SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
ID: 684836
NÚMERO DE PROCESO: 51997
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL5275-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 04/12/2019
PONENTE: DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
TEMA: PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - En la nivelación salarial por aplicación del principio "a trabajo igual, salario igual", el trabajador debe demostrar el puesto desempeñado, la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo cargo con similares funciones y eficiencia y el trato discriminatorio derivado de aquellas condiciones
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - En la igualdad o nivelación salarial por aplicación del principio "a trabajo igual, salario igual" cuando exista un escalafón que fija salarios para determinado cargo bastara probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla y no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > NIVELACIÓN SALARIAL > PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL - El trabajador debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y el empleador debe demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo
PROCEDIMIENTO LABORAL > PROVIDENCIAS JUDICIALES > SENTENCIA - Las condenas deben ser específicas y concretas, las condenas en abstracto están proscritas puesto que estas no pueden quedar al arbitrio de un tercero o a la parte vencida del juicio sin perjuicio de que sea posible que el juez no concrete la condena, pero defina los parámetros para su cuantificación -es posible que se dispongan los parámetros bajo los cuales se debe hacer la cuantificación-
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - Quien pretenda la declaratoria de un beneficio extralegal, debe acreditar los supuestos de causación del derecho
PROCEDIMIENTO LABORAL > DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - Al juez no le es dable acudir a los remedios procesales de adición y aclaración de la sentencia para reformar su propia decisión
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > NIVELACIÓN SALARIAL > PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Resulta improcedente la nivelación salarial deprecada, ya que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía y del plenario no hay elementos de los cuales se pueda extraer la distinción salarial
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Resulta improcedente el reconocimiento del seguro por incapacidad permanente parcial del Acuerdo 01 de 1977 al demandante, por no aportar demostración de la pérdida de capacidad laboral bajo los parámetros de las tablas que las compañías de seguros tienen establecidas para estos fines
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETRÓLEOS > SALARIOS > FACTORES SALARIALES - Para que el auxilio de alimentación otorgado a un trabajador de una empresa de petróleos tenga carácter salarial, se debe demostrar que el empleado prestó sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera alejado de los centros urbanos
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETRÓLEOS > SALARIOS > FACTORES SALARIALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Resulta improcedente el reconocimiento salarial del suministro de alimentación, por no encontrarse acreditado que el campo petrolero en el que el demandante laboraba se encontraba alejado del área urbana, así como tampoco el valor y periodicidad del suministro
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETRÓLEOS > SALARIOS > FACTORES SALARIALES - Para establecer el reajuste salarial a partir del reconocimiento del suministro de alimentación a cargo de las empresas de petróleos, resulta necesario precisar el pago, valor y periodicidad de la alegada alimentación
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil art. 309 y 311 / Código Sustantivo del Trabajo art. 143, 314 y 316
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL5275-2019
Radicación n.°51997
Acta 43
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019).
(...)
I.
CONSIDERACIONES
La empresa recurrente
resalta que el Tribunal admitió que no existía prueba de la remuneración
percibida tanto por el actor Mironel de Jesús Pedrozo como por el trabajador
José David Whitingham Yates. Siendo ello así, considera que no era posible
condenar al reconocimiento y pago de la pretendida nivelación salarial, pues no
se acreditó uno de los presupuestos fundamentales, no solo para concretar la
condena, sino para causar el derecho, esto es, el tratamiento salarial
distinto. Carga de la prueba que, aduce, le correspondía a la parte demandante
y no la cumplió.
En la sentencia impugnada,
el colegiado analizó la igualdad en las funciones y condiciones de eficiencia de los dos
trabajadores referidos y con base en ello, consideró procedente la pretensión
de nivelación salarial; sin embargo, adujo que no existía prueba en el
expediente de lo devengado por cada uno de ellos desde el 24 de abril de 2006
hasta el 15 de diciembre de 2008, periodo por el cual el a quo había dispuesto la
causación del derecho antes referido, y con base en ello, concluyó que no era
posible concretar la condena que por este concepto, confirmó.
En esa medida, le
corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al confirmar la
condena por concepto de nivelación salarial, pese a que estableció que el
demandante no había aportado prueba del salario percibido por él y por el
trabajador Whitingham, frente a quien adujo que percibía una remuneración mayor.
Al respecto, debe precisarse que la
nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia
de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de
eficiencia, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador
mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese
supuesto; la segunda, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija
salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño
del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, pero no será
indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (CSJ SL15023
-2016). Tal distinción fue explicada en sentencia CSJ SL4349-2017, al referirse
a lo expuesto en decisión CSJ SL15023-2016:
Queda
entonces de manifiesto la predica de dos principios diferentes, que la Sala
tuvo la oportunidad de auscultar, en la sentencia SL15023 - 2016, 19 oct. 2016, rad.
44388, cuando dijo:
Ahora
bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para
el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido
por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba
en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de
trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial
con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente,
la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte
asentó lo siguiente:
Es
claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la
equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de
ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador
mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de
eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se
alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para
determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones
exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las
condiciones de eficiencia laboral.
De
las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a
primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en
la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra
situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación
salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado
cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones
de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones
exigidas en la tabla salarial.
En el presente asunto, el
demandante persigue la nivelación de su salario, aduciendo que desempeñó el
mismo cargo que el trabajador José David Whitingham, en iguales condiciones de
eficiencia, pero devengando una remuneración inferior, por tanto, le
correspondía acreditar tal circunstancia, para que, a su vez, la demandada demostrara
razones objetivas que justifiquen el trato discriminatorio. Así se explicó en
sentencia CSJ SL16404-2014:
En
efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es
la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde
probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la
eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada.
En este sentido, para que un juez pueda determinar la
existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial,
diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del
empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de
aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe
demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que
desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación.
Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las
condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de
los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13
constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio No. 111 de la
OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si
se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores,
tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales
que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato
discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho
trato. Con otras palabras, el principio de la carga dinámica de la prueba,
indica que cuando un trabajador considere que no se le ha dado trato
equivalente o igual, debe aportar el término de comparación de donde se deduzca
el trato desigual, y le correspondería al empleador demostrar que el trato
diferente es razonable y objetivo, con lo cual se invierte el onus probandi. (resalta la Sala).
Conforme lo anterior,
advierte la Sala que le asiste razón al censor al reprochar la condena impuesta
por concepto de nivelación salarial, dado que el mismo Tribunal puso en
evidencia que en el proceso no estaba acreditada la diferencia en la
remuneración, al advertir que no se había probado el valor de los salarios
devengados por cada uno de los trabajadores. En eventos como el presente, no
basta con acreditar la igualdad en las condiciones de eficiencia, situación
establecida por el colegiado, sino que igualmente debe probarse que, a pesar de
tal igualdad, el empleador incurrió en un trato discriminatorio al reconocer
salarios diferentes a los trabajadores, pues esta es la forma de acreditar el
término de comparación requerido para la prosperidad de la nivelación.
Por tanto, la demostración
de la asignación salarial del actor y del trabajador con quien aquel se
compara, no solo es necesaria para concretar la condena como paradójicamente lo
adujo el colegiado, sino que es un elemento esencial para definir la causación
del derecho pretendido, ya que, si se desconoce el pago recibido por cada uno
de los trabajadores, le resulta imposible al juzgador establecer si existió o
no el trato discriminatorio en materia salarial.
Sin duda, esta carga de la
prueba le correspondía al demandante, quien afirmó la existencia del trato
desigual, y al incumplirla, como lo admitió el colegiado, la consecuencia
jurídica era la desestimación de su pretensión por no acreditar uno de los
supuestos fácticos de la norma, en este caso, el artículo 143 del CST. De ahí
que queda en evidencia el yerro jurídico del colegiado, pues de la falta de
demostración de la diferencia salarial, solamente derivó la imposibilidad de concretar
o calcular la condena, cuando lo procedente era desestimar el derecho
pretendido.
En similar equivocación
incurrió el fallador de segundo grado al analizar la pretensión de pago del
seguro por incapacidad permanente parcial establecido en el literal d) numeral
4.4. del Acuerdo 01 de 1977, como lo resalta igualmente el censor. Recuérdese
que el Tribunal encontró procedente esta pretensión con base en que el
demandante contaba con una calificación del 15% de pérdida de capacidad laboral
de origen profesional, aunque aclaró que el monto de la condena debía ser
modificado, porque el mismo no ascendía a $19.306.000 como lo dispuso el a quo, sino que debía «aplicarse la tabla que las compañías de
seguros tienen establecidas para esos fines en proporción al porcentaje de
disminución de la capacidad laboral», conforme lo dispuesto en el parágrafo
segundo de la norma invocada.
Sin embargo, adujo que, al
no estar acreditadas dichas tablas emitidas por las compañías de seguros, no
era posible concretar la condena por este concepto. Dicha omisión probatoria,
por parte del accionante, quien alegó el derecho al mencionado seguro con base
en el numeral 4.4. del Acuerdo 01 de 1977, no solo impedía concretar la
condena, como lo concluyó el Tribunal, sino que conllevaba la desestimación del
derecho pretendido ante la imposibilidad de su tasación.
Debe precisarse que
esta Corte ha admitido que, aunque lo ideal es que se profieran condenas de
manera concreta, también es posible que se dispongan los parámetros bajo los
cuales se debe hacer la cuantificación, pero
«sin que, en ningún caso, se deje al arbitrio de un tercero o, lo que es peor
aún, del propio demandado la determinación de éstos para así fijar los alcances
de su propia obligación» (CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 41798). En este caso, no
podría ni siquiera predicarse que el Tribunal fijó los parámetros para calcular
el seguro por incapacidad permanente parcial, pues lo sometió a lo que
dispongan «las tablas que las compañías
de seguros tienen establecidas para esos fines», sin explicar o precisar de
mejor forma a qué tablas se refiere, o las expedidas por cuales compañías de
seguros.
Si
de acuerdo a lo expuesto por el colegiado, la fuente normativa extralegal del
derecho invocado, establecía la necesidad de remitirse a estos documentos para
definir la procedencia del seguro por incapacidad permanente parcial, su falta
de demostración no solamente incide en la contabilización del monto del seguro,
sino en su causación misma, pues no existe forma de determinar en qué términos
y valor el actor debe recibir el pago de dicho concepto. En ese orden, al
excusar el incumplimiento de la carga de la prueba en este aspecto, el Tribunal
incurrió en el yerro endilgado por el censor, pues tal omisión traía como
consecuencia la absolución de la demandada frente a esta pretensión, lo cual,
pese a haber sido advertido por el sentenciador, no le mereció reparo.
En
ese orden, la Sala encuentra acreditados los yerros jurídicos endilgados, dado
que el colegiado no consideró que el desconocimiento del deber probatorio del
demandante frente a los aspectos analizados, implicaba la desestimación de las
pretensiones por concepto de nivelación salarial y seguro por incapacidad
permanente parcial. Por ende, prospera la acusación, por lo que se casará la
sentencia en estos aspectos.
Conforme
lo anterior, resulta inane estudiar el cargo quinto causal primera, así como el
cargo único formulado por la causal segunda, como quiera que igualmente
pretendían discutir las condenas aquí analizadas.
(...)