Sentencia C-892/09
INDEMNIZACION
MORATORIA-Exigibilidad respecto de
salarios y prestaciones en dinero no vulnera la Constitución ni el
derecho al trabajo/INDEMNIZACION
MORATORIA-Restricción de reconocimiento por acreencias relativas a salarios
y prestaciones en dinero no se opone a la Constitución
El
ordenamiento jurídico laboral ofrece diferentes alternativas para evitar que el
incumplimiento del empleador irrogue perjuicios desproporcionados al
trabajador. En primer término, establece
la indemnización moratoria y los intereses supletorios para todos aquellos
ingresos relacionados con la retribución por el trabajo o con la cobertura de
los riesgos inherentes al empleo, ello a través de la amplia fórmula prevista
en el artículo 65 CST, que extiende esa obligación para los “salarios y
prestaciones en dinero”. Además, procede conjuntamente la indexación, en tanto
mecanismo objetivo de corrección monetaria, que en cualquier caso también se
aplica cuando se eximiere al empleador de la indemnización con base en la
acreditación de su buena fe. Ello con el
fin de impedir que el trabajador vea afectado su patrimonio en razón de la mora
del empleador.
INHIBICION
DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda cumple requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Contrario a lo que sostiene el
Procurador General, para la Corte ,
en el presente caso, existen argumentos hábiles para adoptar una decisión
acerca de la constitucionalidad de los apartados acusados, toda vez que el cargo
propuesto es claro, pues apunta a una problemática discernible; el requisito de
certeza está debidamente acreditado; el cargo propuesto es específico y
pertinente, pues se funda en considerar que existe un mandato constitucional
que obliga a otorgar el mismo nivel de protección a los distintos ingresos que
obtiene el trabajador en el marco de la relación laboral; presupuesto sobre el
cual se advierte que la norma que hace exigible la indemnización moratoria a un
grupo particular de esos ingresos, contradice dicho mandato; y por último, a
pesar de su brevedad, las razones expuestas en la demanda son suficientes para
entrar a analizar la constitucionalidad de los preceptos acusados.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
De acuerdo con
las reglas fijadas en los fallos C-781/03 y C-038/04, la Sala concluye que en relación
con el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789/02 existe cosa juzgada constitucional
absoluta, de modo tal que la
Corte está inhabilitada para pronunciarse nuevamente sobre
ese apartado normativo. No obstante,
estos efectos no se predican para el resto de la disposición, con excepción de
aquellas expresiones que fueron declaradas inexequibles. Siendo así, procede el análisis de
constitucionalidad del inciso segundo del numeral 1º del artículo 29 ejusdem,
en lo que respecta a la expresión “por concepto de salarios y prestaciones en
dinero”, contenida en el apartado que no ha sido sujeto a análisis por parte de
esta Corporación.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Lapsus calami
Derivado del
análisis de las decisiones adoptadas por la Corte en las sentencias C-781/03, C-038/04 y
C-175/04, se advierte el yerro en que incurrió esta Corporación en la sentencia
C-175/04 en relación con el inciso segundo del numeral primero del artículo 29
de la Ley 789/02,
decisión en que incurrió en un lapsus calami, al omitir su análisis de
constitucionalidad, pese a que los demandantes habían acusado el numeral 1º en
su integridad, lo que significaba que la Corte debió proferir un pronunciamiento acerca
del inciso segundo de ese apartado normativo el cual, se insiste, no había sido
objeto de estudio de constitucionalidad en las sentencias precedentes.
INDEMNIZACION
MORATORIA-Concepto/INDEMNIZACION MORATORIA-Origen/INDEMNIZACION MORATORIA-Cuantía y
término/INDEMNIZACION MORATORIA-Carácter
resarcitorio
La
indemnización moratoria es la forma de una reparación a cargo del empleador que
retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al
trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo,
consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora
en la cancelación de lo adeudado. Se presenta así un mecanismo de apremio al
empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen
contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del
poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del
empleador, siendo su aplicación desligada de las causas que motivaron la
terminación del contrato de trabajo, destinada a proteger al trabajador de los
efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas, a la culminación de la relación laboral.
INDEMNIZACION
MORATORIA-Naturaleza
INDEMNIZACION
MORATORIA-Condiciones para su
procedencia
INDEMNIZACION
MORATORIA-Elementos
INDEMNIZACION
MORATORIA-Características definitorias
La
indemnización moratoria y, al compartir su naturaleza jurídica, el
reconocimiento de intereses moratorios respecto de salarios y prestaciones en
dinero, son institutos del ordenamiento laboral que responden a las siguientes
características definitorias: i) Son mecanismos que buscan desincentivar el
incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones, insolutas
al momento de terminar la relación laboral; ii) La indemnización moratoria y
los intereses supletorios operan al margen de las causas que dieron lugar al
contrato de trabajo. Basta con que se demuestre que el empleador, a sabiendas,
dejó de pagar oportunamente los salarios o prestaciones debidas, para que
proceda su exigibilidad; y iii) Tanto la indemnización moratoria como los
intereses supletorios encuentran sustento constitucional en la necesidad de
proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral,
queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las
acreencias debidas. Ello con el fin de
evitar que la mora en el pago involucre la inminencia de un perjuicio
irremediable, derivado de la afectación del derecho fundamental del trabajador
y de su núcleo familiar dependiente.
INDEMNIZACION
MORATORIA-Constituye una extensión en
el tiempo de la protección del derecho al pago de salario
Tanto la
indemnización moratoria como los intereses supletorios son instrumentos que
extienden en el tiempo la protección constitucional del salario, en tanto
aspecto que precede al goce efectivo del derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas.
INDEMNIZACION
MORATORIA-Funciones que cumple
La
indemnización moratoria y los intereses supletorios cumplen una doble función:
servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador
de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal
sentido es un mecanismo dirigido a proteger la retribución por el servicio
personal, en tanto aspecto que conforma el núcleo esencial del derecho al
trabajo.
SALARIO-Protección constitucional
SALARIO-Concepto/SALARIO-Conformación/SALARIO-Comprende las distintas
modalidades de ingreso del trabajador en contraprestación directa del servicio/SALARIO-Pagos que no lo constituyen
El salario, según
lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, está conformado no
sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que
recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del
servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas,
sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de
las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio,
porcentajes sobre ventas y comisiones.
Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que
no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos
de otra naturaleza, y dentro de la categoría de pagos no constitutivos de
salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por
daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación
laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio
(vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el
contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el
fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de
transporte de que trata la Ley
15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y
(iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del
empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta.
INGRESOS
LABORALES-Protección reforzada
PRESTACIONES SOCIALES-Naturaleza/PRESTACIONES
SOCIALES-Responsabilidad/PRESTACIONES
SOCIALES A CARGO DEL EMPLEADOR-Clasificación
Las
prestaciones sociales se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir
los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden
estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los
sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de
compensación familiar. Las prestaciones sociales
a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales. Las comunes son aquellas que deben ser
asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o
jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las
prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por
enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad,
auxilio funerario y auxilio de cesantía.
Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para
determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones
que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se
encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es
asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales),
el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por
las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de
servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros.
SALARIO Y PRESTACIONES EN DINERO-Alcance del concepto
El concepto
“salario y prestaciones en dinero” engloba todos los ingresos laborales que
percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al empleador,
o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la
actividad laboral.
VACACIONES-Concepto
Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como
quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que
el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus
actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a
un descanso remunerado. De ahí que su compensación en dinero esté prohibida,
salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad
es que el trabajador efectivamente descanse.
PRIMA DE VACACIONES-Concepto/PRIMA
DE VACACIONES-Constituye salario
La prima de vacaciones, es una
suma de dinero que se reconoce al trabajador como ingreso extralegal, monto que
hace parte del concepto de salario, como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al prever que “las primas habituales sin excepción (incluida
naturalmente la de vacaciones) son típicos elementos integrantes del salario.
En consecuencia, estas sumas estarían cobijadas por la indemnización moratoria
o los intereses supletorios cuando el empleador, sin que pudiera alegar la
existencia de buena fe, omitiere pagar las sumas debidas a la finalización del
contrato de trabajo.
INDEMNIZACION
MORATORIA-Exclusión para determinadas
acreencias laborales no afecta de forma desproporcionada los derechos del
trabajador/INDEXACION O CORRECCION
MONETARIA-Concepto/INDEXACION O
CORRECCION MONETARIA-Procedencia en relación con acreencias laborales no
sujetas a indemnización moratoria
La exclusión
de indemnización moratoria o los intereses supletorios para determinadas
acreencias laborales es apenas aparente, puesto que esas modalidades de
indemnización no son la única vía para garantizar la actualización de las sumas
debidas. En efecto, en los casos que no
proceda la indemnización moratoria o los citados intereses, bien porque la
acreencia debida no se circunscriba al concepto “salarios o prestaciones en
dinero” o porque en el caso concreto se haya demostrado que el patrono
incumplió de buena fe, esto es, sin tener conciencia de adeudar la suma
correspondiente, en cualquier caso procede la indexación o corrección monetaria
respecto de los montos adeudados, ello con el fin de evitar que la
desactualización de la moneda constituyan una carga irrazonable contra el
trabajador demandante.
Referencia: expediente D-7742
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29
(parcial) de la Ley 789 de 2002 “por la
cual se dictan normas para apoyar el empleo y se modifican algunos artículos
del Código Sustantivo del Trabajo.”
Actor:
William López Leyton
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre
de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución , el ciudadano William López Leyton
instauró demanda de constitucionalidad contra
el artículo 29 (parcial) de la Ley
789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y
se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.”
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
de la Constitución
y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose los apartados acusados:
Artículo
29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código
Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el
empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas,
salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las
partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último
salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o
hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos
veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el
trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si
presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,[1] el empleador deberá
pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre
asignación certificados por la Superintendencia Bancaria ,
a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se
verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre
las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en
dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la
deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus
obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la
primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la
justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1º: Para proceder a la terminación
del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última
dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad
Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores
a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los
certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la
terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá
pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los
intereses de mora.
Parágrafo 2º: Lo dispuesto en el inciso 1o. de
este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1)
salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo
dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
III. LA DEMANDA
El ciudadano López
Leyton sostiene que los apartados acusados, que restringen la obligación del
empleador de reconocer la indemnización por falta de pago de salarios y
prestaciones en dinero, son contrarios a los artículos 13, 25 y 53 C .P., que establecen los
derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. Considera que la
mencionada restricción opera como estímulo para que los empleadores incurran en
mora, no objeto de indemnización, respecto de otras acreencias laborales que, a
pesar de tener la naturaleza de derechos irrenunciables, no se insertan dentro
del concepto “salarios y prestaciones”.
Esta diferenciación, en criterio del actor, conlleva que el empleador
demore “injustificadamente, el mayor
tiempo posible, el pago de los derechos que no están cobijados por la sanción
prevista en el artículo 65 del CST. Con
esto se conduce a los trabajadores por dos caminos: de un lado, a renunciar a
sus legítimos derechos pues “no vale la pena confrontar a su expatrono”, por
una suma que no es “representativa” o por otro, aventurarse a una instancia
judicial, con apoderado de por medio, para recobrar sus derechos a un costo
mayor para él, pero muchísimo menor para el patrono.”
Así, a partir de la
citación de algunas consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia
C-781/03, el actor sostiene que la indemnización moratoria opera en el sistema
jurídico como un mecanismo de prevención, destinado a desestimular que el empleador,
en un ejercicio abusivo de la posición de prevalencia que este tiene frente al
trabajador, dilate o no reconozca emolumentos derivados de la relación de
trabajo, distintos a los salarios y prestaciones. Esto otorga un tratamiento discriminatorio
injustificado frente a dos supuestos de hecho que, en razón de compartir la
misma naturaleza de ingreso laboral, deben estar sometidos al régimen de
indemnización moratoria. Sobre el particular, el demandante indica que “ninguno de los presupuestos para un
tratamiento desigual se cumple respecto de la forma como el legislador regula
la indemnización por retención injustificada de “salarios y prestaciones”,
frente a los demás derechos del trabajador que no están amparados por dicha
sanción. Esto implica la existencia de un trato diferencial no justificado
entre un grupo de trabajadores puestos en igualdad de condiciones e incluso,
respecto de un mismo trabajador en relación con sus derechos a la finalización
del contrato de trabajo. Simplemente
resulta incomprensible la diferenciación que ha introducido el legislador entre
los derechos que surgen de la misma relación jurídica.”
Finalmente,
sostiene que los apartes demandados violan el derecho al trabajo, en cuanto se
oponen a las condiciones dignas y justas del empleo, en razón de la
discriminación injustificada entre las distintas modalidades de acreencias que
prevén. A su juicio, el mandato previsto
en los artículos 25 y 53 de la Carta Política , impone la necesidad de que todos
los ingresos laborales sean acreedores de idénticos niveles de protección.
Resalta que la
restricción prevista en los apartados acusados ha llevado a que la
jurisprudencia de la Sala
de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia haya considerado que ingresos tales
como las vacaciones, no causen indemnización moratoria por falta de pago.
Decisiones de esta naturaleza, además de vulnerar los derechos a la igualdad y
al trabajo, desconocen el principio de favorabilidad laboral previsto en el
artículo 53 Superior. Al respecto, pone
de presente lo argumentado en la sentencia 22018 de ese Alto Tribunal,
proferida el 28 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac
Nader.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de la
Protección Social
Mediante escrito
presentado por apoderada judicial adscrita a la Oficina Asesora
Jurídica y Apoyo Legislativo, el Ministerio de la Protección Social
solicitó a la Corte
que declare la exequibilidad de los apartados acusados. Indica que el artículo 127 del Código
Sustantivo del Trabajo establece que es ingreso constitutivo de salario no solo
la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el
trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea
cualquiera la forma o denominación que se adopte. Esta es, a juicio del interviniente, una
fórmula lo suficientemente amplia, que comprende las distintas modalidades de
rentas derivadas de la relación laboral, las cuales recaen dentro del concepto
de “salarios y prestaciones”. Por ende,
la discriminación denunciada por el actor es apenas aparente.
Del mismo modo, el
artículo 128 ejusdem establece cuáles
son los ingresos que no constituyen salario.
Esta disposición, en criterio del Ministerio, garantiza el derecho a la
igualdad, pues “deja en libertad a
empleadores y trabajadores para pactar que determinados conceptos se excluyan
de su base salarial, siempre que no constituyan una remuneración de la
prestación del servicio”, lo que deja claro que es ese vínculo el que
otorga la condición de factor salarial.
Para el caso puntual de los ingresos percibidos por concepto de
vacaciones, el Ministerio destaca que su exclusión como factor salarial está
justificada “porque la naturaleza de su
concepto deriva de un mandato constitucional como una de la garantías
fundamentales de los trabajadores que es el derecho al descanso”.
Por último,
sostiene que el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el actor no se
sustenta en consecuencias jurídicas imputables a los textos acusados sino, en
contrario, a actuaciones irregulares que lleve a cabo el empleador. En
consecuencia, los argumentos expuestos no son aptos para derivar la
inexequibilidad de dichos preceptos.
2. Intervención
de la Universidad
del Rosario
El profesor Iván
Daniel Jaramillo Jassir, Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Facultad
de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso con
el fin de defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
Para sustentar su
posición, el interviniente distingue entre salarios, prestaciones,
indemnizaciones y otros pagos no salariales.
Ello con el fin de sostener que el salario, entendido como la
retribución directa del servicio personal prestado, y las prestaciones
sociales, comprendidas como las emolumentos que buscan restringir o aminorar
las consecuencias a las que se ven expuestos los trabajadores, son los ingresos
laborales que tienen relación intrínseca con el derecho al mínimo vital. Esta relación es la que justifica que a ellos
se restrinja la aplicación de la indemnización moratoria y la que, a su vez,
hace compatibles a los apartados acusados con la Constitución
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación
en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución , en el
que solicita a la Corte
que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en razón a la
ineptitud sustantiva de la demanda.
En criterio del Ministerio Público, el cargo
propuesto no cumple con los requisitos argumentativos previstos por la
jurisprudencia constitucional. Esto
debido que el accionante simplemente realiza algunas apreciaciones de la norma
y el comportamiento de los patronos cuando “no
desean pagar lo adeudado a sus trabajadores, no existe justificación para un
tratamiento diferencial en el reconocimiento de la indemnización por mora entre
los diversos derechos económicos derivados del contrato de trabajo a su
terminación”. No obstante, de los
preceptos demandados no es posible deducir argumento que sustente en realidad
un tratamiento desequilibrado e injustificado respecto de los salarios y
prestaciones sociales y otros conceptos como las vacaciones no disfrutadas.
Resalta que la jurisprudencia constitucional
ha previsto que cuando se atribuye a una norma la posible violación del
principio de igualdad, no es suficiente la argumentación que se limita a
afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio contrario
al artículo 13 C .P.,
por cuanto también se requiere que el actor indique en forma concreta y clara
las consecuencias del tratamiento diferenciado establecido en la norma, y las
razones por las cuales estima que éste es injustificado y discriminatorio. Es
decir, en estos eventos es preciso enunciar los supuestos susceptibles de
comparación, y a partir de ellos determinar cuáles han recibido
injustificadamente un trato divergente, mereciendo uno igual. Tampoco señala las razones en que los apartes
acusados desconocen los artículos 25 y 53 de la Carta Política.
Para la Vista Fiscal , lo
expuesto permite concluir que los cargos de la demanda no aparecen suficientes
y claros, es decir, no contiene los elementos básicos que sustenten la
oposición entre las expresiones acusadas y la Constitución. Esta
comprobación sustenta su solicitud de inhibición.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4
del artículo 241 de la Constitución ,
corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse
contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
2.
El ciudadano López Leyton considera que las expresiones “salarios y prestaciones” y “por
concepto de salarios y prestaciones en dinero” que contiene el artículo 65
del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 29 de la ley
789/02, desconocen los derechos constitucionales a la igualdad y el trabajo
(Arts. 13, 25 y 53 C .P.). Para sustentar esta afirmación parte de
considerar que la indemnización moratoria prevista en la norma legal citada,
tiene como finalidad desestimular el incumplimiento del empleador en el pago de
las acreencias laborales. Si ello es
así, en criterio del demandante, el mecanismo debe operar para todos los
ingresos que obtiene el trabajador en el marco de la relación laboral y no solo
aquellos que, por disposición legislativa, se inscriben en la categoría de
salarios y prestaciones. Así, concluye
que la norma configura (i) un
escenario proclive a que los empleadores tiendan a incumplir en el pago de las
acreencias no sujetas a la indemnización moratoria, lo que es incompatible con
la protección constitucional de las acreencias laborales de toda índole; y (ii) un tratamiento discriminatorio
injustificado entre ambas situaciones jurídicas, puesto que tanto en uno como
en otro caso se trataba de ingresos derivados de la relación laboral, no
existía razón alguna para prodigar el citado desestímulo solo a los salarios y
prestaciones.
Los
intervinientes en el presente trámite exponen distintas razones para defender
la constitucionalidad de los apartados acusados. Señalan que el concepto “salarios y prestaciones” es lo suficiente amplio para cobijar
distintas modalidades de ingreso que percibe el trabajador, razón por la cual
la acusación que contiene la demanda carece de sustento. Agregan que la protección constitucional de
esos ingresos se enfoca esencialmente al salario, en tanto monto que encuentra
relación intrínseca con el mínimo vital del trabajador. Por ende, resulta razonable que sea a los
ingresos laborales de esa naturaleza que se restrinja la indemnización
moratoria. Finalmente, consideran que la
posibilidad legal de fijar otros ingresos no constitutivos de salario es una
alternativa válida, puesto que permite que el empleador y trabajador, de mutuo
acuerdo, determinen la composición del ingreso de este, siempre bajo el
cumplimiento de los mínimos previstos en el ordenamiento.
De
otro lado, el Procurador General solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo, en razón de la ineptitud sustantiva de la
demanda. Sostiene que los argumentos
expresados por el actor no van más allá de ser simples consideraciones
generales sobre la aplicación de la norma acusada, fundados en el presunto
incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias laborales. Por ende,
en tanto el cargo propuesto se basa en una consideración personal sobre los
efectos de la disposición y no sobre una proposición normativa verificable, no
resulta apto para adelantar un estudio sobre la constitucionalidad del apartado
demandado.
3. Conforme las anteriores consideraciones,
corresponde a la Sala
en esta oportunidad resolver el siguiente problema jurídico: ¿la norma que
restringe el reconocimiento de la indemnización moratoria y, de forma
subsidiaria, de los intereses moratorios, a las acreencias que se inscriben en
el concepto “salarios y prestaciones”, desconoce el mandato constitucional de
protección de los ingresos que perciben los trabajadores en el marco de la
relación laboral y, por ende, se opone a la Carta Política ?
Para
resolver este asunto, la Corte
adoptará la siguiente metodología. En
primer lugar, habida consideración de la solicitud efectuada por el Ministerio
Público, la Sala
expondrá los argumentos que sustentan la existencia de cargo de
inconstitucionalidad en la demanda de la referencia. En segundo lugar, teniendo
en cuenta que esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de la exequibilidad
de la norma en que se insertan los apartados, deberá determinarse si se está
ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Luego, si el anterior
análisis resulta negativo, realizará una revisión jurisprudencial acerca de la
protección constitucional de los ingresos laborales a través del instituto
jurídico de la indemnización moratoria En cuarto término, hará algunas
consideraciones particulares sobre el régimen legal aplicable a la
determinación de los ingresos constitutivos de salario o prestación en dinero. Por último, a partir de las reglas que se
deriven del análisis precedente, resolverá el problema jurídico antes reseñado.
Primera cuestión preliminar: El cargo
propuesto cumple con los presupuestos sustanciales para adoptar sentencia de
mérito
4.
Contrario a lo que sostiene el Procurador General, en criterio de la Corte para el presente caso
existen argumentos hábiles para adoptar una decisión acerca de la
constitucionalidad de los apartados acusados.
En efecto, el actor propone que estas disposiciones desconocen la
protección constitucional de los ingresos laborales, al restringir la
exigibilidad de la indemnización moratoria y de intereses previstos en la misma
norma solo a dos categorías: salarios y prestaciones, con exclusión de otras
modalidades de ingreso derivado de la relación de trabajo.
La
jurisprudencia de la Corte,[2]
en aras
de resolver la tensión existente entre el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad y la necesidad de que las demandas que cuestionen la
inexequibilidad de las normas legales cuenten con los argumentos mínimos para
que esta Corporación pueda adelantar un análisis sustantivo, sin incurrir en la
extralimitación de someter a estudio asuntos no expresados en la demanda, ha
previsto un grupo de requisitos sustanciales que deben cumplir las razones que
conforman el concepto de la violación.
Estos requisitos versan sobre la claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia del cargo propuesto.
4.1.
La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia
argumentativa tal que permite a la
Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su
justificación. Aunque merced al carácter
público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de
una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no
por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que
sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.
4.2.
La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los
cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en
la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no
fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el
cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir
de la interpretación del texto acusado.
4.3. El requisito de especificidad resulta acreditado
cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza
constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones,
a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el
entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad
de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política ,
resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir
de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[3] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad[4].”[5]
4.4.
Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto
estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto
es, fundados “en la apreciación del
contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto
demandado.”[6]. En ese sentido, cargos que se sustenten
en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas
acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema
particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones
consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el
requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.
4.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido
definida por la jurisprudencia como la
necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en
primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por
otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución , si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada,
de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario
un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
[7]
5.
Cada una de estas condiciones son cumplidas por los argumentos planteados por
el ciudadano López Leyton. El cargo
propuesto es claro, pues apunta a una problemática discernible, como lo prueban
las intervenciones ciudadanas e institucionales, las cuales toman partido por
la exequibilidad del apartado acusado.
Igualmente, el requisito de certeza está debidamente acreditado, puesto
que la interpretación según la cual los apartados acusados circunscriben la
exigibilidad de la indemnización moratoria y los intereses supletorios respecto
del incumplimiento en el pago de determinados ingresos laborales, con exclusión
de otros, resulta prima facie razonable. Del mismo modo, el cargo propuesto es
específico y pertinente, pues se funda en considerar que existe un mandato
constitucional que obliga a otorgar el mismo nivel de protección a los
distintos ingresos que obtiene el trabajador en el marco de la relación
laboral; presupuesto sobre el cual se advierte que la norma que hace exigible
la indemnización moratoria a un grupo particular de esos ingresos, contradice
dicho mandato. Por último, a pesar de
su brevedad, las razones expuestas en la demanda son suficientes para entrar a
analizar la constitucionalidad de los preceptos acusados, como lo demuestran
tanto las intervenciones como el presente análisis preliminar, que evidencian
la existencia de los presupuestos sustanciales para el debate sobre la
inexequibilidad solicitada por el demandante.
Segunda cuestión preliminar: Existencia
de cosa juzgada constitucional respecto de algunos de los apartados acusados
6.
Como paso previo a la resolución de los problemas jurídicos descritos, la Sala considera pertinente
analizar si las decisiones anteriores adoptadas por la Corte respecto del artículo
29 de la Ley
789/02 configuran cosa juzgada constitucional sobre la materia expuesta en la
demanda de la referencia. Ello debido a
que si se comprobase la existencia de ese fenómeno, la Sala carecería de competencia
para pronunciarse nuevamente sobre este tópico y debería estarse a lo resuelto
en las sentencias correspondientes.
7.
La primera oportunidad en que la
Corte asumió el estudio de constitucionalidad respecto de la
norma citada fue en la sentencia C-781/03 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández). En esta decisión, la Sala analizó los cargos
presentados en contra del inciso primero de la norma citada y la expresión “solo se aplicará a los trabajadores que
devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente” contenida en el
parágrafo 2º de la misma disposición. Estos preceptos se consideraban
contrarios a los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política , en
cuanto (i) irrogaban un tratamiento
diferencial entre los trabajadores que devengan más de un salario mínimo y los
que tenían un ingreso inferior, respecto a la posibilidad de exigir la
indemnización moratoria, sin que existiera una justificación para ello; (ii) al modificar la regla original
sobre causación de la indemnización moratoria, imponían condiciones más
gravosas, contrarias a los “derechos
adquiridos” de los trabajadores; (iii)
prodigaban un trato desproporcionado contra los empleados que sufrían el
incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, pues les imponía asumir
las consecuencias de la mora judicial en la decisión de los procesos
instaurados para el cobro de las acreencias laborales, al eliminar la
indemnización moratoria luego de 24 meses de falta de pago, sustituyéndola por
el reconocimiento de intereses comerciales.
De
manera similar, esta Corporación desestimó el argumento basado en la afectación
de los derechos adquiridos de los trabajadores.
Para ello sostuvo que, de acuerdo con las reglas generales de aplicación
de las leyes en el tiempo, la norma acusada solo era aplicable para las
relaciones laborales que terminaran luego de su promulgación, de modo tal que
no resultaban afectados derechos adquiridos.
Además, incluso si se reconociera el criterio que al contrato laboral
quedaban incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, “…, ello no implica que el esquema de la
indemnización moratoria deba mantenerse inalterado en el tiempo y que el
legislador no pueda introducir modificaciones en su contenido. Al respecto conviene recordar que las normas
que regulan las relaciones laborales son de orden público, lo cual significa
que la autonomía de la voluntad se restringe considerablemente ya que es el
Legislador el encargado de adoptar diseños normativos para ámbitos concretos
como el de la indemnización moratoria, y de señalar sus efectos temporales,
claro está, dentro del marco fijado por la Constitución.”
Finalmente,
la Corte
consideró que la disposición que establecía que la indemnización moratoria
equivalente a un día de salario por cada día de mora se transmutaba en el
reconocimiento de un interés comercial, en el caso particular que el proceso
judicial no hubiera finalizado luego de 24 meses de la terminación del
contrato, configuraba una carga desproporcionada e irrazonable. Esto debido a que el trabajador debía
soportar el detrimento de la indemnización por una demora que no le era
imputable. Por ello, declaró inexequible
el apartado citado anteriormente.
8. Buena parte de los argumentos anteriores
fueron utilizados nuevamente por la
Corte en la sentencia C-038/04 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett). En esta decisión, la Sala analizó diversos cargos
contra varias de los preceptos de la
Ley 789/02. Dentro de
ellos, estudió las censuras propuestas contra el artículo 29, en su integridad,
fundadas en su presunta incompatibilidad con los derechos adquiridos de los
trabajadores y la configuración de un estímulo para el incumplimiento del
empleador, derivado del reconocimiento de un interés comercial como supletivo
de la indemnización moratoria, en los casos previstos en la norma acusada.
Este
fallo declaró dos aspectos que resultan nodales para el estudio de los cargos
propuestos en esta oportunidad. En
primer lugar, destacó que a pesar de que la fórmula prevista en la parte
resolutiva de la sentencia C-781/03 hacía referencia a que la declaratoria de
exequibilidad del inciso primero del artículo 29 versaba sobre “lo acusado”, en realidad los efectos de
la sentencia eran de cosa juzgada absoluta respecto de ese apartado. En segundo
término, estableció que si bien el estudio de la Corte en la sentencia
mencionada se refería a determinados apartados del artículo 29, sus fundamentos
jurídicos relativos a la compatibilidad entre el precepto y la protección de
los derechos adquiridos de los trabajadores eran predicables de toda la norma.
Por ende, distintas expresiones del artículo
conjunto eran constitucionales respecto de dicha controversia. En
consecuencia, la Corte
decidió (i) “ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-781 de
2003, que dispuso: “Primero. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso
primero del artículo 29 de la Ley
789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido
pronunciamiento judicial”, que se declara INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar
EXEQUIBLE, en lo acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003. (sic)” y (ii)
“Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Lo dispuesto en el inciso 1º. de este
artículo” y “Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el
artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente” del parágrafo 2 del
artículo 29 de la Ley
789 de 2002.”
y (iii) “INHIBIRSE de conocer, por
ausencia de cargo, de la constitucionalidad del numeral segundo y del parágrafo
primero del artículo 29 de la Ley
789 de 2002, así como del segundo párrafo del numeral primero de ese artículo,
que literalmente dice: “Dichos intereses los pagará el empleador sobre las
sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en
dinero”.” Para sustentar estas
conclusiones, el Pleno expuso los siguientes argumentos:
“5- Por el contrario, la sentencia C-781 de 2003 no
limitó el alcance de la cosa juzgada, pues la parte resolutiva dice
expresamente:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el
inciso primero del artículo 29 de la
Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la
demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, que se declara INEXEQUIBLE.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el
parágrafo segundo del artículo 29 de la
Ley 789 de 2003.”
Nótese que esa parte resolutiva no establece que las
decisiones de exequibilidad hayan sido pronunciadas únicamente en relación a
los cargos analizados, lo cual indica que la cosa juzgada es absoluta. La
referencia que esa parte resolutiva hace a que el inciso primero y el parágrafo
del artículo 29 de la Ley
789 de 2003 son declarados exequibles “en lo acusado” no pretende
limitar el alcance de la cosa juzgada, que es absoluta, sino que simplemente
recuerda que el numeral primero y el parágrafo de ese artículo 29 fueron
demandados parcialmente en esa oportunidad. Así, del numeral primero sólo fue
acusado el primer párrafo, pero no el segundo, mientras que del parágrafo
segundo se acusó la expresión “solo se aplicará a los trabajadores que
devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente”. Ahora bien,
la Corte , en el
fundamento 2º de esa sentencia, se negó explícitamente a realizar la unidad
normativa, entonces la decisión de exequibilidad recayó únicamente sobre los “segmentos
normativos” acusados del numeral primero y del parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003.
En todo caso, para despejar cualquier duda sobre el
carácter absoluto de la cosa juzgada derivada de esa sentencia, basta recordar
que el fundamento 8 de esa providencia estudió una solicitud de
constitucionalidad condicionada planteada por la Vista Fiscal. Aunque
la Corte
reconoció que esa petición no guardaba relación alguna con los cargos de la
demanda, esta Corporación consideró pertinente examinar la solicitud del
Ministerio Público, pues la decisión de exequibilidad que se iba a tomar “podría implicar que el anterior cuestionamiento no pudiera
ser considerado nuevamente por esta Corporación en razón del carácter de cosa
juzgada que acompaña sus pronunciamientos (art. 243 de la CP ).”
Por consiguiente, en relación con los apartes del
ordinal primero y el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003 que fueron
estudiados en la sentencia C-781 de 2003, existe cosa juzgada absoluta, y la Corte se estará a lo
resuelto en esa providencia. Conviene aclarar que la parte resolutiva habla de
los apartes acusados del “inciso primero”, pero debe entenderse, como se
desprende del análisis de esa misma sentencia, que la cosa juzgada recae sobre
los segmentos demandados del numeral primero, esto es, sobre todo el primer
párrafo de ese numeral.
La sentencia C-781 de 2003 y el examen de
constitucionalidad de los cargos contra el artículo 29 de la Ley 789 de 2003 (sic)
6- Como ya se explicó, la sentencia C-781 de 2003
expresamente negó la posibilidad de realizar la unidad normativa solicitada por
la Vista Fiscal ,
quien consideraba que la Corte
debía haber examinado la totalidad del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, y no
únicamente los segmentos acusados en esa oportunidad. Y es indudable que no
procedía efectuar dicha unidad normativa, pues ese artículo regula aspectos
distintos, y los cargos del actor estaban dirigidos concretamente contra los
apartes señalados en la demanda. Con todo, la Corte considera que las consideraciones
desarrolladas en esa sentencia son suficientes para desestimar las acusaciones
formuladas por la presente demanda contra ese artículo 29 de la Ley 789 de 2003, por lo que la Corte comienza por examinar
la constitucionalidad de esa disposición.
7- El actor considera que el parágrafo 2° de ese
artículo es discriminatorio pues establece un régimen de indemnización por falta
de pago para los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo mensual
vigente, y otro distinto, menos favorable, para aquellos que perciban más de
esa remuneración. Ahora bien, ese cargo fue específicamente estudiado y
desechado por la sentencia C-781 de 2003, que concluyó que el “trato
diferente establecido en el parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben
hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación
objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos
trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista económico,
se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en
inferioridad de condiciones en relación con el resto de los trabajadores que
reciben una asignación salarial superior”. Esta conclusión, ampliamente
sustentada por la sentencia C-781 de 2003, es entonces suficiente para declarar
la constitucionalidad de los otros apartes del parágrafo 2 demandados en esta
oportunidad, pues ese parágrafo simplemente regula esa diferencia de trato. La Corte declarará entonces la
constitucionalidad de aquellos apartes de ese parágrafo que no fueron
expresamente declarados exequibles por la pluricitada sentencia C-781 de 2003.
8- De otro lado, los cargos esenciales de la presente
demanda contra los otros apartes de ese artículo 29 son que esa disposición
desconoce derechos adquiridos, en la medida en que disminuye la protección de
los trabajadores por falta de pago, al sustituir el pago de la indemnización
moratoria de “salarios caídos” por un simple pago de un interés bancario
corriente. De esa manera, además, según su parecer, ese artículo favorece la
burla de las obligaciones por parte del empleador. Ahora bien, la citada
sentencia C-781 de 2003 no sólo analizó específicamente esos cargos sino que
además es claro que esas acusaciones se dirigen contra el primer párrafo del
ordinal primero de ese artículo, que es el que regula específicamente ese
cambio de régimen de indemnización por falta de pago. Pero ese párrafo está
amparado por la cosa juzgada absoluta, pues ya fue declarado exequible por la
sentencia C-781 de 2003. Por ende, no procede un nuevo examen de ese párrafo.
9- El anterior examen de los cargos del actor contra
el artículo 29 muestra entonces que sus acusaciones estaban dirigidas
exclusivamente contra el primer párrafo del numeral primero y el segundo
parágrafo, pero que no existen realmente cargos concretos de constitucionalidad
concretos contra el resto del artículo. Así, el demandante no señala ninguna
razón de inconstitucionalidad del segundo párrafo del ordinal primero, que
establece que los intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas
al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Tampoco
encuentra la Corte
acusaciones específicas contra el numeral 2° ni contra el parágrafo 1°, que
regulan aspectos distintos a las
características y montos de la indemnización por falta de pago. La Corte concluye entonces que
frente a esos apartes normativos, no existe cargo constitucional, por lo que se
inhibirá de conocerlos, pues esta Corporación ha señalado insistentemente que “la
falta de concreción del cargo impide que se desarrolle la discusión propia del
juicio de constitucionalidad” y que “la ausencia de un requisito
sustancial como el concepto de la violación, no puede ser suplida oficiosamente
por la Corte ”,
puesto que frente a las leyes, la función de esta Corporación no es revisarlas
oficiosamente sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos
[8].”
9. De acuerdo con las reglas fijadas en los fallos
C-781/03 y C-038/04, la Sala
concluye que en relación con el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789/02 existe cosa juzgada
constitucional absoluta, de modo tal que la Corte está inhabilitada para pronunciarse
nuevamente sobre ese apartado normativo.
No obstante, estos efectos no se predican para el resto de la
disposición, con excepción de aquellas expresiones que fueron declaradas
inexequibles. Así, en lo que corresponde
al presente proceso, el análisis de constitucionalidad se centrará en
solucionar el problema jurídico planteado en el fundamento jurídico 4 de esta
decisión, en lo que respecta a la expresión “por
concepto de salarios y prestaciones en dinero” contenida en el inciso
segundo del numeral 1º del artículo 29 ejusdem,
apartado que no ha sido sujeto a análisis por parte de esta Corporación.
Sin embargo,
contra las consideraciones anteriores, puede señalarse válidamente que en
relación concreta con el inciso segundo del literal primero del artículo 29 de la Ley 789/02 también ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo dispuso la sentencia
C-175/04 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
En efecto, esta decisión estudió los cargos formulados contra distintas expresiones de la norma
mencionada, entre ellas el numeral primero en su integridad, respecto del mismo
cargo por vulneración del derecho a la igualdad entre trabajadores que
devenguen sumas superiores o inferiores al salario mínimo que, como se tuvo
oportunidad de señalar, ya había sido solucionado de fondo por la sentencia
C-781/03. Por lo tanto, el fallo
C-175/04 decidió “ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-781 de 2003 y C-038
de 2004, en las cuales se declaró la exequibilidad tanto del inciso primero del
numeral primero del artículo 29 de la
Ley 789 de 2002, como del parágrafo segundo del mismo
artículo.” Sobre el particular, expresó lo siguiente:
“3. Cosa juzgada en relación con los
apartes demandados del artículo 29 de la
Ley 789 de 2002
Mediante la sentencia C-781 de 2003, M .P. Clara Inés
Vargas Hernández, esta Corporación declaró la exequibilidad del inciso
primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 797 de 2003, (sic) salvo
la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento
judicial”. La sentencia declaró también la exequibilidad de la expresión “sólo
se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo
mensual vigente”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 29.
La sentencia declaró que las decisiones de
exequibilidad sobre las normas juzgadas se restringían a lo acusado, lo cual
podría conducir a la inferencia de que esas declaraciones se limitaban a los
cargos analizados en ese pronunciamiento.
Sin embargo, en la sentencia C-038 de 2004, M .P. Eduardo
Montealegre Lynett, en el fundamento jurídico 5, se llegó a la conclusión de
que la cosa juzgada declarada en el fallo C-781 de 2003 era absoluta, razón por
la cual había que estarse a lo resuelto en relación con los apartes del
artículo 29 que habían sido analizados en ella.
Al mismo tiempo, en la sentencia C-038 de
2004, en el fundamento jurídico 7, se declaró la constitucionalidad de los
apartes del segundo parágrafo sobre los cuales aún no se había pronunciado la Corte.
Por lo tanto, la Corte habrá de estarse a lo
resuelto en las sentencias C-781 de 2003
y C-038 de 2004 en relación con el inciso primero del numeral primero del
artículo 29 de la Ley
789 de 2002, y del parágrafo segundo del mismo artículo.” (Subrayas fuera de texto).
Empero lo expuesto, el análisis detallado
de las decisiones adoptadas por la
Corte en las sentencias C-781/03, C-038/04 y C-175/04,
permite concluir que en esta última decisión esta Corporación incurrió en un lapsus calami, al omitir el análisis de
constitucionalidad en relación con el inciso segundo del literal primero del
artículo 29 de la Ley
789/02, a pesar de que ese apartado normativo en particular había sido demandado
en esa oportunidad. Nótese que tanto en
la argumentación como en la sección resolutiva de la sentencia C-175/04 se
concluyó, de manera correcta, que los efectos de cosa juzgada constitucional
del fallo C-781/03 se circunscribían al “inciso
primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789/02” y fue a partir
de esa consideración que se decidió estarse a lo resuelto en dicha
decisión. No obstante, tales fundamentos
jurídicos dejaron de advertir que los demandantes habían acusado el numeral 1º
en su integridad, lo que significaba que la Corte debía proferir un pronunciamiento acerca
del inciso segundo de ese apartado normativo el cual, se insiste, no había sido
objeto de estudio de constitucionalidad en las sentencias precedentes.
En suma, advertido el yerro en que
incurrió esta Corporación en la sentencia C-175/04, es viable concluir que en
relación concreta con el inciso segundo del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789/02, en el que se
encuentra inserta la expresión acusada por el ciudadano López Leyton, no existe
decisión alguna sobre su constitucionalidad.
Esta circunstancia, en los términos anotados, habilita a la Sala para emitir un
pronunciamiento de mérito sobre la materia, labor que asume a continuación,
según la metodología definida en el fundamento jurídico 4 de este fallo.
La
indemnización moratoria como instrumento que protege el derecho al trabajo,
mediante el apremio para el pago de las sumas debidas al trabajador a la
finalización del contrato laboral
Es a partir de estas condiciones que las distintas
normas que integran el bloque de constitucionalidad, al igual que la
jurisprudencia de la Corte ,
insisten en que la protección del salario y, de manera general, los ingresos
que percibe el trabajador, constituyen una acreencia protegida por el
ordenamiento superior, en razón de su vinculación necesaria con la eficacia de
los derechos fundamentales, en especial el del mínimo vital. La jurisprudencia constitucional ha fijado
en varias sentencias reglas definidas acerca del vínculo mencionado entre el
pago efectivo de los ingresos laborales y la vigencia de los derechos del
trabajador y su núcleo familiar dependiente. En síntesis, la Corte ha considerado que las
obligaciones de índole laboral no se circunscriben al ámbito de los créditos
ordinarios, sino que, habida consideración de su vínculo con el mínimo vital
del trabajador y el desarrollo del empleo en condiciones dignas y justas, deben
satisfacerse a través de mecanismos judiciales efectivos y expeditos. Incluso, en los casos en que la ausencia del
salario o prestación conlleve la inminencia de un perjuicio irremediable,
resultará procedente el amparo constitucional para satisfacer los derechos
interferidos por el incumplimiento del empleador. Sobre el particular, la Corte , en sentencia de
unificación de tutela, estableció los argumentos siguientes en lo que respecta
a la naturaleza de los ingresos laborales y el derecho concomitante a su pago
oportuno, criterios que a pesar de haber sido establecidos hace más de una
década, han sido reiterados de forma consistente hasta la actualidad:[9]
“El
concepto de salario es un tema del que la Corte se ha ocupado en múltiples oportunidades,
tanto en sede de tutela como de constitucionalidad, subrayando no sólo la
importancia técnica o instrumental que tiene la ganancia que en virtud de un
contrato de trabajo, paga el empleador al trabajador por la labor o servicio
prestados[10],
sino el valor material que se desprende de su consagración como principio y
derecho fundamentales (C.P. preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53), claramente
dirigidos a morigerar la desigualdad entre las partes de la relación laboral, y
hacer posible el orden justo de la
República "fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo, y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general".
Las fuentes positivas que
permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en
los artículos de la
Constitución y la legislación interna; es menester acudir a
instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias
laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política ,
hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través
de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad.
(…)
En
este orden de ideas, la noción de salario ha de entenderse en los términos del
Convenio 95 de la
Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección
del salario-, ratificado por la
Ley 54 de 1992, que en el artículo 1°
señala:
"El
término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,
fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a
un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el
trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya
prestado o deba prestar".
Esto
quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de
tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del
derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas
en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las
modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes
contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual
percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a
todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas
extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y
constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el
servicio prestado.
Las
razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo
se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes
órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son
el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales,
que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado
Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia
del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico
justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha debido intervenir,[11] en
buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el
artículo 53 Superior.
(…)
Esta misma Corporación se ha encargado de
desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las
relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los
trabajadores. Se llega así, a la
postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de
superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado,
revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del desarrollo de
una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte :
"Bajo
el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las
relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna
manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el
principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las
relaciones de trabajo.
"Precisamente,
el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización
especifica y práctica del principio de igualdad.
"Constitucionalmente
el principio se deduce:
-
Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección
en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C .P.)
-
Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se
manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que
aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).
- Del principio de igualdad pues
la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia
de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de
trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución
mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de
igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe
corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).
- De
los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no
sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del
trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que
desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el
establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la
calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de
los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el
trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como
contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea
equivalente a dicho valor (art. 53
C .P.)"[12].”[13]
11. De otro lado, para lo que interesa a la solución
del asunto de la referencia, debe tenerse en cuenta que la protección del pago
oportuno de las acreencias laborales no solo se restringe al ámbito de la
ejecución de la relación laboral, sino que también se extiende a los actos
posteriores a su finalización. Sobre el
particular, el artículo 12-2 del Convenio 95 de la OIT , mencionado en el
precedente antes citado, establece la obligación de los Estados que en el
evento en que “se termine el contrato de
trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de
conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo
arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un
plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.” En ese sentido, finalizada la relación
laboral, se entiende que el individuo queda en una situación de vulnerabilidad,
derivada de la carencia de recursos económicos para garantizar su subsistencia
futura. En tal sentido, el ordenamiento
jurídico está llamado a ofrecer herramientas dirigidas a (i) lograr el pago pronto y efectivo de las acreencias; y (ii) desestimular que el empleador
incurra en mora, para así evitar que el incumplimiento acarree la inminencia de
un perjuicio irremediable contra el trabajador y su familia.
12. El segundo de los objetivos reseñados es el que
inspira el instituto de la indemnización moratoria. Así, según lo dispone el artículo 65 del
Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 29 de la Ley 789/02, esa sanción,
equivalente al último salario diario por cada día de retardo, resulta aplicable
cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas,
salvo en los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las
partes. Además, a manera de herramienta
supletoria a la indemnización, la norma acusada igualmente dispone el
reconocimiento de intereses moratorios respecto de “salarios y prestaciones en dinero”, en el caso que el trabajador
no haya iniciado la reclamación judicial de sus acreencias dentro de los 24
meses siguientes a la fecha de terminación del contrato.
Decisiones anteriores de la Corte han analizado a
profundidad las implicaciones de la indemnización moratoria desde la
perspectiva de la protección del derecho al trabajo y las garantías que le son
propias. Estas consideraciones resultan igualmente predicables de la exigencia
de intereses moratorios de que trata el inciso segundo del artículo 65 CST,
puesto que refieren al mismo propósito resarcitorio. Al respecto, el primer
pronunciamiento relevante sobre la materia se encuentra en la sentencia
C-079/99 (M.P. María Victoria Sáchica Méndez), fallo que asumió el estudio de
algunos apartados del artículo 65 CST., en su versión original. En esta sentencia, la Corte partió de considerar
que la indemnización moratoria, denominada tradicionalmente como “salarios caídos” era una modalidad de
restablecimiento de los derechos del trabajador que, junto con otras previstas
en la legislación laboral, pretendía compeler al empleador al pago oportuno de
los salarios y prestaciones sociales. En términos del fallo en comento, la indemnización
moratoria es “la forma de
una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y
prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la
terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual
al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo
adeudado. Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora
dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para
hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo
del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador.”
Esta
sentencia, de igual modo, diferenció entre las distintas categorías de
resarcimiento del trabajador sometido al incumplimiento en el pago de sus
salarios y prestaciones. En primer
lugar, identificó la indemnización no
tarifada, derivada de la regla general prevista en el inciso primero del
artículo 64 CST., de acuerdo con el cual en todo contrato de trabajo va
envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, indemnización que
comprende tanto el lucro cesante como el daño emergente. En segundo término, analizó las formas de
indemnización tarifadas, relativas a
las sumas que debe asumir el empleador en el evento que unilateralmente decida
despedir al trabajador sin justa causa para ello, caso en el cual tendrá que
pagar los montos que prevé la norma legal mencionada, los cuales se tasan en
proporción directa a la antigüedad del trabajador y el monto de su salario,
según lo estableció la reforma introducida por el artículo 28 de la Ley 789/02.[14]
En tercer lugar, analizó la situación concreta de la
indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST. En este escenario resaltó que su aplicación
estaba desligada de las causas que motivaron la terminación del contrato de
trabajo y que, en contrario, constituía una medida de carácter resarcitorio,
destinada a proteger al trabajador de los efectos en el tiempo de la falta de
pago de las acreencias debidas a la culminación de la relación laboral. Así, la Sala indicó que “[s]ituación
diferente es la prevista en el artículo 65 del C.S.T., demandado parcialmente
en esta ocasión, pues aunque establece una indemnización tarifada, su cómputo está referido de
manera directa al no pago o al pago retardado de las acreencias laborales
causadas en una relación de trabajo que ya concluyó independientemente de la
causa que dio lugar a la terminación del contrato laboral, de manera que el
empleador debe pagar a quien fue su trabajador, una suma igual al último
salario diario por cada día de retardo.” (Negrillas originales).
En este orden de ideas, la sentencia C-079/99
estableció que “… la regulación normativa
versa sobre la especial circunstancia de incumplimiento de quien era empleador,
una vez finalizado el contrato de trabajo, como una especie de prolongación de
la protección de los derechos de quien ya está desvinculado de su trabajo y por
la misma razón en una situación más difícil que la de la persona que aún se
encuentra laborando y que en criterio del legislador requiere de una garantía
especial como la que consagra el citado artículo 65 del C.S.T. … Así las cosas,
la indemnización moratoria se constituye en una garantía necesaria para quien
ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones que del mismo se
desprenden para defenderse: en su lugar, la configuración de una causal de
terminación injustificada por parte del empleador por el incumplimiento que
tratan los artículos 57 y 62 del C.S.T., en la forma ya mencionada que
constituye un mecanismo de protección efectivo de los derechos contractuales
vulnerados.”
Por último, la sentencia en comento estableció cómo el
reconocimiento de la indemnización moratoria tenía carácter cualificado, pues
para su aplicación no bastaba la mora del empleador para su exigibilidad, sino
que debía acreditarse que el incumplimiento en el pago estaba fundado en la
mala fe del mismo. En otras palabras, el
patrono debía incurrir en mora a sabiendas de la existencia de la obligación,
como presupuesto para el cobro judicial de la mencionada indemnización. En términos del fallo C-079/99, “…, como lo ha precisado la jurisprudencia,
la sanción indemnizatoria prevista por el artículo 65 del C.S.T. no es - como
lo insinúa el demandante - de aplicación automática, razón por la cual la
condena correspondiente debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta del
empleador carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el
pago de origen salarial o prestacional. En consecuencia, la absolución es
posible si se demuestra una conducta de buena fe del empleador “mediante la presentación de razones
atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber” (Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de mayo 14 de 1987).
Así las cosas, la indemnización moratoria se constituye en una garantía
necesaria para quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones
que del mismo se desprenden para defenderse: en su lugar, la configuración de
una causal de terminación injustificada por parte del empleador por el
incumplimiento que tratan los artículos 57 y 62 del C.S.T., en la forma ya
mencionada que constituye un mecanismo de protección efectivo de los derechos
contractuales vulnerados.”
13. Las consideraciones expuestas sobre la
naturaleza jurídico constitucional de la indemnización moratoria, fueron reasumidas
por la Corte en
la sentencia C-781/03 a la que se hizo alusión en el fundamento jurídico 8 de
esta decisión. En dicho fallo, la Corte retomó la definición
de la indemnización moratoria como un mecanismo de reparación al trabajador
respecto de la mora del empleador, instrumento que operaba al margen de las
motivaciones de la terminación del vínculo laboral. Así, con base en la
normatividad resultante de la reforma introducida por la Ley 789/02, esta Corporación
identificó las condiciones fácticas que deben reunirse para la exigibilidad de
la indemnización. Al respecto,
estableció que los elementos de procedencia radicaban en “i) que haya terminado la relación laboral; ii) que el
empleador este debiendo al trabajador salarios y prestaciones y no las pague en
el momento de dicha terminación; iii) que no se trate del caso en que procede
la retención de dichos salarios y prestaciones; y, iv) que no se haya
consignado el monto de la deuda confesada por el empleador en caso de que no
haya acuerdo respecto del monto de la deuda, o que el trabajador se haya negado
a recibir el pago.”
En
relación específica con la acusación formulada por el ciudadano López Leyton,
debe la Corte
resaltar los razonamientos efectuados por la sentencia C-781/03, en punto a la
solicitud subsidiaria efectuada en esa oportunidad por el Ministerio Público,
referidas a la declaración de la exequibilidad condicionada del artículo 29 de la Ley 789/02, en el entendido
que a partir del mes veinticinco de mora y hasta cuando efectivamente se pague
lo adeudado, deben liquidarse intereses moratorios sobre los conceptos de
salarios y prestaciones sociales debidos, previa corrección monetaria sobre lo
adeudado, desde el primer día hasta cuando efectivamente se realice el pago,
con la finalidad de preservar el valor real de la acreencia.
14. De conformidad con el análisis jurisprudencial
expuesto, la Corte
advierte que la indemnización moratoria y, al compartir su naturaleza jurídica,
el reconocimiento de intereses moratorios respecto de salarios y prestaciones
en dinero, son institutos del ordenamiento laboral que responden a las
siguientes características definitorias:
14.1 Son mecanismos que buscan desincentivar el
incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones, insolutas
al momento de terminar la relación laboral. Por ende no son, en estricto
sentido, una sanción contra el empleador, sino un instrumento de apremio.
14.2 La indemnización moratoria y
los intereses supletorios operan al margen de las causas que dieron lugar al
contrato de trabajo. Basta con que se
demuestre que el empleador, a sabiendas, dejó de pagar oportunamente los
salarios o prestaciones debidas, para que proceda su exigibilidad.
14.3 Por último, la indemnización moratoria y los
intereses supletorios encuentran sustento constitucional en la necesidad de
proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral,
queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las
acreencias debidas. Ello con el fin de
evitar que la mora en el pago involucre la inminencia de un perjuicio
irremediable, derivado de la afectación del derecho fundamental del trabajador
y de su núcleo familiar dependiente. Por
ende, tanto la indemnización moratoria como los intereses mencionados son
instrumentos que extienden en el tiempo la protección constitucional del
salario, en tanto aspecto que precede al goce efectivo del derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas.
Los salarios y
prestaciones en dinero como acreencias relacionadas con la retribución por la
actividad del trabajador o la asunción de las contingencias de la labor.
El cargo de inconstitucionalidad propuesto en la
demanda de la referencia cuestiona el carácter restrictivo de la expresión “salarios y prestaciones en dinero” como
presupuesto de hecho para la exigibilidad de los intereses supletorios a la
indemnización moratoria. En ese orden de
ideas, corresponde a la Corte
analizar el contenido y alcance que la legislación laboral le otorga a dichos
conceptos, a fin de determinar la validez de la acusación en que se funda el
cargo mencionado.
15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado
por el artículo 14 de la Ley
50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación
que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del
trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de
descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En ese sentido, se trata de un criterio
amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio
personal que presta al empleador.
Esta definición excluye, por ende, otro tipo de
ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a
asumir riesgos o gastos de otra naturaleza.
Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan
incorporados (i) las indemnizaciones
que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en
el marco de la relación laboral; (ii) la
remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días
no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el
trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el
auxilio de transporte de que trata la
Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el
artículo 128 CST.; y (iv) aquellos
montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como
contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el
citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo.
16. Las prestaciones sociales, en cambio, se encuadran
dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la
actividad laboral. Estas prestaciones
pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de
los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las
cajas de compensación familiar. Para el
caso particular de las prestaciones a
cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales. Las comunes son aquellas que deben ser
asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o
jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las
prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por
enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad,
auxilio funerario y auxilio de cesantía.
Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para
determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones
que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se
encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es
asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales),
el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por
las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de
servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros.
17. Como se observa, el concepto “salario y prestaciones en dinero” engloba
todos los ingresos laborales que percibe el trabajador como retribución por el
servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las
contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral. En suma, los ingresos que no se encuadran
dentro de ese concepto refieren a (i) los
montos que la doctrina ha denominado como “pagos
no constitutivos de salario”, descritos por el artículo 128 CST, y
relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el
trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones
ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de
economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio,
ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus
funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de
trabajo y otros semejantes; (ii) el
descanso remunerado generado por las vacaciones o los días no laborables; (iii) los beneficios o auxilios
habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados
en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto
expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la
alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones,
de servicios o de navidad; según lo expresa el artículo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones. Estos
ingresos, como se ha señalado, quedan excluidos del concepto “salario o prestaciones en dinero” en
tanto no corresponden a una retribución por el servicio que presta el empleado
o el pago generado por la cobertura de los riesgos inherentes al empleo.
Solución del
cargo propuesto. Exequibilidad de los
apartados acusados.
18. Como se tuvo oportunidad de analizar en
precedencia, la función de la indemnización moratoria y de los intereses
supletorios es extender la garantía del derecho al pago del salario, a través
de un instrumento que cumple una doble función: servir de apremio al empleador
moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la
disminución del poder adquisitivo. En
ese sentido, es un mecanismo dirigido a proteger la retribución por el servicio
personal, en tanto aspecto que conforma el núcleo esencial del derecho al
trabajo.
En este orden de ideas, resulta prima facie razonable que el legislador circunscriba la aplicación
de los intereses moratorios supletorios a la indemnización moratoria al
concepto “salarios y prestaciones en
dinero”, puesto que, como se indicó en precedencia, se trata de un criterio
amplio, que abarca todos los ingresos relacionados con el reconocimiento
económico de la labor que adelanta el trabajador. A su vez, también comprende distintas
prestaciones que, al amparar los riesgos derivados de la actividad laboral,
hacen parte de la garantía de ejercicio del empleo en condiciones dignas y
justas. Por ende, retomando la
definición que para el efecto ofrece el Convenio 95 de la OIT , el salario lo conforman
todas aquellas sumas percibidas por el trabajador que, al margen de su
denominación, son entregadas por el empleador con el fin de retribuir la
actividad productiva que aquel ejerce.
Por lo tanto, el ámbito de protección del ingreso laboral, desde la
perspectiva constitucional, se funda en un criterio que vincula el monto
protegido con el criterio de retribución tantas veces citado. A este concepto, el legislador ha sumado el
de prestación, en aras de incluir en la cobertura de la indemnización moratoria
y los intereses supletorios a los pagos realizados con el fin de cubrir los
riesgos inherentes al ejercicio del empleo, aspectos que, como es obvio,
también están intrínsecamente relacionados con la prestación personal de la
labor.
Así las cosas, la delimitación efectuada por el
legislador para la indemnización moratoria y los mencionados intereses está
basada en un principio de razón
suficiente, en tanto coincide con el criterio previsto por la Constitución para la
protección del ingreso laboral. En consecuencia, la circunscripción mencionada
busca cumplir un fin constitucional legítimo, como es la protección del salario
como parte del núcleo esencial del derecho al trabajo. A su vez, lo hace a través de un mecanismo
idóneo para el efecto, como es el apremio económico al empleador incumplido
para que asuma con prontitud las obligaciones a su cargo luego de terminada la
relación laboral.
19. Sin
embargo, de los argumentos planteados en la demanda podría considerarse que
aunque la medida pretende satisfacer un fin constitucionalmente legítimo y se
muestra adecuada para ello, termina afectando desproporcionadamente otros
bienes jurídicos, como es el pago oportuno de los ingresos laborales no
constitutivos de salario, en especial lo que tiene que ver con las
vacaciones. Ello a través de dos vías: (i) la creación de un estímulo para que
el empleador deje de pagar tales emolumentos, habida consideración de la
exclusión de la indemnización moratoria y los intereses supletorios; y (ii) el
traslado de las consecuencias perjudiciales de la falta de pago al trabajador,
quien debe soportar los efectos nocivos de la disminución de su poder
adquisitivo, en el marco de una economía inflacionaria.
Para la
Corte , estas consideraciones resultan infundadas, puesto que
desconocen tanto la índole de los ingresos excluidos de la indemnización
moratoria y los citados intereses, a la vez que se basan en una identificación
apenas parcial de los instrumentos que ofrece la legislación laboral para la
actualización de las sumas debidas por el empleador luego de terminado el contrato
respectivo.
19.1. En primer término, debe insistirse que el
concepto “salarios y prestaciones en
dinero” es lo suficientemente omnicomprensivo de los ingresos que recibe el
trabajador como retribución por la actividad laboral. Para el caso particular de las vacaciones,
que el actor utiliza como ejemplo para defender la inconstitucionalidad de la
expresión acusada, la Corte
advierte que, en estricto sentido, no se trata de una retribución en dinero por
la labor efectuada, sino un derecho que se perfecciona a través del goce del
descanso remunerado. Sobre el
particular, la jurisprudencia constitucional ha insistido en ese carácter material de las vacaciones. De tal modo, se ha considerado que estas “…constituyen un derecho del que gozan todos
los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece
la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el
desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo
sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero
de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en
la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.”[15]
En esa misma perspectiva, también
se ha planteado que “[e]n el contexto
de la Constitución ,
el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad
de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo
(para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona
también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus
propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre
desarrollo personal. Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de
trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios,
ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física
y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte
del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un
trabajo digno (art. 25 C .P)
y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). || Lo anterior
es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los
Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del
Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°,
literales g y h), tal como se revisó detenidamente en la Sentencia C-035 de
2005.[16] (…) Por tanto, las vacaciones no representan un
simple derecho patrimonial libremente sustituible o negociable por el
trabajador. En ellas se unen, como en un todo, descanso y remuneración, elementos que sólo excepcionalmente
pueden escindirse, pues “el derecho
fundamental al descanso exige la cesación en la prestación del servicio y no la
simple retribución del mismo a través del pago de una compensación monetaria”.[17] En consecuencia, el
derecho del trabajador está en la posibilidad de disfrutar el descanso
remunerado una vez cumplido el período correspondiente para acceder a él, lo
que, a su vez, genera en el empleador el deber de programar y otorgar el
correspondiente receso.[18] De esta forma, tanto la
acumulación de las vacaciones, como su compensación en dinero, son
posibilidades restringidas y excepcionales, que sólo pueden darse dentro de los
precisos límites de la normatividad laboral, pues la ley garantiza el derecho
del trabajador a disfrutar, efectivamente, de sus vacaciones.[19]”[20]
A partir de las consideraciones expuestas, se tiene
que las vacaciones son, ante todo, el disfrute del trabajador de un descanso
remunerado, cuya conmutación en dinero es del todo excepcional y está sometida
a estrictos controles legales, precisamente porque el goce efectivo de ese
derecho se logra a partir de la cesación en la prestación del servicio y no en
percibir una determinada suma de dinero. Empero, debe hacerse una distinción
respecto de dos fenómenos jurídicos que, al aparecer, el demandante confunde:
La legislación laboral prevé las vacaciones, como descanso remunerado provisto
de las condiciones anotadas, y la prima
de vacaciones, esta sí una suma de dinero que se reconoce al trabajador
como ingreso extralegal. Este monto, en
tanto tiene la condición de prima, de manera general[21]
hace parte del concepto de salario, como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al prever que “las primas
habituales sin excepción (incluida naturalmente la de vacaciones) son típicos
elementos integrantes del salario. De otra parte es errado pensar que una prima
vacacional no implique retribución de servicios, siendo que para obtener el
derecho a ella es presupuesto indispensable haber laborado el tiempo necesario
para generar las respectivas vacaciones. La prima que no es factor salarial es
la legal de servicios según lo dispuso el artículo 307 del Código Sustantivo
del Trabajo pero ella no es la prima de vacaciones que sí es factor del
salario”.[22]
En consecuencia, estas sumas estarían cobijadas por la indemnización
moratoria o los intereses supletorios cuando el empleador, sin que pudiera
alegar la existencia de buena fe, omitiere pagar las sumas debidas a la
finalización del contrato de trabajo.
19.2. En segundo término, la afectación desproporcionada
de los derechos del trabajador por la exclusión de indemnización moratoria o
los intereses supletorios para determinadas acreencias laborales es apenas
aparente, puesto que esas modalidades de indemnización no son la única vía para
garantizar la actualización de las sumas debidas. En efecto, en los casos que no proceda la
indemnización moratoria o los citados intereses, bien porque la acreencia
debida no se circunscriba al concepto “salarios
o prestaciones en dinero” o porque en el caso concreto se haya demostrado
que el patrono incumplió de buena fe, esto es, sin tener conciencia de adeudar
la suma correspondiente, en cualquier caso procede la indexación o corrección
monetaria respecto de los montos adeudados, ello con el fin de evitar que la
desactualización de la moneda constituyan una carga irrazonable contra el
trabajador demandante. Sobre el
particular, la Sala
de Casación Laboral de la
Corte Suprema , ha indicado que en cada evento concreto deberá
evaluarse cuál es el mecanismo más adecuado para garantizar el poder
adquisitivo del trabajador. Al respecto, esa alta corporación estableció que “La sanción que el citado precepto [el
artículo 65 CST] impone al empleador que,
sin excusa de buena fe, deja de pagar a la terminación del contrato de trabajo
los salarios y prestaciones que adeuda, es una garantía específica para los
asalariados consagrada por el legislador en desarrollo de los principios
protectores del trabajo humano. Y fue precisamente la existencia de múltiples
casos en que no obstante haber pagado tardíamente y desvalorizadas las
obligaciones laborales a su cargo, los empleadores debían ser judicialmente
absueltos de la indemnización por mora del artículo 65 del Código Sustantivo
del Trabajo lo que obligó a la
Sala a reconocer para esos eventos la corrección monetaria
como forma de compensar la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y
evitar así un empobrecimiento injusto de los trabajadores. Ello explica las
decisiones de esta corporación en las cuales precisó que cuando se impone
judicialmente la sanción establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo
del Trabajo no hay lugar a la indexación de los créditos laborales que
fundamenten esa condena, pues en tal evento aquella sanción, específica de la
ley laboral y normalmente más favorable para el trabajador, le compensa los
perjuicios sufridos como consecuencia de la mora del empleador renuente a pagar
a la finalización de la relación laboral los salarios y prestaciones a su
cargo.|| A menos que el actor
solicite en su demanda el pronunciamiento judicial de modo diferente, ante las
pretensiones conjuntas de indemnización por mora e indexación deben por tanto
los jueces laborales examinar en primer lugar, de acuerdo con las situaciones
particulares de cada caso, si la conducta del empleador que a la terminación
del contrato de trabajo quedó adeudando salarios y prestaciones estuvo
revestida de la buena fe que lo exonere de la sanción dispuesta por el artículo
65 del Código Sustantivo del Trabajo, y sólo cuando absuelvan por ese concepto
deben entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos
laborales insolutos".[23]
(Subrayas no originales).
Bajo estos mismos supuestos, la Sala de Casación Laboral ha
considerado que la indexación es un instrumento objetivo, aplicable para toda
modalidad de ingreso laboral, cuya aplicación resulta obligatoria en los casos
en que la ocurrencia simultánea del paso del tiempo y los efectos de una
economía inflacionaria, desmejoren el valor presente de la acreencia debida al
trabajador. Así, se ha dicho que “… es claro que para esta Sala las normas
que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento
jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas
debidas y no canceladas oportunamente. || En efecto, se ha dicho: “Evidentemente
uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias
laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas,
para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha
aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es
procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que
sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la
obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia
de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476).|| Por ende, cuando ha transcurrido un tiempo más o menos prolongado que
produzca el efecto de disminuir el valor real de las acreencias laborales
insolutas, en la cantidad en que se concrete ese débito, no tiene, al momento
de extinguirlas, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser
solucionada la obligación. || Es por
ello que ese reajuste no implica variación de la moneda con que debe ser
cubierta la respectiva obligación, sino la actualización de su valor, en forma
tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan
las acreencias del acreedor en los mismos términos que cuando debieron
pagársele. || De modo que en lo
resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral el
reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya
exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen
durante la actuación, por iniciativa de las partes o de oficio por el juzgador,
pueda concretarse el monto de la corrección monetaria en proporción a la
pérdida del poder adquisitivo del dinero.|| Es decir, que la evolución del mecanismo de la indexación laboral ha
permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas
exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que
si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la
depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social,
permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor.”[24]
20. De acuerdo con las anteriores consideraciones,
los argumentos planteados por el actor carecen de la entidad suficiente para
afectar la constitucionalidad de la expresión demandada. Como se ha demostrado, el ordenamiento
jurídico laboral ofrece diferentes alternativas para evitar que el
incumplimiento del empleador irrogue perjuicios desproporcionados al trabajador. En primer término, establece la indemnización
moratoria y los intereses supletorios para todos aquellos ingresos relacionados
con la retribución por el trabajo o con la cobertura de los riesgos inherentes
al empleo, ello a través de la amplia fórmula prevista en el artículo 65 CST,
que extiende esa obligación para los “salarios
y prestaciones en dinero”. Además, procede conjuntamente la indexación, en
tanto mecanismo objetivo de corrección monetaria, que en cualquier caso también
se aplica cuando se eximiere al empleador de la indemnización con base en la
acreditación de su buena fe. Ello con el fin de impedir que el trabajador vea
afectado su patrimonio en razón de la mora del empleador.
En este orden de ideas, la Corte concluye que la
expresión acusada se aviene a la Constitución y, en especial, con el derecho al
trabajo; por lo tanto, la declarará
exequible por los cargos analizados en esta oportunidad.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución ,
RESUELVE:
Primero:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-781 de 2003, en cuanto declaró “EXEQUIBLE,
en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002” .[25]
Segundo: Declarar EXEQUIBLE,
por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresión “por concepto de salarios y prestaciones en
dinero.” contenida en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional ,
cúmplase y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente en
comisión
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Salvamento de
voto.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado (P)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA C-892/09
DEMANDA CONTRA EL CODIGO
SUSTANTIVO DE TRABAJO SOBRE INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS Y
PRESTACIONES DEBIDAS-Falta de suficiencia argumental y certeza normativa que impiden un
pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
(Salvamento de voto)
SANCION MORATORIA-Código Sustantivo del
Trabajo no menciona la concurrencia adicional de dicho incremento ya que cuenta
con un mecanismo eficaz para combatir la eventual depreciación monetaria
(Salvamento de voto)
SANCION MORATORIA E
INDEXACION-Diferenciación
conceptual y normativa (Salvamento de voto)
SANCION MORATORIA POR EL NO
PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACION DEL CONTRATO-Quien pretenda ser absuelto
de la misma debe demostrar que procedió de buena fe (Salvamento de voto)
INDEXACION-Alcance (Salvamento de voto)/INDEXACION-Consagrada en la Ley 100 de
1993 (Salvamento de voto)
CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO
SOBRE INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS-Análisis jurisprudencial e
interpretativo no es coherente ni sistémico, puesto que incluye una figura
jurídica que no está reglada (Salvamento de voto)
DEMANDA CONTRA EL CODIGO
SUSTANTIVO DE TRABAJO SOBRE INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS Y
PRESTACIONES DEBIDAS-Insuficiencia de los cargos y ausencia de regulación en la norma
acusada ha debido terminar en una decisión inhibitoria (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-7742. Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “por
la cual se dictan normas para apoyar el empleo y se modifican algunos artículos
del Código Sustantivo del Trabajo.”
Magistrado ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
De
manera sucinta quiero dejar sentado que mi salvamento de voto en esta
oportunidad se justifica por cuanto la mayoría omitió considerar una circunstancia que debió tenerse en cuenta y
que sustentaría como única opción una decisión inhibitoria, y es la relacionada
con la insoslayable necesidad que le asistía al demandante de argumentar, con
la debida acuciosidad y contundencia la transgresión de las normas superiores
que pretendía hacer valer. Ello por cuanto si bien es sabido que debido al
carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la
adopción de una técnica específica para su ejercicio, sin embargo, es imperioso
exponer las razones en que se apoya la demanda, de una forma clara, cierta,
específica, pertinente y suficiente.
En
efecto, la Sala debió limitarse a señalar que ciertamente los cargos formulados
por el demandante adolecen de falta de suficiencia argumental y certeza normativa
que impiden un pronunciamiento de fondo acerca del presunto desconocimiento de
los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución; nótese, que el demandante solo se
limitó a afirmar que la exclusión de ciertas prestaciones laborales de la
indemnización moratoria viola la igualdad, sin precisar los términos de la
comparación ni exponer, de manera expresa y clara, el concepto de la violación
de la normativa mencionada.
Adicionalmente,
discrepo de la consideración según la cual, en la hipótesis del no pago de
salarios y prestaciones al término del contrato laboral, además de la
indemnización moratoria y del pago de intereses moratorios supletorios, quepa
el reconocimiento de la indexación, por cuanto el objeto de estudio de la
presente demanda se encuentra delimitado por el análisis del artículo 29
(parcial) de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo, norma que desarrolla lo referente a la figura jurídica
de la “sanción moratoria” y que en ningún aparte menciona la concurrencia
adicional de dicho incremento, en un contexto que ya, de por sí, cuenta con un
mecanismo eficaz para combatir la eventual depreciación monetaria.
A
mi juicio, existe una clara diferenciación conceptual y normativa entre la
sanción moratoria (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo
modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y la indexación
(artículo 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993).
En
cuanto a la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones
sociales a la terminación del contrato, quien pretenda ser absuelto de la misma
debe demostrar que procedió de buena fe, debido a que el artículo 65 del C. S.
del T., presume la mala fe si oportunamente dichos pagos no se realizan, con lo
cual se establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 769 del C.C., el
cual presume la buena fe, excepto en aquellos casos en que la ley establece lo
contrario.
Por otra parte la indexación, es el “sistema que
consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las
variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante el valor
real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros, solos o combinados
entre sí, como el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios
mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos
alimenticios de primera necesidad, etc.”[26]
Y actualmente se encuentra consagrada en la Ley 100 de 1993, en los artículos
mencionados en precedencia.
En mi criterio, para el caso, la base
jurisprudencial e interpretativa[27]
que fundamenta el análisis realizado por la Sala, no es coherente ni sistémico,
puesto que incluye en la exégesis del precepto acusado una figura jurídica que
no está siendo reglada por la misma, lo cual evidentemente genera confusiones
hermenéuticas profundas.
En conclusión, la insuficiencia de los cargos y la
ausencia de regulación en la norma acusada de aspectos que oficiosamente sí se
abordaron, pero a manera de obiter dictum, han debido contar con una decisión
inhibitoria que permitiese abordar posteriormente, en un contexto mucho más
ilustrado, propiciado por una demanda más afortunada, los criterios que sin el
debido análisis de todos los aspectos concurrentes se dieron por sentado.
Fecha ut supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
El apartado tachado fue declarado inexequible por la Corte , mediante la sentencia
C-781/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[2]
La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia
C-1052/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Para el caso de la presente decisión, se utiliza la exposición efectuada
por la decisión C-370/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[3]
Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la
ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación
del concepto de la
violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281
de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios
pronunciamientos.
[4]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M .P. Alejandro Martínez
Caballero. La Corte
se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del
inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda
materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[6]
Ibídem.
[7]
Ibídem.
[8]
Sentencia C-1256 de 2001. MP Rodrigo Uprimny, Fundamentos 3, 8 y 17. En el
mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-131 de 1993, C-024 de
1994, C-509 de 1996 , C-447 de 1997,
C-986 de 1999, C-1370 de 2000 y C-1052 de 2001.
[9]
En efecto, las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia
SU-995/99 son usualmente citadas en sentencias de revisión de acciones de
tutela que versan sobre el incumplimiento en el pago de acreencias laborales,
bien sea aquellas relativas al contrato de trabajo o al reconocimiento de
pensiones. Sobre el particular, pueden
estudiarse, entre las decisiones más recientes, los fallos T-601/09 (M.P. Juan
Carlos Henao Pérez), T-512/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-410/09 (M.P.
María Victoria Calle Correa), T-367/09 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y
T-012/09 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[10] En esta materia se siguen los preceptos descriptivos señalados en el
Convenio 85 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la protección
del salario.
[11] Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995. M .P. Antonio Barrera
Carbonell. Aunque en aquella oportunidad estas consideraciones fueron
utilizadas para avalar una noción restringida del salario, no cabe duda que la
orientación de la Carta
Política (artículo 93), apunta a la formación de conceptos
más amplios que sean concordantes con ordenamientos internacionales vinculantes
en el sistema jurídico nacional.
[13]
Cfr. Corte Constitucional, sentencia
SU-995/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[14]
La norma analizada es la siguiente:
Artículo 64. Modificado. L. 789/2002, art. 28. Terminación unilateral
del contrato de trabajo sin justa causa: En todo contrato de trabajo va
envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización
comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del
empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del
trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero
deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se
señalan:
En los contratos a término
fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para
cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la
duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no
será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término
indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que
devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de
salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1)
año.
2. Si el trabajador tuviere
más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días
adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1º, por cada
uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por
fracción;
b) Para trabajadores que
devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales
mensuales.
1. Veinte (20) días de
salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1)
año.
2. Si el trabajador tuviere
más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días
adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1º
anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción.
Parágrafo transitorio: Los trabajadores
que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más
años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de
indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el
parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que
tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
[15] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-598/97 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[16] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[18]
Art. 187 del C.S.T. Época de vacaciones. 1. La época de las vacaciones debe ser
señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben
ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el
servicio y la efectividad del descanso. 2. El patrono tiene que dar a conocer
al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le
concederá las vacaciones. (declarado exequible en sentencia C- Sentencia C-710
de 1996, M .P.
Jorge Arango Mejía.)
[19] “Dentro del sentido y fines del derecho a las
vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados
deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos
y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante
disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la
compensación en dinero de las vacaciones.” (Sentencia C-019 de 2004, M .P. Jaime Araujo
Rentería)
[20] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-669/06.
[21]
Debe tenerse en cuenta que la condición de factor
salarial de la prima de vacaciones, en criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, no opera de forma automática, sino que debe determinarse en cada caso
concreto si adquiere esa naturaleza, amén de su carácter extralegal. Al respecto, ese alto tribunal ha establecido
que “Este beneficio extra legal de los
trabajadores, si bien en ocasiones puede llegar a ser factor de salario,
atendidos los elementos fácticos que demuestren en un momento dado que su
finalidad sí fue la retribución de servicios, per se no es factor de salario
—como lo entendió de modo erróneo el ad quem—, esto es, su simple convenio en
un acuerdo colectivo ayuno de la precisión acerca de su naturaleza, no faculta
al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho la naturaleza
salarial; a fortiori si en la propia convención colectiva o aún en el contrato
individual de trabajo (L. 50/90, art. 15) se le despoja de ese carácter o se
pacta simple y claramente como un beneficio accesorio a los descansos o a las
vacaciones para que no sea colacionable como factor de liquidación
prestacional". Cfr. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de marzo de
1999. Radicación 11.539. (M.P. José
Roberto Herrera Vergara).
[23] Ídem, sentencia del 6 de septiembre de
1995. Radicación 7623.
[24]
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral. Sentencia del 14 de
agosto de 2007. Radicación 29982. M .P. Gustavo Gnecco
Mendoza y Eduardo López Villegas.
[25]
Debe advertirse que en la sentencia C-781/03 se incurrió en un error
mecanográfico en su parte resolutiva, pues el texto de la providencia cita la Ley 789 “de 2003” . Este yerro no permite incurrir en error o
controversia alguna sobre los efectos de dicha decisión, pues de su texto se
infiere con claridad que los apartes normativos analizados en esa oportunidad corresponde
a la Ley 789 de
2002. A su vez, esta conclusión también
se soporta en considerar que, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 5ª de 1992, “las leyes guardarán secuencia numérica
indefinida y no por año.” Esta regla elimina, en consecuencia, cualquier
ambigüedad en el entendimiento de la parte resolutiva de la sentencia C-781/03.
[26] Jiménez Díaz, Ernesto, “La indexación en los conflictos laborales” en Revista de Derecho Social,
No. 32, diciembre de 1991. cit., p. 25.
[27] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 6 de septiembre de 1995.
Radicación 7623.