RESOLUCIÓN 1796 DE 2018
(abril 27)
Diario Oficial No. 50.580 de 30 de abril de 2018
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por la cual se actualiza el listado de las actividades peligrosas que
por su naturaleza o condiciones de trabajo son nocivas para la salud e
integridad física o psicológica de los menores de 18 años y se dictan otras
disposiciones.
LA MINISTRA DEL TRABAJO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas
por el numeral 17 del artículo 2o y
el numeral 9 del artículo 6o del
Decreto número 4108 de 2011; y en desarrollo de lo previsto en los
artículos 44 y 45 de
la Constitución Política de Colombia, el Convenio 138 el literal d) del
artículo 3 del
Convenio 182 de la OIT, el artículo 117 de
la Ley 1098 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 establece
que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra toda forma de
explotación laboral o económica, trabajos riesgosos y que sus derechos
prevalecen sobre los derechos de los demás. Que, en concordancia con lo
anterior, el artículo 45 de
la Constitución Política establece un margen de protección al adolescente y a
su formación integral, en el marco del bloque de constitucionalidad y la
legislación vigente.
Que el Estado colombiano, mediante la Ley 12 de
1991 aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual
tiene como objetivo primordial que las naciones del mundo reconozcan que los
niños tienen derecho a cuidados y asistencia especiales para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad y que deben crecer en el seno de una
familia, dentro de un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Igualmente
convoca a los Estados Partes a que se comprometan a proteger a la infancia
contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que
pueda ser peligroso, entorpecer su educación, o ser nocivo para su salud y para
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
Que el Convenio 138 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la edad mínima de
admisión al empleo, ratificado mediante la Ley 515 de
1999 adoptado como instrumento general para lograr la abolición efectiva del
trabajo de los niños y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al
empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo
físico y mental de los menores de edad, se refirió a aquellas actividades que
por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan, pueden resultar
peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de edad e
indicó que por ello, en estos casos, dicha edad no deberá ser inferior a
dieciocho años.
Que el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil I y la acción
inmediata para su eliminación, ratificado mediante la Ley 704 de 2001 en su
artículo 3o establece
que las peores formas de trabajo infantil abarcan:
(a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la
condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el
reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos
armados;
(b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la
prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
(c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la
realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico
de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales
pertinentes, y
(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se
lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los
niños.
De igual manera, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4o del mismo
Convenio establece que los tipos de trabajo a los que se refiere el artículo
3o, literal (d), deberán ser determinados por la legislación nacional o
autoridad competente, previa consulta con organizaciones de trabajadores y
empleadores.
Que la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia,
establece en su artículo 117 la
prohibición de realizar trabajos peligrosos y nocivos a las personas menores de
18 años señalando que el Ministerio del Trabajo en colaboración con el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de
dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen
para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años
periódicamente en distintos medios de comunicación.
Que la ley en mención, en su artículo 20,
numerales 12 y 13, establece que los niños, niñas y adolescentes serán
protegidos contra el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que
se lleva a cabo pueda afectar su salud, integridad y seguridad o impedir el
derecho a la educación y contra las peores formas de trabajo infantil, de
conformidad con el Convenio 182 de
la OIT. Así mismo, el artículo 35 ibídem
define como edad mínima de admisión al trabajo los quince (15) años, determina
que los adolescentes entre los quince (15) y diecisiete (17) años de edad
(menores de 18 años) requieren la respectiva autorización expedida por el
Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local, consagra
que los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y
especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte,
oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral y
dispone que los adolescentes gozarán de las protecciones laborales consagradas
en el régimen laboral colombiano, en las normas que lo complementan y en los
tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que forman parte
del Bloque de Constitucionalidad.
Que el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución número 3597 de
2013, “por la cual se señalan y actualizan las actividades consideradas como
peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de
actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e
integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad”, actualizó
la clasificación de las actividades peligrosas que por su naturaleza o
condiciones de trabajo son nocivas para la salud e integridad física o
psicológica de los adolescentes entre 15 y menos de 18 años.
Que habiéndose realizado previamente consultas con los actores sociales
y las organizaciones de trabajadores y empleadores en el marco del tripartismo
y a instancias del Comité Interinstitucional Nacional para la Erradicación del
Trabajo Infantil y Protección del Menor Trabajador (CIETI), del que forma
parte, entre otros, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y de acuerdo
con el estudio realizado por la Facultad de Medicina e investigaciones clínicas
de la Universidad Nacional de Colombia en virtud del Contrato
Interadministrativo número 290 de 2015 con el Ministerio del Trabajo (2016),
sobre actividades y oficios permitidos para trabajo protegido a los
adolescentes en el rango de edad entre 15 y menos de 18 años se estableció la
nueva clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas
para la salud e integridad física o psicológica de este grupo de personas.
Que se hace necesario actualizar el listado de las actividades
peligrosas que por su naturaleza o condiciones de trabajo son nocivas para la
salud e integridad física o psicológica de los adolescentes entre 15 y menos de
18 años, definidas en el literal (d) del artículo 3o del Convenio 182 de la OIT
y precisar procedimental y administrativamente el derecho que les asiste a los
adolescentes menores de 18 años a obtener autorización para trabajar en
cualquiera de las actividades para las que fueron capacitados por el Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA) o en instituciones debidamente acreditadas para
brindar formación técnica y tecnológica.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente
Resolución es actualizar el listado de las actividades peligrosas que por su
naturaleza o condiciones de trabajo son nocivas para la salud e integridad
física o psicológica de los menores de 18 años, de que trata el literal (d) del
artículo 3o del Convenio 182 de la OIT; así mismo, establecer el procedimiento
para la expedición de autorización de trabajo para los menores de 18 años.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a
todos los menores de 18 años, nacionales o extranjeros que se encuentran en el
territorio nacional.
ARTÍCULO 3o. ACTIVIDADES PELIGROSAS QUE POR SU NATURALEZA O CONDICIONES
DE TRABAJO NO PODRÁN REALIZARLOS MENORES DE 18 AÑOS. Los menores de 18 años no podrán
trabajar en las actividades que los expongan a las siguientes condiciones de
trabajo, las cuales son prohibidas por el riesgo que corre su salud, seguridad
y desarrollo:
1. Actividades que expongan a los menores de 18 años a ruido continúo
(más de 8 horas diarias) o intermitente que exceda los setenta y cinco (75)
decibeles.
2. Actividades que impliquen el uso de herramientas, maquinaria o
equipos que los expongan a vibraciones en todo el cuerpo o segmentos, o la
asignación de lugares o puestos de trabajo próximos a fuentes generadoras de
vibración.
3. Actividades que se desarrollen en ambientes térmicos extremos (calor
o frío) en ambientes cerrados o abiertos, con fuentes de calor como hornos o
calderas o por trabajos en cuartos fríos o similares.
4. Actividades asociadas al contacto o manipulación de sustancias
radiactivas, pintura industrial, pinturas luminiscentes y sustancias que
impliquen exposición a radiación.
5. Actividades que impliquen la exposición de los menores de 18 años a
radiaciones ionizantes generadas por la proximidad a fuentes emisoras de rayos
X, rayos gamma o beta y a radiaciones no ionizantes ultravioleta; exposición a
electricidad por cercanía a fuentes generadoras como lámparas de hidrógeno,
lámparas de gases, flash, arcos de soldadura, lámparas de tungsteno y
halógenas, lámparas incandescentes y estaciones de radiocomunicaciones, entre otras,
en concordancia con el Decreto número 2090 de 2003.
6. Actividades que se desarrollen con iluminación natural o artificial o
ventilación deficiente, de acuerdo con las normas nacionales vigentes.
7. Actividades que impliquen presiones barométricas altas o bajas, como
las presentes a gran profundidad bajo el agua o en navegación aérea.
8. Actividades de manipulación, operación o mantenimiento de
herramientas manuales y maquinarias peligrosas de uso industrial, agrícola o
minero; que pertenezca a la industria metalmecánica, del papel, de la madera;
sierras eléctricas circulares y de banda, guillotinas, máquinas para moler y
mezclar, máquinas procesadoras de carne, molinos de carne.
9. Actividades que impliquen el contacto directo con animales que
generen alto riesgo para la salud y seguridad de los menores de 18 años.
10. Actividades que impliquen el contacto directo con personas
infectadas; enfermos por bacterias o virus o expuestos a riesgos biológicos.
11. Actividades que impliquen el contacto directo con residuos de
animales en descomposición (glándulas, visceras, sangre, pelos, plumas,
excrementos, etc.), secreciones tanto de animales como de humanos o cualquier
otra sustancia que implique riesgo de infección o riesgos biológicos.
12. Actividades que tengan relación con el sufrimiento humano o animal.
13. Actividades en ambientes donde haya desprendimiento de partículas
minerales, de partículas de cereales (arroz, trigo, sorgo, centeno, cebada,
soya, entre otros) y de vegetales (caña, algodón, madera), y contacto
permanente con algodón, lino, hilo, así como el bagazo seco de los tallos de
caña de azúcar.
14. Actividades que impliquen la exposición, manejo, manipulación y uso
o contacto con: contaminantes químicos; cancerígenos; genotóxicos;
contaminantes inflamables o reactivos; químicos presentes en sustancias sólidas
como monóxido de carbono, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y sus
derivados, cloro y sus derivados, amoníaco, cianuro, plomo, mercurio
(compuestos orgánicos e inorgánicos); arsénico y sus compuestos tóxicos,
asbestos, bencenos y sus homólogos, carbón mineral, fósforo y sus compuestos,
hidrocarburos y sus derivados halógenos y otros compuestos del carbono (como el
bisulfuro de carbono), metales pesados (cadmio, cromo) y sus compuestos, silicatos
(polvo de sílice), alquitrán de hulla y sus derivados, cloruro de vinilo;
sustancias cáusticas, ácido oxálico, nítrico, sulfúrico, bromhídrico,
nitroglicerina-fosfórico; alcohol metílico; manganeso (permanganato potásico y
otros compuestos del manganeso); escape de motores diésel o humos de combustión
de sólidos.
15. Actividades relacionadas con el contacto o manipulación de productos
fitosanitarios, fertilizantes, herbicidas, insecticidas y fungicidas,
disolventes, esterilizantes, desinfectantes, reactivos químicos, fármacos,
solventes orgánicos e inorgánicos entre otros.
16. Actividades que se desarrollen en ambientes con atmósferas tóxicas,
explosivas o con deficiencia de oxígeno o concentraciones de oxígeno, como
consecuencia de la oxidación o gasificación.
17. Actividades en establecimientos o áreas en los que se permita el
consumo de tabaco y trabajos que, por su actividad, ya sea en la fabricación o
distribución, incentiven o promuevan el hábito del consumo de alcohol en
menores de 18 años (clubes, bares, casinos y casas de juego bien sea en el día
o en la noche).
18. Actividades de conducción y de mantenimiento de vehículos
automotores; utilización de grúas, montacargas o elevadores.
19. Actividades que se desarrollen en lugares con presencia de riesgos
locativos tales como superficies defectuosas, escaleras o rampas en mal estado,
techos defectuosos o en mal estado, problemas estructurales; trabajos en
espacios confinados; puestos cercanos a arrumes elevados sin estibas, cargas o
apilamientos apoyadas contra muros; en terrenos que por su conformación o
topografía pueden presentar riesgos inminentes de derrumbes o deslizamientos de
materiales.
20. Actividades que impliquen alturas superiores a un metro y cincuenta
centímetros (1,5 m).
21. Actividades relacionadas con la producción, transporte,
procesamiento, almacenamiento, manu manipulación o carga de explosivos,
líquidos inflamables o gaseosos.
22. Actividades de operación o contacto con sistemas eléctricos de las
máquinas y sistemas de generación de energía eléctrica (conexiones eléctricas,
tableros de control, transmisores de energía, entre otros).
23. Actividades de cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado
y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
24. Actividades que requieran desplazamiento a una altura geográfica
igual o que exceda los tres mil doscientos cincuenta (3.250) metros sobre el
nivel del mar.
25. Actividades tales como ventas ambulantes, limpieza de parabrisas o
aquellas en que se desempeñen como barrenderos, lustrabotas, cuidadores de
carros y motos, malabaristas que, por su naturaleza y condición, implican alta
peligrosidad y riesgos en la salud física, psicológicos y morales.
26. Actividades o trabajos en los que se deba estar de pie durante toda
la jornada; que exijan posturas forzosas, como flexiones de columna, brazos por
encima del nivel de los hombros, posición de cuclillas, rotaciones e
inclinaciones del tronco, entre otras. Movimientos repetitivos de brazos y
piernas, como límite máximo de repetitividad diez (10) ciclos por minuto.
27. Actividades relacionadas con la manipulación de carga, levantar,
transportar, halar, empujar objetos pesados de forma manual o con ayudas
mecánicas, se establece para adolescentes entre 16 y menos de 18 años de edad,
lo siguiente: Levantamiento intermitente (de frecuencia interrumpida): peso
máximo de 15 kg para hombres y 8 kg para mujeres; Levantamiento incesante (de
frecuencia continua): peso máximo 12 kg para hombres y 6 kg para mujeres. El
transporte manual está limitado de la siguiente manera: adolescentes de 16 y
menores de 18 años de edad: 20 Kg, adolescentes hombres hasta 16 años: 15 Kg,
adolescentes mujeres hasta 16 años: 8 Kg. Para el transporte en carretas sobre
carriles: adolescentes entre 16 y menos de 18 años de edad: 500 Kg,
adolescentes hombres hasta 16 años: 300 Kg, y adolescentes mujeres hasta 16
años: 200 Kg. Para el transporte en carretillas manuales: adolescentes entre 16
y menos de 18 años de edad: 20 Kg.
28. Actividades que expongan a los menores de 18 años a violencias
físicas, psicológicas y sexuales.
29. Actividades asociadas y/o relacionadas con la pesca industrial.
30. Actividades en minas, canteras, trabajo subterráneo y excavaciones.
En espacios confinados que no tengan iluminación o ventilación adecuadas,
dedicados a la perforación, excavación o extracción de substancias. Entiéndase
como espacio confinado cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y
salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse
contaminantes tóxicos o inflamables, o tener una atmósfera deficiente en
oxígeno, y que no está concebido para una ocupación continuada por parte de la
persona trabajadora.
31. Actividades directas de la construcción o ingeniería civil, tales
como el montaje y desmontaje de estructuras con base de elementos
prefabricados, las transformaciones estructurales, la renovación, la
reparación, el mantenimiento, la preparación de terreno, excavaciones y
demoliciones. Y aquellas actividades en que se desempeñen como moldeadores,
soldadores, chapistas, caldereros, montadores de estructuras metálicas,
herreros, herramentistas.
32. Actividades como conductor, calibrador de ruta, operario, ayudante,
monitor de ruta, reboleador o toca llantas en el transporte público urbano e
interurbano de pasajeros; el transporte por vía férrea; el transporte marítimo
y fluvial; actividades como pregoneros; trabajos portuarios; trabajos que
impliquen el tránsito periódico a través de las fronteras nacionales; así como
en el transporte privado como conductor o chofer de familia; bicitaxista o
mototaxista. Igualmente, actividades que impliquen traslado de dinero y de
otros bienes de valor.
33. Actividades como la caza; servicios de defensa; guardaespaldas;
guardián carcelario; actividades de vigilancia o supervisión que involucren el
manejo o manipulación de armas.
34. Actividades en donde la seguridad de otras personas o bienes sean de
responsabilidad del menor de 18 años. Se incluye el cuidado de niños, de
enfermos, personas con discapacidad, o actividades en que se desempeñen como
niñeros, entre otros.
35. Actividades que impliquen contacto, manipulación, almacenamiento y
transporte de productos, sustancias u objetos de carácter tóxico, desechos,
vertidos, desperdicios (comburentes, combustibles, gases, sustancias
inflamables, radioactivos, sustancias infecciosas, irritantes y/o corrosivos).
36. Actividades relacionadas con el trabajo doméstico del propio hogar
que supere las 15 horas semanales. El trabajo doméstico en hogares de terceros.
ARTÍCULO 4o. AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR. De conformidad con los
artículos 35 y 113 del
Código de Infancia y Adolescencia, los adolescentes entre 15 y menos de 18 años
para poder trabajar requieren de la respectiva autorización expedida por el
Inspector de Trabajo a falta de este, la autorización será expedida por el
Comisario de Familia y en su defecto por el Alcalde Municipal. Para el caso de
los adolescentes indígenas esta será conferida por la autoridad tradicional de
su respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres, en el evento
de no contar con la presencia de la autoridad tradicional de la respectiva
comunidad, la autorización será otorgada por las autoridades competentes.
Para tal efecto, se deberán utilizar los formatos y procedimientos que
establezca el Ministerio del Trabajo, los cuales se publicarán en la página web
del Ministerio, así como en la herramienta que dispone la estrategia de
Gobierno en Línea.
Los adolescentes entre 15 y menos de 18 años que hayan obtenido título
de formación técnica o tecnológica expedido por el Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA) o por instituciones debidamente acreditadas para brindar
formación técnica y tecnológica, podrán ser autorizados para trabajar en la
actividad en la que fueron capacitados y podrán ejercer libremente la
respectiva ocupación, arte, oficio o profesión, siempre que el contratante
cumpla con lo establecido en el Decreto número 1295 de
1994, el Capítulo 3 del
Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Trabajo, en las Resoluciones 2346 de 2007
y 1111 de
2017, y en la Decisión 584 del 2004 Instrumento Andino de Seguridad y Salud en
el Trabajo y la normativa vigente en seguridad y salud en el Trabajo. La
autorización de trabajo se expedirá previo estudio del puesto de trabajo y la
matriz de riesgos de la actividad que el adolescente va a realizar, documentos
que deberán ser allegados por la empresa solicitante a la autoridad
administrativa competente.
Excepcionalmente los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir
autorización del Inspector de Trabajo o en su defecto del ente territorial
local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural,
recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número máximo de horas y
prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En
ningún caso la autorización para la actividad desarrollada excederá las catorce
(14) horas semanales.
PARÁGRAFO 1. La autorización para el trabajo de
niños, niñas y adolescentes que expida el Inspector de Trabajo o la autoridad
territorial competente se sujetará a lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 113 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, es decir que solo procede la misma a
través de un contrato de trabajo, el cual debe ser remitido por el empleador a
la autoridad que expidió la autorización dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de dicha autorización.
PARÁGRAFO 2. En los casos de los niños, niñas y
adolescentes indígenas autorizados para trabajar debe darse aplicación a lo
dispuesto en el artículo 118 del
Código de la Infancia y la Adolescencia.
PARÁGRAFO 3. Las autorizaciones para el trabajo
de niños, niñas y adolescentes otorgadas por los Comisarios de Familia y
Alcaldes Municipales deberán ser remitidas al Inspector de Trabajo de la
jurisdicción municipal que corresponda.
ARTÍCULO 5o. REVOCATORIA. La autorización para trabajar
puede ser revocada por el funcionario que concedió el permiso en caso de que no
se den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación, las
condiciones de trabajo y las contempladas en la respectiva autorización.
Revocada la autorización se debe dar traslado a la autoridad competente para
disponer el retiro y el restablecimiento de los derechos del niño, niña o
adolescente.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 3597 de
2013.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2018.
La Ministra del Trabajo,
Griselda Janeth Restrepo Gallego.