domingo, 9 de febrero de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL SL5275-2019 | "a trabajo igual, salario igual" cuando exista un escalafón que fija salarios para determinado cargo bastara probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla y no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia




SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
ID: 684836
NÚMERO DE PROCESO: 51997
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL5275-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 04/12/2019
PONENTE: DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
TEMA: PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - En la nivelación salarial por aplicación del principio "a trabajo igualsalario igual", el trabajador debe demostrar el puesto desempeñado, la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo cargo con similares funciones y eficiencia y el trato discriminatorio derivado de aquellas condiciones

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - En la igualdad o nivelación salarial por aplicación del principio "a trabajo igualsalario igual" cuando exista un escalafón que fija salarios para determinado cargo bastara probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla y no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > NIVELACIÓN SALARIAL > PRINCIPIO A TRABAJO IGUALSALARIO IGUAL - El trabajador debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y el empleador debe demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo

PROCEDIMIENTO LABORAL > PROVIDENCIAS JUDICIALES > SENTENCIA - Las condenas deben ser específicas y concretas, las condenas en abstracto están proscritas puesto que estas no pueden quedar al arbitrio de un tercero o a la parte vencida del juicio sin perjuicio de que sea posible que el juez no concrete la condena, pero defina los parámetros para su cuantificación -es posible que se dispongan los parámetros bajo los cuales se debe hacer la cuantificación-

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - Quien pretenda la declaratoria de un beneficio extralegal, debe acreditar los supuestos de causación del derecho

PROCEDIMIENTO LABORAL > DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - Al juez no le es dable acudir a los remedios procesales de adición y aclaración de la sentencia para reformar su propia decisión

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > NIVELACIÓN SALARIAL > PRINCIPIO A TRABAJO IGUALSALARIO IGUAL > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Resulta improcedente la nivelación salarial deprecada, ya que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía y del plenario no hay elementos de los cuales se pueda extraer la distinción salarial

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Resulta improcedente el reconocimiento del seguro por incapacidad permanente parcial del Acuerdo 01 de 1977 al demandante, por no aportar demostración de la pérdida de capacidad laboral bajo los parámetros de las tablas que las compañías de seguros tienen establecidas para estos fines

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETRÓLEOS > SALARIOS > FACTORES SALARIALES - Para que el auxilio de alimentación otorgado a un trabajador de una empresa de petróleos tenga carácter salarial, se debe demostrar que el empleado prestó sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera alejado de los centros urbanos

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETRÓLEOS > SALARIOS > FACTORES SALARIALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Resulta improcedente el reconocimiento salarial del suministro de alimentación, por no encontrarse acreditado que el campo petrolero en el que el demandante laboraba se encontraba alejado del área urbana, así como tampoco el valor y periodicidad del suministro

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETRÓLEOS > SALARIOS > FACTORES SALARIALES - Para establecer el reajuste salarial a partir del reconocimiento del suministro de alimentación a cargo de las empresas de petróleos, resulta necesario precisar el pago, valor y periodicidad de la alegada alimentación

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil art. 309 y 311 / Código Sustantivo del Trabajo art. 143, 314 y 316

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente

SL5275-2019
Radicación n.°51997
Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


(...)


I.           CONSIDERACIONES

        La empresa recurrente resalta que el Tribunal admitió que no existía prueba de la remuneración percibida tanto por el actor Mironel de Jesús Pedrozo como por el trabajador José David Whitingham Yates. Siendo ello así, considera que no era posible condenar al reconocimiento y pago de la pretendida nivelación salarial, pues no se acreditó uno de los presupuestos fundamentales, no solo para concretar la condena, sino para causar el derecho, esto es, el tratamiento salarial distinto. Carga de la prueba que, aduce, le correspondía a la parte demandante y no la cumplió.  

        En la sentencia impugnada, el colegiado analizó la igualdad en las funciones y  condiciones de eficiencia de los dos trabajadores referidos y con base en ello, consideró procedente la pretensión de nivelación salarial; sin embargo, adujo que no existía prueba en el expediente de lo devengado por cada uno de ellos desde el 24 de abril de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, periodo por el cual el a quo había  dispuesto la causación del derecho antes referido, y con base en ello, concluyó que no era posible concretar la condena que por este concepto, confirmó.  

        En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al confirmar la condena por concepto de nivelación salarial, pese a que estableció que el demandante no había aportado prueba del salario percibido por él y por el trabajador Whitingham, frente a quien adujo que percibía una remuneración mayor.

Al respecto, debe precisarse que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (CSJ SL15023 -2016). Tal distinción fue explicada en sentencia CSJ SL4349-2017, al referirse a lo expuesto en decisión CSJ SL15023-2016:

Queda entonces de manifiesto la predica de dos principios diferentes, que la Sala tuvo la oportunidad de auscultar, en la sentencia SL15023 - 2016, 19 oct. 2016, rad. 44388, cuando dijo:

Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente:

Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial.

        En el presente asunto, el demandante persigue la nivelación de su salario, aduciendo que desempeñó el mismo cargo que el trabajador José David Whitingham, en iguales condiciones de eficiencia, pero devengando una remuneración inferior, por tanto, le correspondía acreditar tal circunstancia, para que, a su vez, la demandada demostrara razones objetivas que justifiquen el trato discriminatorio. Así se explicó en sentencia CSJ SL16404-2014:

En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada.

En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación.

Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio No. 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato. Con otras palabras, el principio de la carga dinámica de la prueba, indica que cuando un trabajador considere que no se le ha dado trato equivalente o igual, debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y le correspondería al empleador demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo, con lo cual se invierte el onus probandi. (resalta la Sala).

        Conforme lo anterior, advierte la Sala que le asiste razón al censor al reprochar la condena impuesta por concepto de nivelación salarial, dado que el mismo Tribunal puso en evidencia que en el proceso no estaba acreditada la diferencia en la remuneración, al advertir que no se había probado el valor de los salarios devengados por cada uno de los trabajadores. En eventos como el presente, no basta con acreditar la igualdad en las condiciones de eficiencia, situación establecida por el colegiado, sino que igualmente debe probarse que, a pesar de tal igualdad, el empleador incurrió en un trato discriminatorio al reconocer salarios diferentes a los trabajadores, pues esta es la forma de acreditar el término de comparación requerido para la prosperidad de la nivelación.

        Por tanto, la demostración de la asignación salarial del actor y del trabajador con quien aquel se compara, no solo es necesaria para concretar la condena como paradójicamente lo adujo el colegiado, sino que es un elemento esencial para definir la causación del derecho pretendido, ya que, si se desconoce el pago recibido por cada uno de los trabajadores, le resulta imposible al juzgador establecer si existió o no el trato discriminatorio en materia salarial.

        Sin duda, esta carga de la prueba le correspondía al demandante, quien afirmó la existencia del trato desigual, y al incumplirla, como lo admitió el colegiado, la consecuencia jurídica era la desestimación de su pretensión por no acreditar uno de los supuestos fácticos de la norma, en este caso, el artículo 143 del CST. De ahí que queda en evidencia el yerro jurídico del colegiado, pues de la falta de demostración de la diferencia salarial, solamente derivó la imposibilidad de concretar o calcular la condena, cuando lo procedente era desestimar el derecho pretendido. 

        En similar equivocación incurrió el fallador de segundo grado al analizar la pretensión de pago del seguro por incapacidad permanente parcial establecido en el literal d) numeral 4.4. del Acuerdo 01 de 1977, como lo resalta igualmente el censor. Recuérdese que el Tribunal encontró procedente esta pretensión con base en que el demandante contaba con una calificación del 15% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional, aunque aclaró que el monto de la condena debía ser modificado, porque el mismo no ascendía a $19.306.000 como lo dispuso el a quo, sino que debía «aplicarse la tabla que las compañías de seguros tienen establecidas para esos fines en proporción al porcentaje de disminución de la capacidad laboral», conforme lo dispuesto en el parágrafo segundo de la norma invocada.

        Sin embargo, adujo que, al no estar acreditadas dichas tablas emitidas por las compañías de seguros, no era posible concretar la condena por este concepto. Dicha omisión probatoria, por parte del accionante, quien alegó el derecho al mencionado seguro con base en el numeral 4.4. del Acuerdo 01 de 1977, no solo impedía concretar la condena, como lo concluyó el Tribunal, sino que conllevaba la desestimación del derecho pretendido ante la imposibilidad de su tasación.  

                Debe precisarse que esta Corte ha admitido que, aunque lo ideal es que se profieran condenas de manera concreta, también es posible que se dispongan los parámetros bajo los cuales se debe hacer la cuantificación, pero «sin que, en ningún caso, se deje al arbitrio de un tercero o, lo que es peor aún, del propio demandado la determinación de éstos para así fijar los alcances de su propia obligación» (CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 41798). En este caso, no podría ni siquiera predicarse que el Tribunal fijó los parámetros para calcular el seguro por incapacidad permanente parcial, pues lo sometió a lo que dispongan «las tablas que las compañías de seguros tienen establecidas para esos fines», sin explicar o precisar de mejor forma a qué tablas se refiere, o las expedidas por cuales compañías de seguros.

Si de acuerdo a lo expuesto por el colegiado, la fuente normativa extralegal del derecho invocado, establecía la necesidad de remitirse a estos documentos para definir la procedencia del seguro por incapacidad permanente parcial, su falta de demostración no solamente incide en la contabilización del monto del seguro, sino en su causación misma, pues no existe forma de determinar en qué términos y valor el actor debe recibir el pago de dicho concepto. En ese orden, al excusar el incumplimiento de la carga de la prueba en este aspecto, el Tribunal incurrió en el yerro endilgado por el censor, pues tal omisión traía como consecuencia la absolución de la demandada frente a esta pretensión, lo cual, pese a haber sido advertido por el sentenciador, no le mereció reparo.  

En ese orden, la Sala encuentra acreditados los yerros jurídicos endilgados, dado que el colegiado no consideró que el desconocimiento del deber probatorio del demandante frente a los aspectos analizados, implicaba la desestimación de las pretensiones por concepto de nivelación salarial y seguro por incapacidad permanente parcial. Por ende, prospera la acusación, por lo que se casará la sentencia en estos aspectos.


Conforme lo anterior, resulta inane estudiar el cargo quinto causal primera, así como el cargo único formulado por la causal segunda, como quiera que igualmente pretendían discutir las condenas aquí analizadas. 

 (...)

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