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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 660971
NÚMERO DE PROCESO: 74084
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL981-2019
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 20/02/2019
PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar que la relación laboral entre la demandante y la entidad se interrumpió, generando dos contratos de trabajo autónomos, puesto que la vinculación operó en forma continua, siendo el mayor espacio de tiempo entre los contratos de veintidós días, sin que ello derivara en solución de continuidad o en reflejar que la intención genuina de las partes fuera detener el curso de los servicios prestados
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES - Las soluciones de continuidad cortas -de días- no desvirtúan la unidad contractual, las interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura sí lo hacen
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > SUBORDINACIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al no dar por probada la existencia de una relación subordinada, pues la actora ejerció funciones connaturales a la actividad misional de la entidad, se le asignaron labores por delegación, fue citada a diligencia de carácter disciplinario, recibió instrucciones, llamados de atención, control de horarios y compensación de tiempo de descanso, todo lo cual demostraba la subordinación a la que estuvo sujeta y excluía la autonomía e independencia que caracteriza a los contratos de prestación de servicios
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - La autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios ante la insuficiencia en la planta de personal es por el término estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, si se desborda dicha transitoriedad, es necesario que se contemplen en la respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlo
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN - Acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN - De forma similar al sector privado, en el sector oficial se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 20 del Decreto 2127 de 1945
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > MODALIDADES - Por regla general se considera que los trabajadores del ISS se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresan para desempeñar labores netamente transitorias
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES - Artículos 5 y 117 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA CONVENCIONAL > PROCEDENCIA - Procede la indemnización por despido injusto, dado que el contrato de trabajo a término indefinido entre la recurrente y el ISS finalizó por vencimiento del plazo pactado, causal que no se contempla en ninguna de las justas causas del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 conforme lo establece el artículo 5 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA CONVENCIONAL > LIQUIDACIÓN - Liquidación por despido sin justa causa según el artículo 5 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > EFECTOS DE SU DECLARATORIA - La sentencia mediante la cual se declara la existencia de un contrato de trabajo no tiene efectos constitutivos sino declarativos, pues se reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > PRESTACIONES SOCIALES > NORMAS APLICABLES - Los trabajadores oficiales de una empresa industrial y comercial del Estado se rigen en cuanto al régimen prestacional por normas especiales tales como el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, además de las convenciones colectivas de trabajo que se hayan suscrito entre la entidad y su sindicato de trabajadores
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > PRESTACIONES SOCIALES > AUXILIO DE CESANTÍA > LIQUIDACIÓN
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > PRESTACIONES SOCIALES > AUXILIO DE CESANTÍA - El auxilio de cesantía es exigible a la terminación del vínculo
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > PRESTACIONES SOCIALES > PRIMA DE NAVIDAD > LIQUIDACIÓN
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES > INTERESES AL AUXILIO DE CESANTÍA, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA TÉCNICA, RECOMPENSA POR SERVICIOS > LIQUIDACIÓN
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL > AFILIACIÓN > EFECTOS DE LA FALTA DE AFILIACIÓN > RECONOCIMIENTO Y PAGO - Debe el empleador pagar las cotizaciones omitidas en el porcentaje que por ley corresponda por la totalidad de la duración de la relación de trabajo, dada la falta de afiliación al sistema general de seguridad social en salud y pensión
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES > PROCEDENCIA - La sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no es de aplicación automática; en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO > TÉRMINOS O PLAZOS - En el Derecho del Trabajo existe la particularidad que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta la de su finalización incluyendo días de descanso obligatorios y festivos, por lo que algunos plazos que la ley no califica si son hábiles o calendario deben entenderse corridos -plazo de noventa días previsto para la liquidación del contrato de trabajo de trabajadores oficiales, es calendario-
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO > TÉRMINOS O PLAZOS - Términos o plazos -reseña normativa-
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES > LIQUIDACIÓN - El empleador oficial tiene un término de noventa días calendario para el pago de las prestaciones, salarios e indemnizaciones
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 1 del Decreto 797 de 1949
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES > PROCEDENCIA - La sanción moratoria en los eventos de liquidación de una entidad oficial opera hasta que esta deja de existir, es decir, hasta la fecha de suscripción del acta final de liquidación -tratándose del ISS hasta el 31 de marzo de 2015-
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > LIQUIDACIÓN
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES > INDEXACIÓN
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES - La sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales
PROCEDIMIENTO LABORAL > DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - En los asuntos donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el juez debe auscultar todo el acervo probatorio para llegar a la verdad real y no conformarse con observar sólo la forma, pues se busca definir más allá del aspecto si existe una relación laboral subyacente
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > SUSPENSIÓN POR RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - Hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación administrativa, el término prescriptivo permanece suspendido indefinidamente
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES > VACACIONES - El término trienal de prescripción del derecho a las vacaciones de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado se cuenta luego de transcurrido un año y un mes -un año de periodo de gracia del empleador y un mes de periodo de gracia en favor del trabajador-
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > TÉRMINO PARA RECLAMAR O EJERCER LA ACCIÓN - Los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos, no desde la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación -flexibilización-
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > MEDIO NUEVO - En el recurso de casación el medio nuevo se configura por el planteamiento de temas no incluidos en el recurso de apelación
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 3135 de 1968 / Decreto 1848 de 1969 art. 45 y 46 / Decreto 797 de 1949 art. 1 / Ley 4 de 1913 art. 59 / Código Civil art. 67 / Código de Procedimiento Civil art. 120 / Código General del Proceso art. 118 / Ley 80 de 1993 art. 32
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: Precisión en la forma de contabilización de los noventa días para la liquidación del contrato de trabajo de trabajadores oficiales, los cuales se deben entender calendario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL981-2019
Radicación n.° 74084
Acta
06
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero
de dos mil diecinueve (2019).
(...)
I.
CONSIDERACIONES
La Sala no halla razón a
las glosas formuladas al cargo, porque una lectura íntegra de la demanda
permite establecer que la acusación se erige «por la causal primera de casación, prevista en el artículo 60 del
Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969», en la modalidad
de aplicación indebida de las normas denunciadas y, además, se observa que la
recurrente individualiza los 8 errores de hecho que atribuye a la sentencia
fustigada.
Frente al alcance de la
impugnación si bien la impugnante solicitó la casación total del fallo, lo
cierto es que al momento de especificar las acciones a tomar en sede de
instancia, pidió que se «declare la
existencia de una sola relación laboral comprendida entre el 26 de mayo de 1992
al 28 de febrero de 2013» y, en consecuencia, se proceda a emitir las
condenas a que haya lugar, conforme a la demanda inicial. Tal precisión, a no
dudarlo, permite inferir con claridad que la recurrente pretende la revocatoria
del fallo en lo que le resultó desfavorable.
Puestas así las cosas,
dada la senda elegida para el ataque, corresponde a la Sala determinar: (1) si del 26 de mayo de 1992 al 30 de
noviembre de 2003 la relación laboral se ejecutó sin solución de continuidad, y
(2) si el vínculo se prolongó más
allá del 30 de noviembre de 2003, según lo afirma la censura en su ataque.
1. Sobre la continuidad en la prestación del
servicio
La Sala abordará la
primera cuestión, especialmente lo concerniente al periodo del 26 de mayo de
1992 al 30 de noviembre de 2003, ya que durante este espacio no se discute que
la demandante Lilia Fanny Hurtado Pardo prestó servicios de manera subordinada
al ISS, sino lo relativo a la duración del vínculo, dado que la actora aduce
una continuidad que tanto para el a quo, como
para el ad quem no está demostrada.
La primera y la segunda
instancia consideraron que hubo un primer contrato que se ejecutó entre el 26
de mayo y el 31 de diciembre de 1992 y otro vínculo que inició el 4 de abril de
1993; no obstante, el a quo sostuvo
que el segundo contrato terminó el 9 de septiembre de 1994, inferencia de la
cual se apartó el Tribunal, tras considerar que lo que hubo en septiembre de
1994 no fue una interrupción, sino una incapacidad de 40 días, de modo que el
segundo contrato iba hasta el 30 de noviembre de 2003.
Para dirimir tal
controversia, es necesario apreciar el contenido de los 57 contratos que fueron
aportados. A folio 10 obra el contrato 570, con vigencia del 26 de mayo al 31
de diciembre de 1992; sin embargo, a folio 13 milita la adición a dicho
contrato, en la cual se acordó «prorrogar
el término de ejecución del contrato 570, por dos meses más, contados a partir
de la fecha de vencimiento inicialmente pactado».
Ello quiere decir que,
como lo sostiene la acusación, no existió la interrupción declarada por el ad quem, puesto que el primer contrato va
de 26 de mayo de 1992 al 1.º de marzo de 1993. Asimismo, tampoco tuvo en cuenta
el fallador el folio 22, en el que consta que el siguiente contrato inició el 4
de marzo de 1993 y se extendió hasta el 3 de septiembre del mismo año, y este,
a su vez, se renovó el 10 de septiembre por 6 meses más, es decir hasta marzo
de 1994, según se observa en la documental en cita denominada «renovación del contrato 0406», información
que se corrobora con las certificaciones de folios 574 y 587 a 589. En resumen,
de la instrumental aludida se extrae:
Contrato
|
folio
|
Inicio
|
Terminación
|
Interregno
|
570
|
10
|
26/05/1992
|
31/12/1992
|
|
Adición contrato 570
|
13
|
01/01/1993
|
01/03/1993
|
0
|
406
|
14, 22
|
04/03/1993
|
03/09/1993
|
2 días
|
Prórroga contrato 406
|
20, 21
|
10/09/1993
|
09/03/1994
|
0 días
|
Prórroga contrato 406
|
17
|
10/03/1994
|
09/09/1994
|
0 días
|
1412
|
24, 25
|
03/10/1994
|
27/12/1994
|
22 días
|
2322
|
27, 28, 29
|
28/12/1994
|
27/06/1995
|
0 días
|
0993
|
30, 31
|
30/06/1995
|
29/12/1995
|
2 días
|
2488
|
33 y 34
|
30/12/1995
|
16/03/1996
|
0 días
|
1001
|
35 y 36
|
18/03/1996
|
16/05/1996
|
1 día
|
1944
|
39 y 40
|
17/05/1996
|
16/09/1996
|
0 días
|
3122
|
41- 43
|
25/09/1996
|
31/01/1997
|
8 días
|
0045
|
44 - 46
|
03/02/1997
|
07/04/1997
|
2 días
|
1026
|
47 - 49
|
8/04/1997
|
07/10/1997
|
0 días
|
2853
|
50 - 52
|
17/10/1997
|
28/02/1998
|
9 días
|
0164
|
53 - 55
|
02/03/1998
|
30/06/1998
|
1 día
|
2761
|
57 - 59
|
01/07/1998
|
30/11/1998
|
0 días
|
5129
|
60 - 62
|
01/12/1998
|
22/06/1999
|
0 días
|
2406
|
67 - 69
|
25/06/1999
|
30/09/1999
|
2 días
|
4701
|
70 - 72
|
01/10/1999
|
30/01/2000
|
0 días
|
261
|
73 - 75
|
01/02/2000
|
31/05/2000
|
0 días
|
2306
|
76 - 78
|
01/06/2000
|
30/09/2000
|
0 días
|
6526
|
79 - 81
|
2/10/2000
|
20/12/2000
|
1 día
|
Adición contrato 6526
|
82
|
21/12/2000
|
31/01/2001
|
0 días
|
587
|
83 - 85
|
1/02/2001
|
10/12/2001
|
0 días
|
7963
|
86 - 88
|
17/12/2001
|
28/12/2002
|
6 días
|
1794
|
90 - 92
|
01/03/2002
|
30/11/2002
|
0 días
|
Adición contrato 1794
|
93
|
01/12/2002
|
15/04/2003
|
0 días
|
Va09852
|
94 - 96
|
16/04/2003
|
30/06/2003
|
0 días
|
Va011737
|
97 - 99
|
01/07/2003
|
30/11/2003
|
0 días
|
Contrato
|
folio
|
Inicio
|
Terminación
|
Interregno
|
Va025396
|
100
|
01/12/2003
|
31/03/2004
|
0 días
|
Va026265
|
101
|
01/04/2004
|
31/07/2004
|
0 días
|
Va027946
|
102
|
2/08/2004
|
30/11/2004
|
1 día
|
Va031847
|
103
|
01/12/2004
|
31/03/2005
|
0 días
|
Va034515
|
104
|
01/04/2005
|
30/07/2005
|
0 días
|
P037587
|
106
|
01/08/2005
|
30/11/2005
|
0 días
|
P041133
|
107
|
01/12/2005
|
24/01/2006
|
0 días
|
P044914
|
108
|
25/01/2006
|
31/08/2006
|
0 días
|
P047546
|
109
|
01/09/2006
|
31/10/2006
|
0 días
|
P049177
|
110
|
01/11/2006
|
31/03/2007
|
0 días
|
Suspensión P049177
|
128
|
16/12/2006
|
01/01/2007
|
0 días
|
Reanudación P049177
|
128
|
02/01/2007
|
16/04/2007
|
0 días
|
P054180
|
112
|
17/04/2007
|
30/11/2007
|
0 días
|
P058743
|
113
|
3/12/2007
|
31/03/2008
|
2 días
|
5000001592
|
114
|
01/04/2008
|
30/11/2008
|
0 días
|
6000101482
|
115
|
1/12/2008
|
28/02/2009
|
0 días
|
5000012172
|
116
|
2/03/2009
|
31/05/2009
|
1 día
|
5000014258
|
117[1]
|
01/06/2009
|
15/10/2009
|
0 días
|
5000016818
|
118
|
16/10/2009
|
30/04/2010
|
0 días
|
Otro sí al 5000016818
|
119
|
01/05/2010
|
30/06/2010
|
0 días
|
5000017896
|
120
|
1/07/2010
|
30/11/2010
|
0 días
|
5000021472
|
583[2]
|
01/12/2010
|
31/03/2011
|
0 días
|
5000023152
|
121
|
01/04/2011
|
31/10/2011
|
0 días
|
5000025284
|
122
|
01/11/2011
|
30/06/2012
|
0 días
|
5000029082
|
1240 C- 3
|
3/07/2012
|
30/11/2012
|
2 días
|
5000031778
|
123
|
3/12/2012
|
28/02/2013
|
2 días
|
Otro sí al 5000031778
|
1196 C-3
|
01/03/2013
|
31/03/2013
|
0 días
|
Lo anterior revela que el
mayor espacio de tiempo entre contratos fue de 22 días, sin que ello implique
solución de continuidad, situación fáctica que evidencia la equivocación del ad quem, cuando consideró la existencia
de 2 contratos autónomos: uno del 26 de mayo al 31 de diciembre de 1992 -en el que incluyó los 22
días atrás reseñados- y otro del 4 de marzo de 1993 al 30 de noviembre de 2003, pues
lo cierto es que no hubo interrupción entre diciembre de 1992 y marzo de 1993,
ya que se reitera, a folio 13 se comprueba que el primer contrato se prorrogó 2
meses más y continuó vigente entre enero y febrero de 1993, para reanudarse la
prestación del servicio el 4 de marzo de 1993, sin que el espacio de 4 días desvirtúe
la continuidad del vínculo.
Además, la Sala advierte
que las suspensiones en los contratos de prestación de servicios no reflejan la
intención de las partes de detener genuinamente la continuidad de los servicios
prestados, pues, por ejemplo, durante la interrupción de 22 días la demandante
estaba en licencia de maternidad (f.° 19) y la suspensión del
contrato ocurrida en diciembre de 2006 fue decretada con ocasión de la
incapacidad otorgada a la actora por un tumor cerebral que le fue diagnosticado
(f.° 125 a 128).
En torno al desarrollo
lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que
cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves,
como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como
aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte
la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como
aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en
sentencia CSJ SL4816-2015:
(…) esta Sala de la Corte ha expresado
que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura,
no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los
que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días,
e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de
continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede
hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación
tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes
o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante
esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista
prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en
esos periodos.
Corolario de lo anterior,
se tiene establecido mediante el acervo documental que el contrato se ejecutó
en forma continua entre 26 de mayo de 1992 y el 30 de noviembre de 2003 inclusive,
por lo que sobre este punto
particular sí se configuró un yerro fáctico por parte del fallador de segundo
grado.
2. De la naturaleza del vínculo a partir del
30 de noviembre de 2003
Para el Tribunal aun cuando se comprobó que Lilia Fanny Hurtado
Pardo prestó servicios al ISS desde el 26 de mayo de 1992 hasta marzo de 2013, la
relación laboral solo existió hasta el 30 de noviembre de 2003, época en la que
fungió como mecanógrafa y secretaria, debido a que esas labores «por su propia naturaleza implican sujeción a
órdenes y disposiciones de sus superiores», cosa que no ocurrió frente al
periodo posterior en el que la demandante se desempeñó como administradora de
empresas y sobre los cuales, dijo, el ISS demostró que la vinculación se hizo
mediante contratos de prestación de servicios bajo las pautas de la Ley 80 de
1993.
Para el juez de apelaciones, los documentos obrantes en el
expediente administrativo, tales como: ofertas de servicios, pólizas de
cumplimiento, actas de inicio y finalización de contratos, informes de
interventoría y los certificados de pagos de la seguridad social «constituyen manifestaciones de voluntad que
llevan a concluir que la demandante se desempeñó como contratista». Luego,
como la actora no logró desvirtuar lo consignado en los contratos, estimó el ad quem que no había elementos para restarle
credibilidad a la modalidad contractual a través de la cual fue vinculada.
Pues
bien, por fuerza de principio, es deber de los jueces apreciar las pruebas
conjuntamente y según las reglas de la sana crítica. Tal labor cobra mayor
relevancia en tratándose de la aplicación del principio constitucional de
prevalencia de la realidad sobre las formas, ya que lo que se busca no es
constatar la modalidad de contratación escogida, sino comprobar la
correspondencia entre lo estipulado y la realidad. Así entonces, el juez está
llamado a definir, más allá del aspecto formal, si existe una relación laboral subyacente,
lo cual solo se logra a través del análisis profundo de las circunstancias en
las que se ejecutó el contrato.
Igualmente, es importante recalcar
que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de
trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio
probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución
personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un
vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho
presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera
independiente y autónoma.
Hecha
la anterior precisión fácilmente se colige el yerro fáctico del Tribunal en
este punto, ya que le bastó con verificar que en cada contrato el ISS certificó
la necesidad de vincular a la peticionaria bajo una de las modalidades de Ley
80 de 1993; que a los 57 contratos se adosó una oferta de servicios por parte
de la actora y se suscribieron pólizas de cumplimiento, informes de
interventoría y actas finales de cumplimiento; no obstante, tales instrumentales
son insuficientes para «desvirtuar» la existencia de una
relación subordinada, especialmente cuando existe material probatorio que da
cuenta de una relación de trabajo más allá de 30 de noviembre de 2003.
En
efecto, en la prueba acusada, visible a folio 465 se aprecia misiva de 27 de
agosto de 2008, en la que la jefe del Departamento de Historia Laboral del ISS
informó sobre una diligencia judicial que compete a la Gerente Seccional de
Cundinamarca y que se delegó en «la
funcionaria Lilia Fanny Hurtado Pardo»; igualmente a folio 1184 del
cuaderno 3 obra certificado de 19 de julio de 2013 en el que se hace constar
que la actora «realizó entrega formal del
inventario devolutivo individual como funcionaria de la Seccional Cundinamarca»,
pruebas que el Tribunal inexplicablemente dejó de apreciar y que confirman
que la demandante a 2008 y 2013 seguía sometida a las órdenes impartidas por
sus superiores, y con asignación de elementos de trabajo, en condición de
funcionaria de la entidad más no de contratista.
Asimismo,
a folio 476 se aprecia oficio de 31 de agosto de 2011 dirigido a la demandante
y suscrito por la dirección nacional de auditoría disciplinaria del ISS,
oficina encargada de los procesos de tal naturaleza que cursan contra los
funcionarios y exfuncionarios de la entidad, mediante la cual se le citó a
diligencia de indagación preliminar «en
relación con la inclusión de nómina de GABRIEL LAMUS GUERRERO». Tal misiva
la tuvo en cuenta la instancia y demuestra que la accionante debía ejecutar sus
funciones de acuerdo con las instrucciones y mandatos del ISS, quien tenía
potestad disciplinaria respecto de ella, rasgo característico de las relaciones
subordinadas y que excluye por completo la autonomía e independencia pactada en
los contratos de prestación de servicios.
De
esta manera, los actos escritos por sí solos no prueban que la contratación
estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para
cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las
funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en
el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista a título
de «administradora de empresas» eran connaturales
a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la
ocasionalidad. Así quedaron expresadas las funciones de la señora Hurtado Pardo
en los contratos firmados con posterioridad al año 2003:
(…) preparación de las relaciones de giro que deben ser enviadas a las
entidades pagadoras, recepcionar las solicitudes de novedades realizadas por
parte de los pensionados y actualizar los datos de las cuentas bancarias donde
se abonan mesadas a la entidad pagadora, brindar información verbal o escrita a
los pensionados sobre procesos relacionados con la nómina, coadyuvar y brindar
la información requerida y necesaria a la seccional para dar pronta y cumplida
respuesta a los requerimientos impetrados por los peticionarios o entidades
públicas, realizar novedades a nómina de pensionados, apoyar el proceso de
verificación de reintegros y activación de pensiones (…) apoyar el proceso de
pago de aportes y descuentos nómina de pensionados, responsabilizarse del
inventario que le asigne EL INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones
(…).[3]
Tampoco
cabe inferir la autonomía de la actora con base en las actas, informes,
pólizas, ofertas de servicios y demás documentales, pues estas no pasan a ser
más que una formalidad y nada dicen sobre la manera en que aquella ejecutó las
actividades como administradora de empresas. Olvidó el Tribunal que en el
decurso procesal se arrimó abundante material probatorio consistente en las instrucciones
para la realización de la labor, llamados de atención, control al cumplimiento
de horarios, continuidad de la labor, asignación de puesto de trabajo, materiales
e insumos y compensación de tiempo de descanso, todas ellas muestras de la
subordinación a la que estuvo sujeta la proponente y se mantuvo a lo largo de
la relación, pues no hay evidencia de un cambio de condiciones, ya que la
actora siempre estuvo adscrita a la Vicepresidencia de Pensiones, Departamento
de Historia Laboral y Nómina de Pensionados – Seccional Cundinamarca.
Por lo demás, a juicio de la Sala el
argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la
contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es
inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de
servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
especializados, es
«por el término estrictamente
indispensable». Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario
para ejecutar el objeto contractual convenido.
Se trata mediante esta figura de
afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento
de la entidad, por tanto, la temporalidad
y excepcionalidad de la contratación es
de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las
actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una
permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su
transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta
los cargos necesarios para desarrollarlas.
En este asunto, evidentemente, dicha
temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios
suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral
y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron
injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.
A la luz de estas
reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen
la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó
el ad quem al no dar por probada la
relación de trabajo subordinada.
Sin que sean necesarias consideraciones
adicionales, se advierte probado el yerro fáctico y el cargo es fundado.
Sin costas en casación.
II.
SENTENCIA DE INSTANCIA
Teniendo en cuenta que en
el recurso de alzada, la parte actora pretende se declare la existencia de la
unidad del contrato de trabajo del 26 de mayo de 1992 al 31 de marzo de 2013,
aspecto que quedó establecido en sede extraordinaria, la Sala se remite a las
consideraciones precedentes.
Queda entonces por
definir lo relativo a la prescripción de los derechos, toda vez que alega que
estos se causaron durante la vinculación, pero se hicieron exigibles solo a
partir de la sentencia.
En punto a la apelación
propuesta por la demandada, quien insistió en que la vinculación fue por
prestación de servicios sin lugar al reconocimiento de derechos laborales, y
que, si en gracia de discusión se definía la existencia de una relación de
trabajo, debían declararse varios contratos, la Sala ratifica lo que viene de
señalar en casación.
Ahora bien, la accionada
también alega que no se demostró el despido injusto, ni que la demandante
presentara reclamación administrativa. Igualmente, pidió ser absuelta de
sanción moratoria dado que actuó de buena fe y pidió revisar las condenas y la
prescripción de los conceptos laborales.
1. En cuanto al despido injusto
En cuanto a la
indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha considerado en
los procesos adelantados contra el ISS que cuando media la declaración judicial
de contrato realidad, el contrato es a término indefinido.
En efecto, con apego a la
cláusula 5.ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios
325 a 399 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los
trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a
término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores
netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ
SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró:
[…] si el Tribunal dio por establecido que
entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y
el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de
trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de
trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho
acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan
mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar
labores netamente transitorias.
En
efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece:
Los Trabajadores Oficiales se vinculan al
Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido,
el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará
contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea
necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza,
para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades,
vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden
judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de
estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas
mientras se realiza el proceso de selección.
Los servidores del Instituto, vinculados a la
firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los
estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a
término indefinido […] (Negrillas propias de la Sala).
El
yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se
tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda
vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y
funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores
Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido»,
lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el
sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue
un contrato a término indefinido.
En este orden de
consideraciones, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a
término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del
Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas
causas estipuladas en el artículo 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo
estatuye la cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo.
Pero como en verdad la
terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, lo cual no encaja dentro
de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto
y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5.º de la
convención, que en lo pertinente establece:
Cuando
el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin
justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización
por despido así:
a) Cincuenta (50) días de salario cuando el
trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año.
[…]
d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le
pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta
(50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes
al primero y proporcionalmente por fracción.
Realizadas las cuentas
correspondientes, a partir de estos lineamientos, se tiene que a la trabajadora
le corresponde la suma de $70.070.521,50 a título indemnización por despido
injusto, tal como se observa en el siguiente cálculo:
2. De la reclamación administrativa y la
prescripción
Al expediente obran dos
reclamaciones administrativas: la primera radicada, el 31 de diciembre de 2012,
en vigencia de la relación laboral, mediante la cual la actora exigió el
reconocimiento de derechos laborales causados hasta ese entonces; la segunda, la
presentó después de la terminación del contrato, el 23 de junio de 2013 (f.° 3 a 9) petición complementaria
a la anterior, en la que solicitó acreencias laborales e indemnizaciones de
orden legal y convencional correspondientes al período faltante.
Como ninguna fue resuelta
por el ISS, ya que no obra prueba de notificación de una respuesta, se entiende suspendido
indefinidamente el término de prescripción desde la fecha de presentación de la
petición hasta que se produzca y notifique la decisión que la resuelva, lo
anterior en los términos del artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social en su versión posterior a la sentencia CC C-792 de 2006.
A partir de lo anterior, se declarará
probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todo aquello que
se hizo exigible con anterioridad al 31 de diciembre de 2009, dado que el
fenómeno se interrumpió con la reclamación que se presentó el 31 de diciembre de 2012. Frente a los derechos exigibles
con posterioridad a esta última fecha, la actora formuló una segunda petición
el 23 de junio de 2013, por lo que sobre ellos no
operó el plazo extintivo.
Ahora bien, en cuanto a los efectos
de la sentencia que declara una relación de trabajo, punto que controvierte la
parte accionante en su alzada, es necesario subrayar que esta Sala de la Corte
ha adoctrinado que «la declaración de
existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener
efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la
existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia» (CSJ SL 33784,
16 dic. 2009). Por lo tanto, como no existen motivos atendibles que justifiquen
un cambio de criterio al respecto, se desechará su solicitud.
3. De las acreencias laborales adeudadas
Para el estudio de las prestaciones
reclamadas se tendrá en cuenta que a la demandante, en calidad de trabajadora
oficial de una empresa industrial y comercial del Estado le es aplicable el
régimen prestacional consagrado, principalmente, en el Decreto 3135 de 1968 y en
su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más la convención colectiva de trabajo
suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, a través de la cual se
elevó el mínimo de derechos estatuidos en la legislación laboral especial de los trabajadores oficiales[4].
3.1 Auxilio de cesantías
El artículo 62 de la convención
colectiva de trabajo (2001-2004) en lo pertinente, preceptúa:
A partir del primero de enero del año 2002 se
congela la retroactividad de las cesantías por diez años.
El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre
de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los
trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por
ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados
durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años
subsiguientes, las cesantía se liquidarán anualmente y por las mismas se
reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el
respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el
mes de enero del año siguiente.
Según
lo anterior, para determinar el valor total de las cesantías se deben realizar
dos operaciones:
(i)
Liquidar
a 31 de diciembre 2001, en forma retroactiva, las cesantías.
Esta
operación con un salario para el año 2001 de $1.749.000, arroja un valor de $16.758.541,67:
(ii)
A
31 de diciembre de 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidan
anualmente.
Este
ejercicio, a partir de los salarios que devengó la actora, arroja un auxilio de
cesantía para el año 2002 y subsiguientes de $19.499.496,25, según se observa
en la siguiente tabla:
Sumada
una y otra liquidación se obtiene el monto de $36.285.037,92, que corresponde
al total del auxilio de cesantía adeudado a la accionante.
Es
necesario advertir, que las reglas del artículo 62 de la convención, son para
efectos de liquidar las cesantías, no para su pago, tal como lo señaló esta
Corporación en sentencia CSJ SL 31045, 20 nov. 2007:
De lo anterior, se desprende, que la norma
convencional lo que regula es la forma de liquidar el auxilio de la cesantía,
pero lo referente a su pago continúa sometido a la ley, es decir a partir del
momento de su exigibilidad, que lo es a la terminación del vínculo laboral, y
por ende es a partir de esa fecha cuando debe comenzar a contabilizarse la
prescripción.
En
este sentido, la prescripción no debe contabilizarse desde que tiene lugar cada
una de esas liquidaciones parciales, sino a partir de la fecha de terminación
del contrato, toda vez que es desde ese entonces cuando el trabajador puede
disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se
hace exigible (CSJ SL 34393, 24 ago. 2010; CSJ SL 41005, 23 oct. 2012, entre
otras).
3.2 Intereses a las cesantías
Según el
artículo 62 del acuerdo convencional se pagan en razón al 15% anual a partir
del año 2002. Como los intereses a las cesantías son exigibles en el mes de
enero siguiente a la fecha de su causación, no estarían prescritas las de los
años 2009 y subsiguientes. Por este motivo, el ISS deberá reconocer la suma de
$1.108.935,45 por este concepto.
3.3 Prima de navidad
El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone:
Todos los empleados
públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad
equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de
noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de
diciembre.
Con base en lo anterior, la accionada adeuda a la
proponente $5.987.621,25 por este concepto, teniendo en cuenta que están prescritas
las anteriores a 31 de diciembre de 2009, tal como se observa a continuación:
3.4 Prima de servicios convencional
Según el artículo 50 de la convención colectiva
visible a folio 340 hay derecho a 2 primas al año, cada una de 15 días de
servicios, las cuales se causan: (i) desde
el 1.º de diciembre hasta el 30 de mayo y (ii)
desde el 1.º de junio al 30 de noviembre, de manera que son exigibles el 15 de
junio y 15 de diciembre de cada año. Así, aplicadas las operaciones aritméticas
correspondientes la actora tiene derecho a que se le reconozcan $5.987.621,25, dada
la prescripción de las exigibles antes del 31 de diciembre de 2009, conforme se
establece en el siguiente cálculo:
3.5 Vacaciones
Señala el artículo 48 del acuerdo colectivo:
El
Instituto reconocerá y pagará a sus Trabajadores oficiales un descanso
remunerado por cada año completo de labores teniendo en cuenta el tiempo de
servicio así:
Quienes
tengan hasta cinco (5) años de servicio se les reconocerá quince (15) días
hábiles.
A quienes
tengan más de cinco (5) y no más de diez (10) años de servicios, dieciocho (18)
días hábiles.
A quienes
tengan más de diez (10) años de servicios, veinte (20) días hábiles.
Además de lo anterior, para liquidar
las vacaciones compensadas y delimitar su prescripción, es necesario tener en
cuenta lo siguiente:
(i)
La demandante trabajó más de 10 años al servicio del Instituto, por lo que le
corresponden 20 días por año de servicios y proporcional.
(ii)
Con arreglo al artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 «causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse
por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del
año siguiente a la fecha en que se cause el derecho», premisa que indica
que luego de causadas, el empleador oficial tiene un año para concederlas.
(iii)
A su turno, y luego de transcurrido el año de gracia con que cuenta la entidad
para conceder las vacaciones, el empleado tiene un plazo de 30 días para
solicitarlas, a partir del cual «comenzará
a correr el término de prescripción de las mismas» (art. 46 D. 1848 de
1969), el cual es de 3 años (art. 10 D.L. 3135/1968).
De
lo anterior se puede deducir que el término trienal de prescripción de los
trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado se
cuenta luego de transcurrido 1 año y 1 mes (1 año de periodo de gracia del
empleador y 1 mes de periodo de gracia en favor del trabajador).
De
otro lado, vale la pena aclarar que el término de prescripción de 4 años,
contados a partir «de la fecha en que se
haya causado el derecho» previsto en el artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de
1978 no aplica a los trabajadores de estas empresas estatales, según el
criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL 5830, 12 nov. 1993,
reiterada en CSJ SL 14234, 5 sep. 2000:
Para proceder con método, observa la Sala que el
citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuír que el
mismo <fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas
entidades de la Administración Pública del Orden Nacional> (artículo 1°), a
propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: < Para los efectos de este
Decreto se entiende por entidades de la Administración Pública del orden
Nacional la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos
y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades
Administrativas Especiales". De donde es fácilmente deducible que están excluidas
de su normatividad las empresas industriales y comerciales del Estado, así como
las sociedades de economía mixta, que <están vinculadas a la administración
y sujetas a su orientación, coordinación y control" (Artículo 1°.
PARAGRAFO (sic) del Decreto 1050 de 1968).
"Es decir, que aunque en el título del aludido
Decreto se dice que por él <se fijan las reglas generales para la aplicación
de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y
trabajadores oficiales del sector nacional>, ha de entenderse, en los
términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y
trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas
del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de <la Presidencia
de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y
Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas
Especiales>; ninguno otro."
A
la luz de lo anterior, los periodos vacacionales de las vigencias 25 de mayo de
2008 a 25 de mayo de 2009, 26 de mayo de 2009 a 25 de mayo de 2010, 26 de mayo
de 2010 a 25 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2011 a 5 de mayo de 2012 no están
prescritos, como tampoco la proporción 26 de mayo de 2012 a 31 de marzo de 2013.
Por
lo anterior, y teniendo en cuenta un último salario de $1.842.345, a la
demandante se le adeudan $5.895.504 a título de vacaciones compensadas.
3.6 Prima de vacaciones
Señala el artículo 49 de la
convención:
Los
Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por
cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así:
(…)
(e) a
quienes tengan más de veinte (20) años de servicios, el equivalente a cuarenta
(40) días de salario básico.
[…] PARÁGRAFO.
La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a
disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período de vacaciones.
Como puede advertirse, esta prima
especial se causa por cada año de labores y es exigible en la fecha en que el
trabajador entra a disfrutar las vacaciones.
Ahora, en razón a que estas fueron
compensadas conforme se vio en el ordinal anterior, estima la Sala procedente
conceder la prima especial de vacaciones en el periodo de descanso no prescrito,
dado que es una prestación ligada a las vacaciones.
De acuerdo con esto, le corresponde a
la actora a razón de 40 días de salario por cada anualidad y proporcional un
total de $11.582.419.
3.7 Prima técnica
Acorde con el artículo 41A de la convención
colectiva a folio 338, la accionante tiene derecho a que se le pague
mensualmente, y a partir del año 2002, el equivale al 10% del salario básico
mensual por tener el carácter de profesional, lo cual arroja un total de $7.185.145,5,
teniendo en cuenta que están prescritas las exigibles
antes del 31 de diciembre de 2009.
3.8 Recompensa por servicios
Según el artículo 72 de la convención
colectiva, la actora tiene derecho a 1 mes de salario por cada 20 años de
servicios. Por lo tanto, la
demandada le adeuda la suma total de $1.842.345 por este concepto.
3.9 Aportes al sistema de seguridad
social por concepto de pensión y salud
Comoquiera que los aportes al sistema
de seguridad social integral son connaturales a la relación de trabajo
subordinada, se condenará a la convocada a juicio cancelar las cotizaciones a
los sistemas de salud y pensiones, en el porcentaje que por ley corresponda,
por la totalidad de la duración de la relación de trabajo.
3.10 De la sanción moratoria
3.10.1 De la procedencia de la sanción moratoria ante la
ausencia de buena fe del ISS
La Sala respalda las consideraciones
del a quo en este punto, toda vez que
no debe olvidarse que la subordinación se verificó sobradamente del conjunto de
pruebas, en las que se aprecia que las funciones se desempeñaron con los medios
y elementos de la demandada, bajo su continua subordinación y, además, se
acreditó que el ISS ejerció deliberadamente un poder subordinante de la
demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de
contratación que escogió para vincularla.
Igualmente, se tiene que el ISS
soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción
moratoria, pues ningún elemento de persuasión aportó en aras de demostrar que
la contratación de la actora se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80
de 1993. Tampoco el aporte de los contratos, las pólizas y actas de legalización,
inicio y terminación de cada contrato, son suficientes para demostrar su buena
fe, ya que estos instrumentos fueron precisamente el ropaje formal con el cual
se pretendió ocultar la relación laboral.
En consecuencia, resulta forzoso
descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento
a la ley; por el contrario, de la manera en que se ejecutaron las funciones
subordinadas, la prolongación de la conducta en el tiempo y el uso reiterativo
de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que
solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir
el verdadero contrato de trabajo.
En ese orden, ante la
ausencia de razones atendibles y justificativas del proceder del ISS, se emitirá
condena por concepto de sanción moratoria, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días
de gracia que tenía esta entidad para satisfacer las prestaciones e
indemnizaciones de la demandante.
3.10.2 El plazo de gracia de 90 días
de las entidades oficiales para reconocer los créditos laborales ¿Hábiles o comunes?
– En torno a los plazos relativos al contrato de trabajo
En cuanto al plazo de 90 días consagrado en el artículo 1.º
del Decreto 797 de 1949 la Sala debe hacer las siguientes precisiones:
Desde hace muchos años la legislación colombiana cuenta
con un cuerpo normativo que regula los tipos de plazos (días, meses y años) y
los criterios a seguir para establecer cuándo inicia y finaliza un término.
De esta forma, el artículo 59 de la Ley 4.ª de 1913
(Código de Régimen Político y Municipal) preceptúa que «todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal,
se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y
por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de
veinticuatro horas».
A su turno, el artículo 67 del Código Civil refiere que «El primero y último día de un plazo de
meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses», es
decir, que los plazos en meses y años se cuentan de fecha a fecha. Por ejemplo, un plazo de un mes que inicia el 2
de enero termina el 2 de febrero, y el de un año que comienza el 2 de enero
termina el 2 de enero del año siguiente.
En lo relacionado con los plazos dados en días, el
artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal establece: «En los plazos de días que se señalen en las
leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a
menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el
calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el
plazo hasta el primer día hábil». Lo anterior, significa que por regla
general los plazos de días señalados en las leyes, se entienden hábiles, a
menos de expresarse lo contrario.
Por último, conforme al artículo 120 del Código de
Procedimiento Civil, hoy 118 del Código General del Proceso, la doctrina pacíficamente
ha sostenido que los términos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que
sobrevenga el hecho, acontecimiento o circunstancia que genera el conteo del
término. O en otras palabras, el día en que acontece el hecho o circunstancia
que desencadena el principio del término no hace parte del plazo, se excluye.
Por ejemplo, el día de la reclamación del trabajador no cuenta para efectos de
contabilizar la prescripción trienal.
Entonces, si se aplicaran las anteriores reglas a ciertos
plazos referidos al contrato de trabajo, tales como los 30 días de preaviso de
terminación del contrato de trabajo a término fijo, el aviso de 15 días
consagrado en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, o
el plazo de gracia de 90 días del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 habría
que concluir, en principio, que esos días son hábiles pues no hay mención legal
expresa que refiera que son calendario.
Sin embargo, para la Sala ese entendimiento no es
correcto, puesto que en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que
el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción
hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso
dominical y festivo, suman para efectos laborales.
Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado que «[…] en lo relacionado a preavisos y demás
situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de
vista que este es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los
festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o
terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado
descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés
M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.)». Este criterio fue reiterado en la
sentencia CSJ SL 2739, 16 mar. 1989, en la que se adoctrinó que los días del
contrato de trabajo no son «hábiles sino
corridos».
Desde este ángulo, esta Corte ha sostenido
que ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de
30 días de terminación del contrato a término fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ
SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas
de los numerales 9.° a 15 del literal a), artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo, son comunes o calendario
(CSJ SL 2739, 16 mar. 1989).
Bajo esta misma lógica, también ha
entendido la Sala que el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para
acceder a las prestaciones económicas del contrato de trabajo debe incluir el
día de inicio del contrato de trabajo y realizarse teniendo en cuenta el
calendario. Para estos efectos, ha descartado la aplicación del artículo 67 del
Código Civil, conforme al cual «El primero y último día de un plazo
de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de servicios
laborales no son en estricto sentido «términos».
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1180-2018 al resolver
un caso en el que se discutió si un trabajador que laboró entre el 1.° de enero
de 1987 y el 30 de diciembre de 2006 completó 20 años de servicio, la Corte
concluyó que no podía aplicarse el artículo 67 del Código Civil –conteo de fecha a fecha- para la «contabilización del tiempo de servicios
para acceder a una prestación económica derivada de un contrato de trabajo»,
toda vez que en estricto sentido los días laborados no son «términos»; por este motivo, descartó que los 20 años de servicios
se cumplieron el 1.º de enero de 2007.
A su vez, en la sentencia CSJ SL467-2019 la Sala explicó
con un ejemplo, que 1 año de vacaciones de un trabajador que ingresó a laborar
el 2 de mayo de 2019 se cumple el 1.º de mayo de 2020, por lo que a partir del día
2 de igual mes y año el empleador podía conceder las vacaciones.
En la sentencia CSJ SL 34584, 24 mar. 2010, al contabilizar
el plazo presuntivo de 6 meses de un trabajador oficial que ingresó el 9 de
octubre de 1989, la Corporación sostuvo que las prórrogas automáticas operaron «entre esa fecha y el 8 de abril, y así
sucesivamente hasta el año 2003, motivo por el cual cabe concluir que el
contrato de la actora terminó por vencimiento del plazo presuntivo previsto en
la ley, en esta última data».
En similar sentido, en el fallo CSJ SL 44746, 22 nov. 2011,
la Corte concluyó frente a un trabajador oficial que empezó a laborar el 20 de
junio de 1995, que el plazo «presuntivo
de duración del contrato, según el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, vencía
el 19 de diciembre de 1998».
Y es que para la Sala, desde el punto
de vista del contrato de trabajo, lo anterior tiene plena lógica, dado que, por
ejemplo, un año de servicios de un trabajador que ingresa el 1.° de enero se
cumple el 31 de diciembre, pues a partir del 1.° de enero del año siguiente comienza
el primer día del segundo año. Así mismo, un plazo de vigencia de un contrato
de trabajo de 6 meses a partir del 1.º de enero, se cumple el 30 de junio, como
quiera que el 1.º de julio es el primer día de la prórroga.
Pues bien, todo lo reseñado, así como
los ejemplos enunciados, se traen a colación para precisar:
(i)
que el contrato de trabajo se ejecuta
todos los días, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo días de
descanso obligatorios y festivos;
(ii)
por lo anterior, algunos plazos en
días referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son
hábiles o calendario, deben entenderse corridos;
(iii)
en tal orden de consideraciones, el
plazo de 90 días, precisamente establecido para la liquidación del contrato de
trabajo, es calendario;
(iv)
las reglas civiles de cómputo de
plazos no son compatibles con la lógica del contrato de trabajo; luego, deben aplicarse
con el cuidado de no confundir la contabilización de los términos[5]
con el cómputo de los tiempos de servicio, los plazos de vigencia de los
contratos y los otorgados para la realización de ciertas actuaciones relativas
al contrato de trabajo (preaviso de 30 días de terminación de contrato a término
fijo; aviso de 15 días para el despido por las causales 9 a 15 del literal a),
artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo; 90 días para la liquidación del
contrato de trabajo de los trabajadores oficiales según el Decreto 797 de 1949,
entre otros).
Por lo demás, vale agregar que el
Decreto 797 de 1949 se expidió en un contexto
muy diferente, propio del siglo XX y por tanto es deber de los jueces
interpretar las normas jurídicas de acuerdo con las realidades para las cuales
se regula. Desde esta perspectiva, la anterior interpretación es más
acorde con el grado de evolución tecnológica que, actualmente, en pleno siglo
XXI le permite a la administración pública liquidar los contratos de trabajo mediante
aplicativos y software seguros, rápidos y simples.
En consecuencia, hoy carece de
justificación que la entidad pública, so pretexto de una lectura amplísima del artículo
1.º del referido decreto, tarde más de 90
días comunes en liquidar los contratos de trabajo, en detrimento de los
derechos de los trabajadores a percibir sus créditos laborales oportunamente
para satisfacer sus necesidades de subsistencia.
Así las cosas, en el sub
lite, teniendo
en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2013, el plazo
de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día,
término que se cumplió el 29 de junio de la misma anualidad. Por lo anterior, y
sobre un último salario de $1.842.345 (f.° 1187), se condenará al Instituto a pagar $ 61.411,5 diarios, a partir del 30 de junio
de 2013.
3.10.3 La liquidación
de la sanción moratoria corre hasta la liquidación definitiva de la entidad
demandada
A
criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del
acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de
marzo de 2015, toda vez
que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir
como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo
jurídico.
Quiere
decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación
y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros
Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o
desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no
existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar
ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del
cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a
un sujeto de derecho extinto.
Tampoco
puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS
en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su
persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por
conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad
jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la
finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría
asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las
actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como
administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al
punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios
fiduciarios (art. 1233 CCo).
En
conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la
sanción moratoria del artículo
1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de
existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019.
Así
las cosas, luego de realizar las respectivas cuentas, se obtuvo como resultado la
suma de $38.750.656,50 por concepto de indemnización moratoria computada desde
el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, tal como se aprecia a
continuación:
De
otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción
moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del
tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar
su valor real. Pues bien, en este caso la actualización del monto impuesto a
título de sanción moratoria, calculada desde el 1.º de abril de 2015 hasta el
31 de enero de 2019, da como resultado la suma de $7.165.904,68, sin
perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.
3.11
De la sanción por no consignación de cesantías
No
se accederá a esta pretensión porque la sanción prevista el artículo 99 de la
Ley 50 de 1990 cobija a los trabajadores del sector privado y no a los
trabajadores oficiales.
3.12 Diferencia entre
los honorarios devengados y el salario percibido como ayudante de prestaciones
No
se accederá a esta pretensión toda vez que en la demanda inicial no se
sustentaron las circunstancias de hecho de esta petición, es decir, no existe
un fundamento fáctico que la delimite y explique en qué consistió la supuesta diferencia
remunerativa que se reclama. Además, este punto no fue materia de apelación.
Por
lo anterior, se modificará el fallo de primer nivel para declarar que entre las
partes existió un contrato de trabajo desde el 26 de mayo de 1992
hasta el 31 de marzo de 2013, el cual finalizó por decisión unilateral e
injusta de la accionada; en consecuencia, se emitirán las condenas descritas
anteriormente.
Las costas de primera y segunda
instancia quedan a cargo de la parte demandada.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el
26 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en el proceso que LILIA FANNY HURTADO PARDO adelanta
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto se abstuvo de
declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de
mayo de 1992 hasta el 31 de marzo de 2013.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida el 12 de
agosto de 2015 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y,
en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde
el 26
de mayo de 1992 hasta el 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO:
MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primer nivel en el sentido que el
contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral e injusta del ISS.
TERCERO: MODIFICAR el monto de
las condenas impuestas en el numeral cuarto de la sentencia impugnada y, en su
lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES a pagar a la demandante los siguientes conceptos:
Ø $70.070.521,50
por indemnización por despido injusto.
Ø $36.285.037,92
por auxilio de cesantías.
Ø $1.108.935,45 por intereses a las cesantías.
Ø $5.987.621,25 por prima de navidad
Ø $5.987.621,25 por prima de servicios convencional
Ø $5.895.504 por vacaciones compensadas
Ø $11.582.419 por prima de vacaciones
Ø $7.185.145,5 por prima técnica
Ø $1.842.345 por bonificación por antigüedad
Ø
Pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social
en salud y pensiones, en el porcentaje que por ley corresponda, del
26 de mayo de
1992 hasta el 31 de marzo de 2013.
Ø Sanción moratoria en el equivalente a
$61.411,50 diarios a partir del 30
de junio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, valor que asciende
a $38.750.656,50,
más la indexación de dicha deuda a 31 de enero de 2019 que equivale a $7.165.904,68, sin
perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago efectivo.
CUARTO: MODIFICAR parcialmente
el numeral sexto para declarar parciamente probada la excepción de prescripción
de los créditos exigibles con anterioridad al 31 de diciembre de 2009.
QUINTO: CONFIRMAR los
numerales tercero y quinto.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta
providencia.
Notifíquese, publíquese,
cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO
ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO
BOTERO ZULUAGA
FERNANDO
CASTILLO CADENA
CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
[1] Según Acta de liquidación a folios
1397 y 1398; C 2, el contrato se prolongó hasta 15 de octubre de 2009.
[4] El artículo 3.°
del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que ese estatuto «regula las relaciones de derecho individual
del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo,
oficiales y particular», lo que significa que en sus relaciones individuales
de trabajo, los trabajadores oficiales se rigen por normas especiales (Ley 6.ª
de 1945, Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Decreto Reglamentario 797 de 1949,
Decreto-Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, entre otras).
[5] Por ejemplo, un término es la prescripción trienal de
los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo
del Trabajo. Así las cosas, para su cómputo resulta plenamente aplicable la
regla del artículo 67 del Código Civil, según la cual el conteo va de fecha a fecha, con exclusión del día
en que ocurre el hecho que desencadena la prescripción, como podría ser la
reclamación del trabajador. De ahí que si un trabajador presenta oportunamente
una reclamación de pago de la indemnización por despido injusto el 2 de mayo de
2019, la prescripción correrá desde el 3 de mayo de ese año hasta el 3 de mayo
de 2022.