deriva de la mora imputable al empleador.
Afianza lo anterior, que la fórmula propuesta por la
Ley 789 de 2002, a la luz del contexto socioeconómico, resulta más razonable,
adecuada y equitativa que la contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo
del Trabajo, porque pondera armónicamente los derechos de ambas partes del
contrato de trabajo, puesto que por una parte sanciona al empleador incumplido
con el pago de salarios caídos durante los dos primeros años, pero
limita esta sanción a través de la fórmula de los intereses del trabajador e
impidiendo que la mora judicial que resulta de la congestión de los despachos
judiciales afecte al empleador, que no está jurídicamente obligado a soportar
las fallas de la administración de justicia.
Consideramos que la regulación contenida en la
expresión “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”
del artículo 29 de la ley 789 de 2002, era exequible, por adecuarse plenamente
al valor material de la justicia y satisfacer el derecho del trabajador a
recibir oportunamente la remuneración de sus servicios.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-781 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
NORMA ACUSADA-Aplicación a contratos
laborales surgidos a la vida jurídica antes de la vigencia de la ley contraría
la Constitución Política (Salvamento parcial de voto)
INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO AL
TRABAJADOR-Nueva
regulación debe regir hacia el futuro (Salvamento parcial de voto)
CONTRATO DE TRABAJO-Normas de orden público
que no pueden ser desconocidas ni alteradas por los contratantes (Salvamento
parcial de voto)
DERECHO AL TRABAJO-Protección constitucional/DERECHO
AL TRABAJO-Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos (Salvamento parcial
de voto)
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Declaración sin condicionamiento
desconoce derechos claros e indiscutibles de los trabajadores (Salvamento
parcial de voto)
La
declaración de exequibilidad parcial del inciso primero del artículo 29 de la
Ley 789 de 2002 sin condicionarla en el sentido de no ser aplicable a los
contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esa ley (27 de
diciembre de 2002), desconoce derechos claros e indiscutibles de los
trabajadores cuyo contrato laboral surgió a la vida jurídica con anterioridad a
esa fecha.
Con
el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos
magistrados salvamos parcialmente el voto en relación con lo resuelto en la
Sentencia C-781 de 10 de septiembre de 2003, por las razones que a continuación
se expresan:
1ª. El artículo 29 de la Ley 789 de 2002 subrogó
el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e introdujo una nueva
regulación a la indemnización por falta de pago a que tiene derecho el
trabajador cuando a la terminación del contrato laboral el empleador no paga
los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados
por la ley o convenidos por las partes.
2ª. Conforme a la norma contenida en el artículo
65 del Código Sustantivo del Trabajo anterior a la Ley 789 de 2002, la
indemnización a que se refiere esa norma, era de “una suma igual al último
salario diario por cada día de retardo” en el pago de los salarios y
prestaciones debidos al trabajador, sanción esta en la cual también se incurre
cuando al retiro del trabajador el empleador no le haga practicar “el examen
médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el
ordinal 7º del artículo 57”.
3ª. El artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo, según la nueva redacción que le imprime el artículo 29 de la Ley 789
de 2002 preceptúa que la indemnización a que tiene derecho el trabajador en la
hipótesis en él establecida, será de “una suma igual al último salario
diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta
cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses
contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha
iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentada la demanda, no ha
habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador
intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del
mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
Además, en el
parágrafo 2º del nuevo texto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo
se dispone que la indemnización a que se ha hecho referencia “sólo se
aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual
vigente”.
4ª. En la Sentencia C-781 de 10 de septiembre de
2003, se declaró exequible, en lo acusado, el parágrafo 2º del nuevo texto del
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, decisión esta que compartimos y,
por ello, respecto de la misma no salvamos el voto.
5ª. De la misma manera también compartimos la
declaración de exequibilidad de la expresión “o si presentada la demanda, no
ha habido pronunciamiento judicial” contenida en el numeral 1º del artículo
65 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 29 de la Ley
789 de 2002.
6ª. Con todo, a nuestro juicio, el artículo 65
numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, con la redacción que a él se le
dio por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es contrario a la Constitución en
su integridad si se aplica a contratos laborales surgidos a la vida jurídica
antes de la fecha de iniciación de la vigencia de esa Ley, y, en tal virtud,
debería haberse declarado por la Corte su exequibilidad condicionada a la no
aplicación de lo allí dispuesto a los contratos existentes en esa fecha, lo que
no se hizo por la Corte.
Conforme al
artículo 150 de la Constitución el Congreso de la República puede ejercer la
atribución de dictar las leyes para la expedición o la reforma de los Códigos
en todos los ramos de la legislación, atribución que aquí no es objeto de la
discusión.
No obstante, para
los suscritos magistrados es claro que la nueva regulación de la indemnización
por falta de pago al trabajador en las hipótesis comprendidas en el artículo 65
del Código Sustantivo del Trabajo, según lo dispuesto por el artículo 29 de la
Ley 789 de 2002, debe regir para el futuro, es decir para aquellos contratos de
trabajo que nazcan a la vida jurídica a partir de la vigencia de la citada ley,
o sea, desde el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue publicada esa ley
en el Diario Oficial No. 45.046.
A esa conclusión se
llega, sin ningún esfuerzo, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, “en todo contrato se
entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. Ello significa, entonces, que en virtud
de la norma acabada de mencionar, las leyes que regulan un contrato en cuanto
sean supletivas de la voluntad de los particulares, o sean de carácter
imperativo por razones de orden público, forman parte de ese contrato ante el
silencio de las partes, por expresa disposición del legislador en la primera
hipótesis y, desde luego si se trata de normas de orden público no pueden ser
desconocidas ni alteradas por los contratantes, pues en tal caso nada pueden
convenir en contrario los particulares.
Si ello es así en
la legislación civil y mercantil, a fortiori lo es en los contratos laborales,
máxime si se tiene en cuenta que conforme al artículo 25 de la Constitución
Política el trabajo, en todas sus manifestaciones, gozará de la especial
protección del Estado, norma esta que guarda estrecha armonía con el artículo
53 de la Carta en el cual se establece, sin lugar a duda alguna, que uno de los
principios aplicables a las relaciones laborales es el de la irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, por lo cual no
pueden ser objeto de transacción ni conciliación los derechos ciertos e indiscutibles
de los trabajadores.
De esta suerte, en
los contratos laborales suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 789
de 2002, se incorporó, por ministerio de la ley, la norma contenida en el
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo entonces vigente. Por ello, si a la terminación del contrato de
trabajo no se le cancela al trabajador íntegramente el valor de los salarios y
prestaciones debidos, salvo retención autorizada por la ley o convenio
celebrado por las partes sobre el particular, la indemnización a que tiene
derecho el trabajador, será de “una suma igual al último salario diario por
cada día de retardo “, que es lo que en el lenguaje de uso diario y
en algunas sentencias de la jurisdicción laboral se ha conocido como “salarios
caídos”, por todo el tiempo que dure la mora en el pago al trabajador.
Esa es la razón por
la cual nos separamos de lo resuelto en la Sentencia C-781 de 10 de septiembre
de 2003, pues la declaración de exequibilidad parcial del inciso primero del
artículo 29 de la Ley 789 de 2002 sin condicionarla en el sentido de no ser
aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia de esa ley
(27 de diciembre de 2002), desconoce derechos claros e indiscutibles de los
trabajadores cuyo contrato laboral surgió a la vida jurídica con anterioridad a
esa fecha. Por ello salvamos nuestro
voto.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Aclaración
de voto a la Sentencia C-781/03
DERECHO AL TRABAJO-Protección constitucional
(Aclaración de voto)
REGLAS DE DISTRIBUCION-Estructura (Aclaración
de voto)
NORMA ACUSADA-Legislador avocó el tema de la
igualdad ya que discrimina entre unos trabajadores y otros (Aclaración de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de
sustraerse y dejar de pronunciarse sobre una regla de distribución
desigualitaria (Aclaración de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de
pronunciarse sobre el tema de igualdad cuando el legislador establece un trato
discriminatorio (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-4502
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29, parcial, de la
Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar
la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del
Trabajo”.
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Muy
respetuosamente me permito presentar las razones de mi aclaración de voto sólo
sobre la parte que se declaro exequible, pues vote la parte declarada
inexequible, en la sentencia C-781 del 10 de septiembre de 2003.
El desacuerdo versa
sobre dos temas filosofico - conceptuales, que son el valor constitucional del
trabajo y la igualdad.
El
primero, el trabajo en el sistema constitucional tiene una gran protección al
estar consagrado en el Preámbulo, en el artículo 1 como principio fundamental,
en el artículo 25 como derecho y deber y el artículo 53 de la Constitución. La
protección constitucional del trabajo no es solo para el tiempo durante el cual
se está trabajando, sino que cobija las consecuencias o riesgos del trabajo:
enfermedad, invalidez, etc; y se extiende y continua aún cuando el trabajador deje
de trabajar: cesantías, pensiones, etc. La propia Seguridad Social está
construida sobre el concepto del trabajo: quien ha trabajado y ayudado al
patrono a crear riqueza debe ser auxiliado por este en los riesgos de su
trabajo o cuando le ha entregado todas sus fuerzas. Quien ha cesado en su
trabajo y ahora no lo tiene, necesita una protección mayor que quien continua
laborando, pues debe vivir de sus prestaciones o cesantías mientras consigue un
nuevo trabajo y esto afecta por igual a quien tiene uno o más salarios mínimos.
El
otro tema es el de la igualdad, que fue planteado por el demandante y que en
este caso concreto, es necesario precisar algunos conceptos que hace más
inteligible la problemática de la igualdad y sus reglas de distribución.
Antes de determinar lo que las convierte en
igualitarias o desigualitarias, examinaremos brevemente la estructura de las
reglas de distribución. Tales reglas
especifican, explícita o implícitamente, lo siguiente: 1) un beneficio
(por ejemplo, un voto) o una carga (por ejemplo, un año de servicio
militar) que se debe distribuir; 2) un grupo de referencia –es decir,
una clase de personas a quienes se pretende aplicar la regla, definidas a
menudo por una característica común (por ejemplo, todos los ciudadanos); 3) un grupo
seleccionado; es decir, una subcategoría del grupo de referencia a quien se
distribuye el beneficio o la carga (por ejemplo, todos los ciudadanos de
determinada edad).[25]
Las reglas que
asignan beneficios o cargas, especialmente aquellas decretadas por ley, operan
en un contexto históricamente determinado.
Por consiguientes, son consideradas más adecuadamente como reglas de redistribución. Hay una distribución que puede ser el
resultado de la aplicación de cierta regla formal de distribución, o puede ser
la consecuencia de una costumbre. Cuando
se introduce una regla nueva (por ejemplo, cuando se promulga una ley) que
redistribuye los beneficios o las cargas, cambia la proporción del grupo
seleccionado respecto al grupo de referencia.
Como politólogo, queremos determinar si tal regla de redistribución es
igualitaria y en qué grado. Para ello
hemos de comparar la distribución dada históricamente con la distribución que
resulta de la aplicación de la regla.
Definición:
Respecto a una distribución dada (y respecto a un grupo de referencia dado),
una regla de redistribución de beneficios o cargas determinadas es más
igualitaria cuanto mayor sea la proporción del grupo seleccionado respecto al
grupo de referencia después de la aplicación de la regla, en comparación con la
distribución original.
En otras palabras,
la asignación es tanto más igualitaria cuanto más igualitaria sea la aplicación
de la regla. Viceversa, una regla de
redistribución es tanto más desigualitaria, cuanto más reduzca el tamaño del
grupo seleccionado.
¿Admitir 400, de
los 600 que hicieron la solicitud para entrar a la Universidad, es una política
igualitaria o desigulitaria?
Depende. Si el año anterior
fueron admitidos 300 de los 600 que hicieron la solicitud, admitir 400
incrementa la proporción del grupo seleccionado; en consecuencia, esta nueva
política constituye una regla de distribución más igualitaria. Pero esta misma política es desigualitaria si
anteriormente se admitió a 500 de los 600 que hicieron la solicitud. La Constitución francesa de 1791 era
igualitaria no porque sustituyera nobleza por propiedad como criterio para
conferir el derecho de voto, sino porque amplió el sufragio a un número mucho
mayor de ciudadanos (o sea, a más de la mitad de todos los varones adultos que
pagaban cierto número de impuestos).
Respecto a esta situación histórica, la posterior introducción del
sufragio universal constituyó de nuevo una redistribución igualitaria del
derecho de voto.[26]
Caso concreto.
En
el caso concreto que nos ocupa, fue el propio legislador quien avocó el tema de
la igualdad, ya que discrimino entre unos trabajadores y otros, al negar el
derecho a los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual
vigente, que son la mayoría de los trabajadores. Habiendo puesto el legislador, sobre la mesa
el tema de la igualdad, no puede el Tribunal Constitucional sustraerse a él y
dejar de pronunciarse sobre una regla de redistribución desigualitaria.
Como quiera que la
regla que se consagra en la ley hace menor al grupo seleccionado, esto es,
quienes tenían el derecho contemplado en el artículo 65 del Código Sustantivo
del Trabajo, respecto del grupo de referencia, esto es todos los trabajadores a
los cuales el empleador no paga a la terminación del contrato de trabajo es que
la norma viola la constitución al desconocer la igualdad de unos trabajadores
con otro, ya que todos son trabajadores y a todos se les termina el contrato de
trabajo sin que se les paguen salarios y prestaciones debidas.
En este caso
estamos ante una regla que aumenta la desigualdad e inequidad entre los
trabajadores. Lo que hace la nueva regla
de distribución es discriminar a los trabajadores. Cuando a un grupo es sustraído de un
beneficio lo estoy discriminando y no estoy dando un privilegio, por cuanto
antes los trabajadores tenían dicho derecho y ahora no. El legislador tiene una cierta capacidad de
configuración dentro de la Constitución; pero si la configuración toca la
igualdad el Tribunal Constitucional está obligado a garantizarla. El Tribunal Constitucional está obligado a
pronunciarse sobre el tema de la igualdad, ya que el propio legislador está
estableciendo un trato discriminatorio entre los trabajadores y eso viola el
principio fundamental de la igualdad, lo que hace inconstitucional la
norma.
Fecha ut supra.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo
sentido, ver Sentencias C-266 de 2002, C-204 de 2001, C-173 de 2001, C-010 de
2001 entre otras.
[2] Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Publicada en
la Gaceta del Congreso No.444 de 2002.
[3] Sentencia C-252 de 1995
[4] Sentencia C-387 de 1994. M.P.
Carlos Gaviria Díaz
[5] CST art. 146
[6] La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y
Laborales tiene fundamento en el artículo 56 de la Constitución y su
composición y funciones están determinadas en la Ley 278 de 1996.
[7] Ley 278 de 1996 artículo 2ª literal d)
[8] Sentencia C-815 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[11]
Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. En esta sentencia se declaró
la exequibilidad del artículo 154 del CST. Cabe precisar que según lo dispuesto
en el artículo 156 del CST excepcionalmente el salario mínimo puede ser
embargado hasta en un 50% a favor de cooperativas legalmente autorizadas o para
cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411
y concordantes del Código Civil.
[12]
Sentencia C-252 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[13]
Sentencia C-619 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[14]
Sentencia C-147 de 1997. M.P. Antonio barrera Carbonell
[15]
Sentencia C-478 de 1998
[16]
CSJ Sala Plena. Sentencia 115 del 26 de
septiembre de 1991. M.P. Jaime Sanin Greiffestein
[17]
Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[18] “Artículo 52.- Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
[19] Corte
Constitucional, Sentencia C-613 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido puede consultarse la
sentencia C-789 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil.
[20]
Sentencia C-079 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez
[21]
Sentencia T-531 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell
[22]
Sobre la incompatibilidad entre el pago de intereses moratorios e indexación
también se puede consultar la Sentencia C-231 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre
Lynnet
[23] CSJ
Sala de casación Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 1992. Rad. 4645.
[24]
Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-712 de
1998, C-645 de 2000, C-955 de 2000, C-1052 de 2001.
[25] Oppenheim, Felix E., Conceptos Políticos una reconstrucción, Edt.
Temis, 1987, Pág. 78.
[26] Ibídem, pág. 83 y 84.